{"id":103286,"date":"2026-07-02T20:38:29","date_gmt":"2026-07-02T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103286"},"modified":"2026-07-02T20:38:29","modified_gmt":"2026-07-02T20:38:29","slug":"ac2026-2020-2007-00596-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2026-2020-2007-00596-01_1\/","title":{"rendered":"AC2026-2020 (2007-00596-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2026-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-31-03-027-2007-00596-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte  demandante contra el auto de 5 de marzo del a\u00f1o en curso,  proferido en el tr\u00e1mite declarativo de la referencia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn  la providencia recurrida, se acept\u00f3 el desistimiento del  recurso de casaci\u00f3n que interpusieron las convocantes y se  conden\u00f3 en costas.  <\/p>\n<p>2.\tInconformes  con la segunda de esas determinaciones, las actoras adujeron que  \u00abrevisado este proceso no existe rastro de  causaci\u00f3n de costas, menos aun de las agencias en derecho  porque no obra gesti\u00f3n alguna de la contraparte tendiente a la  defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEs  necesario precisar, preliminarmente, que si bien el precepto 366-5  del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala que \u00abla  liquidaci\u00f3n de las expensas y el monto de las agencias en  derecho solo podr\u00e1n controvertirse mediante los recursos de  reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que apruebe la  liquidaci\u00f3n de costas\u00bb, en esta oportunidad  las demandantes no discuten esas variables, sino la causaci\u00f3n  misma de las costas, lo que hace procedente la impugnaci\u00f3n,  tal como lo ha entendido la Corte en providencias como CSJ  AC2809-2018, 5 jul.  <\/p>\n<p>2.\tSentado  lo anterior, conviene se\u00f1alar que existe una diferencia  fundamental entre el cuadro f\u00e1ctico al que se refieren las  providencias invocadas por las recurrentes y el que corresponde al  caso sub lite, pues mientras en aquellos tr\u00e1mites no  existi\u00f3 actuaci\u00f3n de la parte \u201cno recurrente\u201d,  en este juicio los demandados s\u00ed formularon una petici\u00f3n,  puntualmente la que milita en  el folio 5 de esta encuadernaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, puede colegirse que la gesti\u00f3n de los abogados de  varios de los demandados se extendi\u00f3 a lo largo del tr\u00e1mite  del remedio extraordinario, de manera que no resultaba pertinente  acudir a la regla del art\u00edculo 365-8 del C\u00f3digo General  del Proceso, pues adem\u00e1s de su procedencia abstracta, hay  constancia de la causaci\u00f3n efectiva de las costas en este  asunto concreto.  <\/p>\n<p>3.\tCabe  a\u00f1adir que el desistimiento de actuaciones procesales fue  regulado en el art\u00edculo 316 del estatuto procesal civil, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab[e]l  auto que acepte un desistimiento condenar\u00e1 en costas a quien  desisti\u00f3, lo mismo que a  perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares  practicadas. No obstante, el  juez podr\u00e1 abstenerse de condenar en costas y perjuicios en  los siguientes casos: 1) Cuando las  partes as\u00ed lo convengan; 2) Cuando se trate del desistimiento  de un recurso ante el juez que lo haya concedido; 3) Cuando se  desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no  est\u00e9n vigentes medidas cautelares; 4) Cuando el demandado no  se oponga al desistimiento de las pretensiones que de  forma condicionada presente el demandante respecto de no ser  condenado en costas y perjuicios. De  la solicitud del demandante se correr\u00e1 traslado al demandado  por tres (3) d\u00edas y, en caso de oposici\u00f3n, el juez se  abstendr\u00e1 de aceptar el desistimiento as\u00ed solicitado.  Si no hay oposici\u00f3n, el juez decretar\u00e1 el desistimiento  sin condena en costas y expensas\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  la disposici\u00f3n legal transcrita, la aceptaci\u00f3n del  desistimiento presentado por las actoras hac\u00eda procedente la  condena censurada, porque las partes no convinieron lo contrario; la  solicitud no se radic\u00f3 ante el tribunal (autoridad judicial  que concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n); no se trata de la  abdicaci\u00f3n de los efectos de un fallo favorable; y,  principalmente, aquellas no condicionaron su decisi\u00f3n a la  exoneraci\u00f3n de la referida sanci\u00f3n pecuniaria, seg\u00fan  se sigue del escrito que obra a folios 10 y 11 de este cuaderno.  <\/p>\n<p>Dicho  de otro modo, en este asunto no se verific\u00f3 ninguno de los  supuestos excepcionales que prev\u00e9 el citado canon 316 para  dispensar a quien desiste de la carga de sufragar las costas en que  incurri\u00f3 su contraparte, de manera que no pod\u00eda la  Corte adoptar una resoluci\u00f3n distinta a la que ahora se  discute, tal como se ha decantado en asuntos similares (Cfr. CSJ  AC, 5 mar. 2020, rad. 2007-00596-01, entre otros).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de  la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  NO REVOCAR el auto  dictado el 5 de marzo de 2020, dentro  del asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Por Secretar\u00eda dese cumplimiento  a lo dispuesto en el numeral tercero de dicho prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2026-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-31-03-027-2007-00596-01 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de marzo del a\u00f1o en curso, proferido en el tr\u00e1mite declarativo de la referencia. ANTECEDENTES 1. 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