{"id":103287,"date":"2026-07-02T20:38:33","date_gmt":"2026-07-02T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103287"},"modified":"2026-07-02T20:38:33","modified_gmt":"2026-07-02T20:38:33","slug":"ac2027-2020-2018-03158-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2027-2020-2018-03158-00_1\/","title":{"rendered":"AC2027-2020 (2018-03158-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2027-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03158-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide sobre la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n del  recurso de revisi\u00f3n que formularon Administradora Mandres  S.A.S., Agropecuaria Millosa S.A., Mario Antonio Arroyave Soto y  Andr\u00e9s y Mauricio Arroyave Puerta, frente a la sentencia de 6  de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso  ejecutivo promovido en contra de los recurrentes por la Fiduciaria  Petrolera \u2013 Fidupetrol S.A. (como vocera del Fideicomiso  Remanentes Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  providencia de 21 de julio de 2020 se inadmiti\u00f3 el escrito de  la referencia, para que, entre otros aspectos, los impugnantes  expusieran, \u00abde  manera formalmente admisible, cu\u00e1l era el soporte f\u00e1ctico  concreto de la causal de revisi\u00f3n invocada. de manera  formalmente admisible, cu\u00e1l era el soporte f\u00e1ctico  concreto de la causal de revisi\u00f3n invocada\u00bb.  Sobre  este \u00faltimo requerimiento, se indic\u00f3 que  <\/p>\n<p>Por  esa v\u00eda, resulta imperativo que los recurrentes vinculen sus  reparos a alguna de las hip\u00f3tesis taxativas que el legislador  ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qu\u00e9  la alegada omisi\u00f3n del an\u00e1lisis acerca de \u00abqu\u00e9  papel puede jugar un patrimonio aut\u00f3nomo en una cadena de  endosos; cu\u00e1l es su naturaleza jur\u00eddica, su capacidad  para ser titular de derechos\u00bb  configurar\u00eda  un vicio invalidatorio, estructurado en el fallo de segunda  instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  su memorial de subsanaci\u00f3n, los impugnantes pretendieron  cumplir con la carga argumentativa que extra\u00f1\u00f3 la  Corte, para lo cual, luego de insistir en sus primigenias  alegaciones, agregaron lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abLa  causal octava de revisi\u00f3n se materializa en el caso sub  examine con la manifiesta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda  fundamental al debido proceso del Tribunal Superior de Medell\u00edn,  el cual, a pesar de la evidente ausencia de legitimaci\u00f3n en la  causa de la ejecutante, procedi\u00f3 a revocar la sentencia de  primera instancia (&#8230;).  Se  trata de nulidad de la sentencia por la vulneraci\u00f3n de la  garant\u00eda fundamental al debido proceso consagrada en el  art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no de  una nulidad del proceso que condujo a ella  (&#8230;).  La falta de motivaci\u00f3n de la que adolece la sentencia del  Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se omiti\u00f3 el  an\u00e1lisis adecuado de los presupuestos materiales para la  sentencia de fondo y el estudio de la cadena de endosos, \u00edntimamente  ligada al elemento de la legitimaci\u00f3n en la causa, y se hizo  caso omiso de la naturaleza del patrimonio aut\u00f3nomo, el cual  por carecer de personalidad y capacidad jur\u00eddica no pod\u00eda  fungir como endosatario ni endosante\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, sostuvieron:<br \/>\n\u00abEl  vicio invalidante que se depreca se produce en la sentencia misma, en  la cual, como se advirti\u00f3, se desconoce la naturaleza jur\u00eddica  de los patrimonios aut\u00f3nomos, cuesti\u00f3n definida  completamente por la jurisprudencia patria, y se omite el an\u00e1lisis  apropiado de la cadena de endosos y legitimaci\u00f3n en la causa a  partir de ese presupuesto. La resoluci\u00f3n favorable de una  pretensi\u00f3n a pesar de no existir el presupuesto de la  legitimaci\u00f3n en la causa para invocarla no puede sino devenir  en un vicio de la sentencia misma, que, por trasgredir las garant\u00edas  constitucionales ya indicadas, no re\u00fane los requisitos  indispensables para su validez (&#8230;)\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  motivaci\u00f3n de las providencias es una exigencia racional,  vinculada estrechamente con  la tutela judicial efectiva, que impone a los jueces exteriorizar los  argumentos que soportan sus decisiones, en procura de diluir la  posibilidad de que act\u00faen de forma arbitraria o caprichosa, y  de  legitimar la actividad jurisdiccional del Estado, a partir de su  razonabilidad, pertinencia y adecuaci\u00f3n al marco normativo y  f\u00e1ctico de cada litigio.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la innegable importancia de esa carga no pareciera poder  conducir a afirmar que la justificaci\u00f3n \u00abdeficiente\u00bb  o \u00abinsuficiente\u00bb  de una sentencia conlleva su anulaci\u00f3n, porque el ordenamiento  no ha enlistado dichas hip\u00f3tesis dentro de los motivos  abstractos de invalidaci\u00f3n procesal que consagra, actualmente,  el canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Esta  precisi\u00f3n resulta relevante porque, en palabras de la Sala,<br \/>\n\u00ab(&#8230;)  \u201cen  punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades  procesales (\u2018especificidad\u2019), la legislaci\u00f3n  colombiana sigui\u00f3 a la francesa de la Revoluci\u00f3n y su  gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acu\u00f1\u00f3 la  m\u00e1xima pas de nullit\u00e9 sans texte, esto es, que  no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente  la establezca,  consagrado sint\u00e9ticamente en el encabezamiento del art\u00edculo  140 del estatuto de enjuiciamiento [que  corresponde al precepto 133 del C\u00f3digo General del Proceso]  al decir que \u201cel proceso es nulo en todo o en parte solamente  en los siguientes casos (&#8230;)\u201d, especificidad que reafirma el  inciso 4o. del art\u00edculo 143 ib\u00eddem [135  actual],  al disponer que \u201cel juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud  de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este  cap\u00edtulo&#8230;\u201d.  <\/p>\n<p>La  contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras  de la Corte: \u201cLa ley procesal es terminante al se\u00f1alar  cu\u00e1les vicios de actividad son generadores de nulidad y cu\u00e1les  no, [de]  manera  que no es dable al int\u00e9rprete asimilar a los primeros,  acudiendo a argumentos de analog\u00eda o por mayor\u00eda de  raz\u00f3n, alg\u00fan otro tipo de defecto adjetivo, restricci\u00f3n  por cierto claramente definida en una larga tradici\u00f3n  jurisprudencial  al tenor de la cual se tiene por sabido que \u201c&#8230;nuestro C\u00f3digo  de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que as\u00ed como el  actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-,  siguiendo el principio que informa el sistema franc\u00e9s,  establece  que ninguna actuaci\u00f3n del proceso puede ser declarada nula si  la causal no est\u00e1 expresamente prevista en la ley.  Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible  extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible  que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaci\u00f3n  m\u00e1s o menos importante de normas que regulen las formas  procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad,  la  cual, se repite, \u00fanicamente puede emanar de las causales  entronizadas por el legislador\u201d  (G.J. t. XCI, p\u00e1g. 449)\u00bb  (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24  abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).  <\/p>\n<p>2.\tCon  apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades  procesales, un  sector de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha insistido,  de forma consistente, en que la \u00abnulidad  originada en la sentencia\u00bb  ata\u00f1e, exclusivamente, a la estructuraci\u00f3n en la fase  conclusiva del juicio de una cualquiera de las causales de  anulabilidad procesal previstas en la codificaci\u00f3n vigente.  <\/p>\n<p>Por  v\u00eda de ejemplo, en el fallo CSJ  SC9228-2017, 29 jun., se  precis\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del  art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (&#8230;).  De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir  que ha de tratarse de \u201cuna  irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente  se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido  (&#8230;),  lo  cual significa que  los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que \u2013a m\u00e1s de estar expresamente previstos  (&#8230;)\u2013se hayan configurado exactamente en la sentencia y no  antes\u201d  (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)\u00bb  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).  <\/p>\n<p>Con  posterioridad, en CSJ  SC3751-2018, 7 sep.,  insisti\u00f3 en que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el  numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del  Proceso establece como motivo de revisi\u00f3n, \u201c[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso\u201d; de lo anterior se desprende,  entonces, que se contemplan dos requisitos, a saber: i) que la  invalidez se origine en la decisi\u00f3n de fondo, lo que excluye,  en consecuencia, cualquier causa de anulaci\u00f3n que se presente  durante el tr\u00e1mite del proceso; y ii) que dicha providencia no  sea susceptible de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pues de ser  impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad  endilgada al fallo, la que se entender\u00e1 convalidada en caso de  guardar silencio.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que en punto de la mentada causa, es menester para su  prosperidad, la existencia y demostraci\u00f3n por el recurrente,  en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la  fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana  como constitutivo de nulidad \u201cdebe ser de naturaleza  estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de  juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho  sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n  de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al  sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisi\u00f3n tiene por  finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n  de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado  el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra  una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermiti\u00e9ndose  la etapa de alegaciones\u201d (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de  este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni  tampoco de una equivocada fundamentaci\u00f3n de la providencia, o  de un yerro del juez en la apreciaci\u00f3n de las pruebas o al  aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  Para  la prosperidad, en sede de revisi\u00f3n, de cualquier reproche que  tenga como soporte la \u201cnulidad originada en la sentencia\u201d,  le incumbe al impugnante demostrar la configuraci\u00f3n de alguna  de las delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea  posible discutir el tema litigioso. Es claro en el sistema legal  colombiano respecto de las \u201cnulidades\u201d en general, que  solo los hechos establecidos por el legislador como motivos  constitutivos de una irregularidad de tal entidad pueden alegarse y  declararse como tales, en ese sentido opera la taxatividad, y para  efectos de la nulidad originada en la sentencia, frente a lo cual no  existe una lista legal taxativa, se ha ido elaborando  jurisprudencialmente una serie de hechos que la pueden generar, de la  cual si bien se afirma que no es una lista cerrada, es necesario que  partan directamente de la sentencia y que no constituyan una  reviviscencia de la cuesti\u00f3n litigada y por eso se acepta que  son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo  definitivo y protegido por la seguridad jur\u00eddica que le  irradia la cosa juzgada material, que la misma jurisprudencia ha  enlistado y en ellos no se acepta la indebida motivaci\u00f3n como  causal, precisamente porque aceptarlo ser\u00eda reconocer una  nueva discusi\u00f3n sobre la materia tratada y definida en el  proceso\u00bb  (CSJ  SC3751-2018, 7 sep.).  <\/p>\n<p>Y  m\u00e1s recientemente, en CSJ SC674-2020, 3 mar., la Corte dijo:  <\/p>\n<p>\u00abEl  motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del  art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir  que ha de tratarse de: \u201c\u2026 una irregularidad que pueda  caber en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el  legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto  rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es  bien conocido\u201d (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar),  lo cual significa que \u201clos motivos de nulidad procesal de la  sentencia son estrictamente aquellos que a m\u00e1s de estar  expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil se  hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes\u201d (CSJ  SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). (&#8230;)  La  nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las  deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia,  y que dicen relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica  o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a  cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tDe  acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacion\u00f3  los defectos de motivaci\u00f3n dentro de las causales de  anulabilidad procesal, esa espec\u00edfica alegaci\u00f3n no es  t\u00e9cnicamente apta para cimentar una censura de revisi\u00f3n  enrutada por la senda del numeral 8 del art\u00edculo 355 del  C\u00f3digo General del Proceso, conclusi\u00f3n que se apoya en  el hecho de que cualquier deficiencia que concierna a la  fundamentaci\u00f3n de las sentencias corresponder\u00e1 a un  vicio in  iudicando,  no in  procedendo (Cfr.  CSJ  SC4339-2019, 5 dic.).  <\/p>\n<p>Con  similar orientaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que la gen\u00e9rica  denuncia de una \u00abtrasgresi\u00f3n  al debido proceso\u00bb  derivada de haber dictado sentencia \u00absin  que se encuentren acreditados los presupuestos para hacerlo\u00bb  tampoco es adecuada para el referido prop\u00f3sito, porque \u00abla  nulidad de naturaleza constitucional admitida por esta Corporaci\u00f3n,  en orden a estructurar dicha causal de revisi\u00f3n  [la octava, se aclara],  es \u201c\u00fanicamente la de pleno derecho que recae sobre la  prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d  (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. n.\u00ba 2009-02177-00)\u00bb  (CSJ SC AC1475-2019,  30 abr.), hip\u00f3tesis totalmente ajena al reproche planteado.  <\/p>\n<p>De  lo expuesto se infiere que las cr\u00edticas en estudio no resultan  potencialmente id\u00f3neas para sustentar el cargo que esgrimi\u00f3  ante esta Sede extraordinaria, dado que las mismas se refieren al  acierto de las premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que  construy\u00f3 el tribunal para resolver el conflicto en la forma  en la que lo hizo, y no a eventuales desviaciones del tr\u00e1mite,  como es de rigor cuando se pretende la anulaci\u00f3n de un juicio.  Y siendo ello as\u00ed, se colige que las falencias del escrito  introductorio no fueron subsanadas, por lo que ha de ser rechazado,  conforme lo dispone el art\u00edculo 358 (inciso 2) del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Al  respecto, se ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00abEs  innegable que la \u201cmotivaci\u00f3n\u201d de las sentencias  ata\u00f1e al derecho fundamental a un debido proceso, pues al  tener el juez que realizar el \u201cexamen cr\u00edtico de las  pruebas\u201d, aunado a los \u201crazonamientos legales, de equidad  y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las  conclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y  citando los textos legales que se apliquen\u201d, esto no s\u00f3lo  hace visible y p\u00fablica la decisi\u00f3n, sino que posibilita  su escrutinio por las partes, as\u00ed como el ejercicio de los  recursos estatuidos para controvertirla.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  La  motivaci\u00f3n de las sentencias tiene como funci\u00f3n  \u201cprocurar el acierto\u201d y \u201cdemostrar que el juez  tiene el genuino prop\u00f3sito de proscribir la arbitrariedad,  adherir al ordenamiento jur\u00eddico y facilitar la cr\u00edtica  externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la  decisi\u00f3n, mediante una labor de contraste con el sistema de  normas y valores que el ordenamiento consagra\u201d. Sin embargo,  debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se  estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar  en forma adecuada las decisiones, hip\u00f3tesis en las que cabe  (i) la motivaci\u00f3n meramente aparente, como cuando se dejan de  lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de  argumentaci\u00f3n\u00bb  (CSJ SC14018-2014, 18 nov.).<br \/>\nCon  similar orientaci\u00f3n, en una fecha m\u00e1s cercana se dej\u00f3  sentado que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  en  CSJ SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, la Corte por v\u00eda de  interpretaci\u00f3n, introdujo la tesis referente a que dentro de  las posibles causas de nulidad generadas en la sentencia se encuentra  la concerniente a las \u201cdeficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d.  En esa oportunidad se abord\u00f3 el estudio de la causal de  revisi\u00f3n consagrada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo  380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en orden a lo cual la  Corte se refiri\u00f3 en retrospectiva a sus antecedentes y se  centr\u00f3 en el deber de motivaci\u00f3n de las sentencias  judiciales como elemento integrante del debido proceso.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  La exigencia de motivaci\u00f3n de las sentencias judiciales (&#8230;)  es  inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un  fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligaci\u00f3n de  poner al descubierto las razones de la decisi\u00f3n, para permitir  el examen p\u00fablico de ellas y el ejercicio de los controles que  el ordenamiento tiene establecidos. Concretamente  respecto de los defectos de motivaci\u00f3n que pueden afectar la  validez de la sentencia y que viabilizar\u00edan la causal de  revisi\u00f3n en estudio, prosigui\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cVolviendo  la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de  revisi\u00f3n a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente  que las reglas legales que gobiernan dicha impugnaci\u00f3n  extraordinaria son anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, es  menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se  satisface con la expresi\u00f3n objetiva de las razones que  acompa\u00f1an la resoluci\u00f3n, sino que, desde una  perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si  esa motivaci\u00f3n satisface o no las actuales exigencias  constitucionales.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  Y  visto el anterior panorama, en  lo que ata\u00f1e con el recurso de revisi\u00f3n, la posibilidad  de plantear la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor  significado, pues se trata del juzgamiento intr\u00ednseco del acto  m\u00e1s importante de un juicio, con el cual se expresa la  soberan\u00eda del Estado y se extingue definitivamente la  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corresponde  ahora analizar la  relaci\u00f3n entre la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n y las  carencias inaceptables de motivaci\u00f3n de la sentencia, pues  agotadas las instancias regulares de un juicio, la \u00fanica  manera de aniquilar los efectos de un fallo aquejado de una  motivaci\u00f3n apenas formal ser\u00eda el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n  (\u2026). Decantado que la nulidad debe subyacer en la misma  sentencia, en su propio cuerpo, habr\u00eda de preguntarse sobre  cu\u00e1l podr\u00eda ser ese vicio originado en la sentencia,  que por su gravedad puede invalidarla y, m\u00e1s concretamente,  c\u00f3mo los vac\u00edos argumentales dan lugar a la nulidad.  <\/p>\n<p>Se  ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando  de argumentaci\u00f3n se trata, supone la ausencia total de  motivaci\u00f3n. No obstante, en ese contexto casi ser\u00eda  imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual  impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como  fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo  adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos  para decidir, de modo que resultar\u00eda est\u00e9ril la  b\u00fasqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos.  <\/p>\n<p>A  partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como  premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la  sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la  nulidad, pues la mirada debe penetrar en la m\u00e9dula misma del  acto de juzgamiento, para averiguar si la motivaci\u00f3n puesta  apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un  caso de verdadera ausencia de motivaci\u00f3n;  de esta manera, el juez de la revisi\u00f3n no puede negarse a  auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso s\u00ed,  para no hacer del recurso de revisi\u00f3n una tercera instancia  espuria (\u2026)\u201d\u00bb  (CSJ  SC5408-2018, 11 dic.).  <\/p>\n<p>5.\tSin  embargo, si se reexaminara el recurso formulado bajo esta teorizaci\u00f3n  alternativa, la conclusi\u00f3n no variar\u00eda un \u00e1pice,  porque los precedentes que se decantan por la postura reci\u00e9n  aludida  han  sido insistentes en se\u00f1alar que la  motivaci\u00f3n deficiente, como eventual \u00abvicio  constitutivo de nulidad de la sentencia\u00bb,  exigir\u00eda para su configuraci\u00f3n que  la providencia cuestionada se encuentre ayuna de fundamentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Verbigratia,  en CSJ SC10223-2014, 1 ago., se dijo:  <\/p>\n<p>\u00abLa  jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el  inciso sexto del art\u00edculo 142 del Estatuto Procesal Civil,  seg\u00fan el cual \u201cla nulidad originaria en la sentencia que  ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podr\u00e1  alegarse tambi\u00e9n en la oportunidad y forma consagradas en el  inciso 3\u00b0\u201d, admite la posibilidad de que la ineficacia  procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones,  por falta de motivaci\u00f3n;  pero  condicionada a la carencia radical, absoluta y total,  por cuanto una omisi\u00f3n de tales caracter\u00edsticas \u201c(&#8230;)  va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra  como una de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas individuales,  cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones,  los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos  jurisdiccionales\u201d1.  A contrario sensu, cuando la sentencia est\u00e1 motivada, as\u00ed  sea en medida m\u00ednima (&#8230;)  el  vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada  de ello, sino, it\u00e9rase, el hecho de que el sentenciador se  haya sustra\u00eddo rotundamente de dar las razones que expliquen o  que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqu\u00e9 de la  decisi\u00f3n, \u201c(\u2026) desde luego que el razonamiento  confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco  no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de  fundamentaci\u00f3n\u201d2\u00bb  (CSJ SC10223-2014, 1 ago.).  <\/p>\n<p>Expresado  de otro modo, incluso en el contexto de esta variante  jurisprudencial, \u00fanicamente ser\u00edan anulables los fallos  que, desde una perspectiva formal,  carezcan de razonamientos de soporte, o contengan \u00abmotivaciones  apenas aparentes\u00bb,  lo que significa que las alegaciones relacionadas con aspectos  sustanciales  de  ese discurso, como su acierto, validez l\u00f3gica, armon\u00eda  con el precedente, etc., continuar\u00edan siendo ajenas al \u00e1mbito  restringido del recurso de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Admitir  lo contrario implicar\u00eda viabilizar la reapertura de un debate  que es propio de las instancias, en franca contrav\u00eda de la  doctrina probable de la Corte, que se\u00f1ala que este remedio  extraordinario  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha se\u00f1alado  la Corte al advertir que \u201cno es posible discutir en dicho  recurso los  problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada  relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las  razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso  ventiladas,  sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas  que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo  err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s,  la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3  a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas  circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n  citado\u201d (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)\u00bb  (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017,  18 abr.).  <\/p>\n<p>Asimismo,  se ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u00abno  franquea la puerta para  tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en  proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros  jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en  litigio precedente,  ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar,  ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer  excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.  Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se  instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los  errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia  que se impugna\u00bb  (CSJ  SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre  otras).<br \/>\n6.\tEn  ese sentido, se tiene que  luego de mostrar sus reparos frente a la cadena de endosos de los  pagar\u00e9s objeto del compulsivo, los inconformes resaltaron que,  en su argumentaci\u00f3n, el tribunal obvi\u00f3 verificar \u00abqu\u00e9  papel puede jugar un patrimonio aut\u00f3nomo en una cadena de  endosos\u00bb,  pese a que reconstruir la cadena de trasferencias de la propiedad  cambiaria era fundamental en orden a determinar la legitimaci\u00f3n  en la causa de la otrora ejecutante.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la colegiatura que emiti\u00f3 la sentencia recurrida  explic\u00f3, con detalle, las razones en las que soport\u00f3 la  decisi\u00f3n de desestimar las excepciones que formularon los  ejecutados, entre ellas la relativa a la falta de legitimaci\u00f3n  activa, tal como lo advirti\u00f3 la Corte en el fallo de tutela  que se relacion\u00f3 en el hecho decimosexto del escrito  antecedente, oportunidad en la que se se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia  anotada en el numeral inmediatamente anterior, dictada por la sala  cuestionada, ha de se\u00f1alarse que contrario sensu a lo  manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomal\u00eda  tal que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.  Lo apuntado en vista que sobre el particular, tras citar doctrina y  jurisprudencia, entre otras reflexiones, sostuvo que \u00ab[e]l a  quo dispuso cesar la ejecuci\u00f3n considerando la falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la advirti\u00f3  indicando[:] \u201c&#8230; el endoso consta en una hoja totalmente  independiente del t\u00edtulo, sin ning\u00fan conector u hoja de  prolongaci\u00f3n &#8211; alongu\u00e9, lo que atenta de manera grave  contra el principio de literalidad de los t\u00edtulos valores que  gobierna o rige a los mismos\u201d. Frente a esto la parte actora y  recurrente, sostuvo que en este caso los endosos \u201c&#8230; se  encuentran adheridos al mismo t\u00edtulo y as\u00ed fueron  aportados al proceso\u201d. En igual sentido sostuvo que el endoso  no requiere de \u201csolemnidad o legalidad\u201d alguna, por lo  que se encuentra legitimada para demandar el cobro ejecutivo de los  t\u00edtulos\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, explicit\u00f3 que \u201cde cara a los endosos que  acompa\u00f1an a los [P]agar\u00e9s n\u00fameros 1 y 2, [\u2026]  que como se explic\u00f3 en las consideraciones legales efectuadas,  tal transferencia no requiere formalidad distinta a la firma del  endosante y la entrega del t\u00edtulo, elementos que se encuentran  reunidos en el caso concreto\u00bb, para lo cual predic\u00f3 de  inmediato que \u00ab[e]l hecho que el endoso se encuentre impuesto  en hoja diferente a la del t\u00edtulo valor, puede obedecer, entre  otras, a la falta de espacio en el t\u00edtulo mismo, pero tal  situaci\u00f3n no implica la falta del requisito legal que  desvirt\u00fae el principio de literalidad predominante en esta  materia, ya que as\u00ed no se exige legalmente. Lo relevante, es  que el endoso circule con el t\u00edtulo y se encuentre adherido a  \u00e9ste, aun cuando tal adhesi\u00f3n involucre una hoja  anexa\u00bb; adem\u00e1s, acot\u00f3, \u00ab[t]ampoco resulta  de recibo exigir la anotaci\u00f3n del n\u00famero del pagar\u00e9  en el endoso, pues tal guarismo no constituye requisito legal  necesario para la existencia de esta clase de t\u00edtulos valores  (art\u00edculo 709 del C. de Co.), mucho menos se ha previsto  legalmente para validez del endoso\u201d. Por ende, realz\u00f3  que \u201ccorrespond\u00eda a la parte demandada demostrar que los  endosos impuestos en hojas distintas a los pagar\u00e9s, no  correspond\u00edan a las obligaciones objeto de este proceso, donde  el incumplimiento de dicha carga probatoria permite que su tenedor  actual siga gozando del ejercicio del derecho literal aut\u00f3nomo  que en ellos se ha incorporado\u201d.  <\/p>\n<p>Por  tanto, \u201cse tiene que en virtud de los endosos efectuados, entre  otras, con anterioridad a la fecha de vencimiento, la hoy ejecutante  Fidupetrol S. A. como tenedora leg\u00edtima de los pagar\u00e9s,  se beneficia de la autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores, la  que tambi\u00e9n se encuentra ligada con la ley de circulaci\u00f3n  mercantil, por lo que no es necesario para su ejecuci\u00f3n la  prueba de la existencia de tenedores anteriores u otro documento,  pues precisamente en esto consiste la autonom\u00eda propia de  estos instrumentos\u201d, por lo que \u201csi la intenci\u00f3n  de la parte demandada consist\u00eda en desvirtuar la cadena de  endosos (ininterrumpida), que en este caso se presume de la r\u00fabrica  impuesta por cada uno de los tenedores anteriores; o si lo pretendido  era cuestionar la capacidad de los endosantes para disponer la  circulaci\u00f3n, en tal sentido debi\u00f3 cumplir con la  correspondiente carga de la prueba, para no tener que soportar los  efectos de la autonom\u00eda como atributo de los t\u00edtulos  valores\u201d\u00bb  (CSJ STC4717-2017, 31 mar.).  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que el texto entrecomillado de esa providencia de tutela refiere,  espec\u00edficamente, a las razones que blandi\u00f3 el tribunal  para convalidar la cadena de endosos que ahora se critica; de ah\u00ed  que pueda colegirse que, en realidad, los memorialistas intentaron  emprender un escrutinio que no tiene relaci\u00f3n con la ausencia  de fundamentos de la decisi\u00f3n atacada, sino con el acierto de  los mismos, estudio \u2013de fondo\u2013 que, bajo cualquier  hermen\u00e9utica, excede el reducido \u00e1mbito del remedio  extraordinario.  <\/p>\n<p>7.\tAs\u00ed,  efectivamente, lo consider\u00f3 la Corte al evaluar una demanda de  revisi\u00f3n que previamente formularon los hoy recurrentes, y  que, en su texto subsanado, es semejante a la que ahora se estudia:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  los supuestos f\u00e1cticos aducidos no se relacionan con la  hip\u00f3tesis prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo  355 del estatuto adjetivo, en tanto que no vinculan un vicio o  irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, sino que ata\u00f1en  a yerros de juicio en los que habr\u00eda incurrido el juzgador al  no verificar, presuntamente, los presupuestos necesarios para fallar  de fondo, concretamente la legitimaci\u00f3n en la causa por activa  para interponer la acci\u00f3n cambiaria, as\u00ed como omiti\u00f3  revisar la capacidad para obrar y ser parte de un patrimonio aut\u00f3nomo  de conformidad con la jurisprudencia de la Corte. Hechos que no se  pueden asimilar a una nulidad originada en la sentencia que puso fin  al proceso, tal como lo exige la previsi\u00f3n legal citada, de  ah\u00ed que no resultan suficientes para el objeto de servir de  fundamento a la alegada causal de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  debe  decirse que el motivo de nulidad contenido en el art\u00edculo 29  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no  se satisface por la mera enunciaci\u00f3n de la incidencia de las  deficiencias rese\u00f1adas en \u201cel mandato constitucional del  debido proceso\u201d, dado que la causal de invalidez de linaje  constitucional admitida para estructurar el motivo de revisi\u00f3n  es \u00fanicamente la de pleno derecho que recae sobre la \u201cprueba    revisi\u00f3n no procede la aducci\u00f3n  de vicios in iudicando, lo que cobra especial relevancia trat\u00e1ndose  del motivo que se comenta, el cual consagra un t\u00edpico vicio in  procedendo, de ah\u00ed que la jurisprudencia haya desestimado como  fundamento de ese motivo la alegaci\u00f3n de \u201cerrores de  juicio ata\u00f1aderos con la aplicaci\u00f3n del derecho  sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la  apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que puedan ser  imputadas al sentenciador,  pues su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n reposa en la denuncia de  vicios de estricto orden procesal\u201d (CSJ SR, 10 Dic. 2010, Rad.  11001-0203-000-2005-00951-00; se destaca)\u00bb  (CSJ SC, 2 mar. 2020, rad. 2018-00670-00).  <\/p>\n<p>8.\tSe  colige, entonces, que la  subsanaci\u00f3n de la demanda no cumpli\u00f3 el cometido de  armonizar la censura propuesta con la octava hip\u00f3tesis de  revisi\u00f3n,  lo  que impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el citado  precepto 358 del estatuto procesal civil vigente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisi\u00f3n formulada  por Administradora Mandres S.A.S., Agropecuaria Millosa S.A., Mario  Antonio Arroyave Soto y Andr\u00e9s y Mauricio Arroyave Puerta,  contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Devu\u00e9lvanse sus anexos, sin necesidad de desglose.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Cumplido  lo anterior, arch\u00edvense las diligencias, previas las  constancias que sean del caso.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \t\u00abCSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989;  \ten similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de  \t1991, y 24 de agosto de 1998, radicaci\u00f3n 4821\u00bb  \t(referencia propia del texto citado).<br \/>\n2\u0002  \t\u00abCSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n  \t8484\u00bb (referencia propia del texto citado).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2027-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03158-00 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). 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