{"id":103288,"date":"2026-07-02T20:38:42","date_gmt":"2026-07-02T20:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103288"},"modified":"2026-07-02T20:38:42","modified_gmt":"2026-07-02T20:38:42","slug":"ac2033-2020-2020-01556-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2033-2020-2020-01556-00_1\/","title":{"rendered":"AC2033-2020 (2020-01556-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2033-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-01556-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Cincuenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  de Bogot\u00e1 y el Civil Municipal de Funza, para conocer de la  acci\u00f3n ejecutiva promovida por a S.J.F.  ASESOR\u00cdAS E INVESTIGACIONES LTDA  contra LA  COMPA\u00d1\u00cdA DE TRANSPORTES  EL  PALMAR S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\t La accionante  acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para que se ordene a su favor  y a cargo de la convocada, el pago de las obligaciones incorporadas  en varias facturas de venta. La competencia la atribuy\u00f3 por  \u201cla  naturaleza de la acci\u00f3n y por el domicilio de las partes\u201d1.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, al que  se radic\u00f3 inicialmente la demanda, la rechaz\u00f3 por el  factor cuant\u00eda2,  y la remiti\u00f3 al Cincuenta  y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la  misma capital,  que a  su vez, rehus\u00f3 su conocimiento y la envi\u00f3 a sus  hom\u00f3logos de Funza, en aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba  del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, por ser  este es el domicilio de la sociedad demandada, y por la falta de  certeza respecto al sitio del \u201ccumplimiento  de la obligaci\u00f3n\u201d3.  <\/p>\n<p>3.\tEl Juzgado  Civil Municipal de la localidad de destino tampoco acept\u00f3 el  conocimiento y provoc\u00f3 la colisi\u00f3n que se resuelve,  poniendo  de presente, para el efecto, que Bogot\u00e1 es el \u201clugar  de cumplimiento\u201d  de las obligaciones, y tambi\u00e9n la plaza escogida por la  accionante a fin de que se tramite el proceso4.  <\/p>\n<p>4. Planteada as\u00ed  la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  <\/p>\n<p>II.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo la  discusi\u00f3n planteada involucra autoridades judiciales de  diferente Distrito Judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional com\u00fan de ellas, seg\u00fan lo  establecido en los art\u00edculos 139 de la Ley 1564 de 2012  (C\u00f3digo General del Proceso), y 16 de la Ley 270 de 1996  -modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009-.  <\/p>\n<p>2.\tSe advierte,  por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al  que el ordenamiento jur\u00eddico le ha atribuido el conocimiento  de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver la  colisi\u00f3n que motiva el presente pronunciamiento, las normas  generales que regulan la materia son las encargadas de darle  soluci\u00f3n. Por ello debe recordarse que al momento de acometer  el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha  encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el T\u00edtulo II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinaci\u00f3n de rigor en torno  de su propia competencia.  <\/p>\n<p>Lo cual significa  que si en la pr\u00e1ctica el domicilio del convocado no coincide  con el sitio de satisfacci\u00f3n de las prestaciones, el actor  puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le  permite acudir, el que quiere que rit\u00fae y decida el litigio en  ciernes.  <\/p>\n<p>Voluntad que si es  ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee su contradictor; pero que si no guarda armon\u00eda obliga  encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el  ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese  querer.  <\/p>\n<p>Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  <\/p>\n<p>\u201cAl  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes\u201d  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada recientemente en  AC574-2020 ).  <\/p>\n<p>4. A la luz de la  exposici\u00f3n efectuada en p\u00e1rrafos precedentes, se  advierte que dentro de los foros concurrentes respecto de los cuales  pod\u00eda la accionante optar para atribuir la competencia  territorial, ella seleccion\u00f3, expresamente, en el ac\u00e1pite  de competencia del libelo introductor, el juzgador del domicilio de  la parte convocada, siendo este, de conformidad con el certificado de  existencia y representaci\u00f3n allegado como anexo, Funza.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, no pod\u00eda el Juzgado Civil Municipal de la precitada  localidad rehusar el conocimiento del presente asunto, habida cuenta  de que all\u00ed se encuentra la vecindad de la enjuiciada, y esa  circunstancia o fuero general, de que trata el numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, result\u00f3  ser el escogido por el interesado, demandante en ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora bien, que en  principio la sociedad gestora hubiese radicado la demanda ante los  Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1 no cambia lo  anteriormente razonado, pues no hay manera de adjudicar el caso a los  funcionarios de la capital de la Rep\u00fablica, ya que ah\u00ed  no est\u00e1 el domicilio de la ejecutada, y porque tampoco se  invoc\u00f3 el fuero contractual por la sociedad reclamante, al  margen de que el lugar de cumplimiento de las obligaciones, es un  dato que no emerge claro de lo consignado en cada una de las facturas  base del cobro compulsivo.  <\/p>\n<p>5.\tEn  definitiva, se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado Civil  Municipal de Funza, para que asuma el conocimiento del asunto y  contin\u00fae el tr\u00e1mite que legalmente le corresponde,  porque el foro escogido por la demandante fue el general; y no  resultaba posible acudir al fuero contractual del numeral 3\u00ba del  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, habida  cuenta que, como optativo que es, no se eligi\u00f3 por el  interesado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Civil Municipal de Funza, corresponde conocer de  la acci\u00f3n promovida  por la empresa SJF ASESOR\u00cdAS E INVESTIGACIONES LTDA. En  consecuencia, rem\u00edtase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comun\u00edquese de esta determinaci\u00f3n a la  otra involucrada.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado5<br \/>\n1  \tFolios 67 del c. 1.<br \/>\n2  \tFolio. 71 c1.<br \/>\n3  \tFolios74 y75 c.1.<br \/>\n4  \tFolios 81 y 82 c.1.<br \/>\n5  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2033-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01556-00 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y el Civil Municipal de Funza, para conocer de la acci\u00f3n ejecutiva promovida por a S.J.F. 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