{"id":103289,"date":"2026-07-02T20:38:49","date_gmt":"2026-07-02T20:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103289"},"modified":"2026-07-02T20:38:49","modified_gmt":"2026-07-02T20:38:49","slug":"ac2034-2020-2020-01394-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2034-2020-2020-01394-00\/","title":{"rendered":"AC2034-2020 (2020-01394-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2034-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-01394-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados,  Cincuenta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  de Bogot\u00e1 y Promiscuo Municipal de Sutatausa, para conocer de  la acci\u00f3n ejecutiva promovida por la CORPORACI\u00d3N  SOCIAL DE CUNDINAMARCA  contra BLANCA  IRENE VEGA GARC\u00cdA e  INGRITH MILENA MART\u00cdNEZ VEGA.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La Corporaci\u00f3n Social de Cundinamarca promovi\u00f3 acci\u00f3n  ejecutiva frente a Blanca Irene Vega Garc\u00eda e Ingrith Milena  Mart\u00ednez Vega, ambas domiciliadas en el Municipio de  Sutatausa, con  el fin de obtener el pago del capital contenido en pagar\u00e9 No  2-1203542 por valor de veintinueve millones trescientos catorce mil  trescientos treinta y nueve pesos ($29.314.339.oo), los r\u00e9ditos  de plazo y los intereses moratorios causados.  <\/p>\n<p>2.  En el citado libelo se indic\u00f3 que la competencia radicaba en  los despachos judiciales de Peque\u00f1as Causas y Competencia  M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a \u201cla  m\u00ednima cuant\u00eda (\u2026), la naturaleza del asunto y  el domicilio de las partes\u2026\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  El caso se asign\u00f3 por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres de  Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la capital  del pa\u00eds, quien lo rechaz\u00f3 argumentando que corresponde  al Juez Promiscuo Municipal de Sutatausa \u201cen  atenci\u00f3n a lo manifestado por la parte actora en el ac\u00e1pite  de notificaciones del libelo genitor, donde se informa que, el  domicilio de las ejecutadas corresponde al municipio de Sutatausa \u2013  Cundinamarca, aunado al hecho de considerar que, revisada la  titularidad del t\u00edtulo valor aportado como fuente de recaudo,  se evidencia que las partes no establecieron como lugar de  cumplimiento de la obligaci\u00f3n exigida la ciudad de Bogot\u00e1\u2026\u201d.  Remiti\u00f3, en consecuencia, el expediente al mencionado  juzgador, \u201cpor  ser el (\u2026) competente para su tr\u00e1mite\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  Recibidas las diligencias, el juzgado a quien se remitieron no acept\u00f3  el conocimiento deferido, pues, en su sentir,  \u201c\u2026es claro que la parte demandante es la Corporaci\u00f3n  Social de Cundinamarca, establecimiento p\u00fablico de orden  Departamental, cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de  Bogot\u00e1, sin que exista sucursal o agencia de dicha entidad en  el municipio de Sutatausa\u201d3.  <\/p>\n<p>5.  Planteada as\u00ed la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte  para dirimirla.  <\/p>\n<p>II.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico  <\/p>\n<p>Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda  ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten  que foro aplicar, si la regla general contenida en el numeral  primero, el fuero contractual establecido en el numeral tercero o el  foro privativo de que trata el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  <\/p>\n<p>Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los  art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo  de la 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>3.  Factores  y prevalencia  entre foros  <\/p>\n<p>Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las  disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular  las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del art\u00edculo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye tambi\u00e9n  al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jur\u00eddico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  <\/p>\n<p>No  obstante, como excepci\u00f3n que se impone a esas previsiones  legales, la nueva normatividad procesal incorpor\u00f3 una  disposici\u00f3n especial en favor de los entes p\u00fablicos  (numeral d\u00e9cimo ib\u00eddem),  seg\u00fan la cual, \u00ab[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una  entidad territorial,  o una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (\u2026) Cuando  la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero  territorial de aquellas\u00bb  (resaltado a prop\u00f3sito).  <\/p>\n<p>La  competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la doctrina,  consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede conocer  v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar  la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  <\/p>\n<p>Y  es que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con  contundencia, que \u00abEs  prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la  calidad de las partes\u00bb  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n  del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem,  que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de  libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3  prevalente sobre las dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, en principio, en un proceso que involucre t\u00edtulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribuci\u00f3n  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elecci\u00f3n;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub  lite,  es una entidad p\u00fablica la que obra como parte, el fuero  privativo ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, debido a que  la ley lo determina como prevalente.  <\/p>\n<p>4.  El  caso concreto  <\/p>\n<p>De  la escritura p\u00fablica aportada con la demanda, como de la  informaci\u00f3n de p\u00fablico acceso que puede ser consultada  a trav\u00e9s de la internet, se advierte que la convocante es  un establecimiento  p\u00fablico  del orden departamental descentralizado, con personer\u00eda  jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa, financiera y  patrimonio independiente, adscrita al Departamento de Cundinamarca,  elementos  que indican sin lugar a duda su naturaleza p\u00fablica4.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998  numeral 2 literal a), la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1  integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras,  por \u201clos  establecimientos p\u00fablicos\u201d,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jur\u00eddicas  a que alude el numeral d\u00e9cimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable.  <\/p>\n<p>Al  predicarse respecto de la Corporaci\u00f3n Social de Cundinamarca  ese fuero privativo y prevalente establecido en consideraci\u00f3n  a su calidad, la demanda ser\u00e1 competencia del juzgado de su  domicilio principal, Bogot\u00e1, teniendo en cuenta, adem\u00e1s,  que como bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez del municipio de  Sutatausa, all\u00ed no existen sucursales o agencias de la  mencionada Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  definitiva,  la competencia legalmente est\u00e1 atribuida al Juzgado Cincuenta  y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la  ciudad de Bogot\u00e1,  en atenci\u00f3n al citado fuero privativo, sin que se pueda  matizar por la existencia de una sucursal, pues como ya se coment\u00f3  esta no existe. Adem\u00e1s, se informar\u00e1 de esta decisi\u00f3n  a la otra autoridad concernida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Cincuenta  y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la  ciudad de Bogot\u00e1,  corresponde conocer de la acci\u00f3n ejecutiva promovida  por Corporaci\u00f3n Social de Cundinamarca frente a Blanca Irene  Vega Garc\u00eda e Ingrith Milena Mart\u00ednez.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, rem\u00edtase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comun\u00edquese de esta determinaci\u00f3n a la  otra autoridad.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado5<br \/>\n1  \tFolios 26 al 28 del c. 1.<br \/>\n2  \tFolio 32 c.1.<br \/>\n3  \tFolios 35 y 36 c. 1.<br \/>\n4  \tOrdenanza  \tNo. 5 del 17 de enero 1972 y http:\/\/csc.gov.co\/<br \/>\n5  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2034-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01394-00 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cincuenta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Promiscuo Municipal de Sutatausa, para conocer de la acci\u00f3n ejecutiva promovida por la CORPORACI\u00d3N SOCIAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}