{"id":103290,"date":"2026-07-02T20:38:57","date_gmt":"2026-07-02T20:38:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103290"},"modified":"2026-07-02T20:38:57","modified_gmt":"2026-07-02T20:38:57","slug":"ac2035-2020-2020-01329-00_2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2035-2020-2020-01329-00_2\/","title":{"rendered":"AC2035-2020 (2020-01329-00)_2"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2035-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-01329-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Sexto Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia  M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Segundo Civil Municipal de  Oralidad de Medell\u00edn, para conocer de la acci\u00f3n  ejecutiva promovida por ALPHA  CAPITAL S.A.S.  contra HEBER  MOSQUERA CUESTA.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Alpha Capital  S.A.S. promovi\u00f3 cobro compulsivo frente a Heber Mosquera  Cuesta, domiciliado en el municipio de Puerto Berrio, con  el fin de obtener el pago del capital contenido en pagar\u00e9 No  1100 por valor de once millones ochocientos mil cuatrocientos diez  pesos ($11.800.410.oo), y los  intereses moratorios causados desde el d\u00eda de presentaci\u00f3n  de la demanda hasta que se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En el libelo se indic\u00f3 que la competencia para adelantar el  asunto radicaba en los despachos judiciales de Bogot\u00e1, en  raz\u00f3n a \u201cla  suma de las pretensiones que determinan la m\u00ednima cuant\u00eda  y por  el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d1.  <\/p>\n<p>3. El caso se  asign\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas  y Competencia M\u00faltiple de la capital del pa\u00eds, quien lo  rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial, argumentando que  corresponde a los juzgados civiles municipales de Medell\u00edn,  \u201cpues  es en dicho lugar que se estableci\u00f3 el cumplimiento de la  obligaci\u00f3n que se pretende ejecutar, aunado a (que) el  domicilio del extremo demandado es el Municipio de Puerto Berrio\u2026\u201d,  y remiti\u00f3 en consecuencia el expediente a las oficinas de  reparto de la mencionada ciudad, \u201cpara  lo de su cargo\u201d2.  <\/p>\n<p>4. Recibidas las  diligencias en la oficina de apoyo judicial, correspondi\u00f3 el  asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn,  quien no acept\u00f3 el conocimiento deferido, pues, en su sentir,  \u201c\u2026corresponde  al demandante elegir el juez competente por el factor territorial,  entre el juez del domicilio del demandado o el juez del lugar de  cumplimiento de las obligaciones, teniendo en cuenta la posibilidad  que trae el estatuto procesal vigente, ello si se tiene en cuenta la  cl\u00e1usula de competencia, establecida en la disposici\u00f3n  citada, esto es, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones \u201d3.  <\/p>\n<p>5. Planteada as\u00ed  la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  <\/p>\n<p>II.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo la  discusi\u00f3n planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional com\u00fan a ambos, seg\u00fan lo  establecido en los art\u00edculos 139 de la ley 1564 de 2012  (C\u00f3digo General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.\tSe advierte,  por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al  que el ordenamiento jur\u00eddico le ha atribuido el conocimiento  de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el  dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales  que regulan la materia son las encargadas de darle soluci\u00f3n.  Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio  preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado,  el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  T\u00edtulo II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinaci\u00f3n de rigor en torno de su propia  competencia.  <\/p>\n<p>3. \tEl  numeral  1\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem  consagra la regla general que \u201c[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u201d,  previsi\u00f3n  que complementa el numeral 3\u00ba ib\u00eddem  en  relaci\u00f3n con \u201c\u2026los  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos\u2026\u201d,  donde \u201ces  tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones\u2026\u201d.(Resaltado  fuera del texto).  <\/p>\n<p>Lo cual significa  que si en la pr\u00e1ctica el domicilio del convocado no coincide  con el sitio de satisfacci\u00f3n de las prestaciones, el actor  puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le  permite acudir, el que quiere que rit\u00fae y decida el litigio en  ciernes.  <\/p>\n<p>Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armon\u00eda obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  <\/p>\n<p>Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  <\/p>\n<p>\u201cAl  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes\u201d  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  <\/p>\n<p>4. De conformidad  con la exposici\u00f3n efectuada en p\u00e1rrafos precedentes, se  advierte que en el caso analizado, la  demandante seleccion\u00f3 como fuero para radicar su demanda, el  relativo al lugar de cumplimiento de las obligaciones, y en ese  sentido, no era posible a ninguno de los juzgadores alterar esa  elecci\u00f3n que, se reitera, es del exclusivo resorte de la  accionante, cuando al frente ella tiene foros o criterios  concurrentes dentro del factor territorial.  <\/p>\n<p>De manera que  establecido como fue en el pagar\u00e9 anexado, que el lugar de  cumplimiento de las obligaciones era la ciudad de Bogot\u00e1,  acertada result\u00f3 la decisi\u00f3n del funcionario de la  ciudad de Medell\u00edn, en el sentido de rechazar la actuaci\u00f3n,  porque esa fue la elecci\u00f3n tomada por el demandante, la cual  se deb\u00eda respetar.  <\/p>\n<p>5.\tEn  definitiva, se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado Sexto  de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1,  para que asuma el conocimiento del asunto y contin\u00fae el  tr\u00e1mite que legalmente le corresponde, porque el foro escogido  por el demandante fue el contemplado en el numeral 3\u00ba del  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Sexto  de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1,  corresponde conocer de la acci\u00f3n promovida  por la sociedad ALPHA CAPITAL S.A.S. En consecuencia, rem\u00edtase  el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comun\u00edquese  de esta determinaci\u00f3n a la otra involucrada.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado4  <\/p>\n<p>1  \tFolios 9 y 10 del c. 1.  <\/p>\n<p>3  \tFolios 17 c. 1.<br \/>\n4  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2035-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01329-00 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Sexto Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, para conocer de la acci\u00f3n ejecutiva promovida por ALPHA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}