{"id":103291,"date":"2026-07-02T20:39:02","date_gmt":"2026-07-02T20:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103291"},"modified":"2026-07-02T20:39:02","modified_gmt":"2026-07-02T20:39:02","slug":"ac2036-2020-2020-00854-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2036-2020-2020-00854-00_1\/","title":{"rendered":"AC2036-2020 (2020-00854-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2036-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00854-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisi\u00f3n  formulado por CURE  DELGADO &amp; COMPA\u00d1\u00cdA S. EN C.  frente al tr\u00e1mite y la sentencia proferida por el Juzgado  Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro del  proceso de imposici\u00f3n de servidumbre adelantado por  Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. contra aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la sociedad  accionante controvierte el tr\u00e1mite surtido en el aludido  juicio, as\u00ed como el fallo que all\u00ed dict\u00f3 el  Juzgado  Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn,  mediante el cual se impuso en favor de Interconexi\u00f3n  El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. \u2013en adelante ISA E.S.P-,  servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda sobre el predio  denominado \u201cLA  ESTANCIA o VILLA ELINA\u201d,  ubicado en la ciudad de Barranquilla1.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de la opugnaci\u00f3n extraordinaria, se invoca el  art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el 355  del C\u00f3digo General del Proceso, sin que se haga referencia a  alguna causal espec\u00edfica2.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Establece el numeral cuarto del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo  General del Proceso, que las Salas Civiles de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial conocen \u201c[d]el  recurso de revisi\u00f3n contra las sentencias dictadas por los  jueces civiles de circuito, civiles municipales y de peque\u00f1as  causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan  funciones jurisdiccionales\u201d;  mientras que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 30 del mismo  compendio, se\u00f1ala que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia conoce \u201c[d]e  los recursos de revisi\u00f3n que no est\u00e9n atribuidos a los  tribunales superiores\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201ca  la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia  incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n  \u00fanicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que  deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el  conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces  civiles del circuito\u201d3.  <\/p>\n<p>3.  En este caso, se impugna el tr\u00e1mite judicial adelantado ante  un juzgado civil del circuito, as\u00ed como la sentencia que  defini\u00f3 la respectiva controversia, y el fallo que la  complement\u00f3. En ese orden, la  Corte carece de competencia para conocer la presente demanda, pues,  como se vio, es el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial  el llamado a conocer de dicho medio extraordinario, por expreso  mandato legal.  <\/p>\n<p>4.  Ahora bien, en la demanda de revisi\u00f3n se informa que en el  proceso de servidumbre se suscit\u00f3 un conflicto de competencia  entre juzgados del circuito de Medell\u00edn y Barranquilla,  dirimido por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, esta \u00faltima  decisi\u00f3n no altera o modifica la competencia para tramitar el  recurso de revisi\u00f3n, por estar destinado este a analizar la  censura contra decisi\u00f3n definitivas, sentencias, dictadas por  las autoridades judiciales.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta Sala, reiterando doctrina tiene dicho que \u201cno  pueden ser materia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n  decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados  autos de sustanciaci\u00f3n, las resoluciones interlocutorias, ni  tampoco pueden serlo los autos de este \u00faltimo linaje con  fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y  restringido del recurso que se viene comentando impide una  interpretaci\u00f3n que permita extenderlo a resoluciones que  formalmente no son sentencias sino prove\u00eddos de menor  jerarqu\u00eda, como los autos\u201d,  porque \u201csi  se hubiera querido establecer el recurso de revisi\u00f3n para  atacar otro g\u00e9nero de decisiones judiciales distinto de  sentencias, lo hubiera expresado as\u00ed el legislador. (\u2026)\u2019\u201d4.  <\/p>\n<p>5.  Conforme a lo explicado y tal y como lo dispone el art\u00edculo  139 del  C\u00f3digo General del Proceso,  se ordenar\u00e1 el env\u00edo de las diligencias a la autoridad  competente, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, para conocer del recurso extraordinario de revisi\u00f3n  contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del  Circuito de esa ciudad en el mencionado asunto, a fin de que asuma el  conocimiento que le corresponde.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.-\tDECLARAR  la falta de  competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia para conocer de la demanda en referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.-\tENVIAR  las  diligencias, para su conocimiento, a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>TERCERO.-.  NOTIFICAR  esta providencia mediante anotaci\u00f3n en el respectivo estado  electr\u00f3nico.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado5<br \/>\n1  \tFolio 2.<br \/>\n2  \tFolio 14.<br \/>\n3  \tC.S.J. S.C., auto de 16 de enero de 2012, Rad. 2011-02278-00.<br \/>\n4  \tCSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII,  \tvolumen II, 1499.<br \/>\n5  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2036-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00854-00 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).- Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por CURE DELGADO &amp; COMPA\u00d1\u00cdA S. 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