{"id":103292,"date":"2026-07-02T20:39:10","date_gmt":"2026-07-02T20:39:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103292"},"modified":"2026-07-02T20:39:10","modified_gmt":"2026-07-02T20:39:10","slug":"ac2038-2020-2020-01336-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2038-2020-2020-01336-00_1\/","title":{"rendered":"AC2038-2020 (2020-01336-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC2038-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. \u00ba 11001-02-03-000-2020-01336-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., siete (7) septiembre de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto por la IPS  CORP MEDICAL S.A.S  contra el prove\u00eddo del 4 de febrero de 2020, dictado por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, con el que dispuso no concederle el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso frente al auto de 28  de enero de 2020, en el juicio de rendici\u00f3n provocada de  cuentas promovido por SEGURITY  MANAGEMENT ON LINE LTDA  contra aquella.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La sociedad SEGURITY MANAGEMENT ON LINE LTDA  instaur\u00f3 demanda de rendici\u00f3n provocada  de cuentas contra la IPS CORP MEDICAL S.A.S, libelo que por reparto  correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito del  Socorro, el cual, mediante sentencia  proferida el 22 de noviembre de 2017, orden\u00f3 a la demandada  rendir las cuentas solicitadas por la demandante.  <\/p>\n<p>2.  Dentro del t\u00e9rmino concedido en el fallo, la demandada radic\u00f3  memorial con el que inform\u00f3 que allegaba toda la documentaci\u00f3n  que soportaba las cuentas ordenadas. A su turno, la actora formul\u00f3  objeciones al legajo presentado, y el a  quo  orden\u00f3 resolverlas, previo tr\u00e1mite incidental.  <\/p>\n<p>3.  Para definir la articulaci\u00f3n, el 29 de noviembre de 2018 el  juzgador de conocimiento emiti\u00f3 auto  que resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.  DECLARAR  parcialmente fundada la oposici\u00f3n formulada por la demandante  SECURITY MANAGEMENT ON LINE S.A.S., a la rendici\u00f3n de cuentas  presentada por la demandada CORPOMEDICAL S.A.S., por las razones  expuestas (\u2026) SEGUNDO.  En consecuencia, ORDENAR  a la sociedad  demandada (\u2026) pagar a la sociedad demandante  (\u2026) la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES  TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M\/CTE  ($774.309.829), correspondiente al trece por ciento (13%) de su  participaci\u00f3n y corte al ejercicio fiscal del a\u00f1o 2016.  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Como  disposici\u00f3n final, conden\u00f3 en costas a la incidentada,  y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones del tr\u00e1mite  incidental, decisi\u00f3n que fue apelada por ambas partes1.  <\/p>\n<p>4.  El 28 de enero de 2020, a trav\u00e9s de auto  interlocutorio de ponente,  el Tribunal desat\u00f3 la alzada y resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO:  REVOCAR  el auto proferido el 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito del Socorro, (\u2026) SEGUNDO:  ORDENAR,  en consecuencia, a la demandada Corpomedical S.A.S. pagar a la  demandante Security Management on line S.A.S., lo estimado en la  demanda, esto es, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS  MCTE ($2.600.000.000.oo), de acuerdo con las cuentas presentadas con  la misma, obrantes a folios 251 y siguientes del cuaderno 1A, de  conformidad con lo establecido en el num. 6\u00ba del art\u00edculo  379 del C.G.P. (\u2026) TERCERO.  CONDENAR  en costas de ambas instancias a la parte demandada\u201d  2.  <\/p>\n<p>Para  llegar a esa decisi\u00f3n, consider\u00f3 el magistrado  sustanciador, que  <\/p>\n<p>\u201c\u2026 es  evidente que, en la primera instancia, se dio un tr\u00e1mite  inadecuado al asunto, por cuanto lo acertado, ante la no presentaci\u00f3n  de las cuentas ordenadas mediante sentencia a la demandada  Corpomedical S.A.S., en aplicaci\u00f3n de la norma precitada (Num.  6\u00b0 art. 379 del C.G.P.), era la aprobaci\u00f3n del valor de  las cuentas estimado en la demanda. En consecuencia, se impone  aplicar el contenido de la norma precitada, por darse los  presupuestos, es decir que: \u2018Si el demandado no presenta las  cuentas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez, por medio de  auto que no admite recurso y presta m\u00e9rito ejecutivo, ordenar\u00e1  pagar lo estimado en la demanda\u2019. Luego entonces, se ordenar\u00e1  a la demandada Corpormedical S.A.S. pagar a la demandante Security  Management on line S.A.S., lo estimado en la demanda\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>5.  Inconforme con lo resuelto, la demandada interpuso recurso  extraordinario de casaci\u00f3n contra el anterior prove\u00eddo3,  cuya concesi\u00f3n fue negada por dicha Corporaci\u00f3n el 4 de  febrero hoga\u00f1o, al estimarlo improcedente por cuanto la  providencia censurada ostenta la calidad de auto interlocutorio y no  de sentencia4.  <\/p>\n<p>6.  Para que se revoque el precitado pronunciamiento y se otorgue el  recurso de casaci\u00f3n, la demandada interpuso el remedio de  reposici\u00f3n y subsidiario de queja, aduciendo como sustento que  (i) que el auto de 28 de enero de 2020 puso fin al proceso, por lo  que su alcance es el de una sentencia; (ii) el tr\u00e1mite  incidental que se promovi\u00f3 dentro del proceso de la referencia  debi\u00f3 ser resuelto a trav\u00e9s un fallo; (iii) la  articulaci\u00f3n fue resuelta por una \u201csentencia  interlocutoria\u201d,  puesto que se decidi\u00f3 de manera definitiva sobre las  pretensiones de las partes en litis; (iv) es viable la casaci\u00f3n  interpuesta, por ser la providencia atacada una verdadera decisi\u00f3n  de fondo5.  <\/p>\n<p>7.  El 3 de marzo pasado, el ad  quem  mantuvo inc\u00f3lume el auto censurado, con sustento en que \u201cNo  es procedente la casaci\u00f3n contra providencias que no tienen el  car\u00e1cter de sentencias, pues el criterio extraordinario,  singular y restringido del recurso, impide una interpretaci\u00f3n  que permita extenderlo a decisiones que no son sentencias sino  prove\u00eddos de menor jerarqu\u00eda, como los autos,  susceptibles del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n pero  no del extraordinario de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>8.  Allegadas las reproducciones ordenadas, no hubo pronunciamiento del  extremo demandante durante la fijaci\u00f3n en lista.7  <\/p>\n<p>II.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Facultad  para decidir el recurso de queja  <\/p>\n<p>De  lo dispuesto por los art\u00edculos 35 y 346 del C\u00f3digo  General del Proceso, se deduce que la presente providencia debe  dictarse por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en principio, solo  son del resorte de la Sala de Decisi\u00f3n Civil, \u201clas  sentencias\u201d  y \u201cel  auto que inadmite\u201d  la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Sobre  el recurso de queja en general  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo previsto en el art\u00edculo 352 del nuevo estatuto procesal  civil, el recurso de queja procede contra el auto que niega conceder  el de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la competencia del  Magistrado Sustanciador de esta Corporaci\u00f3n se restringe a  examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese aspecto,  mantenido al definir la respectiva reposici\u00f3n, se ajusta a la  ley.  <\/p>\n<p>3.  La  cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada  <\/p>\n<p>En  el marco de un proceso declarativo de rendici\u00f3n provocada de  cuentas, cumple determinar s\u00ed, como lo esgrime la parte  demandante y recurrente en queja, la providencia dictada en segunda  instancia por el magistrado sustanciador del Tribunal y que desat\u00f3  la alzada frente al auto que resolvi\u00f3 el incidente de objeci\u00f3n  a las cuentas presentadas por la parte accionada, es susceptible del  recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Sobre  las resoluciones susceptibles  del  recurso de casaci\u00f3n  <\/p>\n<p>Por  su naturaleza de impugnaci\u00f3n extraordinaria, el recurso de  casaci\u00f3n en materia civil s\u00f3lo procede frente a un  grupo espec\u00edfico de providencias se\u00f1aladas expresamente  por el C\u00f3digo General del Proceso, siendo estas, en concreto,  las  \u201csentencias\u201d  proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del  Distrito Judicial, \u201cen  toda clase de procesos declarativos\u201d,  \u201cen  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n  ordinaria\u201d  y \u201cpara  liquidar una condena en concreto\u201d,  con la advertencia de que trat\u00e1ndose de asuntos concernientes  al estado civil, \u201cs\u00f3lo  ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n la sentencias sobre  impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n del estado y la declaraci\u00f3n  de uniones maritales de hecho\u201d8.  <\/p>\n<p>Es  decir, que por voluntad expresa del legislador, la tarea casacional  solo ha de recaen en las sentencias dictadas en segunda instancia por  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en relaci\u00f3n  con ciertos procesos, lo que se justifica, en aras de racionalizar  los asuntos que llegan a la m\u00e1xima autoridad de la justicia  ordinaria.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  de vieja data esta Corporaci\u00f3n ha descartado la viabilidad del  recurso de casaci\u00f3n frente a pronunciamientos diferentes a las  sentencias, a\u00fan si deciden cuestiones relevantes en el  proceso. En efecto, se ha dicho por ejemplo en AC5473-2018,  reiterado en AC503-2019,  que  <\/p>\n<p>\u201cUna  mirada panor\u00e1mica a las normas vigentes que regulan el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n pone de presente que este  instrumento excepcional de impugnaci\u00f3n ha sido previsto contra  sentencias y no frente a autos, aun cuando estos tengan naturaleza  interlocutoria y decidan cuestiones sustanciales de vital importancia  para el proceso, escapan al recurso de casaci\u00f3n, pues no  tienen en su contenido formal e incluso de fondo la cualidad de ser  sentencias, ya que as\u00ed no lo ha consagrado el legislador  patrio. Basta  con observar el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del  Proceso, que en forma di\u00e1fana expresa que el recurso en  estudio \u00abprocede  contra las siguientes sentencias,&#8230;\u00bb.  En  el mismo sentido el art\u00edculo 337, se refiere exclusivamente a  sentencias; asimismo el art\u00edculo 342 y 350, ib\u00eddem. La  Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia de 15 de marzo de 1984  defini\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n era improcedente  contra autos interlocutorios o que tuvieran fuerza de sentencias, y,  por decisi\u00f3n mayoritaria, determin\u00f3 que dada la  naturaleza excepcional de este, resulta obvio que el legislador s\u00f3lo  lo hubiera establecido respecto de decisiones de entidad pronunciadas  en determinado g\u00e9nero de procesos, o sea, que \u00fanicamente  procede respecto de &quot;sentencias&quot;, cuando estas se hubieren  pronunciados en los litigios espec\u00edficamente. En la misma  providencia aclar\u00f3 que \u00abes  cierto  que algunos sistemas positivos consagran la procedencia de la  casaci\u00f3n contra ciertos autos (&#8230;). Pero lo que no puede  olvidarse es, sencillamente, que si esas regulaciones positivas  extranjeras s\u00ed consagran expresamente la procedencia del  recurso de casaci\u00f3n contra decisiones interlocutorias, o autos  con fuerza de sentencias, la legislaci\u00f3n colombiana no lo hace  as\u00ed\u00bb. Al  recalcar la naturaleza eminentemente extraordinaria de ese modo de  impugnaci\u00f3n, y de tratarse universalmente de un recurso  limitado, all\u00ed se dijo, que \u00abno puede  entenderse, por v\u00eda de una interpretaci\u00f3n que rechaza  la legislaci\u00f3n restringida o cerrada, a otras decisiones  judiciales que la ley no ha determinado como susceptible de casaci\u00f3n,  ni much\u00edsimo menos arguyendo que si la ley nacional colombiana  no lo permite s\u00ed lo hace las legislaciones for\u00e1neas\u00bb.  (Reiterada  en providencias de 23 de abril y 21 de octubre de 1985, 21 de agosto  de 1986, 16 de octubre de 1986, 23 de julio de 1987, 8 de julio de  1992, 14 de julio de 1998, 11 de julio de 2001, 11 de noviembre de  2010, entre otras). Bajo el mismo rasero la Corte Constitucional  cuando examin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 366 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por medio de la C-058 de 1996,  y referirse al recurso de casaci\u00f3n, lo entendi\u00f3  procedente para las sentencias expresamente se\u00f1aladas por el  legislador.  <\/p>\n<p>Es  criterio de la Sala, entonces, que \u00fanicamente son susceptibles  de recurso de casaci\u00f3n las \u201csentencias\u201d  dictadas en segunda instancia por los Tribunales, lo que de contera  descarta el recurso cuando la resoluci\u00f3n opugnada sea un auto,  incluso si es interlocutorio y decide sobre aspectos importantes en  el proceso.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en la tarea de dilucidar qu\u00e9 decisiones son una  sentencia, y cu\u00e1les autos, el estatuto adjetivo procesal  vigente ofrece las pautas necesarias en el canon 278, al establecer  que aquellas son \u201clas  que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de  m\u00e9rito, cualquiera que fuere la instancia en que se  pronuncien, las que deciden el incidente de liquidaci\u00f3n de  perjuicios, y las que resuelven los recursos de casaci\u00f3n y  revisi\u00f3n\u201d,  destacando que   \u201c[s]on autos todas las dem\u00e1s providencias\u201d.  <\/p>\n<p>5.  Las  particularidades del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas  <\/p>\n<p>En  ejercicio de sus competencias, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la  ocasi\u00f3n de conceptuar sobre algunos aspectos del tr\u00e1mite  mencionado, se\u00f1alando que su prop\u00f3sito es \u201csaber  qui\u00e9n debe a qui\u00e9n y cu\u00e1nto\u201d, \u201ccu\u00e1l  de las partes es acreedora y deudora\u201d, \u201cdeclarando un  saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo  cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo\u201d9.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, sobre las particularidades de ese proceso, sus fases y las  decisiones que se adoptan en cada una de ellas, la Corte ha indicado  que  <\/p>\n<p>\u00abDe  manera que si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un  lado, la obligaci\u00f3n legal o contractual de rendir cuentas, y  de otro, determinar el saldo de las mismas, es  indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas  fases, aut\u00f3nomas e independientes,  como as\u00ed se consagra, para cuando hay oposici\u00f3n, en el  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes y despu\u00e9s de la  reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 (art\u00edculos 432  y 433, hoy 418 y 419). La primera de naturaleza declarativa,  concebida para mero declarar la obligaci\u00f3n de rendirlas,  porque como ya se anot\u00f3, esta surge o la impone la propia ley  o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a  establecer el quantum o valor de la obligaci\u00f3n declarada en la  etapa antecedente. De ah\u00ed que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo  418, antes art\u00edculo 432, establece que \u2018Si el demandado  alega que no est\u00e1 obligado a rendir las cuentas, el punto se  resolver\u00e1 en la sentencia\u2026\u2019, y que \u2018si en  \u00e9sta se ordena la rendici\u00f3n\u2019, el demandado las  presentar\u00e1 en el t\u00e9rmino prudencial que el juez le  se\u00f1alar\u00e1, de las cuales se dar\u00e1 traslado al  demandante, y si \u00e9ste formula objeciones, \u2018se tramitaran  como incidente que se decidir\u00e1 mediante sentencia, en la cual  se fijar\u00e1 el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado  y se ordenar\u00e1 su pago\u2019\u201d10.  <\/p>\n<p>Como  se ve de la anterior descripci\u00f3n, v\u00e1lida tambi\u00e9n  en el esquema del C\u00f3digo General del Proceso que conserv\u00f3  esa estructura, la primera fase o estadio es de naturaleza  declarativa, y ella, cuando se presenta resistencia, culmina con  sentencia que esclarece si hay o no lugar a rendir cuentas. As\u00ed  lo se\u00f1ala el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo  General del Proceso: \u201cSi  el demandado alega que no est\u00e1 obligado a rendir las cuentas,  sobre  ello se resolver\u00e1 en la sentencia,  y si en esta se ordena la rendici\u00f3n, se se\u00f1alar\u00e1  un t\u00e9rmino prudencial para que las presente con los  respectivos documentos\u201d  (se destaca).  <\/p>\n<p>La  segunda parte del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas,  consiste en establecer el saldo que se adeuda, y para tal cometido,  el legislador, espec\u00edficamente, cuando se presente objeci\u00f3n,  previ\u00f3 un tr\u00e1mite incidental, que se define mediante  auto, pues al decir del numeral 5\u00b0del art\u00edculo 379 ib\u00eddem,  <\/p>\n<p>\u201cDe  las cuentas rendidas se dar\u00e1 traslado al demandante por el  t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas en la forma establecida en el  art\u00edculo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las  aprobar\u00e1 y ordenar\u00e1 el pago de la suma que resulte a  favor de cualquiera de las partes. Este auto  no admite recurso y presta m\u00e9rito ejecutivo. Si el demandante  formula objeciones, se tramitar\u00e1n como incidente y en el auto  que lo resuelva a favor o a cargo del demandado y se ordenar\u00e1  su pago\u201d.  <\/p>\n<p>Frente  a lo dicho, ninguna duda surge en torno a que por v\u00eda de  casaci\u00f3n es impugnable la primera decisi\u00f3n definitiva  (la de la fase inicial) que se dicta en el proceso en menci\u00f3n,  pero no as\u00ed la que se adopta en el segundo estadio, porque sin  objeci\u00f3n o con ella, el legislador expresamente determin\u00f3  que lo dictado es un auto,  lo que conlleva a que para este no cabe la impugnaci\u00f3n  extraordinaria.  <\/p>\n<p>Sobre  esto \u00faltimo ya ha hecho referencia la Corte, al destacar que,  hoy en d\u00eda, \u201cen  el dise\u00f1o que introdujo el C\u00f3digo General del Proceso,  donde el tr\u00e1mite de la segunda fase para el evento de  formulaci\u00f3n de objeciones -que da lugar a la tramitaci\u00f3n  de incidente- no concluye mediante sentencia, sino que debe ser  desatado en auto interlocutorio (num. 5, art. 379), lo cual descarta  toda posibilidad de discusi\u00f3n en casaci\u00f3n a la puntual  materia controvertida en dicha eventual etapa ulterior\u201d  (AC7382-2017).  <\/p>\n<p>6.  El caso concreto  <\/p>\n<p>En  el sub  lite, se  advierte que el ad-quem  no se equivoc\u00f3 al negar la concesi\u00f3n del recurso de  casaci\u00f3n frente al auto de 28 de enero pasado, por cuanto, su  interposici\u00f3n se realiz\u00f3 frente a una providencia que  no tiene el car\u00e1cter de sentencia tal y como lo exige el  legislador, para ser susceptible de la opugnaci\u00f3n  extraordinaria intentada.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en raz\u00f3n a que la providencia impugnada mediante  recurso de casaci\u00f3n, por su naturaleza misma, no constituye  una sentencia,  sino  un auto,  clase prove\u00eddo que, cuando es procedente, puede ser atacado  mediante los recursos ordinarios de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n,  queja o s\u00faplica,  pero que bajo ninguna circunstancia es  susceptible del mecanismo extraordinario intentado, pues est\u00e1  reservado \u00fanica y exclusivamente para controvertir decisiones  con la categor\u00eda de sentencia.  <\/p>\n<p>De  otra parte, es menester indicar que am\u00e9n de haberse dictado la  providencia cuestionada por la v\u00eda de la casaci\u00f3n, en  la segunda fase del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, esto es,  luego de haberse dictado sentencia, la misma es un auto por expreso  se\u00f1alamiento del legislador (numeral 5\u00b0 del art\u00edculo  379 del C\u00f3digo General del Proceso), y tambi\u00e9n porque  decidi\u00f3 un tr\u00e1mite incidental.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, no es de recibo el argumento de la censora donde adujo  que \u201c(\u2026)  el incidente fue resuelto por una \u2018sentencia interlocutoria\u2019,  puesto que se decidi\u00f3 de manera definitiva sobre las  pretensiones de las partes en litis, (\u2026)\u201d,  porque como se enunci\u00f3 en el p\u00e1rrafo precedente, el  legislador determin\u00f3 que la naturaleza de la decisi\u00f3n  controvertida corresponde a un auto, para el cual, no se predica el  recurso de casaci\u00f3n, que solo puede recaer en sentencias  dictadas en segunda instancia por los Tribunales.  <\/p>\n<p>7.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, se declarar\u00e1 bien denegada la concesi\u00f3n de  la opugnaci\u00f3n, sin condena en costas porque no hubo  intervenci\u00f3n de la parte demandante que justifique su  imposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE  declarar  BIEN  DENEGADO  el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra el  prove\u00eddo proferido el 4 de febrero de 2020 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, que no le concedi\u00f3 el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n interpuesto frente al auto de 28 de enero de 2020, en  el juicio de rendici\u00f3n provocada de cuentas promovido por  SEGURITY  MANAGEMENT ON LINE LTDA  contra aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>Sin  costas.  <\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase  lo actuado al Tribunal de origen. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>1  \tFolios 1 a 5, c. de copias.<br \/>\n2  \tFolios 7 a 9, ib.<br \/>\n3  \tFolios 10 y 11, ib.<br \/>\n4  \tFolio 12, ib.<br \/>\n5  \tFolios 14 y 16, ib.<br \/>\n6  \tFolios 18 y 19, ib.<br \/>\n7  \tFolio 5, c. Corte.<br \/>\n8  \tArt. 334 a 339, ib.<br \/>\n9  \tSentencia  \tde 23 de abril de 1912, XXI, 141; reiterada en SC, 26 feb. 2001,  \texp. C-5591  \ty AC, 10 oct. 2012, rad. 2011-01988-00.<br \/>\n10  \tSC,  \t26 feb. 2001, exp. C-5591 y AC, 10 oct. 2012, rad. 2011-01988-00<br \/>\n11  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AC2038-2020 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2020-01336-00 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la IPS CORP MEDICAL S.A.S contra el prove\u00eddo del 4 de febrero de 2020, dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}