{"id":103294,"date":"2026-07-02T20:39:37","date_gmt":"2026-07-02T20:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103294"},"modified":"2026-07-02T20:39:37","modified_gmt":"2026-07-02T20:39:37","slug":"ac2085-2020-2020-01966-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2085-2020-2020-01966-00_1\/","title":{"rendered":"AC2085-2020 (2020-01966-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2085-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01966-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddase  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Carmen de Carupa (Cundinamarca) y Treinta y Seis Civil  Municipal de Bogot\u00e1, para conocer de la demanda de imposici\u00f3n  de servidumbre el\u00e9ctrica promovida por Grupo Energ\u00eda  Bogot\u00e1 SA ESP contra Jos\u00e9 Misael Pach\u00f3n Rinc\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n, la promotora  instaur\u00f3 demanda verbal para la imposici\u00f3n de  servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica,  sobre el predio denominado \u00abLote  Cali\u00bb  ubicado en la vereda \u00abEl  Hato\u00bb  del municipio de Carmen de Carupa (Cundinamarca).  <\/p>\n<p>2.  Tal despacho admiti\u00f3 la demanda, practic\u00f3 inspecci\u00f3n  judicial sobre el predio objeto de la servidumbre, notific\u00f3 a  la parte convocada,  as\u00ed como design\u00f3 perito avaluador y,  posteriormente, rechaz\u00f3 el libelo por falta de competencia  territorial, en raz\u00f3n a que la demandante es una entidad  p\u00fablica, por lo cual la competencia se radica en su lugar de  domicilio que es Bogot\u00e1, por lo que es aplicable el art\u00edculo  16 del C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con el canon  29 de la misma obra, a cuyo tenor es  prevalente  el factor subjetivo de acuerdo a la calidad de las partes, por lo que  remiti\u00f3 el expediente a su hom\u00f3logo de la capital de la  Rep\u00fablica,  lo que sustent\u00f3 en  pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>3. El  juzgado destinatario del expediente declin\u00f3 su conocimiento y  plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie,  considerando que el despacho remitente desconoci\u00f3 la regla  t\u00e9cnica de la perpetuatio  jurisdictionis,  porque una vez radicada la competencia no es posible alterarla, como  lo  tiene establecido la doctrina de la  Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n  desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo  con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de  2009.  <\/p>\n<p>2.  Cuesti\u00f3n de primer orden es recordar que el servidor judicial  tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los  requisitos de forma de la demanda, entre ellos, la designaci\u00f3n  del domicilio del demandado, conforme al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo  82 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, es ese el  momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por  alguna de las causales del art\u00edculo 90 de la codificaci\u00f3n  adjetiva, entre ellas: \u00abcuando  carezca de competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Una  vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el  contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales  expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores  subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de  prorrogabilidad o \u201cperpetuatio  jurisdictionis\u201d  que la rige.  <\/p>\n<p>Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Al juzgador,  \u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumi\u00f3,  pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del principio de la  \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3  el conocimiento del asunto. \u201cSi el demandado (\u2026) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1  vedado modificarla\u2026\u201d (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  <\/p>\n<p>Postulado  que se encuentra desarrollado en el numeral 2\u00b0 del  art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan  el cual, \u00ab[l]a  falta de competencia por  factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1  conociendo del proceso\u00bb  (Resaltado ajeno).  <\/p>\n<p>En  concordancia con tales disposiciones el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo  139 \u00eddem  expresa que: \u00abel  juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo  por los factores subjetivo y funcional\u00bb.  (Subrayado impropio).  <\/p>\n<p>Como  se denota, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis  se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en  la competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n, y  precisamente en el sub  lite  ocurri\u00f3 una de dichas salvedades por la intervenci\u00f3n de  una entidad p\u00fablica descentralizada de servicios p\u00fablicos,  de donde le era posible al juez inicial desprenderse de la  competencia del asunto, con miras acatar el mandato de car\u00e1cter  imperativo consagrado en el art\u00edculo 29 C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que el canon 16 de la citada obra arranca se\u00f1alando,  tajantemente, que \u00ab[l]a  jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta  de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado  conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de  inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la  declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia ser\u00e1  nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez  seguir\u00e1 conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente  lo actuado conservar\u00e1 validez y el proceso se remitir\u00e1  al juez competente\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso consagra: \u00ab[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restituci\u00f3n de tenencia,  declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde  est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n  del demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>A su  vez, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier  otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter  privativo, el canon 29 del CGP dispone: \u00ab[e]s  prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la  calidad de las partes\u2026  Las  reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor\u00bb  (Resaltado por la Corte).  <\/p>\n<p>Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica,  la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta,  como regla de principio.  <\/p>\n<p>Lo  dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento  del asunto al Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1,  localidad donde  tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese  el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la  comentada armonizaci\u00f3n de las reglas de competencia para  cuando est\u00e9 vinculada una persona jur\u00eddica de dicha  connotaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto el Grupo  Energ\u00eda Bogot\u00e1 SA ESP es  una empresa de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad  an\u00f3nima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley  142 de 1992; con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y  presupuestal, aunque ejerce  sus actividades dentro del \u00e1mbito  del derecho privado como empresario mercantil de car\u00e1cter sui  generis,  de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina  y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la  ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el certificado de existencia y  representaci\u00f3n legal allegado con la demanda.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el art\u00edculo 17 de la ley 142 de 1994 indica que  \u00ab[l]as  empresas de servicios p\u00fablicos son sociedades por acciones  cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos  de que trata esta Ley\u00bb;  al paso que el  art\u00edculo 2\u00b0 de los  estatutos  sociales de Grupo de Energ\u00eda Bogot\u00e1 SA ESP, establece  su naturaleza jur\u00eddica:  <\/p>\n<p>\u00abEl  Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una empresa  de servicios p\u00fablicos,  constituida como sociedad an\u00f3nima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonom\u00eda  administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades  dentro del \u00e1mbito del derecho privado como empresario  mercantil de car\u00e1cter sui generis, dada su funci\u00f3n de  prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.  <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo:  Por  la composici\u00f3n y el origen de su capital el Grupo Energ\u00eda  Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u orden distrital,  en la cual los entes del Estado poseer\u00e1n por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad  con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1 (antes  Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1), Distrito Capital, que autoriz\u00f3  su organizaci\u00f3n como sociedad por acciones en desarrollo de  las disposiciones del art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994 y del  art\u00edculo 104 del Decreto ley 1421 de 1993\u00bb  (Resaltado  por la Corte).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas y como quiera que el par\u00e1grafo del canon 104 del  C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, establece que por \u00abentidad  p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o  superior al 50%\u00bb  (Resaltado  por la Corte);  a  pesar de que la demandante es una sociedad an\u00f3nima, tambi\u00e9n  ostenta la caracter\u00edstica de p\u00fablica, cuyo objeto es la  prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, de donde le resulta  aplicable el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Desde  esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n  de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no puede ser conocido  por el despacho judicial del lugar donde est\u00e9 ubicado el  inmueble, conforme con el numeral 10\u00ba, art\u00edculo 28 en  concordancia con el precepto 29 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>4.  Ahora bien, en cuanto al precedente invocado (AC6428-2015) por el  Juzgado Treinta  y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1,  colige la Corte que no guarda simetr\u00eda con el sub  examine,  en tanto que en el juicio objeto del conflicto all\u00ed dirimido  no intervino una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, tampoco  se trat\u00f3 de un juicio de servidumbre o en el cual se  ejercieran derechos reales, por lo que no entr\u00f3 a operar el  art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, que da  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la  competencia \u00aben  consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb  prima.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, res\u00e1ltese que, el  factor subjetivo se establece a partir de \u00abla  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades  p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias\u00bb1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia  \u00abexclusiva\u00bb  que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  \u00abprorrogabilidad\u00bb;  ii) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la  relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos  acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30  C.G.P.); y iii) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  <\/p>\n<p>5.  Como consecuencia de lo  anotado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario  involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1,  al  que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tHernando  \tDevis Echand\u00eda, Tratado  \tde Derecho Procesal Civil Parte General,  \tTomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2085-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01966-00 Bogot\u00e1, D. 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