{"id":103295,"date":"2026-07-02T20:39:42","date_gmt":"2026-07-02T20:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103295"},"modified":"2026-07-02T20:39:42","modified_gmt":"2026-07-02T20:39:42","slug":"ac2101-2020-2017-00929-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2101-2020-2017-00929-01_1\/","title":{"rendered":"AC2101-2020 (2017-00929-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AC2101-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 11001-31-10-008-2017-00929-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de cuatro de  \tmarzo de dos mil veinte)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Marina  Puerto Morales y Jos\u00e9 Clemente L\u00f3pez Monta\u00f1ez  frente a la sentencia de 17 de julio  de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro del proceso verbal de Jos\u00e9 Natividad  C\u00f3rdoba Cepeda contra los impugnantes y los herederos  indeterminados de Sandra Fabiola L\u00f3pez Puerto.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.- El accionante pidi\u00f3  declarar que entre el 28 de diciembre de 2007 y el 21 de abril  de 2017 tuvo una uni\u00f3n marital de hecho con  Sandra Fabiola L\u00f3pez Puerto y, aparejada a ella, una sociedad  patrimonial que qued\u00f3 disuelta y  debe liquidarse.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que siendo solteros y sin impedimento para contraer matrimonio,  mantuvieron una relaci\u00f3n caracterizada por la solidaridad y la  ayuda mutua, la cual perdur\u00f3 hasta el fallecimiento de su  compa\u00f1era (fls. 13 al 23, c.1).  <\/p>\n<p>2.-  Los padres de Sandra Fabiola, en calidad de  herederos determinados, se opusieron (fls. 109  al 111).  <\/p>\n<p>La  curadora ad l\u00edtem de los sucesores desconocidos de la misma se  atuvo a lo que se probara (fl 176).  <\/p>\n<p>3.- El Juzgado Octavo de Familia  de la capital de la Rep\u00fablica acogi\u00f3 las pretensiones,  determinaci\u00f3n que apel\u00f3 el extremo pasivo (fls. 210 al  214).  <\/p>\n<p>4.- El Tribunal, previo el decreto  y pr\u00e1ctica de algunas pruebas de oficio, confirm\u00f3 el  fallo, complement\u00e1ndolo en el sentido que la sociedad  patrimonial est\u00e1 sujeta a las capitulaciones contempladas en  la escritura p\u00fablica No. 4683 de 28 de diciembre de 2007 de la  Notar\u00eda Veintis\u00e9is del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Argument\u00f3 que partiendo de las  Leyes 54 de 1990, arts. 1\u00ba y 2\u00ba, 979 de 2005 y 1060 de  2006, la jurisprudencia y la doctrina han establecido como elementos  estructurales de la uni\u00f3n marital de hecho, la voluntad libre  y responsable de sus integrantes de conformar una familia, que no  est\u00e9n casados entre s\u00ed y que desarrollen una comunidad  de vida permanente y singular  (CSJ, 20 sept. 2000, exp. 6117), todo  ello enmarcado en el principio de solidaridad (art. 42 Superior).  <\/p>\n<p>Obran en el expediente las declaraciones  de las partes y de los terceros Amanda Guti\u00e9rrez Guasca y Jos\u00e9  Villamar\u00edn Moscoso; estos \u00faltimos \u00abafirmaron  haber conocido la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00ab[y] por ser  prueba trascendental el Tribunal orden\u00f3 incorporar la  escritura 4863 del 23 de diciembre de 2007; adicionalmente, algunos  documentos aportados por la parte demandante, que\u2026no fueron  decretados de oficio, entre ellos\u2026\u00bb la constancia  expedida por Suramericana Seguros de Vida S.A. sobre el aseguramiento  en medicina prepagada de Sandra Fabiola por Jos\u00e9 Natividad, la  resoluci\u00f3n No. 20179997296 de reconocimiento a \u00e9ste de  la pensi\u00f3n que dej\u00f3 aqu\u00e9lla y copia de la  escritura p\u00fablica No. 1173 de 25 de junio de 2008.  <\/p>\n<p>Evaluados en su conjunto tales elementos,  \u00aben particular los testimonios recibidos, contrastada su  versi\u00f3n con los documentos aportados\u00bb se encuentra  acreditada la uni\u00f3n, especialmente con la escritura p\u00fablica  No. 4863 mediante la que sus miembros decidieron celebrar un contrato  de \u00abcapitulaciones maritales\u00bb, declarando  \u00ab&#8230;libre y voluntariamente, hacer vida en com\u00fan,  en calidad de compa\u00f1eros permanentes\u00bb, que a pesar  de no haber sido registrada produce efectos entre los otorgantes y  sus causahabientes (art. 248 C.G.P.). Adem\u00e1s, milita la No.  1173 en la que Sandra Fabiola dijo bajo juramento \u00ab\u2026que  es soltera con uni\u00f3n marital de hecho formada con el se\u00f1or  Jos\u00e9 Natividad C\u00f3rdoba C\u00e9peda\u2026\u00bb, y  afect\u00f3 a vivienda familiar el inmueble que compr\u00f3.  <\/p>\n<p>Tales manifestaciones son \u00absin  lugar a dudas indicativo serio de la veracidad consignada en la  prueba testimonial\u2026entre otras porque expresan\u2026la  voluntad seria y responsable de la pareja de constituir una familia  bajo las normas de la Ley 54 de 1990\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00ab\u2026lo  manifestado en un instrumento p\u00fablico constituye una verdadera  confesi\u00f3n por parte de los compa\u00f1eros declarantes, bajo  los lineamientos del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General  del Proceso\u00bb, y de conformidad con la CSJ SC3452-2018.  <\/p>\n<p>Tan expl\u00edcita manifestaci\u00f3n  de voluntad desvirt\u00faa la consignada unilateralmente por Sandra  Fabiola en la escritura No. 2158 de 30 de julio de 2014, consistente  en ser soltera y sin uni\u00f3n marital de hecho, explicable \u00aben  los t\u00e9rminos del contrato de capitulaciones maritales\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Las \u00abexpresiones evasivas y poco  consistentes de los demandados\u00bb tampoco \u00abtienen la  contundencia para sustentar su defensa o desvirtuar las declaraciones  solemnes y p\u00fablicas de los compa\u00f1eros permanentes\u00bb,  comoquiera que \u00abse limitan a indicar su desconocimiento de  la vida afectiva, familiar de su hija, incluso desconocer al  demandado\u00bb, pese a que se estableci\u00f3 lo contrario.  <\/p>\n<p>Son de recibo las conclusiones de la  sentencia \u00abde primera instancia al evaluar conjuntamente las  pruebas incorporadas legalmente\u2026en cuanto a la certificaci\u00f3n  de la p\u00f3liza de medicina prepagada\u00bb cuya prima  pagaba Jos\u00e9 Natividad a favor de Sandra Fabiola, as\u00ed  como \u00abla escritura p\u00fablica 1173, suscrita el 25 de  junio de 2008 en la Notar\u00eda Sesenta y Una del C\u00edrculo  de Bogot\u00e1\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>La sociedad patrimonial resultante queda  sometida a las estipulaciones de la escritura p\u00fablica No.  4683, sentido en el que se adiciona el fallo apelado.  <\/p>\n<p>5.- Interpuesto por los demandados  recurso de casaci\u00f3n y concedido, la Corte lo admiti\u00f3 y  los interesados lo sustentaron en tiempo, con la formulaci\u00f3n  de dos cargos por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos  1\u00b0 y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>a.-) El  \t\t\t\tprimero por error de derecho  \t\t\t\t\u00abderivado del  \t\t\t\tdesconocimiento de normas probatorias de admisi\u00f3n,  \t\t\t\tpr\u00e1ctica y eficacia,\u2026determinantes en el fallo  \t\t\t\timpugnado\u00bb, seg\u00fan  \t\t\t\tlos ordenamientos de los art\u00edculos 213 y 372, numerales 7,  \t\t\t\tinciso 3, y 10 del C\u00f3digo General del Proceso, porque el  \t\t\t\tjuzgado decret\u00f3 y en la audiencia inicial practic\u00f3  \t\t\t\tlos testimonios de Jos\u00e9 Villamar\u00edn Moscoso y Amanda  \t\t\t\tGuti\u00e9rrez Guasca, pese a que Marina y Jos\u00e9 Clemente  \t\t\t\tno estuvieron presentes y a que acept\u00f3 la posterior  \t\t\t\tjustificaci\u00f3n de esa ausencia, am\u00e9n de que no \u00abhubo  \t\t\t\tdecreto de pruebas ni auto que la validara, en raz\u00f3n a que  \t\t\t\tposterior a las actuaciones de conciliaci\u00f3n,  \t\t\t\tinterrogatorio de las partes, no se decretaron qu\u00e9 pruebas  \t\t\t\tse tendr\u00edan en el caso debatido\u00bb  \t\t\t\t(sic).<br \/>\nEl ad  \t\t\t\tquem se equivoc\u00f3 al apreciar la  \t\t\t\tescritura p\u00fablica No. 4863, que \u00abconsider\u00f3  \t\t\t\tfundamental y trascendental\u00bb,  \t\t\t\tcomoquiera que \u00abdesconoci\u00f3  \t\t\t\tlas normas probatorias en la admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica\u00bb  \t\t\t\t(arts. 86, numeral 6, 164 y 173 \u00eddem),  \t\t\t\tpues la parte actora debi\u00f3 \u00absolicitarla  \t\t\t\ty aportarla en su momento procesal, y como no la aport\u00f3 en  \t\t\t\tsu momento no era prueba fundamental ni menos trascendental como  \t\t\t\tlo consider\u00f3 el Tribunal\u2026\u00bb  \t\t\t\tni \u00ab\u2026aparec\u00eda  \t\t\t\ten autos para decretarla oficiosamente\u00bb.<br \/>\nPor otro lado, lo  \t\t\t\tse\u00f1alado en ella sobre la \u00abvoluntad  \t\t\t\tde\u2026configurar una uni\u00f3n marital de hecho y  \t\t\t\tconstituir unas capitulaciones maritales\u00bb  \t\t\t\tes contradicho por la confesi\u00f3n del hecho 5\u00ba de la  \t\t\t\tdemanda, consistente en que \u00abSandra  \t\t\t\tFabiola L\u00f3pez Puerto falleci\u00f3 sin haber solicitado  \t\t\t\tla uni\u00f3n marital de hecho que afirma sostuvo con Jos\u00e9  \t\t\t\tNatividad C\u00f3rdoba Cepeda, raz\u00f3n por la cual se ve  \t\t\t\tprecisado a demandar\u2026\u00bb  \t\t\t\t(art. 193 \u00eddem).<br \/>\nFinalmente, el  \t\t\t\tdocumento notarial en cita tampoco debi\u00f3 ser considerado  \t\t\t\tcomo prueba porque no fue registrado como prev\u00e9n los  \t\t\t\tart\u00edculos 5 y 44 del Decreto 1260 de 1970 \u00abpara  \t\t\t\tque haga fe en proceso o autoridad de conformidad con los  \t\t\t\tart\u00edculos 106 y 107 del mencionado decreto que dispone que  \t\t\t\tlos hechos y actos relativos al estado civil de las personas  \t\t\t\trequieren esas formalidades\u00bb.<br \/>\nb.-) En  \t\t\t\tel \u00faltimo cargo,  \t\t\t\tlos recurrentes invocan \u00ab\u2026como  \t\t\t\tcausal\u2026la segunda de las se\u00f1aladas en el numeral  \t\t\t\tsegundo del art\u00edculo 336 del  \t\t\t\tC\u00f3digo General del Proceso\u00bb,  \t\t\t\tcomo consecuencia de la infracci\u00f3n  \t\t\t\tde los art\u00edculos 243, 244, 245, 250, 253 y 257 del C\u00f3digo  \t\t\t\tGeneral del Proceso, porque a las declaraciones de Sandra Fabiola  \t\t\t\tbajo juramento contenidas en la escritura p\u00fablica No. 2518  \t\t\t\tde 30 de julio de 2014 de \u00abser  \t\t\t\tsoltera sin uni\u00f3n marital de hecho\u00bb,  \t\t\t\tse les debi\u00f3 reconocer plena autenticidad, credibilidad y  \t\t\t\tfecha cierta, conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto  \t\t\t\t2148 de 1983 \u00abconfigur\u00e1ndose  \t\t\t\terror de derecho\u00bb al  \t\t\t\tno hacerlo.<br \/>\nEn el mismo marco,  \t\t\t\taseveraron que la sentencia acusada es \u00abviolatoria  \t\t\t\tde la ley sustancial, art\u00edculos primero y segundo de la  \t\t\t\tLey 54 de 1990, norma que fue indebidamente aplicada por el  \t\t\t\tTribunal\u2026\u00bb.<br \/>\nConcluyeron que  \t\t\t\tpor virtud de la aceptaci\u00f3n de sus argumentos \u00abno  \t\t\t\texiste prueba que acredite los presupuestos necesarios exigidos  \t\t\t\tpor la ley para establecer la uni\u00f3n marital y por  \t\t\t\tconsiguiente la sociedad patrimonial\u00bb,  \t\t\t\tconforme lo requieren tales preceptos.<br \/>\nII.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La naturaleza extraordinaria  de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de  ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez,  ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo  General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1  contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los  fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y  completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal.  <\/p>\n<p>Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb,  toda vez que  <\/p>\n<p>(\u2026)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado,  establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de  la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  <\/p>\n<p>Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que ri\u00f1an con lo anterior,  puesto que conforme a los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem  el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n  y, a\u00fan de superar los ataques las formalidades t\u00e9cnicas  previstas, puede la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres  eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos  ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique  un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores  endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de  los mismos, y si la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no  alcanza a perjudicar al recurrente.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o  atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb  seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem.  <\/p>\n<p>Si se acude al segundo numeral del  art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso,  relacionado con la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial,  debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera  considerado o desatendido en el pronunciamiento examinado, pero eso  s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no una  relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a alguno  con la categor\u00eda exigida, como se desprende del par\u00e1grafo  primero del art\u00edculo 344 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho al  desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse  y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la  infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en la  apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan  medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y  exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y  trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador.  <\/p>\n<p>2.-  En esta oportunidad ninguno de los cargos cumple con los  presupuestos esbozados, por lo siguiente:  <\/p>\n<p>a.-) El primero denuncia error de  derecho y se hace consistir en 3 razones a saber: i) el ad  quem sopes\u00f3 los testimonios de Jaime Villamar\u00edn  Moscoso y Amanda Guti\u00e9rrez Guasca, pese a que el juzgado los  decret\u00f3 y recibi\u00f3 sin que los integrantes de la parte  pasiva estuviesen presentes; ii) la escritura p\u00fablica  No. 4863 de 23 de diciembre de 2007, contentiva de capitulaciones  maritales, fue apreciada como \u00abprueba trascendental\u00bb  sin reparar en que el gestor no la invoc\u00f3 en las oportunidades  legales ni fue ordenada de oficio; y iii) el mismo instrumento  fue ponderado, no obstante carecer de registro.  <\/p>\n<p>La arremetida contra la producci\u00f3n  y valoraci\u00f3n de esas declaraciones constituye una alegaci\u00f3n  novedosa y, por tanto, inadmisible en esta sede, en la medida que los  casacionistas no formularon reparo alguno cuando el juzgado dispuso  acopiarlas en auto de 20 de septiembre de 2018 (fl. 180, c.1), ni al  momento en que las recibi\u00f3 en audiencia del 6 de noviembre de  2018 a la que asisti\u00f3 el apoderado de estos (fls. 181 y 182),  quien precisamente apoy\u00f3 parcialmente en ellas sus alegaciones  de conclusi\u00f3n; tampoco al apelar la sentencia, no obstante que  con base en las mismas fue que el a quo acogi\u00f3 las  pretensiones.  <\/p>\n<p>Se  recuerda que por expresa prohibici\u00f3n del numeral  2\u00ba del art\u00edculo 346 ejusdem, al  opugnante extraordinario le est\u00e1 vedado plantear en su demanda  \u00ab\u2026cuestiones  de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias\u2026\u00bb,  so pena del mismo resultado liminar adverso  que genera la omisi\u00f3n de requisitos formales, proscripci\u00f3n  originada en la obligaci\u00f3n de obrar con buena fe y lealtad  procesal, cuya inobservancia menguar\u00eda los derechos de defensa  y contradicci\u00f3n de la contraparte al sorprend\u00e9rsele con  aspectos que no pudo controvertir previamente, y que \u00ab\u2026emplazar\u00eda  [al Tribunal] a  responder con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y  a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que  defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces  ignoradas\u2026\u00bb. (CSJ  SC 16 dic. 2004, exp.  2390-95, reiterada en AC318-2018).  <\/p>\n<p>En  torno al punto, en AC5370-2018, reiterado en  AC3877-2019, la Corte resalt\u00f3:  <\/p>\n<p>Con  respecto a la proscripci\u00f3n del medio nuevo en casaci\u00f3n  ha doctrinado la sala: \u00abel ataque soportado en una indebida  apreciaci\u00f3n probatoria, bien sea por motivos f\u00e1cticos o  de jure, no alegados en instancia, constituye un medio nuevo en el  que no puede basarse ni erigirse exitosamente el recurso  extraordinario. A este respecto, \u2018a diferencia del razonamiento  puramente jur\u00eddico, donde la actividad del juez es, por  antonomasia, amplia, en trat\u00e1ndose de aspectos f\u00e1cticos,  as\u00ed est\u00e9n entremezclados con argumentos jur\u00eddicos,  advi\u00e9rtase que lo no alegado en instancia no existe en  casaci\u00f3n\u2019, porque, cual lo expuso la Corte en sentencia  de 30 mayo de 1996, expediente 4676, \u2018no es propicia para  repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima  hora; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces  repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de  considerarse, entre otras razones, que \u2018se violar\u00eda el  derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en  casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o  formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido  entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa\u00bb  (CSJ AC, 28 jun. 2012, rad. 2004-00222-01).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la censura necesariamente  deviene incompleta, pues deja intactas las conclusiones esenciales  atinentes a la demostraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n  marital y la consecuente sociedad, en tanto estas encuentran  suficiente soporte en los testimonios y la escritura No. 1173 de  2008, donde con car\u00e1cter de confesi\u00f3n la causante  reconoci\u00f3 \u00ab\u2026que es soltera con uni\u00f3n  marital de hecho formada con el se\u00f1or Jos\u00e9 Natividad  C\u00f3rdoba Cepeda\u2026\u00bb, y afect\u00f3 a vivienda  familiar el inmueble que compr\u00f3.  <\/p>\n<p>Lo anterior, m\u00e1xime si se sopesa  que dicha Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n apuntal\u00f3 su  determinaci\u00f3n en otras probanzas, consistentes en la historia  laboral y de seguridad social de Sandra Fabiola, la constancia  expedida por Suramericana Seguros de Vida S.A. sobre la vinculaci\u00f3n  de la misma a medicina prepagada por Jos\u00e9 Natividad y la  resoluci\u00f3n No. 2017-9997296 de reconocimiento a este de la  pensi\u00f3n que aquella dej\u00f3, de las cuales los impugnantes  hicieron caso omiso, reduciendo tal resultado al efecto de las  restantes pruebas, en particular la escritura p\u00fablica No. 4863  de 2007 de la Notar\u00eda Veintis\u00e9is del C\u00edrculo de  Bogot\u00e1, que no por lo relevante que haya sido fue el soporte  \u00fanico, conforme se acaba de demostrar.  <\/p>\n<p>Como  se recuerda en AC6897-2017, reiterado en  AC2566-2018  <\/p>\n<p>[l]a  Sala ha manifestado: [E]l censor tiene la ineludible carga de  combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base  jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible  desatender y separarse de la l\u00ednea argumental contenida en  aquel prove\u00eddo, principios estos que, de vieja data, han  llevado a la Corte a sostener que \u201c\u2026los cargos operantes  en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se  refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto  de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos  en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes.  El recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia  acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho  en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n  se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que  el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el  recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito  razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u201d  (AC, 29 oct. 2013, rad. n\u00b0 2008-00576-01).  <\/p>\n<p>De tal medida que como el ataque por  error de derecho queda circunscrito a la escritura No. 4863 de 2007,  que es apenas uno de los varios elementos de convicci\u00f3n en que  se fund\u00f3 la sentencia de segunda instancia, la censura resulta  inane.  <\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, las disquisiciones  sobre la falta de aptitud persuasiva de la misma escritura p\u00fablica  por falta de registro, contentiva de capitulaciones entre los  compa\u00f1eros permanentes, son desenfocadas por cuanto el  Tribunal se la reconoci\u00f3 con apoyo en el art\u00edculo 248  del C\u00f3digo General del Proceso, al se\u00f1alar que en todo  caso produce efectos entre sus otorgantes y sus causahabientes.  <\/p>\n<p>Sin embargo, desentendidos de esa  argumentaci\u00f3n y sin el menor intento de rebatirla, los  recurrentes presentaron unos planteamientos paralelos apoyados en los  art\u00edculos 5 y 44 del Decreto 1260 de 1970, los que no pasan de  ser alegatos de instancia que en modo alguno rozan los razonamientos  del fallador, que por lo tanto contin\u00faan dando firme soporte a  su decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Finalmente, presenta una reprobable  entremezcla del error de derecho con el de facto, al aducir que lo  se\u00f1alado en la escritura p\u00fablica No. 4863 sobre la  \u00abvoluntad de\u2026configurar una uni\u00f3n marital de  hecho y constituir unas capitulaciones maritales\u00bb  contradice la confesi\u00f3n del hecho 5\u00ba de la demanda,  atinente a que \u00abSandra Fabiola L\u00f3pez Puerto falleci\u00f3  sin haber solicitado la uni\u00f3n marital de hecho que afirma  sostuvo con Jos\u00e9 Natividad C\u00f3rdoba Cepeda, raz\u00f3n  por la cual se ve precisado a demandar\u2026\u00bb, en tanto  esto \u00faltimo ata\u00f1e a la contemplaci\u00f3n objetiva de  la prueba, ya desprendida de reproches en torno a la aplicaci\u00f3n  de las normas legales que regulan su aducci\u00f3n, pertinencia o  eficacia.  <\/p>\n<p>b.-) El segundo cargo es confuso y  contiene otra inaceptable mixtura, por cuanto aduce la existencia de  un yerro que corresponde a la causal de iure, pero comienza  por indicar que la aducida es \u00ab\u2026la segunda de las  se\u00f1aladas en el numeral segundo del art\u00edculo 336  del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, atinente al error  de facto.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, da un giro inesperado al  \u00ab\u2026considerar la sentencia acusada como violatoria de la  ley sustancial, art\u00edculos primero y segundo de la Ley 54 de  1990, norma que fue indebidamente aplicada por el  Tribunal\u2026\u00bb (se resalta), con  lo cual acude a una de las modalidades de \u00ab[v]iolaci\u00f3n  directa de la ley sustancial\u00bb que contempla el numeral 1 de  aquella disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>En su exposici\u00f3n, los opugnantes  presentan un alegato incomprensible, toda vez que ensayan contrastar  su contenido, atinente a la voluntad de los declarantes de constituir  una uni\u00f3n marital de hecho y sujetar la sociedad patrimonial a  capitulaciones, con la manifestaci\u00f3n del hecho 5\u00ba del  pliego introductorio \u00abdonde se afirma que Sandra Fabiola  L\u00f3pez Puerto falleci\u00f3 sin haber solicitado la uni\u00f3n  marital de hecho\u00bb, que califican de \u00abconfesi\u00f3n\u00bb,   denunciando una \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, planteamiento  que enmarca en el error de hecho y que, en \u00faltimas, dejaron  sin desarrollo.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el embate presenta una  contradicci\u00f3n insoluble con el inicial, por cuanto mientras en  este los censores denostan de la aptitud probatoria de las escrituras  n\u00fameros 4863 del 23 de diciembre de 2007 y 1173 de 25 de junio  de 2008, por las cuales, en su orden, los compa\u00f1eros adoptaron  capitulaciones y Sandra Fabiola reconoci\u00f3 expresamente la  relaci\u00f3n marital, en aqu\u00e9l reclaman pleno m\u00e9rito  demostrativo a la declaraci\u00f3n \u00abde ser soltera sin  uni\u00f3n marital de hecho\u00bb que la precitada hizo en la  escritura No. 2518 de 30 de julio de 2014, por el mero car\u00e1cter  p\u00fablico del instrumento sin reparar que aquellos igualmente  tienen esa calidad.  <\/p>\n<p>3.-  En consecuencia, al no ce\u00f1irse los ataques a las  formalidades de rigor, resulta inviable su aceptaci\u00f3n, sin que  se aprecien razones que justifiquen darle v\u00eda en los t\u00e9rminos  del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General  del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte  vulneraci\u00f3n de derechos superiores, una afrenta al principio  de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden  o el patrimonio p\u00fablico.  <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por Marina  Puerto Morales y Jos\u00e9 Clemente L\u00f3pez Monta\u00f1ez  frente a la sentencia de 17 de julio  de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro del proceso verbal de Jos\u00e9 Natividad  C\u00f3rdoba Cepeda contra los impugnantes y los herederos  indeterminados de Sandra Fabiola L\u00f3pez Puerto.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver,  por Secretar\u00eda,  el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC2101-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-10-008-2017-00929-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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