{"id":103296,"date":"2026-07-02T20:40:11","date_gmt":"2026-07-02T20:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103296"},"modified":"2026-07-02T20:40:11","modified_gmt":"2026-07-02T20:40:11","slug":"ac2116-2020-2017-00362-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2116-2020-2017-00362-01_1\/","title":{"rendered":"AC2116-2020 (2017-00362-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AC2116-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-31-99-002-2017-00362-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticinco de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide a  continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por TDI Sistemas Latam S.A.S., para sustentar el recurso de casaci\u00f3n  interpuesto frente a la sentencia de 13 de agosto de 2019, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil que  adelant\u00f3 contra Edwin Gustavo Rodr\u00edguez P\u00e9rez.  <\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-\tLa  accionante pidi\u00f3 declarar que el convocado incumpli\u00f3  los deberes de administrador durante el periodo comprendido entre el  13 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.  <\/p>\n<p>Expuso que fue constituida el  21 de septiembre de 2011 como una empresa de ingenier\u00eda y  desde su inicio realiz\u00f3 diversas y exitosas operaciones, tanto  as\u00ed que en 2015 obtuvo ingresos por $22.768\u2019314.634 y  una utilidad de $1.551\u2019223.894 seg\u00fan los estados  financieros presentados por Edwin Gustavo Rodr\u00edguez P\u00e9rez,  designado como representante legal el 13 de enero de 2015.  <\/p>\n<p>Ya en 2016 los ingresos se  redujeron en un 33%, de los cuales el 55% los gener\u00f3 un solo  cliente, lo que arroj\u00f3 p\u00e9rdidas por $1.888\u2019862.078,  sumado a que al 31 de diciembre se registraron anticipos por  $500\u2019000.000 a ser castigados y los pasivos ascend\u00edan a  $9.080\u2019000.000, sin tener proyecciones de tesorer\u00eda que  permitieran su pago, lo que conllev\u00f3 al embargo de sus  cuentas, pues fue ejecutada en m\u00e1s de veinte procesos y tuvo  que prescindir del 90% de sus empleados, lo anterior a causa de la  nefasta administraci\u00f3n ejercida por Rodr\u00edguez P\u00e9rez,  removido del cargo el 16 de enero de 2017 (fls. 1 al 23, cno. 1).  <\/p>\n<p>2.-\tEdwin  Gustavo Rodr\u00edguez P\u00e9rez aleg\u00f3 \u00abfalta de  legitimaci\u00f3n por activa (\u2026), por ser nula o invalida la  decisi\u00f3n de demandar contenida en el acta No 0019 de la  asamblea de accionistas de fecha 13 de junio de 2017, por ser  violatoria del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Comercio al  ser ejercido el voto en la asamblea por administradores de la  sociedad en representaci\u00f3n de los accionistas mayoritarios\u00bb,  \u00abausencia de culpa\u00bb, \u00abinexistencia y  ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales reclamados\u00bb  e \u00abincumplimiento del deber de aminorar los perjuicios\u00bb  y objet\u00f3 el juramento estimatorio (fls. 303 al 365, cno. 1).  <\/p>\n<p>3.-   La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de  Sociedades neg\u00f3 las pretensiones porque no hall\u00f3 prueba  de los hechos a partir de los cuales se endilg\u00f3  responsabilidad (fls. 2 al 12, cno. 2). La promotora apel\u00f3.  <\/p>\n<p>4.-  El Tribunal confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n con estribo en que no  se prob\u00f3 que Rodr\u00edguez P\u00e9rez hubiera carecido de  facultades para realizar donaciones, m\u00e1xime cuando la  efectuada le gener\u00f3 beneficios tributarios a la empresa, as\u00ed  como a los empleados y fue conocida por el representante legal  principal, seg\u00fan inform\u00f3 Juan Alejandro Perea G\u00f3mez,  dirigente de la Fundaci\u00f3n J\u00f3venes para la Paz.  <\/p>\n<p>Aunque hay  dos grupos de testigos, los del demandado, entre ellos Soley Ru\u00edz  y Sara Corrales, generan m\u00e1s credibilidad porque refirieron  \u00ablas circunstancias sociales y los pormenores en el manejo e  informes de la compa\u00f1\u00eda\u00bb.<br \/>\nSe demostr\u00f3  que todas las operaciones se ve\u00edan reflejadas en el sistema  contable \u201c5soft\u201d implementado, conforme lo  manifest\u00f3 el ingeniero contratado y lo confirmaron las  aludidas declarantes, por lo que el reparo sobre anticipos es f\u00fatil,  as\u00ed como el del sobreendeudamiento y la deficiente compra, que  tambi\u00e9n fueron temas reportados al software y conocidos por  Carlos Marty.  <\/p>\n<p>Los correos  electr\u00f3nicos allegados dan cuenta que la comunicaci\u00f3n  entre los empleados de la empresa y el representante legal principal  (Carlos Marty) era fluida y que \u00e9ste conoc\u00eda  todos los negocios, as\u00ed como la proyecci\u00f3n de la  compa\u00f1\u00eda y ten\u00eda la posibilidad de analizar su  comportamiento, costos, gastos y otros aspectos en tiempo real,  adem\u00e1s los certificados financieros fueron preparados y  certificados acorde al Decreto 2649 de 1993 y la Ley 222 de 1995 y  ning\u00fan socio los discuti\u00f3 en la asamblea del 2014, en  la que fueron presentados (fls. 34 al 48, cno. 6).  <\/p>\n<p>5.- La apelante interpuso recurso de  casaci\u00f3n, que le fue concedido (fls. 49 y 51 al 54 cno. 6).  <\/p>\n<p>6.-  La Corte admiti\u00f3 la  impugnaci\u00f3n y la gestora la sustent\u00f3 en tiempo y  formul\u00f3 dos cargos por la causal primera del art\u00edculo  336 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed (fls. 8 al 42):  <\/p>\n<p>a).- El primero acusa la infracci\u00f3n  directa del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio, por  falta de aplicaci\u00f3n, precepto que establece que los  administradores responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente por los  perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios  o a terceros y que en el evento de incumplimiento, extralimitaci\u00f3n  de funciones, violaci\u00f3n de la ley o los estatutos, se presume  su culpa.<br \/>\nEsa norma le impon\u00eda al convocado la  carga de desvirtuar que se extralimit\u00f3 en sus funciones, falt\u00f3  a la verdad, no ejerci\u00f3 la debida vigilancia sobre la empresa,  hizo donaciones sin autorizaci\u00f3n, incumpli\u00f3 los deberes  de lealtad y cuidado.  Sin embargo, dicho contendor no logr\u00f3  tal cometido, lo que dej\u00f3 en firme la presunci\u00f3n de  culpa y muestra el desacierto del ad quem al haber confirmado  la sentencia, cuando debi\u00f3 revocarla, al estar demostradas las  faltas atribuidas.<br \/>\nEllo porque  \u00ab(\u2026) ni en el proceso de la referencia, ni en la  contestaci\u00f3n de la demanda, ni en el material probatorio  aportado el demandado prob\u00f3 cumplir a cabalidad su gesti\u00f3n  como administrador o gerente\u00bb y agrega que \u00aben su  contestaci\u00f3n aleg\u00f3 no ser el administrador de TDI para  el tiempo en que se desarrollaron los hechos de la demanda aunque  posteriormente se prob\u00f3 y acept\u00f3 por los jueces de las  dos instancias que el se\u00f1or Edwin Rodr\u00edguez fungi\u00f3  como representante legal de la compa\u00f1\u00eda (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \u00abse demostr\u00f3 que las actuaciones del se\u00f1or  Edwin Rodr\u00edguez excedieron sus facultades, fueron abusivas y  enga\u00f1osas y tuvieron como consecuencia inmediata que la  compa\u00f1\u00eda se viera en imposibilidad de seguir  funcionando (\u2026)\u00bb y ocasion\u00f3 \u00abla  p\u00e9rdida del valor total de la compa\u00f1\u00eda\u00bb  que \u00abhab\u00eda sido valorada a principios del a\u00f1o  2015 por la empresa independiente One To One en trece mil quinientos  sesenta y dos millones de pesos $13.562\u2019000.000\u00bb.<br \/>\nb).- El segundo denuncia el quebranto  directo de la ley sustancial por \u00aberror de derecho derivado  del desconocimiento de una norma probatoria o por error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de una determinada  prueba\u00bb, pues el fallador no resolvi\u00f3 todos los  reparos, a pesar que los reiter\u00f3 en la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo, conforme lo exige el inciso primero del  art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nPretiri\u00f3 la confesi\u00f3n del encartado  respecto de la falta de autorizaci\u00f3n para donar, no ponder\u00f3  los relatos de Soley Ru\u00edz y Sara Corrales e ignor\u00f3 el  relato de M\u00f3nica Barrera y concluy\u00f3, contra toda  evidencia, que el sobreendeudamiento de la empresa, la falta de  proyecciones financieras, el otorgamiento a los clientes de garant\u00edas  mayores a las recibidas por los fabricantes, el ocultamiento de la  informaci\u00f3n a los accionistas y la tolerancia de acciones  deshonestas por parte de algunos empleados, no fueron culpa de Edwin  Rodr\u00edguez. Adem\u00e1s, omiti\u00f3 los documentos  allegados y se apoy\u00f3 solamente en los testigos de su  contraparte.<br \/>\nII.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo  General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1  contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los  fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y  completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal.  <\/p>\n<p>Como se dijo  en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC2566-2018, el citado numeral  impone que la argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta  y envolvente\u00bb, pues  <\/p>\n<p>(\u2026)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado,  establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de  la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  <\/p>\n<p>Por ende, no  es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades  que ri\u00f1en con lo anterior, ya que conforme indican los  art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas  directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar  el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala  ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea  una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente.<br \/>\nDe ah\u00ed  que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar  se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos  aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada  \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y  garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el  inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem.  <\/p>\n<p>2.- Si se acude al primer numeral del  art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso,  relacionado con la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial,  debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera  considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso  s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no una  relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a alguno  con la categor\u00eda exigida, como se desprende del par\u00e1grafo  primero del art\u00edculo 344 id.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  seg\u00fan indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la  discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n  jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia  probatoria\u00bb, por lo que debe estructurarse en forma  adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en  cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo  reg\u00edan o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n,  terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen.  <\/p>\n<p>3.-  En esta oportunidad los dos cargos incumplen las exigencias t\u00e9cnicas  antes esbozadas, conforme pasa a verse:  <\/p>\n<p>a).-  Si bien ambos ataques se enderezan por la causal primera de casaci\u00f3n,  ninguno contiene la norma sustancial quebrantada por el  Tribunal.  <\/p>\n<p>Aunque el  primero denuncia el desconocimiento del art\u00edculo  200 del C\u00f3digo de Comercio, lo que cuestiona es, en estricto  sentido, la falta de aplicaci\u00f3n del inciso tercero de ese  precepto, el cual dispone que \u00ab[e]n los casos de  incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n  de la ley o de los estatutos, se presumir\u00e1 la culpa del  administrador\u00bb, aparte normativo que carece de connotaci\u00f3n  sustancial ya que no declara, crea, modifica o  extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las partes, sino  que prev\u00e9 una presunci\u00f3n  legal contra el administrador que  incurra en alguno de esos supuestos, por lo que es de car\u00e1cter  probatorio y, por ende, procesal.  <\/p>\n<p>Igual  deficiencia exhibe el segundo, pues no cita la norma material  vulnerada, sin que la menci\u00f3n que de forma gen\u00e9rica y  aislada hace respecto del inciso primero del art\u00edculo  328 del C\u00f3digo General del Proceso satisfaga tal exigencia  porque esa disposici\u00f3n no es de naturaleza sustancial sino de  disciplina procesal, habida cuenta que establece la \u00abcompetencia  del superior\u00bb al zanjar el recurso ordinario de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto,  en CSJ AC5146-2019, se explic\u00f3 que \u00ablos art\u00edculos  176 (apreciaci\u00f3n de la prueba), 320 (fines de la apelaci\u00f3n)  y 328 (competencia del superior) no son normas de esa naturaleza sino  probatorias porque regulan la actividad prob\u00e1tica del proceso  y del ejercicio de la competencia funcional del superior al decidir  el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que, aunque la compilaci\u00f3n de la que hagan parte las  normas no determina la categor\u00eda material que pueda predicarse  de ellas, lo cierto es que tal calidad no la ostentan aquellas que  regulan temas probatorios, procedimentales o de tr\u00e1mite del  proceso, pues seg\u00fan se reiter\u00f3 en CSJ AC4084-2019, al  citar CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026,  <\/p>\n<p>[c]omo  lo tiene por sentado la jurisprudencia, \u201cuna norma es de  estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n enderezada  a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas  concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal  connotaci\u00f3n \u201clos preceptos materiales que se limitan a  definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).  <\/p>\n<p>Tal  desatenci\u00f3n impide admitirlos a estudio, pues al no conocerse  la pauta sustancial que el fallador obvi\u00f3, aplic\u00f3 mal o  interpret\u00f3 err\u00f3neamente, vago resultar\u00eda  cualquier esfuerzo para constatar la violaci\u00f3n directa  denunciada.  <\/p>\n<p>b).-  Incluso si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que los dos  cargos en realidad son uno solo y visto en su integridad el art\u00edculo  200 del C\u00f3digo de Comercio que contiene apartes sustanciales  relacionados con la responsabilidad de los administradores, de todas  maneras el esfuerzo ser\u00eda insuficiente para entenderlo  debidamente estructurado, ya que incurren en entremezclamiento, pues  a pesar de ser direccionados por la v\u00eda directa, su desarrollo  se da espec\u00edficamente en el \u00e1mbito demostrativo.  <\/p>\n<p>Al efecto,  el primero cuestiona que el juzgador no aplic\u00f3 la presunci\u00f3n  legal establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 200 del  C\u00f3digo de comercio, a pesar de que \u00ab(\u2026) ni en  la contestaci\u00f3n de la demanda ni en el material probatorio  allegado el demandado prob\u00f3 cumplir a cabalidad su gesti\u00f3n  como administrador o gerente (\u2026)\u00bb y agrega que  \u00aben el proceso se demostr\u00f3 que las actuaciones del se\u00f1or  Edwin Rodr\u00edguez excedieron sus facultades, fueron abusivas y  enga\u00f1osas (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  se puede ver, esa fundamentaci\u00f3n trae como soporte pasajes  alusivos a situaciones f\u00e1cticas por ella planteadas y  evidencia una inconformidad con que no se hizo valer en su favor una  presunci\u00f3n legal.  <\/p>\n<p>El segundo cargo incurre tambi\u00e9n en igual  mixtura al indicar que la infracci\u00f3n recta se dio como  consecuencia de  \u00aberror de derecho derivado del  desconocimiento de una norma probatoria o por error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de una determinada  prueba\u00bb, critica que, adem\u00e1s de confusa, corresponde  a la segunda causal de casaci\u00f3n, y al explicar c\u00f3mo  ocurri\u00f3 ese defecto dice que el juzgador dej\u00f3 de  \u00abresolver todos los reparos hechos al veredicto confutado\u00bb,  censura propia de la causal tercera, alusiva a la mec\u00e1nica del  proceso.<br \/>\nAdem\u00e1s, en otro aparte expone que el  juzgador pretiri\u00f3 la confesi\u00f3n del encartado, no  ponder\u00f3 los relatos de Soley Ru\u00edz y Sara Corrales,  ignor\u00f3 el relato de M\u00f3nica Barrera y obvi\u00f3  varios documentos, sin advertir que esos reproches, atinentes a la  ponderaci\u00f3n objetiva de la prueba, deb\u00edan ser  encasillados en la causal segunda del art\u00edculo 336 ib\u00eddem,  por \u00abviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u00bb  a causa de \u00aberror de hecho manifiesto y trascendente en  la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de  una determinada prueba\u00bb.<br \/>\nSe tiene,  entonces, que ninguno de los embates se amold\u00f3 a las  especificidades que distinguen cada una de las modalidades  consagradas para denunciar vicios in iudicando, lo que los  torna inid\u00f3neos porque semejante mixtura de causales  contraviene los requerimientos del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo  General del Proceso, cuyo numeral segundo dispone que cada cargo debe  plantearse por separado, es decir, de forma aut\u00f3noma y  contener la exposici\u00f3n clara, precisa y completa de los puntos  objeto de reproche, cuid\u00e1ndose de no entremezclar las diversas  causales, v\u00edas o errores; de ah\u00ed que cada acusaci\u00f3n  deba responder a un motivo concreto y espec\u00edfico, sin que sea  dable fusionarlos o realizar cr\u00edticas comprensivas de varios  de ellos.  <\/p>\n<p>Esa regla es  de irrestricto cumplimiento debido a la disimilitud de las causales  de casaci\u00f3n, pues cada una de ellas est\u00e1 destinada a  disputar t\u00f3picos particulares de la sentencia criticada,  siendo incompatible su amalgamiento, seg\u00fan se record\u00f3  en CSJ AC982-2019, al decir que  <\/p>\n<p>[l]os  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct.  2014, rad. n\u00b0 2007-00145-01).  <\/p>\n<p>De igual  manera, en CSJ AC4573-2019, se explic\u00f3 que  <\/p>\n<p>[c]uando  el ataque en casaci\u00f3n se funda en el primer motivo del  art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, le  corresponde al inconforme delimitar sus  reparos frente a los preceptos legales que considere inaplicados,  indebidamente aplicados o err\u00f3neamente interpretados, sin  elucubrar sobre las apreciaciones probatorias efectuadas por  el  sentenciador, comoquiera que las discrepancias sobre esas cuestiones  son susceptibles de debate por la v\u00eda  indirecta prevista en  la causal 2\u00b0 del mismo canon.  <\/p>\n<p>4.-  En fin, como ninguno de los cargos satisface las formalidades de  rigor, pues no citan la pauta sustancial con incidencia en el caso  burlada por el juzgador e incurren en conjugaci\u00f3n de causales,  resulta inviable su aceptaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  no se cumplen los presupuestos que consagra la ley procesal para su  selecci\u00f3n, pues en la sentencia no se advierte el quebranto de  derechos y garant\u00edas constitucionales de las partes, que se  les irrogaron agravios a ser reparados; la amenaza a la unidad e  integridad del ordenamiento jur\u00eddico ni que comprometa el  orden o el patrimonio p\u00fablico, tampoco se requiere un  pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del  litigio.  <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,<br \/>\nRESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por TDI Sistemas Latam  S.A.S., para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en  el presente asunto.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC2116-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-99-002-2017-00362-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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