{"id":103297,"date":"2026-07-02T20:40:36","date_gmt":"2026-07-02T20:40:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103297"},"modified":"2026-07-02T20:40:36","modified_gmt":"2026-07-02T20:40:36","slug":"ac2117-2020-2009-00453-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2117-2020-2009-00453-01_1\/","title":{"rendered":"AC2117-2020 (2009-00453-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AC2117-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-31-03-031-2009-00453-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticinco de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide a  continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Henry Mauricio Joya Rondano, para sustentar el recurso de  casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 22 de noviembre  de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que  adelant\u00f3 contra Omnilife de Colombia Ltda.  <\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-\tEl  accionante pidi\u00f3 declarar que la convocada es contractualmente  responsable por no cancelarle el bono del concurso \u00abgana  creciendo tu red\u00bb y, en  consecuencia, condenarla a pagarle $475\u2019000.000 debidamente  indexados, junto con los intereses comerciales causados desde que fue  constituida en mora y hasta su entrega,  o en subsidio, declararla extracontractualmente responsable y  ordenarle sufragar esa cantidad, as\u00ed como los r\u00e9ditos  civiles liquidados desde que se le notific\u00f3 la demanda.  <\/p>\n<p>Expuso que en 2007 Omnilife de  Colombia Ltda., organiz\u00f3 el concurso \u00abGana  Creciendo tu Red\u00bb y ofreci\u00f3  un bono de $475\u2019000.000, en el cual particip\u00f3 como  distribuidor y complet\u00f3 los 250.000 puntos pedidos, pero el 10  de diciembre de 2007 se le comunic\u00f3 que no habi\u00e1  ganado, por lo que cit\u00f3 a interrogatorio de parte al  representante legal de ese ente, quien afirm\u00f3 que s\u00f3lo  le valieron 169.000 puntos dado que manipul\u00f3 las bases y uso a  terceros para adquirir los productos ofertados, lo que no es cierto  pues siempre se esforz\u00f3 por conseguir el premio e incluso le  reconocieron algunos viajes para \u00e9l y su hijo (fls. 10 al 12,  cno. 1).<br \/>\n2.-\tLa  convocada aleg\u00f3 que no se cumplieron los requisitos  \u00abpara acceder al bono del concurso Gana Creciendo tu Red\u00bb,  adem\u00e1s excepcion\u00f3 \u00abMala fe al demandante en la  ejecuci\u00f3n del contrato y en el desarrollo del concurso (sic)\u00bb,  \u00abInexistencia de responsabilidad civil demandada en cabeza  de Omnilife\u00bb, \u00abResoluci\u00f3n del contrato por  incumplimiento\u00bb e \u00abIncumplimiento del contrato por  parte de Henry Joya\u00bb (fls. 171 al 250, cno. 1).  <\/p>\n<p>3.-   El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3  las pretensiones porque el accionante no demostr\u00f3 que fue el  mayor distribuidor de Omnilife Ltda., entre el 1 de septiembre de  2006 y el 31 de julio de 2007 ni haber acumulado 250.000 puntos en  ese per\u00edodo, como tampoco los 1.000 quincenales personales que  deb\u00eda obtener durante ese lapso. El promotor apel\u00f3.  <\/p>\n<p>4.-  El Tribunal confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n con estribo en que  Joya Rondado no prob\u00f3 haber cumplido los requisitos exigidos  para obtener el bono en el referido concurso.  <\/p>\n<p>Aunque Henry  Mauricio particip\u00f3 como distribuidor independiente de Omnilife  Ltda., lo cierto es que no acredit\u00f3 haber satisfecho la base  tres del concurso, consistente en acumular 250.000 puntos entre el 1  de septiembre de 2006 y el 31 de julio de 2007, sin que el  representante legal de Omnilife Ltda., hubiese confesado lo  contrario, adem\u00e1s que los testimonios de Luz Marina Castro,  Vivian Serrano y Camilo \u00c1lvarez nada aportaron al respecto,  pues la primera dijo conocer los hechos de o\u00eddas; la segunda  adujo no saber nada sobre el particular y el tercero solo mencion\u00f3  haber le\u00eddo las reglas del concurso.  <\/p>\n<p>Como el  gestor no demostr\u00f3 haber atendido las exigencias necesarias  para ganar el bono, ello impide inferir que su adversaria desatendi\u00f3  sus compromisos y que le ocasion\u00f3 alg\u00fan detrimento  patrimonial.  <\/p>\n<p>5.- La apelante interpuso recurso de  casaci\u00f3n, que le fue concedido.<br \/>\n6.-   La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y el gestor la  sustent\u00f3 en tiempo con un cargo por la causal segunda del  art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, en vista  de la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1502, 1602,  1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1624 y 1626 del C\u00f3digo  Civil; 822, 824, 864 y 871 del C\u00f3digo de Comercio; 176, 191,  196, 243, 244 y 265 del C\u00f3digo General del Proceso; y 187,  195, 200, 251, 252 y 283 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a  causa de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas   (fls. 49 al 91).<br \/>\nLa vulneraci\u00f3n consiste en que el Tribunal  no dio por demostrado, est\u00e1ndolo, que el Joya Rondano cumpli\u00f3  los 250.000 puntos de red que requer\u00eda para obtener el premio,  pues en el listado de personales y de grupo a que se hizo alusi\u00f3n  en la contestaci\u00f3n al libelo, cuando se alleg\u00f3, consta  que sum\u00f3 268.829 de grupo y los personales requeridos.  <\/p>\n<p>Pretiri\u00f3  los documentos aportados en diligencia de exhibici\u00f3n,  consistentes en el extracto del acumulado de Henry Joya, as\u00ed  como la copia de 109 facturas de venta de productos que compr\u00f3  durante el concurso, como tambi\u00e9n la relaci\u00f3n de todos  los distribuidores de su red y copia de las facturas de venta  realizadas a las personas que la integraban, en la que aparecen los  puntos que iba acumulando por cada una de las m\u00e1s de  quinientas transacciones hechas, a pesar de que esas piezas  demostraban que s\u00ed satisfizo las exigencias para obtener el  premio, pues con las compras que hizo super\u00f3 el umbral.  <\/p>\n<p>Pas\u00f3  por alto la \u00abForma de pedido en mostrador\u00bb que  refleja los puntos que Omnilife le daba por cada unidad vendida.  <\/p>\n<p>No apreci\u00f3  la declaraci\u00f3n de parte del representante legal de Omnilife  Ltda., pese a que da cuenta que Henry Joya s\u00ed cumpli\u00f3  los puntos pedidos para obtener el est\u00edmulo y reconoci\u00f3  que la empresa dej\u00f3 de contabilizar los puntos hechos por 32  personas de la red que dicho distribuidor ten\u00eda, y de haberlos  aceptado le habr\u00eda concedido el premio.  <\/p>\n<p>Cercen\u00f3  el interrogatorio extraproceso del mismo, pues solo apreci\u00f3 la  respuesta a la pregunta 19, pese a que refiri\u00f3 que Henry Joya  cumpli\u00f3 250.000 puntos y que, aun as\u00ed, sin escucharlo  previamente, le descont\u00f3 81.000 porque coligi\u00f3 que los  obtuvo en favorecimiento de terceros e incurri\u00f3 en actos  at\u00edpicos, con lo que permiti\u00f3 que esa parte hiciera su  prueba.  <\/p>\n<p>Apreci\u00f3  de forma equivocada e incompleta los testimonios de Luz Marina  Castro, Viviane Serrano y Camilo \u00c1lvarez, pues, aunque no  demostraban que \u00e9l cumpli\u00f3 las bases del concurso, s\u00ed  daban cuenta de la forma en que obtuvo con esfuerzo y empe\u00f1o  la puntuaci\u00f3n requerida, as\u00ed como de la modificaci\u00f3n  y excus\u00f3 a los participantes de cumplir mil en la primera  quincena de septiembre de 2006, siempre que en la siguiente sumaran  2.000.  <\/p>\n<p>Omiti\u00f3  las bases del concurso donde constaba que cualquier falta de  competencia desleal era motivo para descalificar autom\u00e1ticamente  al participante, a quien se le deb\u00eda enterar de la decisi\u00f3n,  lo que no ocurri\u00f3 en su caso y al finalizar el concurso no se  le pod\u00eda sancionar, sobre todo porque esa regla fue impuesta  por Omnilife y, por ende, deb\u00eda ser interpretada a favor del  concursante seg\u00fan el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo  Civil, que no aplic\u00f3 el ad quem.  <\/p>\n<p>Pas\u00f3  por alto la contestaci\u00f3n al libelo y no repar\u00f3 en que  las conductas il\u00edcitas, fraudulentas y ama\u00f1adas que le  fueron atribuidas, eran afirmaciones definidas que, seg\u00fan el  art\u00edculo 164, 167 y 177 del C.G.P., deb\u00edan ser  demostradas y no lo fueron, igual como ocurri\u00f3 con las dem\u00e1s  acusaciones, pues su adversaria desisti\u00f3 de las pruebas con  las que busc\u00f3 respaldar tal exposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>No valor\u00f3  las pruebas en conjunto, pues solo apreci\u00f3, y de modo  indebido, los testimonios de Luz Marina Castro, Viviane Serrano y  Camilo \u00c1lvarez, as\u00ed como el interrogatorio de parte de  Omnilife obtenido como prueba anticipada y el documento que contiene  las bases del concurso. Por ende, al omitir un debido an\u00e1lisis  integral de los medios de convicci\u00f3n, dej\u00f3 de observar  que Henry Mauricio s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos para  hacerse acreedor al premio y aun as\u00ed la empresa, sin ninguna  justificaci\u00f3n valida, le anul\u00f3 unos puntos y se abstuvo  de reconocerle tal m\u00e9rito.  <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- De conformidad con el art\u00edculo  1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la  Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben  vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda  1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que  rige para todos los efectos la presente impugnaci\u00f3n planteada  el 28 de noviembre de 2018, a pesar de corresponder a un pleito  iniciado bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, conforme al numeral 5 del art\u00edculo 625 del primer  estatuto citado seg\u00fan el cual \u00ablos recursos  interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes vigentes  cuando se interpusieron\u00bb.<br \/>\n2.- La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el  cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores  con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo  344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n  deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n  de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa  y completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal.    <\/p>\n<p>(\u2026)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado,  establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de  la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  <\/p>\n<p>Por ende, no  es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades  que ri\u00f1en con lo anterior, ya que conforme indican los  art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas  directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar  el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala  ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea  una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar  se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos  aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada  \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y  garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el  inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem.  <\/p>\n<p>3.- Si se acude al numeral segundo del  art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, referido a  la violaci\u00f3n indirecta de una norma jur\u00eddica  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no  una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a  alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del  par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por  inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y  justificar puntualmente donde radica la infracci\u00f3n; o es el  resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, la  respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n,  singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9  consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que  incurri\u00f3 el sentenciador.  <\/p>\n<p>Al respecto,  en CSJ AC3415-2018, se destac\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  \u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  En esta oportunidad el cargo incumple las exigencias t\u00e9cnicas  antes esbozadas, conforme pasa a verse:  <\/p>\n<p>a).-  Aunque denuncia el desconocimiento de los  art\u00edculos 1502, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617,  1618, 1624 y 1626 del C\u00f3digo Civil; 822, 824, 864 y 871 del  C\u00f3digo de Comercio; 176, 191, 196, 243, 244 y 265 del C\u00f3digo  General del Proceso; 187, 195, 200, 251, 252 y 283 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, ninguno tiene connotaci\u00f3n sustancial  ya que no declaran, crean, modifican o extinguen  una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta entre las partes.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  1502 es simplemente enunciativo de los requisitos que debe contener  el negocio jur\u00eddico, conforme se destac\u00f3 en CSJ  AC3600-2018, cuando se precis\u00f3 que dicha norma  <\/p>\n<p>(\u2026)  contiene los requisitos del negocio jur\u00eddico es enunciativo y  en ninguno de sus incisos se regula \u00abuna situaci\u00f3n de  hecho de la cual se siga una consecuencia jur\u00eddica, que es  precisamente la caracter\u00edstica fundamental de una norma  sustancial\u00bb (CSJ AC6693-2016), lo que igualmente se pregona del  1508 id en el que s\u00f3lo se discriminan los vicios del  consentimiento. Tal como se dijo en SC 25 nov. 2004, rad. 7246 \u00ablos  art\u00edculos 1502, 1508 (\u2026), por cuya supuesta infracci\u00f3n  se duele la censura, si es que hacen parte del C\u00f3digo Civil,  porque nada precisa su denuncia, no son normas de la condici\u00f3n  requerida por la ley.  <\/p>\n<p>Los art\u00edculos  1602 y 1603 ib\u00eddem son meramente definitorios como se memor\u00f3  en CSJ AC877-2019, donde se expres\u00f3 que<br \/>\n(\u2026)  no puede predicarse la condici\u00f3n de sustancial de las normas  \u00abque se limitan a definir conceptos, enumerar elementos,  regular procedimientos, fijar pautas probatorias, consagrar  principios generales,  o relacionar las hip\u00f3tesis que encajan dentro de una  instituci\u00f3n jur\u00eddica, con independencia del estatuto en  que se encuentren consagradas\u00bb (negrilla fuera de texto,  AC4529, 14 jul. 2017, rad. n.\u00b0 2015-00427-01), como precisamente  acontece con los c\u00e1nones 1602 y 1603 del estatuto civil, los  cuales consagran las m\u00e1ximas del pacta sunt servanda y buena  fe, en su orden.  <\/p>\n<p>El 1608 es enunciativo de los supuestos en que el  deudor se encuentra en mora, como se mencion\u00f3 en CSJ SC. 24  oct. 1975, G.J 2492, al resaltar que<br \/>\n(\u2026)  los textos 745, 746, 1494, 1608,  1893 y 1915 ib\u00eddem, se reducen a enumerar respectivamente, los  requisitos para la validez de la tradici\u00f3n, las fuentes de las  obligaciones, los supuestos en que el deudor se coloca en mora, los  elementos que integran la obligaci\u00f3n de saneamiento por  evicci\u00f3n, y las caracter\u00edsticas que deben tener los  vicios redhibitorios\u2026<br \/>\nEn cuanto a los art\u00edculos 1613, 1614 y  1615, el primero se circunscribe a precisar los elementos que  comprende la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el segundo define  conceptualmente el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, mientras  que el tercero prev\u00e9 desde cu\u00e1ndo se deben tales  detrimentos, lo que significa que solo hacen una clasificaci\u00f3n  y explicaci\u00f3n de esos dos da\u00f1os resarcibles.<br \/>\nAl respecto, en CSJ AC2506-2016, se precis\u00f3  que \u00ablos art\u00edculos 1613, 1614 y 1615, del Estatuto  Civil, que explican los componentes de la indemnizaci\u00f3n de  perjuicios (da\u00f1o emergente y lucro cesante), no son  sustanciales pues tan s\u00f3lo hacen una clasificaci\u00f3n y  explicaci\u00f3n de dos modalidades de da\u00f1os resarcibles\u00bb,  lo que en relaci\u00f3n con los dos primeros se reiter\u00f3  en CSJ AC3597-2018.<br \/>\nLos art\u00edculos 1617 y 1618 ib\u00eddem se  refieren, en su orden, a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por  mora en el pago de una cantidad de dinero y una regla de  interpretaci\u00f3n contractual, seg\u00fan la cual conocida  claramente la voluntad de las partes a ella hay que estarse m\u00e1s  que al tenor literal de sus palabras, como se entendi\u00f3 en CSJ  AC3597-2018 y AC653-2020.<br \/>\nEl 1624 ejusdem contiene un principio de  hermen\u00e9utica contractual que solo sirve como desarrollo de  otras estipulaciones (CSJ AC4920-2014); y el 1626 define el pago como  la prestaci\u00f3n de lo que se debe, conforme se dijo en CSJ  AC5019-2019.<br \/>\nEn cuanto a las normas del C\u00f3digo de  Comercio, el art\u00edculo 822 \u00fanicamente establece los  supuestos en que es posible la aplicaci\u00f3n de normas civiles y  probatorias a los negocios de comercio, es decir, entronca la  legislaci\u00f3n civil con la comercial, ya que como se dijo en CSJ  AC 180-2000, 11 jul. 2000, rad. 1798,<br \/>\n(\u2026)  se duele el censor de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos  822 del C\u00f3digo de Comercio y  1624 del C\u00f3digo Civil, sin advertir, no obstante, que ninguno  de esos dos preceptos tiene la naturaleza de norma sustancial; en  efecto, la primera es una norma remisoria de car\u00e1cter general  y abstracta, al paso que la segunda ata\u00f1e a las reglas de  interpretaci\u00f3n de los contratos, sin que ninguna de ellas  consagre en forma concreta derechos subjetivos o potestades a los  particulares (se resalta).<br \/>\nY aunque en CSJ AC653-2020  se le reconozca categor\u00eda material, sin explicar el porqu\u00e9,  la cita aislada del mismo que no va entroncada a alg\u00fan otro  precepto aplicable al caso que tenga indiscutiblemente tal categor\u00eda,  la torna en insuficiente como aqu\u00ed acontece, puesto que el  recurrente no demostr\u00f3 la trascendencia de ese precepto dentro  de la estructura argumentativa de la sentencia recurrida.  <\/p>\n<p>Como se  dijo en CSJ AC 24 sep. 1998, rad. 7251  <\/p>\n<p>(\u2026)  si la transgresi\u00f3n que se invoca versa tan solo sobre normas  rituales que de suyo, por su propia \u00edndole, no pueden ser las  que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice  menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte  tiene circunscrita su atribuci\u00f3n decisoria por los l\u00edmites  precisos que trace la censura en casaci\u00f3n -pues es la demanda  punto de partida ineludible de cualquier consideraci\u00f3n cr\u00edtica  respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G.  J. T. CXXXVIII, p\u00e1g. 244, y CXXX, p\u00e1g. 165)-, p\u00f3nese  as\u00ed de manifiesto la falta de idoneidad del escrito bajo  estudio en el aparte de marras y la p\u00e9rdida de toda  perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace  asimismo ostensible la inutilidad de un tr\u00e1mite posterior que  inevitablemente, en cuanto a dicho cargo tercero concierne, tendr\u00e1  que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido  desde un principio.  <\/p>\n<p>A lo que se  a\u00f1adi\u00f3 en CSJ AC4084-2019 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el escrito para sustentar la inconformidad en casaci\u00f3n \u201c\u2018ha  de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica  sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la  tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por  intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos  de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones  decisorias en que el fallo se apoya\u2026\u2019 (Cas. Civ. de 10  de septiembre de 1991)\u2026 la simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n  referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no s\u00f3lo  como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia  en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate  todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias  que fundamentan la resoluci\u00f3n, sino como coherencia l\u00f3gica  y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, entre las  razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante,  pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer  planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y  realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la sentencia&#039;  (G.J. CCLV, P\u00e1g. 116)\u201d (auto de 8 de agosto de 2003,  Exp. No. 40301, reiterado en autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No.  00490-01 y 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01)\u201d (Auto del  18 de octubre de 2007, exp. 11001-3103-016-1993-12450-01).  <\/p>\n<p>El art\u00edculo 824 id., se limita a indicar  la forma en que los comerciantes pueden expresar su voluntad y, por  ende, est\u00e1 referido al principio de consensualidad en materia  mercantil, como se explic\u00f3 en CSJ AC 18  nov. 2010, rad. 2002-00007-01.    <\/p>\n<p>(\u2026)  el ataque casacional tuvo por norte la violaci\u00f3n directa  de los art\u00edculos 4, 835, 864 y  871 del C\u00f3digo de Comercio y  1620, 1621 y 1624 del C\u00f3digo Civil, por inaplicaci\u00f3n;  sin embargo, ninguna de tales disposiciones tienen el car\u00e1cter  de norma sustancial, toda vez que una se limita a la definici\u00f3n  del contrato (864), otras dos desarrollan el postulado de la  presunci\u00f3n de buena fe y la obligaci\u00f3n de que los  contratos se celebren y ejecuten conforme al mismo (835, 871), y los  restantes hacen referencia a reglas de interpretaci\u00f3n de los  referidos negocios jur\u00eddicos, tanto en materia civil como  mercantil (4, 1620,1621 y 1624); es claro que no se indica en el  libelo, en modo alguno, la norma sustancial trasgredida como  consecuencia de la inaplicaci\u00f3n de la normativa en cita  (se resalta).<br \/>\nIguales razonamientos pueden  hacerse respecto de las normas de los C\u00f3digos de Procedimiento  Civil y General del Proceso invocadas por el impugnante como  vulneradas por el Tribunal, pues si bien la denominaci\u00f3n de  los estatutos o compilaciones no determina la clase de los c\u00e1nones  que los conforman, lo cierto es que dichos preceptos, que ser\u00e1n  analizados a la par por tratarse de un pleito en el que tuvieron  incidencia ambos estatutos, son netamente instrumentales.  <\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos  187, 251, 252 y 283 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que  mantienen su esencia en los art\u00edculos 176, 243, 244 y 265 del  C\u00f3digo General del Proceso, y se refieren, en su orden, a la  apreciaci\u00f3n de las pruebas, los documentos, su autenticidad y  la procedencia de la exhibici\u00f3n, son de car\u00e1cter  probatorio, seg\u00fan se expuso en CSJ AC5403-2015, lo que se  reiter\u00f3 en CSJ AC3883-2019 respecto del primero y en CSJ  AC4173-2019, frente al segundo y tercero.  <\/p>\n<p>Los art\u00edculos 195 y  200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tratan lo concerniente a  los requisitos de la confesi\u00f3n, su indivisibilidad y la  divisibilidad de la declaraci\u00f3n de parte, por lo que son  demostrativos, conforme se dijo en CSJ AC de 26 ene. 2012, rad.  2005-00008-01 y en CSJ AC 292 de 29 oct. 1996, rad. 6207,  respectivamente. Dicha connotaci\u00f3n se conserva al hacer el  parang\u00f3n con los art\u00edculos 191 y 196 del C\u00f3digo  General del Proceso, seg\u00fan se expres\u00f3 en CSJ  AC2419-2019, sobre el primero de ellos.  <\/p>\n<p>b).-  Con  abstracci\u00f3n de lo anterior, se observa que el ataque incurre  en entremezclamiento de errores en  contravenci\u00f3n a lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo  344 del C\u00f3digo General del Proceso, que dispone que la  formulaci\u00f3n de los cargos debe realizarse por separado y con  exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dicha  mezcolanza es evidente porque aunque se perfil\u00f3 como error de  hecho por preterici\u00f3n de unos medios informativos y  tergiversaci\u00f3n de otros, en su desarrollo sostuvo que el  desatino del juzgador se configur\u00f3, entre otras cosas, porque  omiti\u00f3 \u00abun debido analisis  integral de los medios de convicci\u00f3n\u00bb  y por ello dej\u00f3 de verificar \u00abqu\u00e9  no est\u00e1 acreditado y qui\u00e9n teni\u00e1 la carga de la  prueba\u00bb, al paso que \u00abignor\u00f3  la siguiente m\u00e1xima de valoraci\u00f3n probatoria\u2026\u00bb  que le impone a cada parte demostrar los supuestos de hecho que  alega.  <\/p>\n<p>Igualmente,  adujo que \u00ab[c]orolario de lo  precedente se tiene que el Tribunal, al omitir el debido an\u00e1lisis  integral de los medios de convicci\u00f3n, dej\u00f3 de observar  lo que era evidente y trascendente en el litigio\u2026\u00bb,  desaciertos que, de haberse producido, realmente tendr\u00edan  naturaleza jur\u00eddica y no f\u00e1ctica, seg\u00fan lo tiene  decantado el precedente de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Quiere  decir que, aunque el censor critic\u00f3 la sentencia del Tribunal  por error de hecho, no restringi\u00f3 su embate a cuestionar la  ponderacion material que efectu\u00f3 ese fallador sobre los medios  informativos, sino que se adentr\u00f3 a disputar  la eventual infracci\u00f3n de las reglas probatorias previstas  para su valoraci\u00f3n en conjunto, lo que es propio de la  comtemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la evidencia, circunstancia  que implica que el ataque se desvi\u00f3 del carril por el que  deb\u00eda transitar.  <\/p>\n<p>Ello  significa que el embate no se amold\u00f3 a las especificidades que  distinguen cada una de las modalidades consagradas para denunciar  vicios in iudicando por la v\u00eda indirecta.  <\/p>\n<p>Esa regla es  de irrestricto cumplimiento debido a la disimilitud de las causales  de casaci\u00f3n, pues cada una de ellas est\u00e1 destinada a  disputar t\u00f3picos particulares de la sentencia criticada,  siendo incompatible su fusi\u00f3n o amalgamiento, seg\u00fan se  record\u00f3 en CSJ AC982-2019, al decir que  <\/p>\n<p>[l]os  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct.  2014, rad. n\u00b0 2007-00145-01).  <\/p>\n<p>5.-  En vista de que el ataque no satisface las formalidades de rigor,  pues pas\u00f3 por alto la exigencia de indicar las normas  sustanciales regulatorias de la controversia y entremezcl\u00f3  errores de facto y de jure, es inviable su aceptaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De igual  manera, tampoco se cumplen los presupuestos que consagra la ley  procesal para su selecci\u00f3n, pues no se advierte que la  sentencia haya vulnerado los derechos y garant\u00edas  constitucionales de las partes; producido un agravio que deba ser  reparado; amenazado la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico  ni comprometido el orden o el patrimonio p\u00fablico. Tampoco se  requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto  del tema del litigio.  <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por Henry Mauricio Joya  Rondano, para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en  el presente asunto.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC2117-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-031-2009-00453-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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