{"id":103298,"date":"2026-07-02T20:40:55","date_gmt":"2026-07-02T20:40:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103298"},"modified":"2026-07-02T20:40:55","modified_gmt":"2026-07-02T20:40:55","slug":"ac2120-2020-2020-02304-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2120-2020-2020-02304-00\/","title":{"rendered":"AC2120-2020 (2020-02304-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-02-03-000-2020-02304-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de queja formulado por los demandados Gustavo  Adolfo Botero Serna, Ofelia Serna de Botero y \u00d3scar Botero  Mej\u00eda frente al auto de 7 de febrero de 2020, con el que se  deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de  casaci\u00f3n que aquellos interpusieron contra la sentencia de 22  de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Armenia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  se\u00f1ores Blanca Doris y C\u00e9sar Fardy Rojas Barrantes  pidieron que se ordenara a su contraparte restituir a la  sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Rojas de Barrantes una porci\u00f3n  \u00abde aproximadamente 401 metros cuadrados\u00bb  del inmueble con matr\u00edcula 280-11974, ubicado en \u00abel  municipio de Armenia, en la carrera 13 entre calles 5\u00aa y 7\u00aa\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Armenia, autoridad que, mediante sentencia del 13 de  marzo de 2019, orden\u00f3 la reivindicaci\u00f3n implorada y  conden\u00f3 a los opositores al pago de $236\u00b4614.605, a  t\u00edtulo de frutos civiles. Esa decisi\u00f3n fue refrendada  \u00edntegramente por el tribunal, en fallo calendado el 22  de enero de 2020.  <\/p>\n<p>3.\tAl formular el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la comentada  providencia de segunda instancia, los demandados arrimaron un  dictamen pericial, elaborado por Omar An\u00edbal Alzate Garc\u00eda,  en el cual se asign\u00f3 al inmueble materia de disputa un precio  comercial de $766.950.000, guarismo que, seg\u00fan los  impugnantes, sumado al monto de los frutos civiles a cuya restituci\u00f3n  fueron condenados y al valor de los c\u00e1nones de arrendamiento  que dejar\u00e1n de percibir por cuenta de la restituci\u00f3n  del predio, habilita la concesi\u00f3n de su recurso  extraordinario.  <\/p>\n<p>4. \tMediante auto  de 7 de febrero del a\u00f1o en curso, el Tribunal deneg\u00f3 la  concesi\u00f3n de la alzada, tras considerar que el valor del metro  cuadrado que calcul\u00f3 el perito Alzate Garc\u00eda  ($1.500.000) no deb\u00eda multiplicarse por un \u00e1rea de  511,30 metros cuadrados, sino por 401,16 metros cuadrados, pues esa  es el \u00e1rea de la franja de terreno que se orden\u00f3  restituir.  <\/p>\n<p>De all\u00ed  concluy\u00f3 que el valor que le corresponde a dicha porci\u00f3n  de terreno asciende a $601.740.000, monto que, adicionado con los  frutos civiles que se orden\u00f3 restituir, totalizar\u00eda  $838.354.606, importe inferior a la cota m\u00ednima del inter\u00e9s  econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n que prev\u00e9 el  estatuto procesal civil vigente.  <\/p>\n<p>5.\tLos convocados  controvirtieron esa resoluci\u00f3n mediante los recursos de  reposici\u00f3n y, en subsidio, queja, arguyendo que no puede darse  por sentado que la cabida de la franja de terreno a reivindicar  corresponde a 401 metros cuadrados, pues ese aspecto constituy\u00f3  justamente uno de los reparos formulados a la sentencia de primera  instancia.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  anotaron que el tribunal no tuvo en cuenta que, en virtud de la  restituci\u00f3n del predio, los poseedores vencidos dejar\u00edan  de percibir aproximadamente $192.600.000 por concepto de c\u00e1nones  de arrendamiento futuros, lo que, en su criterio, har\u00eda a\u00fan  m\u00e1s evidente la procedencia del remedio extraordinario.  <\/p>\n<p>6. \tComo al  desatar el remedio horizontal se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n,  para que se surtiera la queja propuesta en forma subsidiaria.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud  legal para el pronunciamiento.  <\/p>\n<p>Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 30,  numeral 3, y 35 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casaci\u00f3n,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacci\u00f3n de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9  que el aludido medio de impugnaci\u00f3n \u00ab(\u2026)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta v\u00eda,  sino solo aqu\u00e9llas expresamente previstas por el legislador,  en consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuant\u00eda actual del agravio  denunciado por el impugnante.  <\/p>\n<p>2.2.\tConviene  precisar, tambi\u00e9n, que el C\u00f3digo General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnaci\u00f3n  extraordinaria en comento, por v\u00eda de ejemplo, ampli\u00f3  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casaci\u00f3n, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitaci\u00f3n).  <\/p>\n<p>Asimismo, la  normativa procesal actual puntualiz\u00f3 que el importe de la  resoluci\u00f3n desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  s\u00f3lo los fallos pronunciados en acciones de grupo, adem\u00e1s,  claro est\u00e1, de aquellos juicios donde el debate aluda a  tem\u00e1ticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo  mismo, de cuant\u00eda), siempre y cuando versen sobre la  reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del mismo o la declaraci\u00f3n  de uniones materiales de hecho (art\u00edculos 334 y 338 ejusdem).  <\/p>\n<p>Acorde  con el art\u00edculo 338 del estatuto procesal civil, \u00ab[c]uando  las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable  al recurrente\u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuant\u00eda  del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil\u00bb.  <\/p>\n<p>El inter\u00e9s  para recurrir en casaci\u00f3n, entonces, refiere a la estimaci\u00f3n  cuantitativa de la resoluci\u00f3n desfavorable al momento de  proferirse la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n  extraordinaria, concepto que \u00ab(&#8230;)  est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la  relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (\u2026)  a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta  desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda  del fallo\u00bb  (AC7638-2016,  8 nov.).  <\/p>\n<p>Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinar\u00e1 a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisi\u00f3n impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensi\u00f3n  integral, y atendidas las singularidades del caso.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesi\u00f3n del  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, corresponde al monto del  perjuicio que la decisi\u00f3n atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias  que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas  de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos\u00bb  (CSJ AC, 28 sep. 2012,  rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  <\/p>\n<p>En s\u00edntesis,  la actualidad de la afectaci\u00f3n, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnaci\u00f3n, la cual debe apreciarse con  estricta sujeci\u00f3n a la relaci\u00f3n sustancial definida en  la sentencia, en tanto que \u00abs\u00f3lo  la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su  realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).<br \/>\n4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>4.1\tHizo bien el  tribunal al abstenerse de calcular la cuant\u00eda del inter\u00e9s  para recurrir en casaci\u00f3n de los convocados con base en los  c\u00e1nones de arrendamiento que, seg\u00fan arguyeron, dejar\u00edan  de percibir una vez efect\u00faen la restituci\u00f3n del predio  que aqu\u00ed se les impuso, pues ese eventual agravio econ\u00f3mico  no guarda relaci\u00f3n directa con ninguna de las determinaciones  que se adoptaron en el fallo materia de censura.  <\/p>\n<p>Como es usual en  esta clase de juicios declarativos (en  los que no se formulan pretensiones en reconvenci\u00f3n y la  demanda principal se limita a solicitar la reivindicaci\u00f3n de  un bien inmueble), el perjuicio sufrido  por los aqu\u00ed convocados a causa del \u00e9xito de la acci\u00f3n  de dominio se circunscribe al valor del predio que se les orden\u00f3  restituir y al monto en que se tasaron los frutos civiles que deben  pagar a su contraparte, pues fue \u00fanicamente sobre estas dos  cuestiones que recay\u00f3 lo sentenciado por el tribunal.  <\/p>\n<p>Las repercusiones  econ\u00f3micas que, a posteriori, pudiera generar en el  patrimonio del extremo vencido el acatamiento de tales resoluciones,  no tendr\u00e1n como causa inmediata el fallo estimatorio de  segunda instancia; ello sin que sobre precisar que esas \u201crentas  futuras\u201d, por su misma naturaleza, generar\u00edan un agravio  posterior a la sentencia impugnada, de modo que no pueden resultar  aptas para establecer la magnitud del menoscabo ocasionado con dicha  providencia.  <\/p>\n<p>No se olvide que  <\/p>\n<p>\u00abel  inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n (del demandado)  estar\u00e1 dado por el valor efectivo de las condenas que a la  postre debe soportar, inter\u00e9s  calculado para el momento en que se profiere la sentencia (car\u00e1cter  actual), con base en par\u00e1metros objetivos que permitan  determinar a ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia  causa, sin que quepa, desde luego, una estimaci\u00f3n fundada en  meras conjeturas\u00bb (AC,  18 de septiembre de 2009, exp. 00609).  <\/p>\n<p>4.2\tDelimitada,  entonces, la dimensi\u00f3n del menoscabo econ\u00f3mico que el  fallo de segunda instancia causar\u00eda a los demandados, est\u00edmase  pertinente memorar que, de acuerdo con el precedente de esta  Corporaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el  art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe  que todo dictamen, para asign\u00e1rsele m\u00e9rito  demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su  importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro,  preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los ex\u00e1menes,  m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii)  exponer los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las  conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v)  explicitar la profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad que es  ejercida por el experto, anexando los t\u00edtulos acad\u00e9micos  y la prueba de su experiencia; (vi) se\u00f1alar los casos en que  el perito ha participado y, en caso de haber aplicado t\u00e9cnicas  diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para  ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situaci\u00f3n  que le impida actuar como perito.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, la Corte ha sostenido que toda  peritaci\u00f3n debe observar los requerimientos especiales antes  enunciados, so pena que la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n del  mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto,  deba declararse prematura la resoluci\u00f3n que se emita en  sentido contrario  (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n\u00b0 2008-00324-01; AC7246, 25 oct.  2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)\u00bb  (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  recientemente, la Sala insisti\u00f3 en que  <\/p>\n<p>\u00ab[p]ara  la determinaci\u00f3n del mencionado inter\u00e9a [para  recurrir en casaci\u00f3n, se aclara],  la nueva regulaci\u00f3n procesal prev\u00e9 que \u201c\u2026su  cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el  magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u201d  (art\u00edculo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar  el justiprecio del inter\u00e9s para recurrir, o bien se establece  con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial.  No  de otra manera puede entenderse los vocablos \u201cpodr\u00e1\u201d  y \u201csi lo considera necesario\u201d que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estar\u00eda convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines.  <\/p>\n<p>Ahora,  de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que  determine el inter\u00e9s para recurrir, se somete entonces al  escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer  uso de tal prerrogativa, habr\u00e1  de ce\u00f1irse en su aportaci\u00f3n a las normas probatorias  que regulan la aducci\u00f3n de este tipo de prueba,  pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a  contradicci\u00f3n, ello  no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria.  De manera que,  ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier  documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la  carga consiste en aportar un \u201cdictamen pericial\u201d, luego  debe cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo  226 de la misma codificaci\u00f3n\u00bb  (CSJ AC1923-2018, 16 may.).  <\/p>\n<p>4.3.\tDecantado  lo anterior, advierte la Corte que la experticia arrimada por los  convocados no armoniza con los requerimientos del estatuto procesal  civil, entre otras cosas porque el perito Omar An\u00edbal  Alzate Garc\u00eda, omiti\u00f3  indicar las pautas concretas sobre cuya base efectu\u00f3 esa  valoraci\u00f3n y se limit\u00f3 a ofrecer una caracterizaci\u00f3n  gen\u00e9rica del inmueble y del sector en el que el mismo se  encuentra, sin explicar la repercusi\u00f3n econ\u00f3mica que en  este caso puntual tendr\u00edan esas particularidades, ni precisar  cu\u00e1l fue la metodolog\u00eda (de las m\u00faltiples que  expuso, en abstracto) que emple\u00f3 para elaborar su informe.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  al establecer la extensi\u00f3n superficiaria del lote objeto de  controversia, el perito se apart\u00f3 de la dimensi\u00f3n que  los juzgadores de ambas instancias le atribuyeron a esa franja  (401,16 metros cuadrados)1  y afirm\u00f3 escuetamente que la misma correspond\u00eda a 511  metros cuadrados, pero sin ofrecer explicaci\u00f3n alguna de c\u00f3mo  habr\u00eda calculado esa cabida, ni exponer a qu\u00e9 se debe  esa diferencia de m\u00e1s de 109 metros cuadrados.  <\/p>\n<p>A  ello se suma que en la experticia se rotularon, como variables  tenidas en cuenta para estimar el valor comercial del lote de menor  extensi\u00f3n, \u00ablas  ofertas de mercado de la zona de ubicaci\u00f3n del predio objeto  del aval\u00fao\u00bb,  as\u00ed como una homogenizaci\u00f3n \u00abde  los valores del metro cuadrado de terreno respecto a sus  caracter\u00edsticas por tama\u00f1o, frente y ubicaci\u00f3n\u00bb;  pero no se puntualiz\u00f3 \u2014ni soport\u00f3 con los  comprobantes de rigor\u2014 con cu\u00e1les inmuebles se habr\u00eda  efectuado ese cotejo, ni por qu\u00e9 esos fundos resultar\u00edan  asimilables al que concierne a esta actuaci\u00f3n (ff. 155, c. 2  del tribunal).  <\/p>\n<p>Con  la misma parquedad, anot\u00f3 el perito que \u00abel  valor del metro cuadrado del lote incluye las mejoras consistentes en  mortero de parqueadero, cerramiento, pavimentaci\u00f3n, servicios  p\u00fablicos y aditamentos para servicio de parqueadero\u00bb  y que \u00abla  fuente de consulta de los valores de mano de obra en Colombia,  revista habil\u00edsimo, los valores de materiales de construcci\u00f3n  se confrontaron como referencia de la p\u00e1gina electr\u00f3nica  del almac\u00e9n bodegas Canaima de la ciudad de Armenia, almac\u00e9n  Home Center, ferreter\u00eda El Constructor\u00bb;  sin embargo, no expuso las caracter\u00edsticas concretas de cada  una de esas mejoras (materiales, tama\u00f1o, vetustez, etc.), el  valor que, con base esas particularidades, deb\u00eda asign\u00e1rsele  a cada una de ellas, ni tampoco alleg\u00f3 soporte documental  alguno de los listados de precios que dijo haber consultado.  <\/p>\n<p>4.4.\tDadas  las exigencias de admisibilidad probatoria que contempla el  ordenamiento jur\u00eddico para la prueba pericial, las  inconsistencias que presenta el informe t\u00e9cnico allegado por  los convocados impedir\u00edan su valoraci\u00f3n, orfandad  probatoria que frustrar\u00eda la concesi\u00f3n de la  impugnaci\u00f3n extraordinaria. Pero si, en gracia de discusi\u00f3n,  se acogiera el informe del experto, lo cierto es que, como lo anot\u00f3  el tribunal, el valor del metro cuadrado tasado por el perito  ($1.500.000), multiplicado por el \u00e1rea a restituir  (401,16 metros cuadrados), arrojar\u00eda un valor de $601.740.000.  <\/p>\n<p>Y si este monto se  suma al de los frutos civiles, totalizar\u00eda $838.354.606, es  decir, 955,06 SMLMV, cantidad inferior a la del inter\u00e9s  econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n al que se aludi\u00f3  en las consideraciones precedentes.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n  extraordinaria fue bien denegada, porque ninguno de los elementos de  juicio obrantes en el expediente da cuenta de que el fallo recurrido  le hubiera irrogado a los convocados un agravio superior a 1000  SMLMV.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n  interpuesto contra la sentencia de 22 de enero de  2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Armenia, dentro del proceso declarativo promovido por  Blanca Doris y C\u00e9sar Fardy Rojas Barrantes (en favor de la  sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Rojas de Barrantes) contra Gustavo  Adolfo Botero Serna, Ofelia Serna de Botero y \u00d3scar Botero  Mej\u00eda.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (art\u00edculo 365, numeral 8,  C\u00f3digo General del Proceso).  <\/p>\n<p>TERCERO.  DEVU\u00c9LVASE la actuaci\u00f3n al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCon  \tfundamento en el dictamen pericial que, como prueba anticipada,  \telabor\u00f3 la perito Luc\u00eda Arias Botero en el tr\u00e1mite  \tde instrucci\u00f3n que \u2013entre quienes aqu\u00ed  \tcontienden- se adelant\u00f3 ante el Juzgado Sexto Civil Municipal  \tcon antelaci\u00f3n a este juicio declarativo (rad. 2009-10032)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02304-00 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja formulado por los demandados Gustavo Adolfo Botero Serna, Ofelia Serna de Botero y \u00d3scar Botero Mej\u00eda frente al auto de 7 de febrero de 2020, con el que se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}