{"id":103299,"date":"2026-07-02T20:41:06","date_gmt":"2026-07-02T20:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103299"},"modified":"2026-07-02T20:41:06","modified_gmt":"2026-07-02T20:41:06","slug":"ac2122-2020-2020-02299-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2122-2020-2020-02299-00\/","title":{"rendered":"AC2122-2020 (2020-02299-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2122-2020  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sesenta  y Cuatro de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de  Bogot\u00e1 y su hom\u00f3logo Segundo de Villavicencio, con  ocasi\u00f3n del  proceso ejecutivo promovido por Promotora Internacional de Partes  S.A.S. contra \u00c1lvaro Felipe Cort\u00e9s Beltr\u00e1n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  actora present\u00f3 su escrito introductor ante los jueces civiles  municipales de Bogot\u00e1, pretendiendo que se librara mandamiento  de pago por el importe del pagar\u00e9 n.\u00b0 4271 que el  ejecutado otorg\u00f3 en su favor. En el ac\u00e1pite de  competencia, indic\u00f3 que la misma ven\u00eda dada \u00abpor  ser este el domicilio de la demanda y el lugar de cumplimiento de la  obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Sesenta y Cuatro de Peque\u00f1as Causas y Competencia  M\u00faltiple de Bogot\u00e1, a  quien correspondi\u00f3 la causa por reparto,  la rechaz\u00f3 arguyendo que \u00abel  domicilio del demandado es en la ciudad de Villavicencio del  departamento del Meta, seg\u00fan lo refiri\u00f3 el acreedor en  el libelo introductor, aunado al hecho de que no se estipul\u00f3  en forma concreta por las partes el lugar de cumplimiento de la  obligaci\u00f3n aqu\u00ed cobrada, lo cual permite concluir, a  voces de los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 28 del  C\u00f3digo General del Proceso (\u2026)  que quien debe asumir el conocimiento de este  ejecutivo son los juzgados de Villavicencio\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl  estrado receptor, Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y  Competencia M\u00faltiple de Villavicencio, tambi\u00e9n se  abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que \u00abel  art\u00edculo 22 de la Ley 270 de 1996 establece que, de  conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio,  habr\u00e1 jueces municipales de peque\u00f1as causas y  competencia m\u00faltiple sobre asuntos de jurisdicci\u00f3n  ordinaria, y la localizaci\u00f3n de sus sedes ser\u00e1  descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde  as\u00ed se justifique en raz\u00f3n de la demanda de justicia\u00bb,  a lo que agreg\u00f3 que \u00abseg\u00fan  lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero de 2017,  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente a la fecha  de presentaci\u00f3n de la demanda, el conocimiento de los procesos  de m\u00ednima cuant\u00eda del barrio San Fernando no  corresponde a este Juzgado por el factor territorial\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  apoyo en esa argumentaci\u00f3n,  promovi\u00f3 el  conflicto de competencia que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la  Corte.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud  legal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete  a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,  definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en  los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tAnotaciones  sobre la competencia.  <\/p>\n<p>Aunque  la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s  de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de  competencia.  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la  aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n),  acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del art\u00edculo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: \u00abEn  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>La  naturaleza  consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la  pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica  instancia2.  <\/p>\n<p>Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n  de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda  de  las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  <\/p>\n<p>(iii)\tAhora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categor\u00eda e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al  juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que \u2013por s\u00ed  solas\u2013 son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuant\u00eda)  habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en  los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Naci\u00f3n), 10  (domicilio de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico)  y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.  <\/p>\n<p>El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes,  en aquellos asuntos en los que \u00abse  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  <\/p>\n<p>Y  el fuero  contractual ata\u00f1e,  finalmente, a \u00ablos  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos\u00bb  en los que \u00abes  tambi\u00e9n  competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tEl  Factor  Funcional  consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n  de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera  jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>(v)\tY  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes  \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  <\/p>\n<p>3.\tLas  normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que  opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb,  lo que supone  la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el  ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.  <\/p>\n<p>Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por elecci\u00f3n,  concurrentes sucesivas  o exclusivas  (privativas), as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)\tLos  fueros  concurrentes por elecci\u00f3n operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1  radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).  <\/p>\n<p>(ii)\tLos  fueros concurrentes  sucesivos presuponen  acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.  <\/p>\n<p>(iii)\tY  los fueros  exclusivos son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con  los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del  respectivo predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>4.1. \tCuando se  ejerce la acci\u00f3n cambiaria directa, como suecede en el caso  sub  lite,  concurren el fuero general de competencia con el del lugar de  cumplimiento del t\u00edtulo valor base del recaudo; y decant\u00e1ndose  el promotor por una de las dos opciones, tal elecci\u00f3n no puede  ser variada por el juez de la causa.  <\/p>\n<p>Al respecto, se ha  sostenido que,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes\u00bb  (CSJ  AC2738-2016).  <\/p>\n<p>4.2. En este  litigio, sin embargo, la demanda no permite establecer con claridad  cu\u00e1l de los dos factores de asignaci\u00f3n territorial que  aqu\u00ed concurren fue el elegido por la ejecutante, pues en el  ac\u00e1pite correspondiente de la demanda, la actora manifest\u00f3,  en forma ambivalente, que la competencia deb\u00eda asignarse en  funci\u00f3n del \u00abdomicilio de la demanda  y del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.3 \tA lo anterior  se suma que, contrario a lo que sostuvo el primero de los falladores  involucrados en este asunto, el libelo introductor tampoco permite  identificar cu\u00e1l es el domicilio del demandado, pues en dicha  pieza procesal \u00fanicamente se aludi\u00f3 al lugar en el que  aquel pod\u00eda recibir notificaciones judiciales.  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  por raz\u00f3n de su marcada diferencia no  resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos  conceptualmente, am\u00e9n de que la  normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos  dis\u00edmiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y  otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir  notificaciones (&#8230;).  <\/p>\n<p>Entonces,  s\u00edguese que es el primero y no el segundo el que define la  competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitaci\u00f3n  alguna debe regirse la competencia por aqu\u00e9l tambi\u00e9n.  As\u00ed lo ha dilucidado esta Corporaci\u00f3n en reiterados  pronunciamientos, en los que ha expuesto que \u201cno es factible  confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en su acepci\u00f3n  m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, real o  presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con el sitio  donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este solamente  hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su domicilio o  fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el fin de  avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (transe\u00fante), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que de \u00e9sta debi\u00f3  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste  sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u201d. (Auto de 20 de  noviembre de 2000, Exp. N\u00b00057)\u00bb  CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00.  <\/p>\n<p>4.4.\tAs\u00ed  las cosas, como la accionante no ha optado, al menos en forma  arm\u00f3nica con las reglas ya descritas, por ninguno de los de  los fueros concurrentes aplicables a este asunto, y dada la  ambig\u00fcedad que sobre el particular refleja el escrito  introductor, la autoridad a la que inicialmente le correspondi\u00f3  el asunto deb\u00eda solicitar las aclaraciones del caso, para  establecer, con certeza, a qui\u00e9n le ha de corresponder el  conocimiento de este juicio.  <\/p>\n<p>Como as\u00ed no  se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Sesenta y Cuatro de Peque\u00f1as  Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 rehus\u00f3  el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con  los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la  situaci\u00f3n, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta  Corporaci\u00f3n, al aseverar que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s,  de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la  obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).<br \/>\n(ver,  entre otros, CSJ AC1943-2019, 28 may.).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1  la devoluci\u00f3n de las diligencias al funcionario inicial, para  que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes,  tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribuci\u00f3n  de competencia en este asunto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.\tDECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tREMITIR  el  expediente al Juzgado Sesenta y Cuatro de Peque\u00f1as Causas y  Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, para que proceda de  conformidad con lo expuesto en esta providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comunicar  lo  aqu\u00ed decidido  a las agencias judiciales involucradas en la contienda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tArt\u00edculo 20, numeral 5, C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3  \t\u00abCorresponde  \ta los jueces civiles del circuito todo asunto que no est\u00e9  \tatribuido expresamente por la ley a otro juez civil\u00bb.<br \/>\n4  \t\u00abCuando  \tla competencia se determine por la cuant\u00eda, los procesos son  \tde mayor, de menor y de m\u00ednima cuant\u00eda. Son de m\u00ednima  \tcuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no  \texcedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos legales  \tmensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuant\u00eda cuando  \tversen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a  \tcuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40  \tsmlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios  \tm\u00ednimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor  \tcuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que  \texcedan el equivalente a ciento cincuenta salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes (150 smlmv)\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2122-2020 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Cuatro de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y su hom\u00f3logo Segundo de Villavicencio, con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo promovido por Promotora Internacional de Partes S.A.S. contra \u00c1lvaro Felipe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}