{"id":103301,"date":"2026-07-02T20:41:13","date_gmt":"2026-07-02T20:41:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103301"},"modified":"2026-07-02T20:41:13","modified_gmt":"2026-07-02T20:41:13","slug":"ac2128-2020-2015-00056-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2128-2020-2015-00056-01_1\/","title":{"rendered":"AC2128-2020 (2015-00056-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC2128-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 18001-31-10-001-2015-00056-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de once de marzo dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso de  casaci\u00f3n interpuesto por Carmen Alicia Pulido Soler frente  a la sentencia de 21  de junio de 2019,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, Sala  \u00danica,  en el proceso de petici\u00f3n de herencia y reivindicatorio  promovido por Marco Antonio Ortiz Pulido Y Valeria Mart\u00ednez  Ortiz contra la impugnante, Luisa Nerea Villate de Zaldumbide,  Maialen Sim\u00f3n Villate, Katalin Sim\u00f3n Villate, Patrik  Alain Sim\u00f3n Jean-Paul y el Banco de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  De acuerdo con la sustituci\u00f3n de demanda, los accionantes  pretendieron, en esencia:<br \/>\n1.1.  Que se declare \u00abineficaz,  nula o inexistente\u00bb  la condici\u00f3n impuesta en el repudio de la herencia que Martha  Cecilia Ortiz Pulido hizo a favor de su madre Carmen Alicia Pulido  Soler, respecto de la herencia del padre de la primera Marino Ortiz  Jaramillo y adicionar la sucesi\u00f3n de este que se tramit\u00f3  notarialmente.  <\/p>\n<p>1.2.  En consecuencia, reconocer que los promotores, en condici\u00f3n de  hijos de Martha Cecilia Ortiz Pulido y en representaci\u00f3n de  ella, tienen vocaci\u00f3n hereditaria para suceder a su abuelo  Marino Ortiz Jaramillo, y \u00abtienen  derecho a recoger la cuota que les corresponda como herederos en la  sucesi\u00f3n intestada\u00bb.  <\/p>\n<p>1.4.  Cancelar los registros de los instrumentos protocolarios mediante los  que se confeccion\u00f3 la liquidaci\u00f3n sucesoral que debe  hacerse nuevamente.  <\/p>\n<p>1.5.  Condenar a Carmen Alicia Pulido Soler de Ortiz, \u00aben  petici\u00f3n de herencia\u00bb,  a restituir a la masa sucesoral del fallecido Marino Ortiz Jaramillo  los bienes que ella adquiri\u00f3 mediante adjudicaci\u00f3n  efectuada en la partici\u00f3n, junto con \u00absus  aumentos, frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiere  podido percibir con mediana inteligencia y cuidado o, en su defecto,  al pago de su valor desde la contestaci\u00f3n de la demanda hasta  su restituci\u00f3n material\u00bb.  <\/p>\n<p>1.6.  Declarar que las transferencias del derecho de propiedad que sobre  varios bienes adjudicados hizo Carmen Alicia Pulido Soler son  inoponibles a los demandantes. En consecuencia, condenar al Banco de  Bogot\u00e1,  Luisa Nerea Villate de Zaldumbide, Maialen Sim\u00f3n Villate,  Katalin Sim\u00f3n Villate y Patrik Alain Sim\u00f3n Jean-Paul,  \u00aben  acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb,  a restituir a la masa herencial del causante Marino Ortiz la parte  respectiva de los inmuebles identificados en la demanda, as\u00ed  como \u00absus  aumentos\u2026, frutos civiles y naturales percibidos y\u2026 que  [se] hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, o  en su defecto, al pago de su valor, desde la contestaci\u00f3n de  la demanda hasta su restituci\u00f3n material\u00bb.  <\/p>\n<p>1.7.  Ordenar el registro de la sentencia y la cancelaci\u00f3n de las  transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al  dominio realizados por los demandados.  <\/p>\n<p>2.  Las pretensiones se fundaron en los siguientes hechos (folios 68  a 76 del cuaderno 1):  <\/p>\n<p>2.1.  Los demandantes son hijos de Martha Cecilia Ortiz Pulido quien, a su  vez, es hija de Marino Ortiz Jaramillo y de Carmen Alicia Pulido  Soler, as\u00ed como hermana de Juan Carlos Ortiz Pulido.  <\/p>\n<p>2.2.  Martha Cecilia y Juan Carlos Ortiz Pulido, hijos del causante Marino  Ortiz Jaramillo, repudiaron la herencia \u00aba  favor de [su] sra. Madre [Carmen] Alicia Pulido Soler\u00bb,  a pesar de que el negocio jur\u00eddico de repudiaci\u00f3n debe  ser puro y simple, sin condicionamientos de ninguna especie que  puedan restarle eficacia. En consecuencia, el repudio es v\u00e1lido  mientras que la \u00abcondici\u00f3n\u00bb  no lo es, raz\u00f3n por la que \u00e9sta \u00faltima se reputa  \u00abineficaz,  nula o inexistente\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  En virtud de este repudio, los demandantes, dada su condici\u00f3n  de hijos de Martha Cecilia Ortiz Pulido y nietos del de  cujus,  \u00abadquirieron  a partir del momento\u2026 en que se hizo la repudiaci\u00f3n, el  derecho a reclamar los bienes sucesorales del causante, por derecho  de representaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Apenas les fueron adjudicados los bienes identificados en la demanda,  la convocada Carmen Alicia Pulido Soler los enajen\u00f3 al Banco  de Bogot\u00e1 (el 50% de uno de ellos) y a Valeria  Mart\u00ednez Ortiz contra la impugnante, Luisa Nerea Villate de  Zuldumbide, Maialen Sim\u00f3n Villate, Katalin Sim\u00f3n  Villate y Patrik Alain Sim\u00f3n Jean-Paul (el 100% del otro).  <\/p>\n<p>3.  Al contestar la demanda, Carmen Alicia Pulido Soler plante\u00f3  las defensas que titul\u00f3 \u00abcaducidad  y\/o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de  herencia\u00bb,  \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva del derecho de dominio\u00bb  y \u00abvalidez  del repudio realizado por Martha Cecilia Ortiz Pulido\u00bb  (folios 169 a 173 del cuaderno principal).<br \/>\nPor  su parte, el Banco de Bogot\u00e1 excepcion\u00f3 \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u2013  Banco de Bogot\u00e1 es titular del derecho de dominio del bien  cuya reivindicaci\u00f3n se pretende\u00bb,  \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva\u00bb,  \u00abprescripci\u00f3n  extintiva de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y  reivindicatoria de la herencia\u00bb  y \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en causa por activa respecto del heredero  Halet Ortiz Pulido\u00bb  (folios 198 a 203 del cuaderno principal).  <\/p>\n<p>Luisa  Nerea Villate de Zaldumbide, Katalin Sim\u00f3n Villate, Jean Paul  Patrick Alain Sim\u00f3n y Maialen Sim\u00f3n Villate propusieron  las defensas llamadas \u00abvalidez  del repudio realizado por Martha Cecilia Ortiz Pulido\u00bb,  \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva: caducidad de acci\u00f3n y\/o prescripci\u00f3n  extintiva de la acci\u00f3n judicial y falta de legitimaci\u00f3n  por activa y por pasiva\u00bb  e \u00abimprocedencia  de la reivindicaci\u00f3n solicitada frente a [ellos]\u00bb  (folios 308 a 315 del cuaderno principal).  <\/p>\n<p>4.  Mediante auto de 28 de febrero de 2018 el a  quo  declar\u00f3 probadas varias \u00abexcepciones  mixtas\u00bb  y  neg\u00f3 la \u00abde  caducidad y\/o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n  de herencia, prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio y  falta de legitimaci\u00f3n de la parte activa, incoadas por la  demandada [y  ahora recurrente]\u2026  Carmen Alicia Pulido Soler\u00bb  (folios 340 a 391 del cuaderno de excepciones previas).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, esta providencia fue revocada parcialmente el 30 de mayo de  2019 por el ad  quem (folios  8 a 28 del cuaderno del Tribunal T. I folio 135), raz\u00f3n por la  que, en \u00faltimas, solamente se mantuvo en firme la prosperidad  de la defensa previa de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por  activa del heredero Haleth Ortiz, lo que significa que se tuvo por no  acreditada la prescripci\u00f3n extintiva en contra de los  demandantes y adquisitiva a favor de Carmen Alicia Pulido Soler.  <\/p>\n<p>5.  El 22 de marzo de 2018 el Juzgado Primero de Familia de Florencia,  Caquet\u00e1, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia que  acogi\u00f3 las pretensiones, as\u00ed (folios 423, 436 a 441 del  cuaderno principal):  <\/p>\n<p>(i)  Declar\u00f3 \u00absin  eficacia jur\u00eddica\u2026 [el] repudi[o] en favor de\u2026  Carmen Alicia Pulido Soler, hech[o] por\u2026 Martha Cecilia Ortiz  Pulido\u00bb,  por  lo que el mismo debe considerarse  \u00abpuro y simple\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)  Reconoci\u00f3 vocaci\u00f3n hereditaria a Marco Antonio Ortiz  Pulido y Valeria Mart\u00ednez Ortiz, en representaci\u00f3n de  su progenitora Martha Cecilia Ortiz Pulido, en la sucesi\u00f3n de  Marino Ortiz Jaramillo, as\u00ed como el derecho a recoger por  estirpes y en partes iguales exclusivamente la cuota o porci\u00f3n  de herencia que le hubiere correspondido a su progenitora.  <\/p>\n<p>(iii)  Orden\u00f3  rehacer la partici\u00f3n de la herencia de Marino Ortiz Jaramillo.  <\/p>\n<p>(v)  Se\u00f1al\u00f3 que Carmen Alicia Pulido Soler debe restituir a  la masa herencial $30\u2019800.000 (indexados) as\u00ed como los  frutos civiles y naturales a favor de los demandantes Marco Antonio  Ortiz Pulido y Valeria Mart\u00ednez Ortiz, en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil, quienes podr\u00e1n  reclamarlos a prorrata de su cuota, causados a partir de la  contestaci\u00f3n de la demanda de dicha convocada, esto es, el 3  de julio 2015.  <\/p>\n<p>(vi)  Finalmente,  instruy\u00f3 oficiar a la oficina de registro de instrumentos  p\u00fablicos competente, para que realice las anotaciones de  rigor.  <\/p>\n<p>6.  En el suyo de 21 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Florencia, Sala \u00danica, confirm\u00f3 el fallo  apelado por la convocada y, adem\u00e1s, dispuso (CD visible entre  los folios 17 y 18 del cuaderno del Tribunal, as\u00ed como el 19  del mismo cuaderno):  <\/p>\n<p>(i)  Negar las pretensiones reivindicatorias de  Marco Antonio Ortiz Pulido y Valeria Mart\u00ednez Ortiz contra  Luisa Nerea Villate de Zaldumbide, Maialen Sim\u00f3n Villate,  Katalin Sim\u00f3n Villate, Jean Paul Patrik Alain Sim\u00f3n y  el Banco de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>(ii)  Adicionar  el fallo del a  quo  en punto a condenar a Carmen Alicia Pulido Soler a restituir a la  masa herencial del causante Marino Ortiz Jaramillo: a) mil ciento  dieciocho millones ochocientos sesenta y tres mil quinientos nueve  pesos ($1.118\u2019863.509), por concepto de \u00abcondena  por equivalente por la venta del inmueble ubicado en la carrera 14  n.\u00ba 18-46 de Florencia, folio de matr\u00edcula inmobiliaria  420-3424 de esta ciudad\u00bb;  y b) ciento sesenta y seis millones ochocientos cuarenta mil  veintisiete pesos ($166\u2019840.027), correspondiente al valor  asimilable \u00abde  venta del 50% del apartamento 505 ubicado en la carrera 19 n.\u00ba  131-04 de Bogot\u00e1, folio de matr\u00edcula inmobiliaria  50N-4060791\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)  Imponer  a la accionada el pago de las costas y agencias en derecho.  <\/p>\n<p>6.1.  Las anteriores determinaciones se fincaron en los siguientes  razonamientos:  <\/p>\n<p>6.1.1.  Aunque Martha Cecilia Ortiz Pulido repudi\u00f3 v\u00e1lidamente  la herencia de su padre Marino Ortiz Jaramillo, ese acto jur\u00eddico  debe entenderse realizado en forma pura y simple pues, por haberse  hecho a favor de Carmen Alicia Pulido Soler, se le introdujo una  \u00abcondici\u00f3n\u00bb  prohibida por el art\u00edculo 1284 del C\u00f3digo Civil que, en  consecuencia, carece de eficacia.  <\/p>\n<p>6.1.2.   La  discusi\u00f3n sobre el  momento en que debe computarse el  t\u00e9rmino prescriptivo  no  puede  ser abordada durante la  alzada, en virtud  de que ese fen\u00f3meno  fue negado al  resolverse la respectiva excepci\u00f3n previa y, en consecuencia,  la pol\u00e9mica al respecto qued\u00f3 zanjada.  <\/p>\n<p>6.1.3.  Por ser herederos, los accionantes est\u00e1n legitimados por el  art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil para formular  pretensiones reivindicatorias contra los terceros que han adquirido  cosas hereditarias. Sin embargo, ese pedimento resulta impr\u00f3spero  en el caso concreto pues Luisa  Nerea Villate de Zaldumbide, Katalin Sim\u00f3n Villate, Maialen  Sim\u00f3n Villate, Jean Paul Patrick Alain Sim\u00f3n y el Banco  de Bogot\u00e1 est\u00e1n amparados por la buena fe.  <\/p>\n<p>Esto  es as\u00ed porque la sucesi\u00f3n ab  intestato de  Marino Ortiz Jaramillo fue liquidada mediante escritura p\u00fablica  y a ese tr\u00e1mite compareci\u00f3 Carmen Alicia Pulido Soler,  quien result\u00f3 \u00fanica adjudicataria de los bienes en  virtud del repudio condicional que a su favor efectuaron Martha  Cecilia y Juan Carlos Ortiz Pulido. Seguidamente, Luisa Nerea Villate  de Zaldumbide, Katalin Sim\u00f3n Villate, Maialen Sim\u00f3n  Villate, Jean Paul Patrick Alain Sim\u00f3n y el Banco de Bogot\u00e1  adquirieron los bienes que eran de la adjudicataria Carmen Alicia  Pulido Soler mediante los negocios jur\u00eddicos respectivos que  celebraron con ella, sin que supieran o debieran saber que otras  personas ten\u00edan mejores derechos sobre los mismos, raz\u00f3n  por la que est\u00e1n amparados por la buena fe.  <\/p>\n<p>7.  La demandada-impugnante sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n  mediante cinco cargos que ser\u00e1n inadmitidos por incumplir los  requisitos esenciales que se explican en la presente providencia.  <\/p>\n<p>PRIMER  CARGO  <\/p>\n<p>Con  fundamento en la causal quinta del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo  General del Proceso, arguy\u00f3 que el tr\u00e1mite se  encontraba viciado de nulidad por falta de competencia derivada del  factor territorial. A su juicio, seg\u00fan el numeral 12 del  art\u00edculo 28 ibid  (as\u00ed  como el 14 del precepto 23 del desaparecido C\u00f3digo de  Procedimiento Civil),  el  proceso deb\u00eda adelantarse ante el fallador del \u00faltimo  domicilio del causante Marino Ortiz Jaramillo, es decir, Cartago  (Valle del Cauca), y no en Florencia (Caquet\u00e1) donde,  finalmente, se tramit\u00f3.  <\/p>\n<p>SEGUNDO  CARGO  <\/p>\n<p>Bajo  el amparo de la misma causal del cargo anterior, sostuvo que el fallo  de segunda instancia adolece de invalidez por haberse omitido  vincular al tr\u00e1mite a Juan Carlos Ortiz Pulido como  litisconsorte necesario de la parte accionada, pues \u00e9l y su  hermana Martha Cecilia repudiaron la herencia del progenitor de  ambos. Insisti\u00f3 en que esa falta es suficiente para quebrar la  decisi\u00f3n dado que las pretensiones versaron sobre la eficacia  del acto jur\u00eddico de repudiaci\u00f3n herencial efectuado  por ambos.  <\/p>\n<p>TERCER  CARGO  <\/p>\n<p>A  la luz del numeral segundo del art\u00edculo que consagra los  motivos de casaci\u00f3n en la ley 1564 de 2012, argument\u00f3  que la sentencia impugnada \u00abviol[\u00f3]  indirecta[mente] la ley sustancial como consecuencia de error de  derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por  error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n\u00bb  suasoria.  <\/p>\n<p>Razon\u00f3  que ese defecto se present\u00f3 al momento de valorar \u00ab\u2026  el acto de repudio de la herencia\u00bb  porque este, a diferencia de lo sostenido por el ad  quem,  no contiene una condici\u00f3n \u00absino  una manifestaci\u00f3n clara de la intenci\u00f3n de los  herederos universales, en el sentido que el patrimonio que a ellos  les pudiera corresponder como consecuencia de la sucesi\u00f3n de  su padre, le fuera adjudicado a su se\u00f1ora madre\u00bb  Carmen Alicia Pulido Soler.  <\/p>\n<p>Transcribi\u00f3  la repudiaci\u00f3n efectuada el 14 de febrero de 1996 y la parte  de la sentencia del Tribunal donde se dispuso que ese acto jur\u00eddico  hab\u00eda sido condicional, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno  se entiende el raciocinio l\u00f3gico realizado por el ad quem\u00bb  para concluir que s\u00ed hab\u00eda una condici\u00f3n, y cit\u00f3  la definici\u00f3n que hace parte del art\u00edculo 1530 del  C\u00f3digo Civil as\u00ed como la prohibici\u00f3n plasmada en  el 1284 de la misma obra.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3  en que se trata de un error \u00abmanifiesto\u00bb  pues la conclusi\u00f3n del fallador no fue plasmada en el acto de  repudio, dado que la intenci\u00f3n de sus autores era \u00abque  la totalidad del patrimonio del causante quedara en cabeza de su  se\u00f1ora madre\u00bb  y no supeditarlo a un hecho futuro e incierto, como sin justificaci\u00f3n  entendi\u00f3 el Tribunal.  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3  que si a juicio del ad  quem el  mecanismo conducente para lograr la intenci\u00f3n negocial de los  herederos \u00abno  era a trav\u00e9s de un repudio\u00bb,  resultaba imperativo que el fallador \u00abadecuar[a  el acto negocial respectivo] al ordenamiento jur\u00eddico [seg\u00fan]  la voluntad de las partes\u00bb  de acuerdo con el \u00abprincipio  general del derecho\u2026 dame los hechos que yo te dar\u00e9 el  derecho\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  manifest\u00f3 que los relatados defectos eran trascendentes porque  el fallo le \u00abotorg[\u00f3]  vocaci\u00f3n hereditaria a Marco Antonio Ortiz Pulido y Valeria  Mart\u00ednez Ort\u00edz en representaci\u00f3n de su madre  Martha Cecilia Ortiz Pulido\u00bb  lo que \u00abimplicar\u00eda  volver a realizar la sucesi\u00f3n\u00bb  as\u00ed como \u00abla  disminuci\u00f3n del capital de mi representada en el cincuenta por  ciento (50%) del capital adjudicado\u00bb,  lo que se traduce en \u00abconsecuencias  econ\u00f3micas catastr\u00f3ficas para\u00bb  la demandante-casacionista \u00abque  no est\u00e1 jur\u00eddicamente obligada a soportar\u00bb.  <\/p>\n<p>CUARTO  CARGO  <\/p>\n<p>Fincada  en el primer fundamento de casaci\u00f3n previsto en la disposici\u00f3n  ya citada, acus\u00f3 al fallo de transgresi\u00f3n recta de  normas sustanciales por haberse dejado \u00abde  aplicar el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil\u00bb.  Tild\u00f3 de \u00abinconcebible  que el ad quem no haya realizado el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo  en dilucidar y resolver el problema jur\u00eddico referente a la  prescripci\u00f3n\u2026, sino que\u2026 escasamente [le] dedic\u00f3  unas pocas l\u00edneas [para] analizar tan importante fen\u00f3meno  jur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>Record\u00f3  la funci\u00f3n y definici\u00f3n de la prescripci\u00f3n, sus  clases, el contenido de los art\u00edculos 2512 y 2521 del C\u00f3digo  Civil,  las fechas de fallecimiento del causante y de inicio de la  posesi\u00f3n de los bienes relictos por parte de la  convocada-recurrente, as\u00ed como el derecho que le asist\u00eda  para \u00absumar  a su posesi\u00f3n la de su antecesor\u00bb,  luego de lo cual sostuvo que a\u00fan en el escenario m\u00e1s  perjudicial para la recurrente extraordinaria, se configur\u00f3 la  prescripci\u00f3n extintiva de los derechos invocados en la  demanda.  <\/p>\n<p>QUINTO  CARGO  <\/p>\n<p>De  acuerdo con el numeral tercero del art\u00edculo que establece las  causales de casaci\u00f3n, indic\u00f3 que la sentencia \u00abno  esta[ba]\u2026 en consonancia con las pretensiones de la demanda\u00bb  porque en el pedimento s\u00e9ptimo se rog\u00f3 condenar a Luisa  Nerea Villate de Zaldumbide, Sim\u00f3n Villate Maialen, Sim\u00f3n  Villate Katalin, Patrick Alain Sim\u00f3n Jean Paul y el Banco de  Bogot\u00e1, pero la sentencia le orden\u00f3 a la  convocada-recurrente Carmen Alicia Pulido Soler restituir a la masa  herencial de Marino Ortiz Jaramillo $1.285.703.536 (mil doscientos  ochenta y cinco millones setecientos tres mil quinientos treinta y  seis pesos).  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que esa decisi\u00f3n \u00abconden\u00f3  a una persona diferente de la pretendida a restituir un bien no  pretendido por los demandantes\u00bb  y, en vez de negar, las \u00abpretensiones  por inepta demanda\u00bb  se \u00abadecu[\u00f3  oficiosamente la decisi\u00f3n] para favorecer a la parte actora\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de  extraordinario, puesto que no pretende una revisi\u00f3n integral  del asunto en litigio ni del proceso, sino el escrutinio de la  sentencia en pro de la defensa de la unidad e integridad del  ordenamiento jur\u00eddico, la unificaci\u00f3n de la  jurisprudencia, la protecci\u00f3n de los derechos  constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales  suscritos por Colombia y la reparaci\u00f3n del agravio inferido a  las partes, seg\u00fan el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo  General del Proceso, mediante la verificaci\u00f3n de las causales  invocadas por el recurrente o los motivos que oficiosamente pueden  ser reconocidos.  <\/p>\n<p>Por  esta naturaleza, los art\u00edculos 344, 346 y 347 ibidem  establecen un listado de requerimientos para la demanda de casaci\u00f3n  que, en caso de ser inobservados, conducen a la inadmisi\u00f3n.  Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho  este \u00f3rgano de cierre:  <\/p>\n<p>[P]ara  que    la    casaci\u00f3n    pueda   alcanzar    sus    fines propios,  para que le  sea  dado  a la     Corte    entrar    a estudiar el  recurso  en   el   fondo,  no   basta    con    que se haya  interpuesto, concedido y admitido, ni  tampoco   que  se   presente  una   demanda a    manera   de   alegato   de   conclusi\u00f3n,    ya   que    se    trata    de un recurso eminentemente<br \/>\nextraordinario  y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que  esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley  para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato  expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido  defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC,  28 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2010-00089-01, reiterada en providencia 11  may. 2010, rad. n.\u00b0 2004-00623-01).  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n se examinar\u00e1n, en el mismo orden seguido  por la recurrente, los embates dirigidos contra la sentencia.  <\/p>\n<p>2.  En primer lugar, se estudiar\u00e1n en conjunto los cargos primero  (nulidad por falta de competencia derivada del factor territorial) y  segundo (invalidez por omitir la integraci\u00f3n del  contradictorio), los cuales versan sobre la misma figura y, por  tanto, conducen a razonamientos similares.  <\/p>\n<p>El     punto   de partida   para   abordar    la    invalidez      procesal como   motivo   de   casaci\u00f3n   se    encuentra   en     el    propio texto de la causal invocada, es decir, el numeral     5\u00ba del    art\u00edculo    336 ibidem.  Seg\u00fan    esa     norma,   la   m\u00e1cula    correspondiente    debe     subsumirse   en \u00abalgun[a]    de   las   causales    de    nulidad    consagradas   en   la ley,     a    menos    que    tales   vicios   hubieren sido<br \/>\nsaneados\u00bb,  lo cual se traduce en que deben respetarse los postulados de  especificidad (o taxatividad), convalidaci\u00f3n (o saneamiento) y  legitimaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  especificidad debe entenderse que, por regla general, la ley define  taxativamente los motivos de anulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites,  sin que, como l\u00ednea de principio, pueda hablarse de nulidades  t\u00e1citas. En otras palabras, las irregularidades tendr\u00e1n  la connotaci\u00f3n de nulidades procesales exclusivamente cuando  el ordenamiento adjetivo las tilde as\u00ed, bien sea como ocurre  en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que  establece la mayor\u00eda de motivos, o en otras disposiciones  como, por ejemplo, el art\u00edculo 103 ib\u00edd,  en punto a que la ausencia \u00abdel  juez o de los magistrados [en las audiencias o diligencias] genera  nulidad  de la respectiva actuaci\u00f3n\u00bb  (se destaca).  <\/p>\n<p>La  especificidad apunta, entonces, a que resulta inane alegar la  existencia de irregularidades en la actuaci\u00f3n que carezcan de  la connotaci\u00f3n de nulidades seg\u00fan la legislaci\u00f3n  procesal. De ah\u00ed que dentro de los requisitos para invocar la  causal de casaci\u00f3n a la que se viene haciendo referencia deba  \u00abexpresar[se]  la causal invocada\u00bb,  de conformidad con el art\u00edculo 135 ejusdem.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, el postulado de la convalidaci\u00f3n emana del  principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,  previsto en los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo General del Proceso, de  acuerdo con los cuales, por regla general, las irregularidades no son  perpetuas ni conducen indefectiblemente a la invalidaci\u00f3n del  tr\u00e1mite. Por supuesto, el mismo legislador ha considerado que  algunos defectos son insubsanables, como es el caso de los previstos  en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 ibidem.  Por tal raz\u00f3n,  el contenido literal de la causal en comento exige que los vicios no  \u00abhubieren sido  saneados\u00bb y el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 347 ibid  faculta a la Sala  para inadmitir (o seleccionar negativamente) la demanda de casaci\u00f3n  cuando \u00ablos  errores procesales\u2026 fueron saneados\u00bb.  <\/p>\n<p>En  igual sentido, el principio de legitimaci\u00f3n emana del derecho  al debido proceso como horizonte de las nulidades (art. 29 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), pues el agraviado (l\u00e9ase,  el afectado en su derecho al debido proceso) es el \u00fanico  autorizado para poner de presente la invalidez de la actuaci\u00f3n  adjetiva. As\u00ed las cosas, carecen de autorizaci\u00f3n para  proponer una nulidad quienes han dado lugar a ella, omitieron  invocarla en la primera oportunidad que tuvieron o la convalidaron  actuando en el proceso luego de su ocurrencia sin proponerla, como  sin ambages establece la segunda parte del precepto 135 de la ley  1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Conviene  recordar que en el embate inicial se deprec\u00f3 la nulidad porque  las reglas de competencia establecen que el proceso deb\u00eda  tramitarse ante los jueces de Cartago, Valle del Cauca (\u00faltimo  domicilio del causante Marino Ortiz Jaramillo), y no los de  Florencia, Caquet\u00e1.  <\/p>\n<p>Tal  planteamiento no resulta de recibo por contrariar el postulado de la  convalidaci\u00f3n, pues con fundamento en el numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 347 ibidem,  el mismo \u2013en  el hipot\u00e9tico caso de haberse configurado- fue convalidado por  la recurrente-demandada Carmen Alicia Pulido Soler. Esto es as\u00ed  porque ella solamente invoc\u00f3 las excepciones previas de  \u00abcaducidad y\/o  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de  herencia\u00bb,  \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva del derecho de dominio\u00bb  y \u00abfalta de  legitimaci\u00f3n [en la causa] de la parte activa\u00bb,  pero no la de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia (folios 1  a 3 del cuaderno de excepciones previas), lo que significa que  compareci\u00f3 al proceso sin advertir la supuesta irregularidad  de la que ahora, extempor\u00e1neamente, se queja, toda vez que no  fue planteada como excepci\u00f3n previa. Advi\u00e9rtase que los  art\u00edculos 135 y 136 ibidem  establecen que \u00ab[n]o  podr\u00e1 alegar la nulidad quien\u2026 omiti\u00f3 alegarla  como excepci\u00f3n previa\u00bb  y que esta \u00abse  considerar\u00e1 saneada\u2026 [c]uando la parte que pod\u00eda  alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunque  la presente actuaci\u00f3n se rige por la ley 1564 de 2012 por  haberse interpuesto durante su vigencia el recurso de casaci\u00f3n,  comoquiera que el proceso inici\u00f3 en vigor del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil es sano precisar que a la luz de esta segunda  reglamentaci\u00f3n las consideraciones son id\u00e9nticas, pues  los art\u00edculos 143 y 144 del derogado cuerpo normativo tambi\u00e9n  se\u00f1alaban que \u00ab[n]o  podr\u00e1 alegar la nulidad quien\u2026 no la aleg\u00f3 como  excepci\u00f3n previa\u00bb  y que la misma \u00abse  considerar\u00e1 saneada\u2026 cuando la parte que pod\u00eda  alegarla no lo hizo oportunamente\u00bb.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, resultan inadmisibles las argumentaciones de la  demandada-recurrente planteadas en el primer cargo sobre la supuesta  nulidad de la actuaci\u00f3n por haberse llevado el proceso ante  los jueces de Florencia y no los del que califica como \u00faltimo  domicilio del causante (Cartago), pues, con independencia de  cualquier otra consideraci\u00f3n, la supuesta irregularidad fue  convalidada.  <\/p>\n<p>Igual  suerte corre el segundo embate, estructurado bajo la falta de  integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por pasiva que, a  juicio de la convocada-impugnante, integraba el otro hijo del  causante Marino Ortiz Jaramillo, Juan Carlos Ortiz Pulido, quien  tambi\u00e9n repudi\u00f3 la herencia. Se afirma que ese  cuestionamiento amerita ser repelido por la sencilla raz\u00f3n de  que viene formulado por quien carece de legitimaci\u00f3n para  invocarlo.  <\/p>\n<p>Como  se ha explicado, \u00ab[l]a  parte que alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n  para proponerla\u00bb  (art. 135 C\u00f3digo General del Proceso), exigencia sobre la cual  la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte ha esbozado que \u00absolo  el perjudicado con la actuaci\u00f3n an\u00f3mala se encuentra  legitimado para alegar la nulidad\u00bb  pues \u00abla parte  a quien la anomal\u00eda no le irrogue perjuicio, carece, por  tanto, de legitimaci\u00f3n para plantearla\u00bb  (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. n.\u00b0 2006-00429).<br \/>\nLa  demandada-impugnante Carmen Alicia Pulido Soler carece de  legitimaci\u00f3n para invocar la supuesta nulidad por falta de  integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por pasiva porque  ella s\u00ed fue vinculada al proceso y, por tanto, no result\u00f3  afectada su garant\u00eda fundamental al debido proceso, raz\u00f3n  por la que carece de autorizaci\u00f3n para hacer valer el  respectivo defecto.  <\/p>\n<p>Como  si lo anterior fuera insuficiente, la Corte advierte que, a pesar de  que el motivo casacional invocado consiste en que el \u00abjuicio  [est\u00e9] viciado de algunas de las causales de nulidad  consagradas en la ley\u00bb  (numeral 5\u00ba art. 336 ibid),  la impugnante omiti\u00f3 presentar una sola causal de nulidad,  pues se limit\u00f3 a traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 61  ibidem y  el 83 de la regulaci\u00f3n derogada, disposiciones atinentes a la  figura del litisconsorcio necesario y las formas en que sus  integrantes pueden ser vinculados a la actuaci\u00f3n pero que de  ninguna manera consagran que la falta de integraci\u00f3n del mismo  configure nulidad, lo que se erige en una raz\u00f3n adicional para  repeler el segundo embiste.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, por las razones expuestas resulta procedente inadmitir los  cargos primero y segundo.  <\/p>\n<p>3.  Por otro lado, comoquiera que el tercer cargo versa sobre la  violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial es oportuno poner de  presente que, seg\u00fan la regla 344 ejusdem,  la misma debe  sustentarse por el cauce (i) de un error de derecho, para lo cual  deber\u00e1n precisarse las disposiciones probatorias transgredidas  as\u00ed como \u00abuna  explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas\u00bb o  (ii) de un yerro \u00abde  hecho manifiesto\u00bb  que debe \u00absingulariza[rse]  con precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9  consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que  recae\u00bb,  siempre que se demuestre el yerro y se \u00abse\u00f1al[e]  su trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  rememora que la impugnante-demandada sostuvo que por yerros f\u00e1cticos  y jur\u00eddicos, el Tribunal hab\u00eda transgredido la ley  sustancial por la v\u00eda mediata al concluir que el acto de  repudio conten\u00eda una \u00abcondici\u00f3n\u00bb  al haberse efectuado a favor de ella. Adem\u00e1s, dijo que esa  forma de proceder era manifiestamente err\u00f3nea porque la  repudiaci\u00f3n carec\u00eda de una condici\u00f3n y  trascendente porque le caus\u00f3 perjuicios econ\u00f3micos de  considerable valor.  <\/p>\n<p>El  cargo amerita inadmitirse, en primer lugar, por haberse abandonado el  error de derecho, pues no fue citada una sola norma probatoria,  exigencia necesaria para este tipo de defectos susceptibles de ser  remediados mediante el recurso de casaci\u00f3n. En segundo lugar,  la impugnante no demostr\u00f3 la trascendencia del yerro, es  decir, no se esforz\u00f3 en dejar claro que se cometi\u00f3 una  pifia de dimensi\u00f3n considerable, tan grave y notoria que, de  no haberse cometido, hubiera servido para tomar una decisi\u00f3n  diversa a la que se profiri\u00f3 (Cfr. CSJ. SC, 9 ago. 2010, rad.  n.\u00b0 2004-00524-01, citado en CSJ AC098-2020, 23 ene. 2020, rad.  n.\u00b0 2016-00230). Recu\u00e9rdese que el epicentro de la  trascendencia no est\u00e1 en sostener que la decisi\u00f3n es  desfavorable para el recurrente, como parece entenderlo la  impugnante, sino en acreditar con la argumentaci\u00f3n suficiente  que de no haberse cometido un yerro de considerable entidad, se  hubiera proferido una decisi\u00f3n favorable al casacionista.  <\/p>\n<p>Finalmente,  no debe pasarse por alto el desenfoque de la recurrente al se\u00f1alar  que el ad quem deb\u00eda  \u00abadecuar\u00bb  el acto negocial de repudio a la figura correspondiente para cumplir  la intenci\u00f3n de sus autores, pues el n\u00facleo de la  decisi\u00f3n impugnada no invalid\u00f3 ese acto jur\u00eddico  sino que lo tuvo como realizado de manera incondicional o, lo que es  lo mismo, puro y simple.  <\/p>\n<p>Por  las razones expuestas resulta inadmisible el cargo tercero.  <\/p>\n<p>4.  De otra parte, en el cuarto embiste se plante\u00f3 la  violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por haberse omitido  argumentar sobre la prescripci\u00f3n invocada por la  convocada-recurrente, quien se doli\u00f3 de que no se hubiere  abordado en el fallo de \u00faltima instancia \u00abtan  importante fen\u00f3meno jur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>F\u00e1cilmente  se evidencia que este cargo resulta incompleto por haber dejado de  atacar \u00edntegramente los razonamientos que sostienen la  sentencia del ad  quem. Sobre  este requisito la Sala ha indicado que \u00abimpone  al casacionista que los reproches enarbolados sean sim\u00e9tricos  a las premisas del fallo cuestionado (CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad.  n.\u00b0 2001-00127-01), de suerte que las controvierta en su  integridad\u2026 Exigencia explicable por cuanto los fallos de  instancia est\u00e1n revestidos de las presunciones de acierto y  legalidad (Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.\u00b0  2009-00550-01), siendo deber del promotor derruir todos sus  fundamentos, para que se quede sin el andamiaje requerido para su  soporte y se imponga su anulaci\u00f3n. En caso contrario la  resoluci\u00f3n se apoyar\u00e1 en las bases no discutidas y  conservar\u00e1 su valor jur\u00eddico, siendo inocuo el estudio  del escrito de sustentaci\u00f3n del remedio extraordinario\u00bb  (AC2430, 18 jun. 2018, rad. n.\u00b0 2013-00429-01, citado en AC5141,  3 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2016-00240).  <\/p>\n<p>La  incompletitud del embate se advierte sin ambages en que, de forma  expresa, el Tribunal manifest\u00f3 que el debate en torno a la  prescripci\u00f3n extintiva en perjuicio de los demandantes y  adquisitiva a favor de la convocada-impugnante Carmen Alicia Pulido  Soler se agot\u00f3 en el momento en que fue negada la respectiva  excepci\u00f3n previa, decisi\u00f3n que no fue apelada por la  casacionista. Explicado de manera diversa, el Tribunal sostuvo que la  ejecutoria de la decisi\u00f3n de 28  de febrero de 2018 mediante la cual el a  quo  neg\u00f3 la excepci\u00f3n previa \u00abde  caducidad y\/o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n  de herencia [y] prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de  dominio\u2026 incoadas por la demandada [y  ahora recurrente]\u2026  Carmen Alicia Pulido Soler\u00bb,  cerr\u00f3 cualquier discusi\u00f3n al respecto, razonamiento  que, pese a constituir uno de los cimientos del fallo atacado, no fue  fustigado por la accionada-impugnante, dando paso a la incompletitud  del cargo.  <\/p>\n<p>5.  El embate final se formul\u00f3 por incongruencia de la decisi\u00f3n,  motivo casacional in  procedendo sobre el  que la Sala ha se\u00f1alado que se configura al momento de  \u00abemitir[se] una  sentencia que decide  sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas  que fueron objeto de la litis. Incurre en incongruencia, adem\u00e1s,  cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o  causa distinta de la invocada en la demanda (ultra petita o extra  petita)\u00bb  (AC5501-2019, 19 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2016-00446).  <\/p>\n<p>La  metodolog\u00eda para sustentar esta causal consiste en hacer una  comparaci\u00f3n objetiva entre las pretensiones y la parte  resolutiva, la cual debe arrojar que el fallador desbord\u00f3 el  marco de su competencia al acceder a decisiones que no fueron  demandadas ni pueden ser tomadas de oficio de acuerdo con las normas  aplicables, o que dej\u00f3 de resolver asuntos que fueron  sometidos a su conocimiento.  <\/p>\n<p>En  el sub lite, la  demandada-recurrente calific\u00f3 de inconsonante la decisi\u00f3n  del ad quem porque  en la pretensi\u00f3n s\u00e9ptima se deprec\u00f3 condenar a  Luisa Nerea Villate de Zaldumbide, Sim\u00f3n Villate Maialen,  Sim\u00f3n Villate Katalin, Patrick Alain Sim\u00f3n Jean Paul y  el Banco de Bogot\u00e1, pero result\u00f3 condenada Carmen  Alicia Pulido Soler a restituir a la masa herencial de Marino Ortiz  Jaramillo una suma espec\u00edfica, lo que, desde su perspectiva,  se traduce en que fue condenada una persona diferente a las indicadas  en los pedimentos y una adecuaci\u00f3n oficiosa de la decisi\u00f3n  con miras a \u00abfavorecer  a la accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>El  numeral 2\u00ba del art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del  Proceso autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando \u00ablos  errores procesales aducidos no existen\u00bb,  supuesto de hecho que se configura en el caso concreto. Si bien es  cierto que en la pretensi\u00f3n s\u00e9ptima no aparece por  ning\u00fan lado el nombre de Carmen Alicia Pulido Soler y que en  la sentencia ella fue condenada a restituir a la masa herencial del  causante una suma espec\u00edfica, la convocada-recurrente pas\u00f3  por alto que en el pedimento quinto del libelo (folios 77 a 78 del  cuaderno principal) se deprec\u00f3:  <\/p>\n<p>Condenar  a la demandada en  petici\u00f3n de herencia,   se\u00f1ora [Carmen] Alicia Pulido Soler de Ortiz, a restituir,  para la masa herencial de la sucesi\u00f3n del causante se\u00f1or  Marino Ortiz Jaramillo, los bienes adquiridos en virtud de la  adjudicaci\u00f3n efectuada en la citada partici\u00f3n notarial,  as\u00ed como todos sus aumentos (accesiones), frutos civiles y  naturales percibidos y los que se hubiere podido percibir con mediana  inteligencia y cuidado o, en su defecto, al pago de su valor, desde  la contestaci\u00f3n de la demanda hasta su restituci\u00f3n  material, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la  ejecutoria de la sentencia.  <\/p>\n<p>Esto    muestra   que   la condena impuesta a la demandada-recurrente fue    consonante    con    la   quinta solicitud    y     que    el   ad  quem    respet\u00f3     los   confines    de    su    competencia,   es    decir,    que     la    sentencia    es    congruente     y   el   supuesto    defecto     procedimental se\u00f1alado en la demanda de casaci\u00f3n,  realmente, no se present\u00f3.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, por haber sido congruente con lo pedido, resulta  improcedente admitir el cargo quinto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n de la referencia.  <\/p>\n<p>Por  Secretar\u00eda de la Sala, devu\u00e9lvase el expediente al  Tribunal de origen, previa tramitaci\u00f3n de las copias  solicitadas mediante memorial obrante a folios 25 y 28 del cuaderno  de la Corte.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2128-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 18001-31-10-001-2015-00056-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de once de marzo dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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