{"id":103302,"date":"2026-07-02T20:41:35","date_gmt":"2026-07-02T20:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103302"},"modified":"2026-07-02T20:41:35","modified_gmt":"2026-07-02T20:41:35","slug":"ac2129-2020-2017-00510-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2129-2020-2017-00510-01_1\/","title":{"rendered":"AC2129-2020 (2017-00510-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC2129-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25290-31-03-001-2017-00510-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C.,.siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).<br \/>\nDec\u00eddase  sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso de  casaci\u00f3n interpuesto por Jairo Augusto Celeita Rojas frente a  la sentencia de 2 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia,  en el proceso verbal de mayor cuant\u00eda de responsabilidad  extracontractual que el recurrente promovi\u00f3 contra Jos\u00e9  Elver Guerrero Ruge y Jos\u00e9 Alirio Piraquive Hern\u00e1ndez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Deprec\u00f3  la parte actora que se declarara a los demandados civil y  solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales y  extrapatrimoniales que hasta la fecha le hayan causado,  con ocasi\u00f3n del apoderamiento violento de la posesi\u00f3n  de veinticinco (25) hect\u00e1reas junto con los enseres y la casa  que hab\u00eda levantado y todos y cada uno de los cultivos y  mejoras efectuadas sobre el referido inmueble, el cual hace parte de  los predios: \u00abALICANTE\u201d  identificado con el Folio de Matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0  157- 47254 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de Fusagasug\u00e1, y c\u00e9dula catastral N\u00b0  25290000100022710000, \u00abEL  PARAISO\u201d distinguido con el Folio de Matr\u00edcula  inmobiliaria N\u00b0 157- 47255 de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1, y c\u00e9dula  catastral N\u00b0 25290000100020253000, y \u00abSANTA  MARIA DE LAS VEGAS\u201d distinguido con el Folio de Matr\u00edcula  inmobiliaria N\u00b0 157- 51513 de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1, y c\u00e9dula  catastral N\u00b0 00-010002-2711-000.  <\/p>\n<p>Como  consecuencia de lo anterior, suplic\u00f3 condenar de forma  solidaria al extremo pasivo  a pagarle las siguientes  sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales: (i)  $1.354\u2019960.000.00 por da\u00f1o emergente; (ii)  $20\u2019550.000.00 como lucro cesante pasado y (iii) por lucro  cesante futuro  el que se cause despu\u00e9s de presentada la  demanda y hasta la terminaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adicionalmente  y solo respecto del convocado Jos\u00e9 Alirio Piraquive Hern\u00e1ndez  peticion\u00f3 condena  por todos  y cada uno de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que  le caus\u00f3, con ocasi\u00f3n de las amenazas y las lesiones  personales dictaminadas por El Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, as\u00ed: (i) da\u00f1o emergente la cantidad de  $16\u2019000.000.00;  (ii) lucro cesante $3.000.000.00; (iii) perjuicios morales  $30.000.000.00, y (iv) da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n  $30.000.000.00.  <\/p>\n<p>2.\tEn  compendio el peticionario expuso, como sustento de sus pedimentos,  que:  <\/p>\n<p>2.1.\tMediante  documento privado de fecha cinco (05) de junio de dos mil cuatro  (2004), adquiri\u00f3 del se\u00f1or JOSE JOAQUIN ROMERO JARA,  una posesi\u00f3n con mejoras de veinticinco (25) hect\u00e1reas,  sobre una parte de los predios  denominados \u00abALICANTE\u00bb,  \u00abEL  PARAISO\u00bb y \u00abSANTA  MARIA DE LAS VEGAS\u00bb, identificados con las c\u00e9dulas  inmobiliarias rese\u00f1adas en el numeral anterior, lote de  terreno ubicado en la vereda la \u00abPuerta  de Fusagasug\u00e1\u00bb, el cual siempre se denomin\u00f3 con  el nombre \u00abBONANZA\u00bb tal y como consta en documento  adjunto.  <\/p>\n<p>2.2.\tManifiesta  el convocante que ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o  a partir de la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n tales como  construir  una casa que conten\u00eda dos piezas, sala-comedor, cocina y ba\u00f1o,  en la cual viv\u00eda con su esposa y sus cuatro  hijas; inmueble  debidamente amoblado, con el menaje para las habitaciones, sala,  comedor, estufa a gas con dos cilindros, nevera, licuadora, el menaje  de cocina, y adicional a ello las herramientas para la labranza,  entre las cuales se destaca las siguientes: Una planta el\u00e9ctrica,  una guada\u00f1a, una motosierra, tres azadones, tres peinillas,  dos martillos, tres picas, dos barras, dos ahoyadoras,  cuatro  quintales de alambre, dos canecas grandes para recolectar el agua  potable, dos tanques para el almacenamiento de agua potable y siete  rollos de manguera de \u00bd pulgada instaladas para traer el agua  desde el rio \u00abPanche\u00bb hasta la casa.  <\/p>\n<p>2.3.\tAsevera  que, en dicho predio hab\u00eda  sembrado un cultivo que conten\u00eda: doscientas (200) matas de  papayo, cien (100) matas de guan\u00e1bano, treinta (30) matas de  guayaba, treinta (30) de pl\u00e1tano, veinte (20) de mamoncillo y  unas cincuenta (50) matas de ca\u00f1a de az\u00facar, veinte  (20) de aguacate, \u00e1rboles maderables para la misma cerca,  pastos nativos para el engorde de ganado, entre otras matas de  pancoger.  <\/p>\n<p>3.  Asegura que, a ra\u00edz de la construcci\u00f3n de la casa, este  y el se\u00f1or Jos\u00e9  Joaqu\u00edn Romero Jara (vendedor de la posesi\u00f3n) fueron  requeridos por el se\u00f1or Pablo Enrique Santoyo Duran,  propietario del predio denominado \u00abSANTA MARIA DE LAS VEGAS\u00bb,  quien actuaba en nombre propio y en representaci\u00f3n de los  dem\u00e1s copropietarios del globo de mayor extensi\u00f3n, ante  la Corregidora  Sur Occidental de Fusagasug\u00e1,   el d\u00eda 20 de enero de 2005, sin embargo, habi\u00e9ndose  surtido la diligencia correspondiente, no le prohibieron continuar  con la construcci\u00f3n que estaba ejecutando.  <\/p>\n<p>4.  Alega que, para apropiarse del lote pose\u00eddo, el se\u00f1or  Piraquive Hern\u00e1ndez lo amenaz\u00f3 y le caus\u00f3  lesiones personales, mismas que detalla en el hecho 5\u00ba del  escrito de demanda, a m\u00e1s de prohibirle  la entrada al inmueble, y de inmediato puso nuevos candados en el  port\u00f3n de entrada, despoj\u00e1ndolo por completo de la  posesi\u00f3n quieta y pacifica e  ininterrumpida  que ven\u00eda ejerciendo con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o  por m\u00e1s de 12 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>5.  Se\u00f1ala  que, una  vez le usurparon la posesi\u00f3n del mencionado lote, los  demandados procedieron a destruir con una m\u00e1quina  retroexcavadora todas las mejoras para borrar cualquier evidencia y  dejar totalmente limpio el terreno, lo que indujo a la comunidad del  sector a presentar una queja por deforestaci\u00f3n ante la  Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Fusagasug\u00e1,  misma que emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico DRSU N\u00b0 1365 del  13 de octubre de 2016, en el que se indic\u00f3: \u00abDurante  la visita de inspecci\u00f3n ocular al predio Alicante, no se  evidenci\u00f3 tala de \u00e1rboles, se encontr\u00f3 que el  propietario realiz\u00f3, una rocer\u00eda con el fin de  implementar arreglos forestales dentro del predio\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>6.   Revela que denunci\u00f3 a los demandados ante la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n por la existencia de un acuerdo privado  entre estos para despojarlo y apropiarse del predio que \u00e9l  pose\u00eda, a m\u00e1s de los enseres y utensilios que all\u00ed  manten\u00eda.  <\/p>\n<p>7.  Resalta ciertos hechos que afirma haber acaecido en el desarrollo de  actuaciones procesales relacionadas con el lote disputado en que  intervienen los demandados, el que califica como acuerdo privado o  pacto secreto para despojarlo de su posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  Admitida la demanda, luego de que el tribunal revocara el auto de  rechazo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasug\u00e1, y notificados personalmente los demandados del  auto admisorio, el convocado Jos\u00e9 Alirio Piraquive Hern\u00e1ndez,  al replicar la demanda, no admiti\u00f3 algunos hechos y dijo no  constarle otros, aunado a que se opuso frontalmente a todas las  pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de m\u00e9rito  \u00abInexistencia  de la posesi\u00f3n y los da\u00f1os, como eximente de  responsabilidad\u00bb,  \u00abTemeridad  y Mala Fe\u00bb,  \u00abIneficacia  probatoria, por prueba documental ilegal\u00bb  y la \u00abGen\u00e9rica\u00bb;  el otro demandado Jos\u00e9 Elver Guerrero Ruge guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>9.\tAgotadas las fases del  proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1  el 19 de marzo de 2019 dict\u00f3 sentencia en que deneg\u00f3  \u00ablas  pretensiones de la demanda; cancel\u00f3 las medidas cautelares  decretadas y absolvi\u00f3 en costas al demandante, toda vez que  fue cobijado con amparo de pobreza\u00bb  (folio  648 del cuaderno 2, continuaci\u00f3n).  <\/p>\n<p>El  promotor apel\u00f3 el fallo, recurso desatado por el ad  quem mediante  sentencia de fecha 2 de agosto de 2019, ratificatoria de la decisi\u00f3n  de primera instancia.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>1.  Aclar\u00f3 que el art\u00edculo 976 del C\u00f3digo Civil no  pod\u00eda servir de hontanar para frustrar las pretensiones,  habida cuenta que lo pretendido por el demandante era la declaraci\u00f3n  de responsabilidad para obtener el pago de perjuicios derivados de  una aparente desposesi\u00f3n, mas no activ\u00f3 la jurisdicci\u00f3n  para recuperar la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o,  no pudi\u00e9ndose aplicar a este prop\u00f3sito el t\u00e9rmino  prescriptivo que se\u00f1ala la citada disposici\u00f3n para las  acciones posesorias, todo lo cual en orden a corregir el error  argumentativo que en ese sentido incurri\u00f3 el a  quo.  <\/p>\n<p>2.  Asever\u00f3 que, luego de revisar los insumos probatorios  militantes en el expediente, no qued\u00f3 comprobada la  desposesi\u00f3n denunciada ni la autor\u00eda de las lesiones,  por lo que deven\u00eda vano acometer un estudio enfilado a  averiguar el impacto y capitalizaci\u00f3n de los da\u00f1os que  el promotor solicita con estribo en la causa f\u00e1ctica y, aunque  los demandados no objetaron el juramento estimatorio del art\u00edculo  206 del CGP, esto no significa que los capitales cuantificados deben  ser pagados, pues para ello, por lo menos, debieron demostrarse los  hechos que provocaron los da\u00f1os irrogados y su autor\u00eda.  <\/p>\n<p>3.  Con respecto a la invocada desposesi\u00f3n del predio, el ad  quem argument\u00f3  que no existe probanza que avale que este pose\u00eda o manten\u00eda  la tenencia del fundo cuando el accionado Piraquive Hern\u00e1ndez  supuestamente se lo arrebat\u00f3 el 15 de junio de 2016.  <\/p>\n<p>3.1  Del examen prob\u00e1tico realizado al documento \u00abcontrato  de compraventa de posesi\u00f3n y mejoras\u00bb  signado por el  demandante y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Romero Jara el 5 de junio de  2004, coligi\u00f3 que este no puede dar constancia de esa  situaci\u00f3n y, que, a lo sumo, \u00fanicamente lograr\u00eda  exteriorizar el ingreso de aquel en el bien, m\u00e1s no acredita  por s\u00ed solo su entrada al predio y la consecuente posesi\u00f3n  que dijo tener a la data del 15 de junio de 2016.  <\/p>\n<p>3.2  Tampoco encontr\u00f3 demostrado que el convocante tuviera el  se\u00f1or\u00edo sobre \u00abLote Uno Alicante, Lote Dos Santa  Mar\u00eda, Las Vegas y otro\u00bb a la fecha que dijo sufri\u00f3  afrenta por parte de los demandados, por cuanto que el acta  \u00abdiligencia de  compromiso conminatorio\u00bb, calendada  20 de enero de 2005, cumplida en el Corregimiento Sur Occidental del  Centro Administrativo de Fusagasug\u00e1, cuando mucho permite  deducir que en la referida fecha intent\u00f3 emprender actos  posesorios en esas heredades,  a m\u00e1s de que tal diligencia se  hizo en t\u00e9rminos generales sin especificaci\u00f3n de los  contornos invadidos.  <\/p>\n<p>3.3  Apuntal\u00f3 el Tribunal con relaci\u00f3n a la desposesi\u00f3n  as\u00ed como a los aumentos aparentemente edificados, asuntos que  fueron indagados en el interrogatorio anticipado al que fueron  sometidos los accionados, declar\u00e1ndose confeso al demandado  Guerrero Ruge, por no asistir a la correspondiente diligencia, que, a  pesar de esa presunci\u00f3n de ley \u00ablo  cierto es que esa consecuencia no puede dejar de lado que el proceso  orientado est\u00e1 a \u201cconseguir ante todo la reconstrucci\u00f3n  verdadera de la certidumbre hist\u00f3rica de los hechos debatidos\u00bb  (CSJ de 30 de  octubre de 2000); de ah\u00ed que tal postulado no sobrepasa las  resultas de los elementos de juicio vertidos en esta contienda que no  dieron cuenta de los hechos de despojo, violencia y destrucci\u00f3n  descritos en la demanda, teniendo por ello primac\u00eda la  realidad obtenida en las probanzas recaudadas aqu\u00ed, que la  presumida a partir de una prueba anticipada en otro escenario  judicial.  <\/p>\n<p>3.4  Valor\u00f3 el concepto t\u00e9cnico que la Car emiti\u00f3 en  la actuaci\u00f3n administrativa \u00ab12161102345\u00bb iniciada  contra el demandante y el se\u00f1or Jos\u00e9 Romero Jara, por  una presunta tala de \u00e1rboles, en el sentido que con este  elemento de convicci\u00f3n no se acredita que los convocados  utilizaron maquinaria pesada para suprimir las edificaciones y  plantaciones que aparentemente  levant\u00f3 el accionante en los  lotes de terreno, conclusi\u00f3n f\u00e1ctica que se ancla en lo  que dijo el funcionario que practico visita de campo, quien solo  evidenci\u00f3 que \u00abel  propietario realiz\u00f3 una rocer\u00eda con el fin de  implementar arreglos forestales all\u00ed instalados\u00bb, lo  que para el sentenciador no permite conceptuarse el paso de  maquinaria de dicho cariz o que hubiesen vestigios de tales aumentos.<br \/>\n3.5  Tambi\u00e9n el ad  quem descart\u00f3  que la anterior carencia probatoria se superase con las versiones de  los deponentes Santoyo Dur\u00e1n, Aldana Garc\u00eda y Tovar de  Santoyo, debido a no ten\u00edan conocimiento sobre la desposesi\u00f3n  denunciada por el actor, en tanto que aseguraron que no les consta  esa particular situaci\u00f3n, como tampoco puede inferirse de la  declaraci\u00f3n de los dem\u00e1s testigos, puesto que brindaron  escasos pormenores respecto de la interacci\u00f3n del convocante  sobre la heredad, de una parte, Guzm\u00e1n Ram\u00edrez  \u00fanicamente expres\u00f3 que aquel lo contrat\u00f3 para  entablar un litigio de pertenencia;  de otra, los testigos Cruz  Rodr\u00edguez y Montenegro Hern\u00e1ndez, sin detallar fechas,  solamente expresaron que \u00e9l los contrat\u00f3 para realizar  trabajos sobre el bien.  <\/p>\n<p>3.6  En lo que concierne a las intimidaciones, amenazas y lesiones que  denunci\u00f3 el extremo activo, como fuente particular para  demandar indemnizaci\u00f3n de perjuicios contra Piraquive  Hern\u00e1ndez, el juicio f\u00e1ctico apunt\u00f3 en la  ausencia de pruebas que auspicie \u00abque  los accionados mediante amenazas o intimidaciones hicieron que el  accionante no volviese a ocupar el inmueble afectado, asunto respecto  del cual la mayor\u00eda de los deponentes no dieron cuenta, cuales  son, [\u2026], si se tiene que sostuvieron que desconocen la  ocurrencia de la desposesi\u00f3n y la violencia denunciada en el  libelo\u00bb. Del  testimonio de Guzm\u00e1n Ram\u00edrez consider\u00f3 su  insuficiencia demostrativa con relaci\u00f3n a dichos ataques  f\u00edsicos y verbales, dado que su conocimiento proviene de  comentarios del propio demandante.<br \/>\nTampoco,  al decir del tribunal, las amenazas o agresiones f\u00edsica y su  imputaci\u00f3n al mencionado demandado, para derivar  responsabilidad, puede comprobarse de las historias cl\u00ednicas  expedidas por la Unidad de Fusagasug\u00e1 del Instituto Nacional  de Medicina Legal y el Hospital de San Rafael de esa localidad, dado  que solo hacen referencia a que el recurrente fue objeto de un trauma  en cara, pero insuficiente para endilgar autor\u00eda, que si  aparecen con la denuncia penal y su ampliaci\u00f3n que este  formul\u00f3 contra sus contendientes, pero no se sabe de los  avances de la investigaci\u00f3n ni resultas del tr\u00e1mite  penal o por lo menos su vigencia, estando de por medio el principio  constitucional de presunci\u00f3n de inocencia, el cual no es dable  desconocer.  <\/p>\n<p>DEMANDA  DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Contra  la sentencia confutada se formul\u00f3 un \u00fanico cargo con  amarre en la causal segunda del art\u00edculo 336 del CGP, por  violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 11,13, 79,241 y  280 del CGP, debido a error  de derecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, y errores  de hecho  manifiestos y evidentes por la defectuosa apreciaci\u00f3n de  determinadas pruebas que indirectamente infringieron los art\u00edculos  63, inc.3\u00ba, 1494,1613, 1614, 2302, inc.3\u00ba, y 2341 del  C\u00f3digo Civil, y el art. 83 de la Constituci\u00f3n Nacional.  <\/p>\n<p>CARGO  \u00daNICO  <\/p>\n<p>1. La  \tacusaci\u00f3n por error de derecho se circunscribi\u00f3 a la  \tsiguiente presentaci\u00f3n: \u00abpor  \tcuanto al ser el juez director del proceso, tiene como deber vigilar  \tel comportamiento de los sujetos procesales, y sancionar los actos  \tcontrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y  \tbuena fe que deben observar en el trascurso del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Acto  \tseguido el reproche se enfila a enumerar las pruebas que fueron  \tdefectuosamente apreciadas y en \u00e9l se asevera que esa  \tindebida valoraci\u00f3n viol\u00f3 indirectamente los art\u00edculos  \t63 inc.3\u00ba, 1494, 1613, 1614, 2302 inc. 3\u00ba y 2341 del  \tC\u00f3digo Civil; art. 83 de la Constituci\u00f3n Nacional,  \t\u00abcomo  \tconsecuencia de errores de derecho en la aplicaci\u00f3n de las  \tpruebas antes aludidas, con las que dio por sentado, que mi cliente  \tno demostr\u00f3 que en efecto ten\u00eda la posesi\u00f3n  \tsobre los predios que alegaba, e igualmente no hab\u00eda  \tdemostrado los elementos necesarios para la configuraci\u00f3n de  \tla responsabilidad civil extracontractual\u00bb.  <\/p>\n<p>3. En  \tel desarrollo argumental del cargo concluye que la sentencia materia  \tde impugnaci\u00f3n incurre en violaci\u00f3n indirecta de la  \tley sustancial, \u00abcomo  \tconsecuencia de error de derecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n  \tde determinadas pruebas\u00bb.  <\/p>\n<p>4. Alega  \tel censor que el Tribunal debi\u00f3 advertir que probablemente  \thab\u00eda colusi\u00f3n, fraude o mala fe de los demandados,  \tpero al no hacerlo incumpli\u00f3 sus deberes consagrados en el  \tnumeral 3\u00ba del art. 42 del CGP, vulnerando el debido proceso,  \tpues de haber valorado tal hecho, hubiese apreciado todo el material  \tprobatorio en conjunto y le hubiera otorgado el m\u00e9rito a cada  \tuna de las pruebas y de contera calificado la conducta procesal de  \tlas partes.  <\/p>\n<p>El  enunciado en precedencia tiene por sustrato f\u00e1ctico el hecho  que ambos convocados otorgaron poder a un mismo profesional del  derecho para que asumiera su defensa, no obstante, Jos\u00e9 Elver  Guerrero, posteriormente le revoc\u00f3 el mandato judicial a su  inicial abogado, por \u00abfalta  a la \u00e9tica profesional, al [enga\u00f1arlo]\u2026, al  observar lo contestado, todo est\u00e1 contra el suscrito y con  mentiras, faltando [el abogado] a sus deberes profesionales al  parecer de mala fe\u00bb; de  donde infiere el recurrente extraordinario que estos eran  \u00abcompa\u00f1eros  de andanzas\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra lado, el embiste da cuenta que el sentenciador colegiado no  evalu\u00f3 que en el proceso de pertenencia con radicado  2013-0018, que curs\u00f3 en el Juzgado Primero Civil del Circuito  promovido por Jos\u00e9 Romero Jara, Jos\u00e9 Elver Guerrero  Ruge y Jos\u00e9 Alirio Piraquive Hern\u00e1ndez, que estas  personas le mintieron al operador judicial en cuanto no relacionaron  las mejoras que hicieron cada uno a\u00f1o tras a\u00f1o desde  1984 hasta la fecha que radicaron la demanda pertinente, y tambi\u00e9n   han mentido en el proceso incoado por el actor ante el mismo  despacho judicial, a m\u00e1s de informar la existencia de acuerdos  privados entre dichas personas  y el comportamiento de la pasiva con  relaci\u00f3n a la contestaci\u00f3n de la demanda, a lo  manifestado en su declaraci\u00f3n por el se\u00f1or Guerrero  Ruge de ser el \u00fanico poseedor de esos predios, lo dicho por  este \u00faltimo en el interrogatorio de parte anticipado en que  reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n de Jairo Celeita sobre dos  fanegadas, las cuales estaban limpias, cercadas y con una casa en su  interior, y las distintas fechas que dicen ejercer la posesi\u00f3n  sobre los mencionados lotes en las sendas demandas de pertenencia que  instauraron, 1984 y luego 1999, todo en orden a traslucir la mala fe  del extremo pasivo.  <\/p>\n<p>5. De  \tigual manera correlaciona el documento \u00abcontrato  \tde compraventa de posesi\u00f3n  \ty mejoras\u00bb que ajust\u00f3 con Jos\u00e9 Romero Jara de  \tfecha 5 de junio de 2004, con otros documentos que con posterioridad  \tsuscribe esta misma persona con los se\u00f1ores Jos\u00e9 Elver  \tGuerrero Ruge y Jos\u00e9 Alirio Piraquive Hern\u00e1ndez de 20  \ty 24 de abril de 2012, a trav\u00e9s de los cuales adquiere del  \tprimero de los nombrados la posesi\u00f3n de los predios, para  \tconfutar que los hoy demandados sean poseedores de los tres predios,  \tlo que le permiti\u00f3 afirmar que la parte demandada no ha  \tactuado de buena fe en la controversia que los enfrenta.  <\/p>\n<p>6. El  \tcasacionista hace notar que Pablo Enrique Santoyo, en  \t\u00abrepresentaci\u00f3n de los predios Alicante, Para\u00edso  \ty Santa Mar\u00eda de las Vegas\u00bb present\u00f3 querella  \tcontra el actor y el se\u00f1or Jos\u00e9 Romero Jara en el a\u00f1o  \t2005, por  \tencontrarse realizando una construcci\u00f3n en dicha heredad,  \ttra\u00eddo como testigo, manifest\u00f3 no saber qui\u00e9nes  \tson ellos ni recuerda haberlos visto, para remarcar que \u00abact\u00faan  \ten conjunto y [de manera] temeraria\u00bb.  <\/p>\n<p>7. En  \tla acusaci\u00f3n se recalc\u00f3 que existe temeridad y mala fe  \tde los demandados, pues han mentido en una y otra instancia al decir  \tque uno u otro son los \u00fanicos poseedores, e igualmente han  \tsido temerarios en las fechas indicadas de ingreso en los predios  \tpleiteados, hechos que debi\u00f3 el juzgador valorarlos como  \tindicios de la no posesi\u00f3n ni mejoras respecto de las  \trenombradas heredades, como as\u00ed no actu\u00f3, desconoci\u00f3  \tlos art\u00edculo 241 y 280 del CPC; lo que refuerza con el acta  \tlevantada por el Corregimiento Sur Occidental de Fusagasug\u00e1  \tdonde los querellados no fueron los demandados sino Jairo Celeita  \tRojas (demandante) y Jos\u00e9 Romero Jara, habida cuenta que en  \tla inspecci\u00f3n que se practic\u00f3 en los lotes no se  \tregistr\u00f3 la presencia de los convocados como poseedores, acta  \tdel 20 de enero de 2005.  <\/p>\n<p>A  criterio del opugnante, el ad  quem debi\u00f3  haber establecido como indicio de llegada a los predios ocupados por  los demandados el 20 de abril de 2012, tal como lo expres\u00f3 el  demandado Guerrero Ruge en la audiencia inicial.  <\/p>\n<p>8. En  \tcap\u00edtulo aparte, se denuncia que no fueron valoradas las  \tsiguientes pruebas: (i) denuncias penales interpuestas por Jos\u00e9  \tRomero Jara y Jos\u00e9 Norberto Beltr\u00e1n (folios 19-20 y  \t26-27, cuaderno No.1); (ii) procesos de pertenencias iniciados por  \tJos\u00e9 Alirio Piraquive Hern\u00e1ndez en contra de  \tInversiones Olibel y &amp; Ltda en Liquidaci\u00f3n, y de Amalio  \tHermenegildo G\u00f3mez Puig (folios 37 y 42 del cuaderno No.1) y  \t(iii) solicitud del servicio de agua para la heredad, suscrita por  \tJos\u00e9 Romero Jara, de fecha 23 de septiembre de 2008, visible  \ta folio 142 del cuaderno No.1.  <\/p>\n<p>Asevera  la censura que con estas pruebas, no apreciadas por el operador  judicial, este f\u00e1cilmente hubiera establecido que hab\u00eda  otros poseedores dentro de los predios objeto de estudio, los cuales  fueron despojados de sus posesiones de la misma forma en que el  accionante fue despojado de la suya.  <\/p>\n<p>9. Se  \tduele el recurrente que el tribunal haya concluido que no se  \tacredit\u00f3 la posesi\u00f3n de los predios en cabeza del  \tdemandante, cuando de las declaraciones desprevenidas de Noel Cruz  \tRodr\u00edguez, Guillermo Montenegro Hern\u00e1ndez y el Dr.  \tFrancisco Antonio Guzm\u00e1n se determina la posesi\u00f3n y  \tmejora que este ten\u00eda, a m\u00e1s de la confesi\u00f3n  \tficta reconocida en contra del accionado Jos\u00e9 Guerrero Ruge.  <\/p>\n<p>10. Contrario  \ta lo manifestado por el juez colegiado, arguye el acusador que s\u00ed  \tfue amenazado y lesionado por el convocado Jos\u00e9 Alirio  \tPiraquive Hern\u00e1ndez, como se desprende de los se\u00f1alamientos  \ten la misma audiencia inicial, la denuncia penal, el dictamen m\u00e9dico  \tlegal, la existencia de otras denuncias en las que lo sindican de  \tdespojar de la posesi\u00f3n a otros poseedores, siendo que el  \tjuzgador debe creer en la buena fe de las partes, valorar el  \tcomportamiento de los sujetos procesales, e igualmente deducir  \tindicios de su actuar, circunstancia que no ocurri\u00f3 en la  \tsentencia objeto de este recurso.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de ser un  medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, formal y de car\u00e1cter  dispositivo, en tanto que el recurrente debe sujetarse a los  requisitos previstos en la ley, los que unidos a su precisi\u00f3n  doctrinaria y jurisprudencial dan lugar a lo que se ha denominado  t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, la que desprovista en buena parte  de su rigor, por obra de las normas que antecedieron a la expedici\u00f3n  del C\u00f3digo General del Proceso, y actualmente por el art\u00edculo  344 (requerimientos formales de la demanda de casaci\u00f3n),  ibidem, brindan los par\u00e1metros al recurrente para la  formulaci\u00f3n del recurso.  <\/p>\n<p>Por  ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen  de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales  taxativamente se\u00f1aladas en la ley y se cumplan con las  exigencias legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar,  el estudio y entendimiento del contenido de los embates con los  cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada,  y dada su connotaci\u00f3n dispositiva, esta Corporaci\u00f3n no  puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional  que la hagan incomprensible al restarle claridad y precisi\u00f3n  (CSJ AC, 16 ago.2012, rad.2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013,  rad.2006-00622-01).  <\/p>\n<p>La  admisibilidad de la demanda pende del cumplimiento de las exigencias  del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, norma  que precept\u00faa la necesidad de la designaci\u00f3n de las  partes y de la sentencia impugnada, requiere de la elaboraci\u00f3n  de una s\u00edntesis del proceso y de los hechos materia del  litigio, a m\u00e1s de la exposici\u00f3n de los fundamentos de  cada acusaci\u00f3n, en forma clara,  precisa y completa, y no  basado en generalidades.  <\/p>\n<p>De  igual manera, la formulaci\u00f3n de los cargos debe hacerse por  separado con la debida claridad, precisi\u00f3n y completitud,  indic\u00e1ndose el  tipo de error cometido por el fallador y su influencia en la decisi\u00f3n  que ataca, a m\u00e1s de individualizar las apreciaciones erradas y  de precisar en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n.  Si se trata de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n  de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba,  es deber se\u00f1alar, una a una, las pruebas que se dice mal  apreciadas, determinando en ellas las razones por las cuales el  sentenciador err\u00f3 en su valoraci\u00f3n, en vista que es  imperioso que el recurrente lo demuestre; cuando el error es de  derecho, se deber\u00e1n indicar las normas probatorias que se  consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la  infracci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este  \u00f3rgano de cierre:  <\/p>\n<p>[P]ara  que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que le  sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no  basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco  que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n,  ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de  una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa  demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para  ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato  expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido  defectuosamente aducida (Art.  373-4 C. de P. C.) (AC,  28 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2010-00089-01, reiterada en providencia 11  mayo. 2010, rad. n.\u00b0 2004-00623-01).  <\/p>\n<p>2.  En lo que toca con la fundamentaci\u00f3n  de cada acusaci\u00f3n, el casacionista ha de tener en cuenta que  el ataque logre plantear mediante un relato ordenado, concatenado,  claro, preciso y completo, que brote de su contenido, sin mayor  esfuerzo, el sentido de su inconformidad, sin que exista campo para  especulaciones o deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven  a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las  falencias en que incurran los litigantes en consideraci\u00f3n al  car\u00e1cter dispositivo que gobierna el recurso.  <\/p>\n<p>Son  contrarias a las reglas de casaci\u00f3n las acusaciones  imprecisas, las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas,  vagas, panor\u00e1micas o incompletas, si se tiene en cuenta que el  censor debe combatir directa y frontalmente el raciocinio judicial  base de la sentencia, en aras de evidenciar, de modo suficiente y sin  sombra de m\u00e1cula, el yerro enrostrado al fallador, lo que  exige del recurrente demostrar con acierto y medida el error  manifiesto y su trascendencia.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, la formalidad de la claridad y precisi\u00f3n  impone al censor sustentar cada acusaci\u00f3n, no  de  cualquier   manera \u00aby,   menos,  de  una que  se  asimile  a  un  alegato  de  instancia,   sino explicando y demostrando las espec\u00edficas trasgresiones de  la ley -sustancial o procesal- en que incurri\u00f3 el sentenciador  al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se  esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse  en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente  a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las  decisiones adoptadas, actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la  acusaci\u00f3n que en tales condiciones se formule, puesto que  \u201c\u2026\u2018el recurrente, como acusador que es de la  sentencia, est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma  concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los  l\u00edmites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin  tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n  planteada, por imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente  dispositivo de la casaci\u00f3n (G.J. t. CXLVIII, p\u00e1g.  221)\u2019\u00bb (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004).  (AC3769-2014 de 9 jul 2014, rad. n\u00b0  44001-31-03-001-2008-00530-01).  <\/p>\n<p>2.1.  Asimismo, la integralidad o completitud  impone al casacionista que los reproches enarbolados sean sim\u00e9tricos  a las premisas del fallo cuestionado1,  de suerte que las controvierta en su integridad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, puesto que los fallos de instancia est\u00e1n revestidos  de las presunciones de acierto y legalidad2,  siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para  que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga  su anulaci\u00f3n. En caso contrario, la resoluci\u00f3n se  apoyar\u00e1 en las bases no discutidas y conservar\u00e1 su  valor jur\u00eddico, siendo inocuo el estudio del escrito de  sustentaci\u00f3n3.  <\/p>\n<p>El  desconocimiento de las formalidades legales y t\u00e9cnicas que  debe cumplir la demanda de casaci\u00f3n, en l\u00ednea de  principio, conllevan a su inadmisi\u00f3n, impidiendo que la Corte  penetre en el estudio de fondo del asunto, como lo establece el  art\u00edculo 346 del CGP, sin perjuicio de lo regulado por el  art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009 (selecci\u00f3n de  sentencias objeto de pronunciamiento), inciso final del art\u00edculo  336 del CGP (casaci\u00f3n oficiosa), par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba  y 3\u00ba del canon 344, ibidem.  <\/p>\n<p>3. Al  \texaminar el cargo referenciado encuentra la Corte la confusi\u00f3n  \ten que incurre el reprochador al no diferenciar puntualmente entre  \tel error de derecho y de hecho en materia probatoria, cuando la  \targumentaci\u00f3n que lo contiene refleja un entremezclamiento de  \tambos yerros en el mismo cargo, lo cual ofende la claridad y  \tprecisi\u00f3n que se exige de la acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, el censor no solo invoc\u00f3 el error de derecho y se\u00f1al\u00f3  como quebrantados los art\u00edculos 11, 13, 79, 241 y 280 del CGP,  es decir, que dicho yerro abrev\u00f3 en el desconocimiento de  tales normas, sino que, en otro aparte de la demanda de casaci\u00f3n,  trastoc\u00f3 el designio anterior y luego de enumerar los  elementos de juicio que consider\u00f3 defectuosamente valorados  por el tribunal, cuando aleg\u00f3 esa misma circunstancia,  denunci\u00f3 infringidos los art\u00edculos 63, inc. 3\u00ba,  1494, 1613, 1614, 2302, inc. 3\u00ba, y 2341  del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de  una defectuosa o  indebida valoraci\u00f3n de esas pruebas, pero, insiste, que se  trata de un error de derecho, al amparo de la causal segunda de  casaci\u00f3n del art\u00edculo 336 del CGP, para recriminar el  juicio f\u00e1ctico del sentenciador de la no demostraci\u00f3n  por parte del actor de la posesi\u00f3n suplicada de los predios  materia de debate.  <\/p>\n<p>1. Por  \t\taveriguado se tiene que tanto el error de hecho como el error de  \t\tderecho relacionado con la apreciaci\u00f3n probatoria, si bien  \t\ttienen en com\u00fan el que producen id\u00e9ntica  \t\tconsecuencia, o sea la violaci\u00f3n de una norma sustancial por  \t\tinaplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n indebida, no es menos  \t\tcierto que entre ambos existen claras y ostensibles diferencias que  \t\tles infunden entidad espec\u00edfica propia (sentencia de  \t\tcasaci\u00f3n 8 de junio de 1978); por manera, que el error de  \t\thecho implica que en la apreciaci\u00f3n se supone o se omiti\u00f3  \t\tuna prueba o se tergiversa su contenido objetivo, mientras que en  \t\tel yerro de derecho la prueba fue exacta y objetivamente apreciada  \t\tpero, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales  \t\tque reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia  \t\t(sentencia casaci\u00f3n 19 de octubre de 2000, 13 de noviembre  \t\tde 1994, 13 de julio de 1995, 19 de octubre de 2000, 23 de febrero  \t\tde 2001, entre otras).    <\/p>\n<p>En  otras palabras, el error de hecho ata\u00f1e a la existencia de un  medio de prueba, como elemento material del proceso, y se estructura  cuando el juez incurre en suposici\u00f3n de  pruebas, o cuando  adiciona el contenido de una existente, o en preterici\u00f3n de  pruebas al ignorar las que obren en el proceso o cercena su genuino  alcance objetivo; el de derecho se refiere a la interpretaci\u00f3n  o inaplicaci\u00f3n de las normas legales que lo gobiernan, es  decir, que este se configura cuando a pesar de la correcta  apreciaci\u00f3n de los medios probatorios en cuanto a su presencia  objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en la tarea de  fijar su eficacia demostrativa, bien sea atribuy\u00e9ndole  un  m\u00e9rito que la ley no les concede ora neg\u00e1ndole el que  ella les asigna.  <\/p>\n<p>2. Precisado  \t\tlo anterior, quedan evidenciadas las imprecisiones del reproche;  \t\tsin embargo, escindiendo el mismo, se presentan falencias en cuanto  \t\tal error de derecho, debido a que las normas citadas, art\u00edculos  \t\t11 \u00abInterpretaci\u00f3n de las normas procesales\u00bb, 13  \t\t\u00abObservancia de normas procesales\u00bb, 79 \u00abTemeridad  \t\to mala fe\u00bb, 241 \u00abLa conducta de las partes como  \t\tindicio\u00bb y 280 \u00abContenido de la sentencia\u00bb, no  \t\tson reglas  de disciplina probatoria en la medida que no otorgan  \t\tm\u00e9rito probatorio a determinados medios de prueba y que el  \t\tjuzgador de segunda instancia en la tarea valorativa de los  \t\tdistintos medios suasorios le hubiese otorgado un m\u00e9rito del  \t\tque carecen, o ya para negarles el que tienen seg\u00fan las  \t\tcorrespondientes normas, falencia sumamente grave que impide la  \t\tadmisi\u00f3n del cargo bajo esa variante.    <\/p>\n<p>4. De  \t\tlos art\u00edculos citados como normas sustanciales infringidas,  \t\t63, inc. 3\u00ba, 1494, 1613, 1614, 2302, inc. 3\u00ba y 2341 del  \t\tC\u00f3digo Civil, \u00fanicamente el \u00faltimo nombrado  \t\tpresenta esa connotaci\u00f3n o caracter\u00edstica, pues es la  \t\tpiedra angular de la responsabilidad civil aquiliana y es  \t\tatributivo de derechos subjetivos, lo que, conforme al par\u00e1grafo  \t\tdel art\u00edculo 344 del CGP, basta tan solo enunciar una que  \t\tsea base esencial del fallo o debiendo serlo, a juicio del  \t\trecurrente haya sido violada, se juzga satisfecha esa exigencia  \t\tlegal.    <\/p>\n<p>5. No obstante, el ataque se  \t\tresiente en la observancia del requisito formal se\u00f1alado en  \t\tel inciso tercero, literal a), numeral segundo, del art\u00edculo  \t\t344, ibidem, consistente en que \u00ab[s]i  \t\tse invoca un error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con  \t\tprecisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en que consiste y  \t\tcu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las cuales recae.  \t\tEn todo caso, el recurrente deber\u00e1 demostrar el error y  \t\tse\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb,  \t\te  \t\tigualmente se echa de menos la formalidad  \t\tvinculada a la  \t\tclaridad, precisi\u00f3n y completitud de  \t\tla acusaci\u00f3n  \t\t(inciso primero, ib\u00eddem).    <\/p>\n<p>1. Bien  \t\t\tes sabido que la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo  \t\t\ten casaci\u00f3n no se satisface con la mera enunciaci\u00f3n  \t\t\tde las pruebas que se tildan fueron indebidamente apreciadas o con  \t\t\tlas simples afirmaciones o negaciones generales sobre el tema  \t\t\tdecidido, ora con la descripci\u00f3n del supuesto yerro, dado  \t\t\tque el reproche as\u00ed concebido no superar\u00eda el umbral  \t\t\tde la casaci\u00f3n, se quedar\u00eda como un escueto alegato  \t\t\tde instancia, sino que requiere que el censor lo demuestre, lo que  \t\t\tde suyo impone al reclamante realizar una labor de contraste entre  \t\t\tlo que el sentenciador extrajo de las pruebas que se reprochan  \t\t\terr\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o  \t\t\tdejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la  \t\t\tpreterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de estas con respecto a  \t\t\tlos t\u00e9rminos de la sentencia acusada (sentencias casaci\u00f3n  \t\t\t2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2001, entre otras).  \t    <\/p>\n<p>2. Con  \t\t\treferencia a la poca significaci\u00f3n probatoria que el  \t\t\ttribunal le atribuy\u00f3 al \u00abcontrato  \t\t\tde compraventa de posesi\u00f3n y mejoras\u00bb de  \t\t\tfecha 5 de junio de 2004, y al acta \u00abdiligencia  \t\t\tde compromiso conminatorio\u00bb  \t\t\tcalendada 20 de enero de 2005,  \t\t\t para acreditar  \t\t\tla posesi\u00f3n previa al despojo que, seg\u00fan el censor  \t\t\tocurri\u00f3 el 15 de junio de 2016, el embate no refut\u00f3  \t\t\tese juicio f\u00e1ctico, qued\u00f3 indemne, debido a que  \t\t\tbrilla por su ausencia confutaci\u00f3n argumentada de dicho  \t\t\taserto, lo que proyecta la falta de completitud de la acusaci\u00f3n  \t\t\ten el sentido anotado, quedando en pie uno de los fundamentos  \t\t\tbasilares de la sentencia impugnada.  \t    <\/p>\n<p>Toda vez que el juez colegiado  atendiendo las fechas en que se confeccionaron tales documentos  valor\u00f3 que, a lo sumo, el primero de los nombrados exterioriza  la fecha de ingreso a los predios en disputa, pero no corrobora la  continuidad de la posesi\u00f3n del actor a la data del 15 de junio  de 2016 (despojo), y que la mencionada acta, cuando mucho permite  deducir que en la referida fecha (20 de enero de 2005) los  querellados intentaron emprender actos posesorios sobre las  heredades, pero tampoco demuestra la posesi\u00f3n del actor a la  calenda del pretenso despojo.  <\/p>\n<p>Por  tanto, no era suficiente para cumplir con el requisito de  demostraci\u00f3n del error arg\u00fcir en esta \u00faltima  situaci\u00f3n, que por no haberse dirigido la querella  administrativa contra los demandados sino frente al convocante y al  se\u00f1or Jos\u00e9 Romero Jara,  ese hecho sea constitutivo de  un indicio de la existencia de la posesi\u00f3n y de las mejoras al  15 de junio de 2016, sin detenerse, con argumentos incontestables a  evidenciar el error f\u00e1ctico, manifiesto y trascendente  presente en la sentencia impugnada, cuyo acatamiento hubiese cambiado  el sentido de la decisi\u00f3n, luego, esa falencia formal  convierte lo replicado en un mero alegato de instancia, y la  casaci\u00f3n, por esencia, no es una tercera instancia.  <\/p>\n<p>A la par de lo anterior, no se  cuestion\u00f3 en el cargo la valoraci\u00f3n que la colegiatura  cognoscente otorg\u00f3 al concepto t\u00e9cnico \u00ab12161102345\u00bb,  rendido en la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Car,  en cuanto con este no se acredita que los convocados utilizaron  maquinaria pesada para destruir las edificaciones  y plantaciones que  aparentemente levant\u00f3 el accionante en los predios  controvertidos, aspecto vinculado al da\u00f1o, elemento de la  responsabilidad aquiliana, conclusi\u00f3n probatoria que qued\u00f3  al margen de cuestionamientos.  <\/p>\n<p>3.5.3 Otro segmento de la  acusaci\u00f3n tiene que ver con el interrogatorio de parte  anticipado que deb\u00eda absolver el demandado Jos\u00e9 Elver  Guerrero Ruge, ante convocatoria del demandante, en el Juzgado 1\u00ba  Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, y como este no asisti\u00f3,  fue declarado confeso con relaci\u00f3n a la desposesi\u00f3n y  los aumentos aparentemente edificados en los mencionados predios, en  la medida que, al decir del Tribunal, tal postulado no sobrepasa las  resultas de los elementos de convicci\u00f3n vertidos en la  contienda que no dieron cuenta de los hechos de despojo, violencia y  destrucci\u00f3n descritos en la demanda (infirman la confesi\u00f3n).  <\/p>\n<p>Sobre el particular, la censura  no combati\u00f3 directa y contundentemente la anterior apreciaci\u00f3n  probatoria Tangencialmente hizo alusi\u00f3n a ella, como un  elemento de convicci\u00f3n que apunta a la acreditaci\u00f3n de  la posesi\u00f3n, al se\u00f1alar: \u00ab\u2026  tambi\u00e9n  encontramos la confesi\u00f3n ficta que fue decretada en contra del  demandado Jos\u00e9 Elver Guerrero Ruje dentro de la prueba  anticipada visible a folio 54 del cuaderno No. 1)\u00bb.  <\/p>\n<p>4. El ad  \t\t\tquem descalific\u00f3  \t\t\tlas versiones juradas de los deponentes Santoyo Dur\u00e1n,  \t\t\tAldana Garc\u00eda, Tovar de Santoyo, dado que no les consta  \t\t\tsobre la desposesi\u00f3n manifestada por el actor, como tampoco  \t\t\tese hecho puede demostrarse con las declaraciones de Guzm\u00e1n  \t\t\tRam\u00edrez, Cruz Rodr\u00edguez y Montenegro Hern\u00e1ndez,  \t\t\tpor cuanto brindaron escasos pormenores sobre dicha situaci\u00f3n  \t\t\tfactual; empero, la recriminaci\u00f3n esbozada en el cargo se  \t\t\tencamin\u00f3 a afirmar que estos \u00faltimos declararon  \t\t\tsobre la individualizaci\u00f3n espec\u00edfica de la parte  \t\t\tque ten\u00eda en posesi\u00f3n, cuando describieron los lotes  \t\t\tpor su ubicaci\u00f3n, sin esforzarse en demostrar que la  \t\t\tconclusi\u00f3n probatoria que aquel extrajo de los testimonios  \t\t\tcitados son contraevidentes, absurdas, inconsistentes en t\u00e9rminos  \t\t\tl\u00f3gicos, que es, precisamente, la caracter\u00edstica  \t\t\tdistintiva del error de hecho, ya que la sola circunstancia de ser  \t\t\tla sentencia contraria a los intereses del recurrente como secuela  \t\t\tdel resultado probatorio del sentenciador, no estructura per  \t\t\tse un error de  \t\t\tese linaje, lo que avizora el incumplimiento del impugnante de  \t\t\teste requisito legal.  \t    <\/p>\n<p>3.5.5 Igual cuestionamiento es  pertinente frente al razonamiento del juez plural en cuanto a que el  extremo activo no prob\u00f3 las amenazas, intimidaciones, autor\u00eda  de las lesiones personales, para derivar responsabilidad civil del  convocado Piraquive Hern\u00e1ndez, a pesar de la prueba de las  historias cl\u00ednicas expedidas por la Unidad de Fusagasug\u00e1  del Instituto Nacional de Medicina Legal y el Hospital San Rafael de  esa Localidad que dan cuenta de un trauma en cara, ello no es  suficiente para endilgar autor\u00eda, ni de la denuncia y su  ampliaci\u00f3n puede razonadamente determinarse esa conclusi\u00f3n,  si se tiene en cuenta que olvid\u00f3 el censor realizar la  correspondiente labor de contraste entre  lo que dice la prueba objetivamente y lo que la colegiatura expuso en  el fallo, correspondiendo su inconformidad m\u00e1s a un alegatoria  probatoria de instancia (CSJ,  sentencias 10 de mayo de 1994, 18 de septiembre de 1998 y 15 de marzo  de 2001, entre otras).  <\/p>\n<p>De ah\u00ed que cualquier  reproche o discrepancia que pueda ser planteada frente a la sentencia  de segundo grado que no se encuadre en el marco anterior resulta  vana, inoficiosa, carente de relevancia para efectos del recurso de  casaci\u00f3n, por la limitaci\u00f3n que la ley y la doctrina  casacional le impone a la Corte para inmiscuirse en el juicio  probativo realizado por los juzgadores ordinarios, aunado a que la  sentencia de segunda instancia llega a la Corte amparada, por raz\u00f3n  de seguridad jur\u00eddica, en la presunci\u00f3n de acierto y  legalidad y la casaci\u00f3n no es una tercera instancia.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, las alegaciones de un comportamiento de los demandados  de mala fe, temeridad, colusi\u00f3n o fraude, a partir del juicio  particular del recurrente frente a la evidencia procesal desprendida  de los procesos de pertenencia a que alude en su demanda de casaci\u00f3n,  constituyen motivaciones extra\u00f1as a los fundamentos de la  sentencia recurrida, tem\u00e1tica donde mayor \u00e9nfasis hizo  el casacionista,  no dejan de ser meras alegaciones de instancias sin  proyecci\u00f3n s\u00f3lida para entronizar o configurar un error  de hecho de las connotaciones jur\u00eddicas esbozadas con  capacidad para derruir las conclusiones prob\u00e1ticas del  tribunal.  <\/p>\n<p>En definitiva, la  acusaci\u00f3n contenida en el cargo \u00fanico se muestra  carente, en un todo, de sustento, en la forma indicada en el art\u00edculo  344 del C\u00f3digo General del Proceso, resultando inid\u00f3nea  desde el punto de vista formal, por lo que la misma debe declararse  inadmisible.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,<br \/>\nRESUELVE:<br \/>\nPrimero:  Declarar  inadmisible los cargos primero, segundo, tercero, de la demanda de  casaci\u00f3n de la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  En  su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 25290-31-03-001-2017-00510-01  <\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo con la  decisi\u00f3n adoptada en el auto inadmisorio de la demanda, es  necesario aclarar mi voto, en los siguientes aspectos. A folio 24 se  expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De los art\u00edculos citados como normas sustanciales infringidas,  63 inc. 3\u00b0, 1494, 1613, 1614, 2302, inc. 3\u00b0 y 2341 del C\u00f3digo  Civil, \u00fanicamente el \u00faltimo nombrado presenta es[a]  connotaci\u00f3n o caracter\u00edstica pues es la piedra de la  responsabilidad aquiliana y es atributivo de derechos subjetivos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.  Las anteriores premisas junto a  las dem\u00e1s  razones consignadas en el punto 3.4. del prove\u00eddo,  relacionadas con la carencia de la naturaleza de norma sustancial de  los art\u00edculos 1494, 1613, 1614 y 2302, son el motivo  primordial de mi disenso a esa consideraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Las normas de derecho sustancial no son exclusivamente, las que  aparecen en el C\u00f3digo Civil, igualmente pueden aparecer en  otros, verbigracia, el C\u00f3digo Penal, el Sustantivo del  Trabajo, y a\u00fan, en los procedimentales. Su estirpe deviene no  tanto de su pertenencia a uno u otro c\u00f3digo sino, ante todo,  por virtud del derecho o facultad que contienen o protegen; de ning\u00fan  modo instrumental o adjetivo sino, por esencia un derecho material o  sustancial. En este contexto:  \u201c(\u2026)  Puede entenderse por derecho sustancial o ley material: conjunto de  normas que confieren o fijan derechos e imponen obligaciones, fijan  sanciones o consagran derechos subjetivos; normatividad que crea,  modifica, extingue o declarar situaciones jur\u00eddicas (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>En  esa l\u00ednea de pensamiento las normas adjetivas o el Derecho  Procesal o instrumental no revisten ese car\u00e1cter porque apenas  son el medio para reclamar la eficacia de una norma material; aun  cuando disposiciones aparentemente procesales, son verdaderas normas  sustanciales como la cosa juzgada.  <\/p>\n<p>Al  lado de las normas sustanciales, tambi\u00e9n se hallan las normas  definitorias que, describen las instituciones, los actos, los  negocios y los fen\u00f3menos jur\u00eddicos. Algunas de ellas,  no todas, carecen de valor sustancial porque en su naturaleza se  \u201climitan a  definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los elementos  de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco  las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la  actividad in procedendo\u201d (CSJ  AC, 16 de Dic. 2009, Rad. 2001-00008).  <\/p>\n<p>Si  algunas de las disposiciones anteriores revisten linaje sustancial,  significa que, en el an\u00e1lisis de situaciones f\u00e1cticas  concretas, excepcionalmente pueden ser acusadas de vulneradas por  parte de los demandantes en casaci\u00f3n, con suficiente fuerza  para edificar un cargo.  <\/p>\n<p>En  el anterior sentido, en el proceso de subsunci\u00f3n de los  elementos f\u00e1cticos a la norma jur\u00eddica para obtener las  consecuencias jur\u00eddicas prescritas, pueden ser violentadas de  acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. Por lo  tanto, en sede del recurso extraordinario, la calificaci\u00f3n de  una norma sustancial debe examinarse de acuerdo con los elementos  f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que tom\u00f3 el Tribunal para  aplicarla en su decisi\u00f3n, porque con frecuencia las normas  definitorias repercuten en el reconocimiento, desconocimiento o  modificaci\u00f3n de un derecho material o subjetivo debatido en  juicio.  <\/p>\n<p>Lo  expresado se relaciona inevitablemente con la divisi\u00f3n del  derecho en cuanto a su funci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico,  es decir, entre el derecho objetivo y subjetivo. El derecho objetivo  es el conjunto de normas, (leyes, decretos, Constituci\u00f3n), que  establecen prohibiciones, permisiones y derechos para los ciudadanos;  a la par, el derecho subjetivo son los permisos o las facultades  establecidas en las normas para exigir prerrogativas o restringir las  conductas de las personas, consagratorias de aut\u00e9nticos  derechos subjetivos. De consiguiente, si las normas definitorias son  parte del mundo del derecho objetivo, su materialidad no puede  desconocerse cuando inciden o tienen efectos directos o indirectos en  los derechos subjetivos.  <\/p>\n<p>Las  dos nociones son complementarias y est\u00e1n relacionadas  intr\u00ednsecamente. De tal modo, la facultad otorgada por el  derecho subjetivo solo puede ser conferida a trav\u00e9s de la ley  o el imperativo que personifica el conjunto de normas objetivas, y  como tales, sin la aplicaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas  en las personas, resultan inocuas, inanes e inofensivas en el mundo  real. Por supuesto hoy, los derechos subjetivos porque son  \u201cnuestros\u201d, \u201cvuestros\u201d, o \u201cmis\u201d  derechos, al ser relativos a cada \u00e9poca o contexto social,  bien pueden existir, sin necesidad de que alguna disposici\u00f3n  los consagre.  <\/p>\n<p>3.   En el asunto en concreto, el actor pretende por medio de la  instituci\u00f3n de la responsabilidad aquiliana, el resarcimiento  de los perjuicios, causados por el despojo del bien que pose\u00eda,  realizado presuntamente, por los demandados.  En el l\u00edbelo  resuelto en instancia, el recurrente plasm\u00f3 que los accionados  a trav\u00e9s de la violencia f\u00edsica y el uso de la fuerza,  le quitaron el bien que disfrutaba en calidad de poseedor,  ocasionando da\u00f1os en su cuerpo y su patrimonio, y que estos  configuran el motivo nodal de su reclamo, ante el aparato  jurisdiccional.  <\/p>\n<p>En  la sentencia contra la que se impetra el recurso de casaci\u00f3n,  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia  desestimatoria de las pretensiones del demandante, porque acorde a  los medios de convicci\u00f3n valorados, esencialmente los  documentales y testimoniales, no se demostr\u00f3 el da\u00f1o ni  la causa del mismo, pues el recurrente no logr\u00f3 probar la  posesi\u00f3n del bien, aducido como despojado y tampoco los da\u00f1os  ocasionados en su cuerpo. En consecuencia, la decisi\u00f3n de los  juzgadores se erigi\u00f3, contraria a las pretensiones de la parte  activa.  <\/p>\n<p>3.1.  Ahora bien, la responsabilidad aquiliana es una instituci\u00f3n  jur\u00eddica, entendida como un imperativo jur\u00eddico que  tiene toda persona que vive en sociedad y se relaciona con los dem\u00e1s    sujetos de derecho, que engendra la obligaci\u00f3n jur\u00eddica  de respetar los derechos subjetivos ajenos e igualmente acatar los  deberes de conducta gen\u00e9ricos, debiendo indemnizar o reparar  los da\u00f1os, derivados de la conducta transgresora de los  c\u00e1nones de comportamiento establecidos por el sistema  normativo vinculante.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, desde otrora, es extensa,  minuciosa y enf\u00e1tica en definir este fen\u00f3meno, a trav\u00e9s  de la hermen\u00e9utica de los textos legales y la creaci\u00f3n  de subreglas, con el objetivo nomofil\u00e1ctico y de coherencia  del sistema jur\u00eddico, en sede de la Casaci\u00f3n. Por  ejemplo, en lo tocante al da\u00f1o como uno de elementos  axiol\u00f3gicos de la responsabilidad y transversal a cualquier  clasificaci\u00f3n de la misma, acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[P]ara  lograr prosperidad en las pretensiones derivadas de la  responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta  indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los  elementos axiol\u00f3gicos que conduzcan a establecer, sin duda, la  presencia de esa fuente de obligaciones, m\u00e1xime si se trata  del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y  la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil, es el da\u00f1o  un elemento primordial y el \u00fanico com\u00fan a todas las  circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De  ah\u00ed que no se d\u00e9 responsabilidad sin da\u00f1o  demostrado, y que el punto de partida de toda consideraci\u00f3n en  la materia, tanto te\u00f3rica como emp\u00edrica sea la  enunciaci\u00f3n, establecimiento y determinaci\u00f3n de aqu\u00e9l,  ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acci\u00f3n  indemnizatoria\u201d  (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, P\u00e1g. 62,  reiterada en Sentencias de Casaci\u00f3n Civil de 17 de julio de  2006, Exp. No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015)  (\u2026)\u201d  (se destaca)(\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>En el punto en concreto, para  contestar al cariz sustancial de las normas consagradas en los  art\u00edculos 1494, 1613, 1614 y 2302 del C\u00f3digo Civil,  estableciendo el  primero las fuentes de las obligaciones,  y los  siguientes la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el lucro cesante y  el da\u00f1o emergente, y la definici\u00f3n de los  cuasicontratos, respectivamente; estas disposiciones  irrogan efectos  sustanciales en la cuesti\u00f3n discurrida, puesto que a partir de  ellas se podr\u00edan otorgar derechos patrimoniales al recurrente.  <\/p>\n<p>Concebir  las referidas normas como sustanciales, requiere de una  interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de nuestra codificaci\u00f3n  civil, pues la noci\u00f3n de responsabilidad aquiliana del art.  2341 del C\u00f3digo Civil, es una de las fuentes de las  obligaciones. Adem\u00e1s, en la compilaci\u00f3n civil de las  fuentes obligacionales, est\u00e1n estipuladas en el precepto 1494  del C.C.; sin embargo, la responsabilidad aquiliana no est\u00e1  pretranscrita expl\u00edcitamente, pero s\u00ed es una fuente de  las obligaciones, con dinamicidad desde la lex  aquilia.  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido hermen\u00e9utico, el articulo 1613 impone el  deber de indemnizar los perjuicios ocasionados por incumplimiento de  las obligaciones, que pueden ser los deberes de diligencia y cuidado,  o de respeto de los derechos subjetivos del otro, quebrantados por el  causante del da\u00f1o en la responsabilidad civil extracontractual  o contractual. Igualmente, el art\u00edculo 1614 define dos de los  tipos de da\u00f1os ocasionados por el incumplimiento de las  obligaciones, y que, a su vez, son   elementos constitutivos del  derecho de da\u00f1os.  <\/p>\n<p>El  art. 2302 del C\u00f3digo Civil, se refiere a los cuasicontratos,  una calificaci\u00f3n inserta en la codificaci\u00f3n  decimon\u00f3nica desde el derecho romano.  En consecuencia, el  recurrente, entendiendo que los actos de violencia que sufri\u00f3,  son tambi\u00e9n fuente de las obligaciones, pues del mismo modo  puede dar lugar a demandar la protecci\u00f3n de intereses  subjetivos.  <\/p>\n<p>Las  precedidas disposiciones en su mayor\u00eda contemplan  definiciones, no se organizan como<br \/>\npreposiciones jur\u00eddicas  completas, pues describen o mencionan los elementos constitutivos de  fen\u00f3menos jur\u00eddicos, y no incorporan en el texto  normativo un presupuesto f\u00e1ctico con su respectiva  consecuencia jur\u00eddica, de conformidad, a la organizaci\u00f3n  arquet\u00edpica de una regla.  <\/p>\n<p>El valor normativo de las  preposiciones jur\u00eddicas incompletas, es un tema amplio de  discusi\u00f3n en la filosof\u00eda del derecho, pues al mismo  tiempo, hace parte del debate de la calidad de norma entre reglas y  principios. De la misma manera, es un argumento controvertido entre  corrientes positivistas y no positivistas del derecho, y que incluso  est\u00e1 Corporaci\u00f3n lo ha abordado en sus providencias.  Sobre el particular, en la Sentencia del 7 de octubre de 2009, con  ponencia de Magistrado Edgardo Villamil Portilla, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las reglas ordenan, proh\u00edben o permiten; los principios  proporcionan criterios para una toma de posici\u00f3n ante  situaciones concretas que a priori parecen indeterminadas. Los  principios carecen de una estructura basada en un supuesto de hecho y  una consecuencia jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo  generan reacciones ante determinadas situaciones de hecho. Si la  \u201caplicaci\u00f3n\u201d del derecho se tomara limitadamente  como la subsunci\u00f3n, bastante dif\u00edcil ser\u00eda esa  operaci\u00f3n l\u00f3gica a la hora de adoptar decisiones  judiciales para casos concretos tomando como base \u00fanicamente  los principios.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  se observa, los principios jur\u00eddicos son un acumulado de saber  pr\u00e1ctico, que sirve de gu\u00eda a las acciones humanas. En  su estructura ling\u00fc\u00edstica son enunciados normativos,  prescriptivos, del deber ser, deontol\u00f3gicos. Hay en ellos  mandatos, prohibiciones, permisiones o valoraciones impl\u00edcitas  que no tienen como funci\u00f3n describir la realidad, sino ser  gu\u00edas para las acciones humanas o exhortaciones al logro de  metas social e individualmente deseables (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Cabe agregar que dichos principios, asimismo, tienen el car\u00e1cter  de normas de derecho sustancial en aquellos eventos en los cuales,  por s\u00ed mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o  extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas. Por ende, basta  con invocar una regla general de derecho -en tanto sea la base del  fallo o haya debido serlo-, para abrir el espacio al recurso de  casaci\u00f3n, pues los principios hacen parte del ordenamiento  jur\u00eddico que el recurso debe salvaguardar.  <\/p>\n<p>Como  se recordar\u00e1, la doctrina revela que \u201cla Corte hizo en  la d\u00e9cada de 1930 aplicaci\u00f3n de la tesis seg\u00fan  la cual basta  la invocaci\u00f3n de un principio como  norma de derecho  sustancial para que se abra el espacio de la casaci\u00f3n.  As\u00ed en las sentencias de 20 de mayo de 1936, XLIII, p\u00e1gs.  44 y s.s. tom\u00f3 como soporte el principio \u00aberror comunis  facit ius\u00bb, el 29 de septiembre de 1935; XLIII, 129 1\u00aa y  19 de noviembre de 1936, XLIV, para la m\u00e1xima \u00abnadie  puede enriquecerse sin causa\u00bb\u2026\u201d (P\u00e9rez  Vives \u00c1lvaro, Casaci\u00f3n Civil, 2\u00aa edici\u00f3n,  Librer\u00eda Americana, 1946, p\u00e1g. 17)(\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>Por consiguiente, los art\u00edculos  referidos no obtienen su car\u00e1cter sustancial en el derecho  objetivo, porque se estructuren de una determinada forma, es decir:  con un presupuesto f\u00e1ctico, un conector, y las consecuencias  jur\u00eddicas prescritas en la Ley o la Constituci\u00f3n; si  fuese as\u00ed, se desde\u00f1ar\u00eda tambi\u00e9n el valor  sustancial de los derechos constitucionales por no adoptar ese  modelo, por cuanto, muchas veces se quedan en meros enunciados.  Empero si sirve de fundamento para otorgar, alterar, modificar o  extinguir relaciones jur\u00eddicas o derechos subjetivos, de lo  que se deriva, la efectiva naturaleza sustancial de las normas.  <\/p>\n<p>Si  el demandante en casaci\u00f3n eleva los cargos asent\u00e1ndolos  en la v\u00eda indirecta, por la vulneraci\u00f3n de las normas  objetivas de los art\u00edculos 1494, 1613, 1614, 2302 y 2341 del  del C\u00f3digo Civil, es porque los jueces bas\u00e1ndose en  ellas, no alteraron sus posibles derechos patrimoniales procurados  con la declaraci\u00f3n de la responsabilidad civil  extracontractual.  <\/p>\n<p>4.  Como corolario, comparto el inadmisorio, empero, con las precisiones  expuestas a las consideraciones de la providencia respectiva.  <\/p>\n<p>Fecha,  ut supra  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tCSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.\u00b0 2001-00127-01.<br \/>\n2\u0002  \tCfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00550-01.<br \/>\n3\u0002  \tAC, 29 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00576-01; AC, 29 oct. 2013, rad.  \tn\u00ba 2008-00576-01<br \/>\n4\u0002  \tTOLOSA VILLABONA, Luis Armando. Teor\u00eda  \ty T\u00e9cnica de la Casaci\u00f3n.  \t2 ed. Bogot\u00e1: Ediciones Doctrina y Ley, 2008. p. 335.<br \/>\n5\u0002  \tCSJ SC.  \tSentencia de 18 de diciembre de 2007, rad. 2002-00222-01.<br \/>\n6\u0002  \tCSJ.  \tSala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 7 de octubre de 2009.  \tExp No 05360-31-03-001-2003-00164-01. M.P. Edgardo Villamil  \tPortilla.<br \/>\n7\u0002  \tCSJ.  \tSala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 7 de octubre de 2009.  \tExp No 05360-31-03-001-2003-00164-01. M.P. Edgardo Villamil  \tPortilla.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2129-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25290-31-03-001-2017-00510-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C.,.siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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