{"id":103303,"date":"2026-07-02T20:42:02","date_gmt":"2026-07-02T20:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103303"},"modified":"2026-07-02T20:42:02","modified_gmt":"2026-07-02T20:42:02","slug":"ac2130-2020-2015-00522-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2130-2020-2015-00522-01\/","title":{"rendered":"AC2130-2020 (2015-00522-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AC2130-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-31-03-025-2015-00522-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de julio de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide  sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por la convocante frente a la  sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del  proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3  Leyla Rojas Molano contra Publicaciones Semana S.A.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPretensiones.  <\/p>\n<p>La actora  solicit\u00f3 declarar que Publicaciones  Semana S.A. es civil y extracontractualmente responsable de la  afectaci\u00f3n de sus derechos al buen nombre, honra y dignidad  humana, que gener\u00f3 \u00abla  publicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u201cLos pecados de  Eike\u201d y \u201cLa R\u00e9plica de Leyla\u201d, al igual que  por la renuencia a rectificar la informaci\u00f3n en ellos  contenida\u00bb.<br \/>\nSolicit\u00f3,  consecuencialmente, que se imponga a la querellada las siguientes  condenas: (i)  \u00abeliminar de  cualquier soporte f\u00edsico o electr\u00f3nico que se encuentre  bajo su manejo, custodia y\/o que sea de su propiedad, la informaci\u00f3n  contenida en los art\u00edculos  \u201cLos pecados de Eike\u201d y \u201cLa R\u00e9plica de  Leyla\u201d\u00bb;  (ii)  \u00ababstenerse  de publicar cualquier informaci\u00f3n desfavorable posterior\u00bb  relacionada,  directa o indirectamente, con los aludidos art\u00edculos; (iii)  \u00abpublicar  en el n\u00famero m\u00e1s pr\u00f3ximo, el contenido de la  parte resolutiva del fallo proferido por este Despacho, como medida  de reparaci\u00f3n no dineraria para mi representada\u00bb;  (iv)  \u00abpublicar  en la p\u00e1gina inicial del portal electr\u00f3nico  www.dinero.com  el contenido de la parte resolutiva del fallo (\u2026)  como medida de reparaci\u00f3n no dineraria\u00bb;  (v)  pagar  una suma no inferior a $894.235.800 por perjuicios patrimoniales, a  t\u00edtulo de lucro cesante, cifra que aumentar\u00e1 en  $41.666.666 por cada mes de tardanza en el cumplimiento de las dem\u00e1s  reparaciones suplicadas; y (vi)  sufragar  el monto equivalente 200 SMLMV, por concepto de da\u00f1o a la vida  de relaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  subsidio de lo anterior, reclam\u00f3 que se condenara a la  demandada a pagar $536.541.480 \u00aba  t\u00edtulo de p\u00e9rdida de oportunidad de regentar los cargos  descritos en los numerales 2.4.3. y siguientes de esta demanda,  correspondiente a la remuneraci\u00f3n media de un a\u00f1o de  trabajo, debidamente indexada\u00bb,  y a reconocer intereses moratorios  sobre ese valor, a la tasa m\u00e1xima legal permitida, a partir  del mes de diciembre de 2014, y hasta que se produzca el pago total  de las condenas impuestas.  <\/p>\n<p>2.\tFundamento f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>2.1. El 12 de julio de 2013,  a trav\u00e9s de su producto editorial \u00abrevista  Dinero\u00bb, la convocada public\u00f3 una nota  period\u00edstica denominada \u00abLos pecados de  Eike\u00bb, que fue incluida en la car\u00e1tula de la  edici\u00f3n impresa correspondiente.  <\/p>\n<p>2.2. En ese art\u00edculo  se hac\u00eda referencia a las consecuencias de la dif\u00edcil  situaci\u00f3n financiera del empresario brasile\u00f1o Eike  Batista, quien presid\u00eda el conglomerado empresarial EBX Group,  holding al que pertenec\u00edan, entre otras, las sociedades  AUX y CCX, con operaciones de extracci\u00f3n de oro y carb\u00f3n  en Colombia.  <\/p>\n<p>2.3. Desentendi\u00e9ndose  del objetivo expl\u00edcito de la nota period\u00edstica, el  art\u00edculo \u00abse enfoc\u00f3 en realizar  se\u00f1alamientos y calificar la conducta de los dirigentes en  Colombia de las empresas del grupo EBX; principalmente, de la Doctora  Leyla Rojas Molano\u00bb, lo que deja entrever que la  intenci\u00f3n de la revista fue se\u00f1alar a la querellante  \u00abcomo una de las causantes de la dif\u00edcil  situaci\u00f3n financiera que afrontaba el Grupo EBX al interior de  nuestro pa\u00eds\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. Dado que las  acusaciones contra la demandante que se incluyeron en el reportaje  son falsas, el 8 de agosto de 2013 la se\u00f1ora Rojas Molano  remiti\u00f3 al medio impreso una solicitud de rectificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5. En respuesta a ese  reclamo, la demandada procedi\u00f3, \u00abde  manera absolutamente irresponsable y extra\u00f1a a los deberes del  profesionalismo period\u00edstico, a publicar un nuevo art\u00edculo,  esta vez, en la edici\u00f3n 428 de la revista Dinero, al igual que  a disponer en el portal electr\u00f3nico www.dinero.com  (\u2026), desde el  21 de agosto de 2013, la nota denominada \u201cLa R\u00e9plica de  Leyla\u201d\u00bb, pero sin realizar la rectificaci\u00f3n  solicitada; por el contrario, se reiteraron los se\u00f1alamientos  mendaces en contra de la peticionaria.  <\/p>\n<p>2.7. Como consecuencia de  esas publicaciones tendenciosas, la promotora ha perdido importantes  oportunidades profesionales, pues fue desvinculada del cargo de  directora de sostenibilidad de la sociedad AUX (donde devengaba la  suma de $45.000.000 mensuales y un bono anual equivalente a 10  salarios).  <\/p>\n<p>2.8.\tAdem\u00e1s, no fue  nombrada en el cargo de directora de sustentabilidad y posteriormente  el de vicepresidenta de HSE y sostenibilidad de Ecopetrol, \u00fanicamente  por la afectaci\u00f3n que a su nombre le produjo el art\u00edculo  de la revista mencionada, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n impidi\u00f3  su designaci\u00f3n como presidente de la Asociaci\u00f3n  Colombiana de Petr\u00f3leos, cuya remuneraci\u00f3n mensual  asciende a $50.000.000.  <\/p>\n<p>2.9. A ra\u00edz de las  publicaciones mencionadas, la pretensora pas\u00f3 de ser una  reconocida dirigente empresarial e \u00abimpoluta  servidora p\u00fablica\u00bb a \u00abuna  profesional cuestionada y se\u00f1alada por la sociedad\u00bb.<br \/>\n3.\tActuaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>3.1.\tAdmitida la demanda  (por auto del 5 de noviembre de 2015) fue notificada la entidad  accionada, quien oportunamente se opuso a la prosperidad de los  pedimentos de la actora, proponiendo las excepciones que denomin\u00f3  \u00ablibertad  de informaci\u00f3n\u00bb; \u00abejercicio  leg\u00edtimo y razonable de una actividad constitucionalmente  garantizada\u00bb; \u00abinexistencia  de perjuicios\u00bb; \u00abreclamaci\u00f3n  excesiva de perjuicios\u00bb e \u00abincongruencia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.\tCumplido el tr\u00e1mite  de rigor, mediante providencia de 2 de diciembre de 2016, el Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad deneg\u00f3 la  totalidad de las pretensiones. Contra esa decisi\u00f3n, la se\u00f1ora  Rojas Molano interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. \tLa sentencia  impugnada.  <\/p>\n<p>Tramitada  la segunda instancia, en fallo emitido el 31 de julio de 2018, el  tribunal resolvi\u00f3 confirmar lo decidido por el a  quo, con sustento en las siguientes  premisas:  <\/p>\n<p>(i)\tEl  art\u00edculo 55 de la ley 29 de 1944 dispone que \u00abIndependiente  de la responsabilidad penal (&#8230;), todo el que, por cualquier medio  eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la  radiodifusi\u00f3n o del cinemat\u00f3grafo, cause da\u00f1o a  otro estar\u00e1 obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que  no incurri\u00f3 en culpa\u00bb.  <\/p>\n<p>A partir  de ah\u00ed, esta Corporaci\u00f3n (CSJ SC, 24 may. 1999, rad.  5244) reconoci\u00f3 como presupuestos de la responsabilidad civil  extracontractual por da\u00f1os ocasionados en ejercicio de la  actividad period\u00edstica, los siguientes: \u00ab(i)  imputaciones falsas o inexactas (delictuosas) que,  de acuerdo con las  circunstancias especiales de la actividad y los hechos relevantes de  la misma, pueda atribuirse culpa profesional del agente, (ii) la  existencia de un da\u00f1o que puede ser moral o material, y (iii)  una relaci\u00f3n de causalidad entre la divulgaci\u00f3n falsa o  parcial hecha intencional  culposamente y los da\u00f1os  mencionados\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  periodismo investigativo debe cumplir ciertas caracter\u00edsticas,  a saber: \u00ab(i)  su tarea consiste en la pesquisa o investigaci\u00f3n de los hechos  y datos que, directa o indirectamente, configuran la situaci\u00f3n  investigada; (ii) no incluir\u00e1, por regla, opiniones, sin  perjuicio de las conclusiones que puedan deducirse v\u00e1lida y  razonablemente de los hechos verificados; (iii) impone la  comprobaci\u00f3n razonable de la veracidad de las fuentes, sin que  est\u00e9 obligado a revelarlas; (iv) la labor investigativa tiene  que lograr la mayor exactitud de la informaci\u00f3n; (v) en lo  posible debe asegurar la conservaci\u00f3n de los elementos  probatorios que respaldan la investigaci\u00f3n; (vi) debe  adelantarse de manera imparcial, y (vii) debe procurarse con  diligencia, que las personas involucradas puedan dar su versi\u00f3n  de los hechos\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)  \tLa responsabilidad civil alegada solo  podr\u00eda abrirse paso si se hubiera acreditado que la convocada  \u00abincurri\u00f3 en  culpa\u00bb, esto a partir de  la verificaci\u00f3n de las falencias endilgadas por la recurrente  en cuanto a la comprobaci\u00f3n de la veracidad de la informaci\u00f3n  de la que hizo acopio la casa period\u00edstica demandada, pero esa  culpa \u00abno se prob\u00f3\u00bb  en el decurso de las instancias.  <\/p>\n<p>(iv)\t  Aunque \u00abel apoderado  de la parte demandante fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que  dicho art\u00edculo estaba orientado a lanzar afirmaciones  injuriosas y deshonrosas en contra de la se\u00f1ora Rojas Molano,  [ello] no es exacto porque, en rigor, lo que claramente persegu\u00eda  dicho escrito era evidenciar los problemas o dificultades econ\u00f3micas  que presentaba el se\u00f1or Eike Batista y su grupo empresarial\u00bb.  <\/p>\n<p>(v)\tEs  cierto que, en un primer apartado, el reportaje no mencion\u00f3 la  fuente de la informaci\u00f3n que transmit\u00eda al p\u00fablico,  pero \u00abs\u00ed lo  hizo en los subt\u00edtulos posteriores, mostrando que sus  afirmaciones derivaban de una investigaci\u00f3n sobre el grupo  empresarial. As\u00ed, el en aparte sobre \u201clas semillas de la  discordia\u201d, el periodista dio a conocer que para agosto de 2012  CCX ten\u00eda perspectivas excepcionales, citando a (&#8230;) Golder  Associates Inc. y AMEC Americas Ltd. (&#8230;). Despu\u00e9s se refiri\u00f3  a los anuncios de su presidente, Moretzohn de Andrade, a quien  contact\u00f3 el 5 de julio anterior a la publicaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>(vi)\tEl  hecho de hacer referencia a hechos ocurridos cerca de un a\u00f1o  antes de la publicaci\u00f3n criticada, \u00abpermiten  reconocer en la nota period\u00edstica un trabajo de investigaci\u00f3n  para contextualizar al lector en el escenario de cosas que ocurrieron  alrededor del empresario brasile\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>(vii)\tEn  el ac\u00e1pite titulado \u00abcampa\u00f1as  y helic\u00f3pteros\u00bb, el  periodista \u00abcontinu\u00f3  con la referencia expresa a las fuentes de las cuales tom\u00f3 la  informaci\u00f3n relacionada con las conductas de Leyla Rojas. La  primera fue la de Alejandro Arias, abogado que trabajaba como asesor  de las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el \u00e1rea del  proyecto carbon\u00edfero, quien se\u00f1al\u00f3, citado  textualmente, que durante las elecciones para la Gobernaci\u00f3n  de La Guajira \u201cCCX estaba promoviendo una de las campa\u00f1as\u201d  y [que] (&#8230;) \u201cla exviceministra Leyla Rojas, en ese momento  directora de sustentabilidad, estaba contratando con mano amplia a  personas afectas a esa campa\u00f1a\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>(viii)\tDentro  de las probanzas arrimadas junto con la demanda se advierte que la  actora efectivamente recomend\u00f3 la contrataci\u00f3n de  distintas personas que desempe\u00f1aban cargos p\u00fablicos en  el departamento de La Guajira, \u00abluego,  las pruebas que la misma actora aport\u00f3 corroboran las  afirmaciones del abogado Arias, en cuanto a que ella se involucr\u00f3  en la contrataci\u00f3n de dichas personas\u00bb.  <\/p>\n<p>(ix)\tEn  el art\u00edculo de investigaci\u00f3n period\u00edstica se  dijo que \u00abentre los  miembros del directorio \u201ccircul\u00f3\u201d otro  \u201cconfidencial\u201d que \u201cmostraba como la directora de  sostenibilidad hab\u00eda suscrito varios contratos que parec\u00edan  incluir irregularidades en su cumplimiento\u201d, uno de esos, el  contrato con la sociedad Meli\u00e1, averiguaci\u00f3n que le  atribuy\u00f3 a Alexandre Wagner, como el ejecutivo encargado de  verificar los procesos de contrataci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del  gasto, que acopi\u00f3 informaci\u00f3n sobre \u201cserios  desangres financieros en otras \u00e1reas de contrataci\u00f3n\u201d  (&#8230;)\u00bb.  <\/p>\n<p>(x)\tPese  a que la demandante insisti\u00f3 en que \u00abno  particip\u00f3 ni en la celebraci\u00f3n ni en la ejecuci\u00f3n  de los contratos relacionados en los referidos art\u00edculos\u00bb,  lo cierto es que \u00abde  acuerdo con los contratos que ella misma aport\u00f3, durante el  tiempo en fue (sic) directora de sostenibilidad en la referida  sociedad\u00bb se desarrollaron  varios negocios jur\u00eddicos relevantes, como lo corrobor\u00f3  el testimonio de Carmen Antonia Mart\u00edn Valle.  <\/p>\n<p>(xi)\tSe  demostr\u00f3 que, previamente a la publicaci\u00f3n de la nota  inicial, el periodista Jorge Gonz\u00e1lez \u00abhab\u00eda  contactado al representante legal o judicial de CCX, Carlos Mantilla  (&#8230;), y a la par que public\u00f3 la informaci\u00f3n  suministrada por otras fuentes, incluy\u00f3 las respuestas que  este dio a los cuestionamientos que le formul\u00f3\u00bb,  lo que sugiere que \u00abel  art\u00edculo \u201cLos pecados de Eike\u201d procur\u00f3  mostrar las dos versiones de los hechos, las de sus fuentes propias y  las de la compa\u00f1\u00eda CCX, en boca del se\u00f1or  Mantilla, para que fueran conocidas por (&#8230;) el p\u00fablico en  general\u00bb.  <\/p>\n<p>(xii)\tLa  revista Dinero, \u00aben  su edici\u00f3n No. 428 del 23 de agosto de 2013, con el art\u00edculo  \u201cla r\u00e9plica de Leyla\u201d, cit\u00f3 otras fuentes  que soportan sus afirmaciones, como la investigaci\u00f3n realizada  por Alexandre Pimentel, gerente general de auditor\u00eda interna  (&#8230;), complementando la informaci\u00f3n de su fuente Alexandre  Wagner, quien hab\u00eda ordenado la investigaci\u00f3n (&#8230;)  presentada en pret\u00e9rita publicaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>(xiii)\tEn  s\u00edntesis, \u00abpara  el tribunal los art\u00edculos referidos no muestran una ausencia  de investigaci\u00f3n, ni de verificaci\u00f3n de credibilidad de  la fuente, ni la omisi\u00f3n deliberada de procurar la propia  versi\u00f3n de la demandante por parte de la revista Dinero al  momento de elaborarlos y publicarlos. En efecto, la primera nota  period\u00edstica se encamin\u00f3 a presentar al empresario  [Eike Batista] y los problemas de la compa\u00f1\u00eda CCX, en  el que la menci\u00f3n a Leyla Rojas se hizo solo en una de sus  partes, pero sustentada en fuentes de informaci\u00f3n obtenidas de  documentos y personas all\u00ed mencionadas. La segunda se enfoc\u00f3  en presentar la versi\u00f3n de los hechos que la se\u00f1ora  Rojas suministr\u00f3 a la demandada con posterioridad, para lo  cual cit\u00f3, de cada una de sus explicaciones, la parte que  consider\u00f3 \u201clos principales apartes de la carta\u201d,  aceptando de manera inicial que ella no hab\u00eda suscrito los  contratos, lo que sin duda puede catalogarse como rectificaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tLa demanda de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Contra la  decisi\u00f3n del ad quem,  la actora interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  formulando cinco cargos, dos con apoyo en la causal tercera del  art\u00edculo 336 del estatuto adjetivo vigente y los tres  restantes fincados en la causal segunda de esa misma codificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Es  pertinente advertir que el recurso de casaci\u00f3n en estudio se  interpuso en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, de  manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa  normativa.  <\/p>\n<p>2.\tFundamentaci\u00f3n  de la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales autorizadas para  cimentar el recurso  de casaci\u00f3n  reclama la demostraci\u00f3n de los yerros del juzgador de segunda  instancia que pudieron haber comprometido la legalidad de la decisi\u00f3n  cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho  sustancial (yerros in  iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  <\/p>\n<p>En  ese contexto, el canon 344 del C\u00f3digo General del Proceso fij\u00f3  los requerimientos para la apropiada sustentaci\u00f3n de la  demanda de casaci\u00f3n, dentro de los cuales cabe destacar:  <\/p>\n<p>(i)\tLa  formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con la  especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusaci\u00f3n.<br \/>\n(ii)\tEn  caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos  (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida.  <\/p>\n<p>Vale  precisar que, conforme el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo  344 en cita, \u00ab[c]uando  se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1  suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica  completa\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)\tSi  se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda  instancia, \u00abel  cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>En  virtud de lo anterior, el impugnante ha de respetar por completo las  conclusiones del tribunal derivadas del examen f\u00e1ctico y  probatorio, en tanto que el reparo debe dirigirse a demostrar que  aquel dej\u00f3 de aplicar al asunto una pauta que era pertinente,  o aplic\u00f3 otra que no lo era, o que, eligiendo la correcta, le  atribuy\u00f3 efectos distintos a los que de ella dimanan, o los  restringi\u00f3 de tal forma que distorsion\u00f3 los alcances  ideados por el legislador.  <\/p>\n<p>Expresado  de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es  completamente independiente de cualquier yerro en la valoraci\u00f3n  probatoria; adem\u00e1s, su estructuraci\u00f3n se presenta por  tres v\u00edas, de contornos bien definidos: la falta de  aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n  err\u00f3nea de la disposici\u00f3n legal del linaje ya indicado.  <\/p>\n<p>(iv)\tAhora,  si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos  no debatidos en las instancias.  <\/p>\n<p>(v)\tEn  lo que tiene que ver con el \u00aberror  de derecho\u00bb  (que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n  jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n,  incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan  las reglas legales que gobiernan ese r\u00e9gimen1),  es menester rese\u00f1ar las normas de linaje probatorio que se  consideran quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la  manera en que lo fueron.  <\/p>\n<p>Este  vicio acaece en eventos tales como conferirle eficacia a un medio de  prueba que legalmente no la tiene (o viceversa), dejar de valorar las  pruebas en conjunto y atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica,  o no decretar pruebas de oficio, advirtiendo que, como lo ha dicho la  Sala, tal facultad \u00abno  se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto  la carga probatoria que le incumbe a las partes\u00bb  (CSJ SC5676-2018, 19 dic.).  <\/p>\n<p>(vi)  \tA  su turno, si se denuncia un \u00aberror  de hecho\u00bb  (esto  es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2),  deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de  su contenido material.  <\/p>\n<p>Asimismo,  a  fin  de probar el desacierto f\u00e1ctico,  habr\u00e1  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestaci\u00f3n o los medios de prueba,  hubo  pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya  por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto.  <\/p>\n<p>Igualmente  se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de  conocimiento, y se\u00f1alar su contenido material, para de revelar  o exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n de  la prueba.  <\/p>\n<p>(vii)\tEl  cargo por error de hecho tambi\u00e9n debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia (trascendencia)3.  <\/p>\n<p>Igualmente,  en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n  u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar los medios de convicci\u00f3n,  as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada.  <\/p>\n<p>(viii)\tLos  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por trasgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  <\/p>\n<p>(ix)\tSi  se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede  haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los  art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  <\/p>\n<p>(x)\tEl  censor tiene tambi\u00e9n la carga de evidenciar el alcance del  dislate en el sentido de la sentencia recurrida, para lo cual,  demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como  sustento de los reproches, debe proceder a explicar por qu\u00e9 la  decisi\u00f3n habr\u00eda de ser distinta a la cuestionada,  adem\u00e1s de favorable a los intereses del casacionista.  <\/p>\n<p>En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  <\/p>\n<p>\u00ab[P]ara  que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de  la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido  defectuosamente aducida\u00bb  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  <\/p>\n<p>3.\tEstudio  de la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.1.  \tCargos primero y segundo.  <\/p>\n<p>3.1.1.  Metodolog\u00eda de estudio.  <\/p>\n<p>El  an\u00e1lisis de estos cargos se abordar\u00e1 de manera  conjunta, al estar fundados en similares argumentos y servirse de  consideraciones comunes.  <\/p>\n<p>3.1.2.  Formulaci\u00f3n del cargo primero.  <\/p>\n<p>Se  sustent\u00f3 en la causal primera del art\u00edculo 336 del  C\u00f3digo General del Proceso, denunciando que el fallo impugnado  \u00abviola el  ordenamiento jur\u00eddico en cuanto olvida los expresos mandatos  del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  principales argumentos de la recurrente fueron:  <\/p>\n<p>(i)\tEl  ad quem cre\u00f3  \u00abun r\u00e9gimen  especial de responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n,  introduciendo en la materia una culpa cualificada\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEn  lugar de \u00abestudiar  los elementos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad  extracontractual, el tribunal desv\u00eda inmediatamente la  discusi\u00f3n hacia aspectos atinentes a derechos fundamentales.  Desde el comienzo de las consideraciones, el tribunal acude a citas  de sentencia de tutela de la Corte Constitucional, las cuales, valga  decirlo, tienen efectos inter-partes\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)\tEn  la sentencia de segunda instancia se concluy\u00f3 que \u00abpara  establecer si un medio de comunicaci\u00f3n actu\u00f3  diligentemente, basta con que haya publicado informaci\u00f3n  verificable, es decir, informaci\u00f3n que pueda ser sustentada  f\u00e1cticamente. Pero no siendo esto suficiente, el tribunal crea  motu proprio una serie de reglas sobre diligencia en el periodismo de  investigaci\u00f3n (&#8230;)  [lo que] no se  compadece con el r\u00e9gimen de responsabilidad general, ya que la  culpa es una sola, y no puede ser cualificada\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)  \tEl dislate referido es trascendente en tanto que si se \u00abhubiera  aplicado bien el contenido de la piedra angular de la responsabilidad  civil extracontractual \u2013el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo  Civil\u2013tendr\u00eda que haber[se] llegado a la conclusi\u00f3n  de que en el caso de la se\u00f1ora Leyla Rojas Molano estaban  presentes el da\u00f1o, la culpa y el nexo de causalidad,  configur\u00e1ndose as\u00ed este tipo de responsabilidad\u00bb.  <\/p>\n<p>3.1.3.  Formulaci\u00f3n del cargo segundo.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se finc\u00f3 en la causal primera del referido art\u00edculo 336  del estatuto procesal civil, pero denunciando ahora que el tribunal  trasgredi\u00f3 el \u00abart\u00edculo  55 de la Ley 29 de 1944\u00bb.  <\/p>\n<p>A los  argumentos expuestos en el cargo precedente  (numeral 3.1.2., supra),  la impugnante agreg\u00f3:  <\/p>\n<p>(i)\tEl canon en  menci\u00f3n contiene una regla espec\u00edfica sobre la  responsabilidad civil extracontractual de los medios de comunicaci\u00f3n,  la cual es consonante con el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo  Civil, como quiera que de ellas \u00abse extrae que  los elementos axiol\u00f3gicos de  la responsabilidad civil extracontractual de los medios de  comunicaci\u00f3n, son: el da\u00f1o, la culpa y el nexo de  causalidad entre el da\u00f1o y la culpa\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tSin embargo, se  \u00abomiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la  presunci\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo 55 de la  mencionada Ley 29 de 1944, consistente en que la culpa del medio de  comunicaci\u00f3n se presume. Esto quiere decir que, para derivar  las consecuencias de la norma, basta con que est\u00e9n presentes  el da\u00f1o y el nexo de causalidad, pues respecto de la culpa  existe una presunci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.1.4.  Examen de los cargos primero y segundo.  <\/p>\n<p>(i)\tEs  necesario relievar que el tribunal, luego de valorar las pruebas  recaudadas, entendi\u00f3 que Publicaciones Semana S.A. actu\u00f3  conforme el par\u00e1metro de conducta esperable de un medio  period\u00edstico, en tanto contrast\u00f3 las declaraciones  recibidas de diferentes fuentes, contact\u00f3 al representante  legal de CCX para solicitar su versi\u00f3n de los hechos con  antelaci\u00f3n a la difusi\u00f3n de la primera nota  period\u00edstica (titulada \u00abLos  pecados de Eike\u00bb) y, en  \u00faltimas, no divulg\u00f3 informaci\u00f3n contraria a la  realidad que \u2013en opini\u00f3n del ad  quem\u2013 mostraban esos medios de  convicci\u00f3n (algunos aportados por la propia actora).  <\/p>\n<p>Expresado  de otro modo, para la referida colegiatura no solo no se acredit\u00f3  la culpa de la demandada, sino que se demostr\u00f3 lo contrario  (la ausencia de culpa en el actuar de aquella). Y siendo ello as\u00ed,  la trasgresi\u00f3n de la preceptiva que  la recurrente invoc\u00f3 en el primer cargo que se analiza solo  emerger\u00eda evidente ante un panorama f\u00e1ctico distinto  del que se tuvo en cuenta al proferir el fallo objeto del recurso  extraordinario, pues, como lo admite la  propia actora, la culpa es uno de los elementos estructurantes de la  responsabilidad civil extracontractual.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en la demostraci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda directa, el  recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea  del examen de los hechos haya llegado el tribunal,  debiendo circunscribir su alegato \u201ca los textos legales  sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o  err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta  prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique  discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n  con las pruebas\u201d (CXLVI, p\u00e1g. 50, reiterada en auto del  4 de abril de 2000, exp. 7939)\u00bb  (CSJ AC, 22 feb. 2010, rad.  1999-7596-01, resaltado intencional).  <\/p>\n<p>Con  similar orientaci\u00f3n, en CSJ SC, 24 abr. 2012, rad.  2005-00078-01, la Sala sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00ab[A]l  acudir en casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la  ley sustancial, se  debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra de los hechos  tenidos por probados en la sentencia,  sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los  medios de convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la  formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb  (resaltado intencional).  <\/p>\n<p>Consecuente  con lo anterior, si se acepta \u2013como es de rigor en trat\u00e1ndose  de la trasgresi\u00f3n directa de la norma sustancial\u2013 la  labor de valoraci\u00f3n de las pruebas del ad  quem, emplear el art\u00edculo 2341  del C\u00f3digo Civil para dirimir esta controversia no conllevar\u00eda  variaci\u00f3n alguna en la suerte del litigio, como quiera que,  siendo indiscutido para la actora que el r\u00e9gimen de  responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n es de naturaleza  subjetiva, ante la prueba de la diligencia del agente no podr\u00eda  abrirse paso ning\u00fan reclamo indemnizatorio.  <\/p>\n<p>(ii)\tDe  otro lado, debe rese\u00f1arse que la mayor\u00eda de los  argumentos de las censuras conjuntadas gravitan alrededor de la  presunta exigencia de una \u00abculpa  cualificada\u00bb  por parte del ad  quem,  as\u00ed como la introducci\u00f3n de \u00abaspectos  atinentes a derechos fundamentales\u00bb  en el fallo de segunda instancia; no obstante, ninguna de esas  razones constituye pilares esenciales de dicha providencia. Y \u2013se  reitera\u2013 la que s\u00ed lo fue, esto es, la  ausencia de culpa del medio convocado, no podr\u00eda  controvertirse por la v\u00eda de la causal primera sin contrariar  una  de las exigencias contenidas en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo  General del Proceso: \u00ab[t]rat\u00e1ndose  de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la  cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase  a lo ya expuesto que las \u00abcaracter\u00edsticas  (&#8230;) del periodismo investigativo\u00bb,  y las referencias a ciertas decisiones de tutela, compendiadas en el  cuarto ac\u00e1pite de la motivaci\u00f3n del fallo objeto del  recurso extraordinario, no corresponden a una variaci\u00f3n de los  elementos estructurales de la responsabilidad, o a graduaciones  novedosas de la culpa; las referidas alusiones (que realmente  constituyen supuestos de diligencia) son, en realidad, tan  intrascendentes para la definici\u00f3n del caso, que si se suprime  \u00edntegramente el referido aparte, la sentencia de segunda  instancia no sufrir\u00eda ning\u00fan cambio sustancial.  <\/p>\n<p>Y siendo  ello as\u00ed, debe memorarse que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  a tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n,  tiene establecido la jurisprudencia vern\u00e1cula de la Corte que  dicho medio de impugnaci\u00f3n, no obstante habilitarse frente a  aquellas sentencias que, como resultado de errores (\u2026)  resultan infringiendo la ley sustancial, no  constituye una instancia m\u00e1s en la que pueda intentarse una  aproximaci\u00f3n al litigio,  de suerte que, trat\u00e1ndose de la causal primera y cuando se  acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, ser\u00e1  necesario que el recurrente demuestre (\u2026) que la equivocaci\u00f3n  (\u2026) es trascendente, \u201cesto es, influyente o determinante  de la decisi\u00f3n ilegal o contraria a derecho;  lo cual, descarta, entonces, seg\u00fan lo tienen entendido  jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen  de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su  reconocimiento ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico producir\u00eda\u201d  (cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al  cometido de la Corte de proveer a la realizaci\u00f3n del derecho  objetivo que, en esa hip\u00f3tesis, no se ver\u00eda lesionado\u00bb  (CSJ SC1209-2018, 20  abr., resaltado intencional).<br \/>\nY si, en  gracia de discusi\u00f3n, se supusiera que los par\u00e1metros de  conducta diligente (que no graduaciones de la culpa) que estableci\u00f3  el estrado judicial de segundo grado resultaban importantes para  luego equiparar frente a ellos la labor de Publicaciones Semana S.A.,  lo cierto es que la recurrente dej\u00f3 de explicar de qu\u00e9  otra manera podr\u00eda parangonarse el proceder de un periodista  investigativo para establecer, as\u00ed, si incurri\u00f3 o no en  culpa.  <\/p>\n<p>(iii)\tLos  razonamientos precitados pueden hacerse extensivos al reproche  relativo a la inobservancia de la \u00abpresunci\u00f3n  legal establecida en el art\u00edculo 55 de la (&#8230;) Ley 29 de  1944\u00bb,  porque el ad quem  resolvi\u00f3 el  caso partiendo de la existencia de una serie de probanzas que, en su  opini\u00f3n, aquilataban la ausencia de culpa del medio de  comunicaci\u00f3n tantas veces referido.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, la presunci\u00f3n invocada \u2013de existir en la  forma rese\u00f1ada por la actora\u2013, solo tendr\u00eda  incidencia en la resoluci\u00f3n del litigio si el mismo deriva en  un non liquet,  ante la imposibilidad de determinar verdaderamente qu\u00e9  ocurri\u00f3, pues es  en ese contexto donde la distribuci\u00f3n normativa del riesgo  probatorio (o carga objetiva de la prueba) se constituye en una  herramienta decisoria para el juzgador.  <\/p>\n<p>Con otras  palabras, si al comunicador le correspondiera la carga de probar que  no incurri\u00f3 en culpa \u2013como lo sugiere la querellante\u2013,  y se entendiera, en tal sentido, que de no cumplir con esa carga la  culpa se tendr\u00eda por demostrada, aplicar la presunci\u00f3n  ser\u00eda \u00fatil si no se aportan pruebas ni de su  negligencia, ni de su diligencia. Pero si en el expediente respectivo  obran medios de convicci\u00f3n suficientes para confirmar una u  otra variable (culpa \u2013 ausencia de culpa), ninguna utilidad  podr\u00eda extraerse de la \u00abpresunci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces, el  alegato analizado carece del vigor suficiente para ser admitido en  esta sede, porque si se tuviera por cierta la existencia de la  alegada \u00abpresunci\u00f3n\u00bb,  la misma decaer\u00eda ante las pruebas que analiz\u00f3 el  estrado de segunda instancia, y que \u2013para el ad  quem\u2013 demuestran  con certeza que el da\u00f1o alegado no podr\u00eda serle  imputable subjetivamente, a t\u00edtulo de culpa, a Publicaciones  Semana S.A., entendimiento que, insiste la Sala, no puede ser  debatido por la v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  c\u00f3mo, en el mismo precedente que invoca el casacionista en la  sustentaci\u00f3n del segundo cargo, la Sala dijo lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  la responsabilidad civil extracontractual por los da\u00f1os  ocasionados en ejercicio de la actividad period\u00edstica por la  divulgaci\u00f3n informativa, sobre hechos o conductas, que  conlleve para una persona determinada o determinable imputaciones  falsas o inexactas (delictuosas), solamente puede estructurarse  cuando, de acuerdo con las circunstancias especiales de la actividad  y los hechos relevantes de la misma, pueda atribuirse a culpa  profesional del agente.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, implica, en primer lugar, la presencia de intenci\u00f3n  de  perjudicar o deteriorar el buen nombre o la honra de una persona  determinada o determinable con la informaci\u00f3n falsa o inexacta  que a sabiendas se divulga; o bien de  simple culpa, entendida \u00e9sta como la  falta de diligencia  profesional period\u00edstica necesaria en el comportamiento y  ejercicio informativo para asegurar o, por lo menos, procurar que la  informaci\u00f3n que se divulga,  adem\u00e1s de ser veraz e  imparcial,  tambi\u00e9n respete los derechos de los dem\u00e1s y  el orden p\u00fablico general,  a menos que en este \u00faltimo caso la conducta de la entidad  period\u00edstica se explique con la razonada, oportuna y eficaz  correcci\u00f3n o clarificaci\u00f3n del error cometido (&#8230;)\u00bb  (CSJ SC, 24 may. 1999, rad. 5244).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  si para la colegiatura de segunda instancia los testimonios y  documentos que las partes arrimaron al litigio dan muestra de esa  \u00abdiligencia  profesional\u00bb,  adem\u00e1s de la \u00abveracidad  e imparcialidad\u00bb  de la informaci\u00f3n publicada (como puede advertirse auscultando  los argumentos compendiados en el numeral 5 de la parte motiva del  fallo de 31 de julio de 2018), una presunci\u00f3n de culpa como la  que sugiere la actora \u2013de naturaleza iuris  tantum\u2013 no  podr\u00eda tener el alcance de mutar la decisi\u00f3n  absolutoria en una condenatoria.  <\/p>\n<p>3.1.5.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Dado que  los reparos de la casacionista o bien carecen de trascendencia, o  solo la tendr\u00edan en un entorno f\u00e1ctico distinto  del que entendi\u00f3 demostrado el tribunal, los cargos primero y  segundo no pueden ser admitidos.  <\/p>\n<p>3.2.\tCargo  tercero.  <\/p>\n<p>3.2.1. Su formulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Est\u00e1  fundado en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C.G.P.  denunciando violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00abpor  error de hecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria  (sic) \u2013 art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944\u00bb.  <\/p>\n<p>En la  sustentaci\u00f3n del ataque, la recurrente sostuvo lo siguiente:  <\/p>\n<p>(i)\tDe  conformidad con el inciso final del precepto rese\u00f1ado,  \u00abcorresponde al medio  de comunicaci\u00f3n demostrar que no incurri\u00f3 en culpa, lo  que quiere decir que en este caso la carga de la prueba se encuentra  invertida\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  tribunal \u00abdesconoci\u00f3  abiertamente las reglas sobre carga de la prueba en materia de  responsabilidad civil extracontractual, pues la sentencia de segunda  instancia niega las pretensiones considerando que la parte demandante  no acredit\u00f3 la culpa como elemento estructural de la  responsabilidad\u00bb, sin  reparar en que \u00aba  Leyla Rojas Molano no le correspond\u00eda acreditar la culpa de  Publicaciones Semana S.A., sino que por el contrario, le correspond\u00eda  al medio de comunicaci\u00f3n demostrar su diligencia\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)\tAunque  \u00aba [la demandante] no  le correspond\u00eda probar la culpa de Publicaciones Semana S.A.,  alleg\u00f3 al proceso abundante material probatorio que  acreditaba, en demas\u00eda, la antijuridicidad de la conducta del  medio de comunicaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.2.  Examen del cargo.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  se observa que, contrariando lo dispuesto en el quinto inciso del  canon 344 del C\u00f3digo General del Proceso, la casacionista  aleg\u00f3 un error de hecho, para a rengl\u00f3n seguido decir  que el dislate denunciado se hab\u00eda producido por  \u00abdesconocimiento de una norma probatoria\u00bb,  critica propia del error de derecho.  <\/p>\n<p>Y  junto a la comentada deficiencia, en este cargo se perciben  incorrecciones de orden t\u00e9cnico y formal que impiden a la  Corte abordar el examen de fondo de la censura, en raz\u00f3n de la  estricta limitaci\u00f3n de su competencia en el \u00e1mbito  propio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En verdad, la  breve argumentaci\u00f3n de la recurrente apenas presenta una  lectura del material probatorio que, en su sentir, franquear\u00eda  el paso a la pretensi\u00f3n declarativa elevada por ella; pero  en esa acusaci\u00f3n no se atacaron, siquiera someramente, los  fundamentos del fallo impugnado.  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las  apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial  del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la  l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo,  principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a  sostener que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no  son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del  fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes. El recurso (\u2026) se encamina a  demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los  fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es as\u00ed  porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores: el fallo  acusado y la ley\u00bb  (CSJ AC, 29 oct.  2013, rad. 2008-00576-01).  <\/p>\n<p>Como  previamente se sugiri\u00f3, para refrendar el fallo de primera  instancia, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que: (i)  \u00abla  reminiscencia de los hechos ocurridos desde un a\u00f1o antes de la  publicaci\u00f3n y los conocidos durante el mismo a\u00f1o 2013,  permiten reconocer en la nota period\u00edstica un trabajo de  investigaci\u00f3n para contextualizar al lector en el escenario de  cosas que ocurrieron alrededor del empresario [Eike  Batista]\u00bb;  (ii)  las  probanzas \u00abque  la misma actora aport\u00f3 corroboran las afirmaciones del abogado  Arias, en cuanto a que ella se involucr\u00f3 en la contrataci\u00f3n  de dichas personas, y descartan la ausencia del hecho objetivo que  sirvi\u00f3 de base a la fuente que suministr\u00f3 la  informaci\u00f3n\u00bb;  (iii)  las afirmaciones de la publicaci\u00f3n relativas a la injerencia  de la demandante en los procesos de contrataci\u00f3n  (aparentemente irregulares) del Grupo EBX \u00abcuentan  con una base cierta, que se demostr\u00f3 con los documentos que la  actora aport\u00f3\u00bb; y, (iv) con relaci\u00f3n  al uso de un helic\u00f3ptero corporativo para trasladar a un alto  funcionario del gobierno, junto con su familia, a la Sierra Nevada de  Santa Marta, \u00aben  lo fundamental, coinciden la versi\u00f3n de la revista Dinero, en  los dos art\u00edculos censurados, con la prueba documental y  testimonial que obra en el expediente, la cual precisa que la  demandante intervino de una u otra manera en la programaci\u00f3n  de la visita del referido ministro\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la querellante debi\u00f3 enfocar sus esfuerzos, al  menos en un estadio inicial, en desvirtuar esas consideraciones, que  sostienen el fallo confirmatorio del tribunal.  Pero  perdiendo de vista su objetivo de quebrar la mencionada  argumentaci\u00f3n, que como se sabe est\u00e1 revestida de las  presunciones  de acierto y legalidad con que se abrigan las decisiones de  instancia, no cuestion\u00f3 ninguna de las comentadas inferencias.  <\/p>\n<p>La queja  de la casacionista no se refiri\u00f3 al an\u00e1lisis probatorio  del ad quem (que  le permiti\u00f3 entender que los da\u00f1os alegados por la  actora no son consecuencia de un actuar culposo de Publicaciones  Semana S.A.), obviando que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de  esta Corporaci\u00f3n, cuando se acusa la sentencia de  violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00aberrores  de hecho\u00bb, es imperativo que el recurrente en  casaci\u00f3n, \u00ab(\u2026) m\u00e1s que  disentir, se ocupe de acreditar los  yerros que le atribuye al sentenciador,  labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su  puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos  extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n  de la evidencia de la equivocaci\u00f3n,  as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n  adoptada (\u2026)\u00bb (CSJ  AC6243-2016, 26 oct., resaltado intencional), nada de lo cual se  desprende de las escuetas afirmaciones de la actora, que previamente  se compendiaron.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, tiene dicho la Corte que, si el prop\u00f3sito de la  censura es comprobar un yerro f\u00e1ctico,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  es  insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que  habr\u00eda incurrido el juzgador,  siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le  presente a la Corte no como una mera opini\u00f3n divergente de la  del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como  corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en el  proceso. \u201cEl impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la  sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar  y   demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como  consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n  que no deb\u00eda adoptarse\u201d (CCXL, p\u00e1g. 82),  agregando que \u201csi impugnar es refutar, contradecir,  controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9  es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces  asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se logra con un  simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n,  sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la  v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan  cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9  manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se  repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o  generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisi\u00f3n adoptada\u00bb  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado intencional).  <\/p>\n<p>Dicho de otro modo, al  impugnante le corresponde demostrar que los errores cometidos en el  fallo cuestionado, son tan notorios que dejan al descubierto su  apartamiento grosero y trascendente de las normas que regulan la  materia sometida al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n, ya en la  consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, ora en la estimaci\u00f3n de  los elementos de convicci\u00f3n, al punto de evidenciar que la  tesis expuesta por la censura es la \u00fanica admisible.  <\/p>\n<p>Respecto de la demostraci\u00f3n  del error de hecho, en CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01, se  dijo que,  <\/p>\n<p>\u00abpartiendo  de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de  instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los  fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de  acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les  endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan  justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que  por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como  afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico  sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos  factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de  la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme  con ello, se insiste en que la impugnante pas\u00f3 por alto  desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los  pilares que sirvieron de apoyo a su sentencia, limit\u00e1ndose a  poner de presente su particular propuesta de valoraci\u00f3n del  material probatorio, como alternativa a la que sirvi\u00f3 fundar  la decisi\u00f3n impugnada, reparo que as\u00ed formulado tiene  la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con este  recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>Ahora,  si se asumiera que el error denunciado no es de hecho (como se rotul\u00f3  expresamente), sino de derecho, habr\u00eda omitido la inconforme  su carga de \u00abindicar  las normas probatorias que se consideren violadas\u00bb,  debi\u00e9ndose destacar que la pauta de ese linaje no puede ser el  art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944, porque ello implicar\u00eda  reconocer, contra toda evidencia, que ese precepto tiene la  connotaci\u00f3n de regla probatoria y, adem\u00e1s, de norma de  derecho sustancial.  <\/p>\n<p>3.2.3.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Es  forzosa la inadmisi\u00f3n del cargo analizado, pues la censora  olvid\u00f3 que un cargo por la causal segunda de casaci\u00f3n  no se agota con la simple presentaci\u00f3n de una forma divergente  de valoraci\u00f3n de los medios de prueba recaudados, sino que  requiere \u2013para ser completo\u2013 derribar la que, en la  sentencia atacada, desarroll\u00f3 el tribunal.  <\/p>\n<p>3.3.\tCargos  cuarto y quinto.  <\/p>\n<p>3.3.1.  Metodolog\u00eda de estudio.  <\/p>\n<p>El  an\u00e1lisis de estos cargos se abordar\u00e1 de manera  conjunta, al estar fundados en similares argumentos y servirse de  consideraciones comunes.  <\/p>\n<p>3.3.2. Formulaci\u00f3n  del cargo cuarto.  <\/p>\n<p>Al amparo de la causal  segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del  Proceso, la demandante aleg\u00f3 la \u00abindebida  valoraci\u00f3n de todas las pruebas aportadas por la parte  demandante\u00bb, con base en las siguientes  proposiciones:  <\/p>\n<p>(i)\tEl tribunal \u00abtuvo  a bien leer los art\u00edculos \u201cLos pecados de Eike\u201d y  \u201cLa r\u00e9plica de Leyla\u201d, sin hacer el m\u00e1s  m\u00ednimo an\u00e1lisis cr\u00edtico de los mismos\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tAl ad quem  \u00able bast\u00f3 la palabra de la  demandada, acerca de no tratarse de un reportaje sobre la demandante,  para considerar, seguramente con la lectura \u00fanica del t\u00edtulo  de las publicaciones, que estas no se dirig\u00edan en contra de  Leyla Rojas Molano\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)\tSeg\u00fan se  dej\u00f3 sentado en el escrito inicial, \u00abel  primer contacto que tuvo el medio de comunicaci\u00f3n con la  sociedad AUX se produjo el lunes 8 de julio de 2013, donde se  consult\u00f3 por tres hechos puntuales, que por cierto no fueron  objeto de publicaci\u00f3n. Es decir, por todos los se\u00f1alamientos  que s\u00ed fueron incluidos en los art\u00edculos nunca se  consult\u00f3 a los afectados por las publicaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tLa declaraci\u00f3n  de Carmen Mart\u00ed y Eduardo Mayorga \u00abense\u00f1aron  que el proceso de contrataci\u00f3n del Grupo EBX era una actuaci\u00f3n  que involucraba diferentes \u00e1reas de la compa\u00f1\u00eda,  y que de ninguna manera un funcionario, fuera este quien fuera,  podr\u00eda solicitar per se (sic) las contrataciones\u00bb.  <\/p>\n<p>(v)\tSe pas\u00f3  por alto \u00abvalorar los dicientes testimonios de  la se\u00f1ora Carmen Mart\u00ed\u00bb y de Uriel  S\u00e1nchez, as\u00ed como \u00abla documental  allegada al proceso, [donde] consta que la fecha de suscripci\u00f3n  de todos y cada uno de los contratos que malintencionadamente le  atribuye la publicaci\u00f3n a mi representada es anterior a su  ingreso al Grupo EBX\u00bb.  <\/p>\n<p>(vi) \tA pesar de  haber hecho acopio de \u00ababundante material  probatorio, el tribunal deliberadamente omiti\u00f3 apreciarlo, lo  que lo llev\u00f3 a violar la ley sustancial\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.3. Formulaci\u00f3n  del cargo quinto.  <\/p>\n<p>Acusando la sentencia  recurrida de \u00abviolaci\u00f3n indirecta de la  ley sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del  desconocimiento de normas probatorias \u2013 art\u00edculos 167 y  176 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, la  actora sustent\u00f3 su \u00faltima censura as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)\tEl fallo de 31 de  julio de 2018 \u00abrealiza un desafortunado  an\u00e1lisis del acervo probatorio del proceso, pues \u00fanicamente  se valoran algunas pruebas y en el sentido de favorecer a  Publicaciones Semana S.A.\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tLa convocada \u00abno  demostr\u00f3 que las personas [contratadas] estuvieran  relacionadas con campa\u00f1as pol\u00edticas, sin embargo, el  tribunal concluy\u00f3 que el solo hecho de haber remitido dos  hojas de vida corrobora lo afirmado por el art\u00edculo\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)\tEn la  providencia objeto del recurso extraordinario se \u00abconcluye  que durante el tiempo que Leyla Rojas Molano fue directora de  sostenibilidad se celebraron contratos u otros\u00edes, y que ella  tuvo participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n. Lo que ocurre es  que lo que la revista dijo no fue eso, sino que estos contratos  estaban plagados de irregularidades\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.4. Examen de los  cargos cuarto y quinto.  <\/p>\n<p>Como la  segunda causal de casaci\u00f3n reside en la violaci\u00f3n  indirecta de la ley sustancial, es necesario que el recurrente, al  sustentar su cuestionamiento por esta v\u00eda, haga recaer el  dislate del tribunal en un yerro, f\u00e1ctico o de derecho, del  que surja patente la trasgresi\u00f3n de al menos una norma que  tenga ese linaje.  <\/p>\n<p>Ahora bien, como lo tiene  sentado la jurisprudencia de esta Sala,  <\/p>\n<p>\u00ab[U]na  norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n  enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por  ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos preceptos  materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos,  o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los  puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos,  los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp.  1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb (CSJ AC4591-2018, 19  oct.).  <\/p>\n<p>Aplicando  esas premisas al cargo analizado, refulge el traspi\u00e9 de la  censura, porque ninguna de las disposiciones que la demandante estim\u00f3  trasgredidas con el quehacer de la corporaci\u00f3n ad  quem \u2013art\u00edculos 167 y 176  del C\u00f3digo General del Proceso\u2013, declara, crea, modifica  o extingue relaciones jur\u00eddicas concretas.  <\/p>\n<p>En  efecto, las normas que fueron denunciadas como quebrantadas  son de \u00edndole adjetivo; se limitan a determinar las reglas de  carga de la prueba (y la viabilidad de su distribuci\u00f3n por  parte del juez de la causa) y el deber de apreciar los medios de  convicci\u00f3n legal y oportunamente aportados al proceso en  conjunto, \u00abde acuerdo con las reglas de la sana  cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la  ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u00bb.  <\/p>\n<p>A  prop\u00f3sito de la naturaleza de los preceptos 167 y 176 del  C\u00f3digo General del Proceso, ya esta Corporaci\u00f3n se ha  pronunciado as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00abLos  impugnantes alegaron la violaci\u00f3n indirecta de la ley, por  error de hecho. Para soportar su alegato, indicaron que fueron  desconocidos los art\u00edculos 757, 762, 764, 769, 775, 777, 779,  780, 783, 1602, 1603, 1611, 1615, 1618, 1621, 1626, 1627, 1634, 2512,  2513, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2533 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba  de la Ley 50 de 1936, 174, 175, 177, 187 y 258 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, 164, 165, 167,  176  y 375 numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso y la Ley  791 de 2002.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, se limitaron a enlistar los anteriores preceptos, de los  cuales esta Corte ha definido que son normas sustanciales, los  art\u00edculos 780, 1611 y 2513 del C\u00f3digo Civil (S-166 de  10 de julio de 1991, AC-5617-2016, Rad. 2011-00723-01 y S-442 de 19  de noviembre de 1987), pero  no los  c\u00e1nones 757, 762, 764, 769, 775, 777, 1602, 1603, 1615, 1618,  1621, 1626, 2512, 2518, 2522 y 2531 del C\u00f3digo Civil; 174,  175, 177, 187 y 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 164,  167 y 176 del C\u00f3digo General del Proceso (Entre  otros, ver:  A-1999-00908, AC4858-2017, rad. 1998-01235-01; A-2004-00222 de 28 de  junio de 2012; AC2194-2016; A-217 de 15 de agosto de 1996;  AC3642-2016, rad. 2010-00740-01; AC6288-2017, rad. 2010-00737-01,  AC6229-2017, rad. 2005-00166-01; AC2195-2016, rad. 2009-00263-01;  AC5335-2017, rad. 2013-54933-01; AC6288-2017 y AC4529-2017)\u00bb  (CSJ AC4260-2018, 28  sep., resaltado intencional).  <\/p>\n<p>Y en  anterior oportunidad se afirm\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [e]l se\u00f1alamiento de las norma de derecho sustancial  transgredidas, alude  a un requisito ineludible, por cuanto en la  hip\u00f3tesis de errores probatorios, nada  se sacar\u00eda con verificar la existencia material de los medios  de convicci\u00f3n en el proceso o con fijar su real contenido  objetivo, o darles el alcance jur\u00eddico respectivo, si no se  indica en d\u00f3nde cabe el ejercicio de subsunci\u00f3n  normativa; o si es pac\u00edfica una u otra cosa, cu\u00e1l fue  el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, su incumplimiento dejar\u00eda en el vac\u00edo el  ataque, al decir de la Sala, en doctrina que mantiene vigencia, \u201c(\u2026)  en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia  acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de  los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que  estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u201d (CSJ.  Civil. Sentencia 145 de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente 7736).  <\/p>\n<p>Desde  luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino  \u00fanicamente, seg\u00fan tiene decantado la Sala, cuando  declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica  concreta, esto es, si regula  una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica.  Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que  definen  fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, pues al  ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen derechos  subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada  actividad procesal o demostrativa.  <\/p>\n<p>Pues  bien, aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se  advierte, el cargo no re\u00fane los requisitos formales para  recibirlo a tr\u00e1mite. (\u2026) porque  el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00fanica  norma que expl\u00edcitamente se denuncia como violada, es de  estirpe probatoria y no material,  en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto, en l\u00ednea de  principio, siguiendo las reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia o  de la experiencia, como paso previo para fijar hechos y ah\u00ed s\u00ed  atribuirles las consecuencias previstas en los preceptos sustantivos\u00bb  (CSJ AC2514-2017, 24 abr., resaltado intencional)  <\/p>\n<p>Por lo expuesto, se impone  inadmitir los cargos en comento, pues como ha reconocido esta Sala en  oportunidades anteriores,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  si la transgresi\u00f3n que se invoca versa tan solo sobre normas  rituales que de suyo, por su propia \u00edndole, no pueden ser las  que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice  menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte  tiene circunscrita su atribuci\u00f3n decisoria por los l\u00edmites  precisos que trace la censura en casaci\u00f3n -pues es la demanda  punto de partida ineludible de cualquier consideraci\u00f3n cr\u00edtica  respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G.  J. T. CXXXVIII, p\u00e1g. 244, y CXXX, p\u00e1g. 165)-, p\u00f3nese  as\u00ed de manifiesto la falta de idoneidad del escrito (\u2026)  y la p\u00e9rdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por  este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un  tr\u00e1mite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo  (\u2026) concierne, tendr\u00e1 que terminar con el registro en  la sentencia del defecto advertido desde un principio\u00bb  (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad.  7251)  <\/p>\n<p>3.3.4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  cargos cuarto y quinto presentan una trascendental falencia t\u00e9cnica,  porque la recurrente no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les  normas sustanciales habr\u00eda trasgredido el tribunal como  consecuencia de los errores f\u00e1cticos esgrimidos, deficiencia  de tal calado que, por s\u00ed sola, impide a la Corte desarrollar  su funci\u00f3n como tribunal de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  \tConclusi\u00f3n general.  <\/p>\n<p>Como  quiera que los ataques planteados en la demanda de casaci\u00f3n no  re\u00fanen la totalidad de los requisitos formales necesarios para  su tr\u00e1mite, se impone la inadmisi\u00f3n de ese libelo, con  apoyo en el numeral 1 del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>A ello  cabe a\u00f1adir que no es procedente  seleccionar el asunto para eventual casaci\u00f3n de oficio, porque  no se evidencia la estructuraci\u00f3n de alguno de los supuestos  consagrados en el \u00faltimo inciso del precepto 336 ejusdem,  seg\u00fan el cual la Corte \u00abpodr\u00e1  casar la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que  la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico,  o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tPrecisiones  adicionales en torno a la reserva de fuentes.  <\/p>\n<p>Como  viene de verse, las deficiencias formales de la demanda impiden a la  Sala realizar un pronunciamiento de fondo sobre este caso; sin  embargo, dadas las particularidades propias del desarrollo de este  litigio, es menester exponer  algunas reflexiones acerca del ejercicio del derecho a la libertad de  prensa, con el prop\u00f3sito de clarificar la postura de la Sala  sobre el tema.  <\/p>\n<p>Sobre el particular, el  \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha  decantado lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abLa  reserva de las fuentes es una parte central de la libertad de  informaci\u00f3n, y un derecho fundamental de quienes ejercen la  profesi\u00f3n period\u00edstica, cuya libertad e independencia  el Estado debe, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  proteger especialmente.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(&#8230;)  La Corte Constitucional ha entendido este derecho como aquel  que permite que un periodista guarde la reserva, secreto o sigilo  sobre: i) la existencia de una determinada informaci\u00f3n, ii) su  contenido, iii) el origen o la fuente de la misma y iv) la manera  como obtuvo dicha informaci\u00f3n.  La ha considerado, as\u00ed, como una garant\u00eda fundamental y  necesaria para proteger la independencia del periodista, y para que  pueda ejercer la profesi\u00f3n y satisfacer el\u00a0derecho  a la informaci\u00f3n,  sin que  existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusi\u00f3n  de datos relevantes para el p\u00fablico.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nUna  mirada a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n interamericanos  nos permite entender, con algo m\u00e1s de nitidez, el alcance  amplio del derecho de los medios de comunicaci\u00f3n a la reserva  de las fuentes period\u00edsticas. En efecto, como bien se\u00f1ala,  en su concepto la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa -FLIP-,  la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n  de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos establece,  en su Principio No. 8: \u201cTodo  comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de  informaci\u00f3n, apuntes y archivos personales y profesionales\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa  Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH, en  su informe del 2016, se\u00f1al\u00f3 que estamos hablando del  derecho de todo periodista a  negarse a revelar, entre otros, el\u00a0producto  de sus investigaciones\u00a0a  entidades\u00a0privadas,  terceros,  autoridades p\u00fablicas o\u00a0judiciales.  La garant\u00eda de este derecho hace parte, en concepto de esa  Relator\u00eda, de las obligaciones de\u00a0prevenci\u00f3n\u00a0de  los ataques al periodismo por parte de los Estados de la OEA.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLas  reflexiones que anteceden permiten a la Sala colegir, en resumen, que  (&#8230;) el derecho a la reserva de las fuentes protege, sin duda  alguna, algo m\u00e1s que la confidencialidad e identidad de las  fuentes humanas de un periodista (una noci\u00f3n estrecha m\u00e1s  compatible con lo que se entiende,\u00a0estricto  sensu, como  secreto profesional).  <\/p>\n<p>Antes  bien, estamos  ante un derecho fundamental  que salvaguarda la facultad del comunicador de negarse a revelar, en  general, todos los documentos que componen el material de sus  actividades period\u00edsticas (entrevistas, apuntes, escritos,  archivos, fichas, videos, audios, etc.), sin  la cual, el libre ejercicio de su profesi\u00f3n y, m\u00e1s  importante a\u00fan, la libertad de informar (art\u00edculo 20 de  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), se tornar\u00edan  nugatorios.  La reserva de las fuentes period\u00edsticas protege, para decirlo  todo, un bien  fundamental en cualquier Estado democr\u00e1tico de derecho: la  libertad, integridad, independencia y autonom\u00eda de sus  periodistas,  su derecho a transmitir la informaci\u00f3n sin obst\u00e1culos,  intromisiones o invasiones insoportables que tornen imposible o hagan  inviable su trascendental labor\u00bb  (CC, T\u2013594 de 2017).\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCoincidente con ello, la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH)4,  en su art\u00edculo 13 numeral 2, dispone que el ejercicio de las  libertades de prensa y expresi\u00f3n \u00ab(\u2026)  no puede estar  sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,  las que deben estar expresamente fijadas por la ley\u00bb;  garant\u00eda que abarca no solo la posibilidad de emitir  informaciones, opiniones y, en general, cualquier tipo de expresi\u00f3n  \u2013que, sin duda, cuentan con presunci\u00f3n de cobertura ab  initio5\u2013,  sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de los Estados parte de  proteger esas prerrogativas tanto de forma activa (v. gr., a trav\u00e9s  de leyes de garant\u00eda) como pasiva (no interfiriendo en el  \u00e1mbito propio de estas libertades), de lo que tambi\u00e9n  se colige la prohibici\u00f3n de censura, una de cuyas modalidades  es la indirecta,  relacionada con el uso de mecanismos \u00abdiscretos\u00bb  de trasgresi\u00f3n, tales como las \u00ableyes  de desacato y difamaci\u00f3n criminal\u00bb6,  entre otros, temas que ya han sido decantados por los \u00f3rganos  del SIDH.  <\/p>\n<p>Sobre  esta tem\u00e1tica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos  (Corte IDH), int\u00e9rprete por v\u00eda de autoridad del  precitado tratado de derechos, ha sostenido de manera pac\u00edfica  y reiterada que existen tres deberes principales del Estado en  relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los comunicadores o  periodistas cuando ejercen el oficio informativo, a saber: (i)  prevenci\u00f3n,  que incluye la garant\u00eda de reserva de las fuentes, apuntes y  archivos personales y profesionales;  (ii)  protecci\u00f3n,  por cuanto este quehacer no debe sufrir injerencias  desproporcionadas; y (iii)  procuraci\u00f3n de justicia,  en los eventos en que aquellos sean v\u00edctimas de ataques. Estas  pautas buscan facilitar el ejercicio period\u00edstico, habida  cuenta que se trata de una garant\u00eda de doble  v\u00eda, en tanto refuerza la  posibilidad del titular no solo de comunicar, sino de la sociedad de  recibir tales informaciones.  <\/p>\n<p>Asimismo,  el amparo de las fuentes period\u00edsticas ha ocupado un  lugar privilegiado en la consolidaci\u00f3n de la libertad de  informaci\u00f3n, de prensa y de expresi\u00f3n, pues, adem\u00e1s,  la reserva legal que consagra la CADH supone que, cuando se pretenda  intervenir prima facie en uno de estos aspectos esenciales,  cualquier medida que se adopte, sin previa regulaci\u00f3n, se  presuma ileg\u00edtima.  <\/p>\n<p>De esta manera, es claro que  \u00ab(\u2026) quienes  buscan informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico pueden  ampararse en la reserva de la fuente para poder acceder, buscar e  investigar sobre temas de inter\u00e9s p\u00fablico\u00bb7,  como dispone el art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n de  Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH8,  sin que sean admisibles limitaciones no previstas expresamente en la  ley. Incluso, la Corte IDH ha aceptado que, en eventos en que el  comunicador accede a informaci\u00f3n reservada, aquel no est\u00e1  cometiendo un acto il\u00edcito y que, por tanto, no puede ser  responsable por revelarla, y tampoco se le puede pedir que indique la  fuente.<br \/>\nEl resguardo de las fuentes,  entonces, es uno de los pilares de la libertad de prensa, conforme lo  se\u00f1ala el desarrollo de la Carta Pol\u00edtica, y lo  refrendan varios instrumentos internacionales relacionados con el  ejercicio de la actividad period\u00edstica. Por esa v\u00eda,  exigir a quienes desempe\u00f1an esa profesi\u00f3n que revelen  sus fuentes, disuadir\u00eda a estas de proporcionar informaci\u00f3n  a aquellos y, por lo mismo, podr\u00eda constituir una talanquera  para el adecuado ejercicio de la labor de divulgaci\u00f3n de los  sucesos socialmente relevantes.  <\/p>\n<p>Precisado  lo anterior, es menester recordar que en el decurso de este juicio la  convocada acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela procurando la  salvaguarda de su derecho a mantener en reserva sus fuentes, amparo  que fue denegado por razones relacionadas, exclusivamente, con  aspectos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra  providencias judiciales. Por tanto, dicha resoluci\u00f3n no puede  interpretarse como el acogimiento t\u00e1cito e irrestricto, por  parte de la Corte, de las razones expuestas por el ad  quem  como justificaci\u00f3n para revelar las fuentes de informaci\u00f3n  de Publicaciones Semana S.A.  <\/p>\n<p>No  obstante, para disipar cualquier duda al respecto, resultaba  necesario que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en ejercicio de sus  funciones constitucionales, identificara subreglas  relacionadas  con el secreto profesional de los periodistas en contextos  judiciales, recabando en la importancia que la judicatura reconoce a  la labor period\u00edstica y al derecho de quienes la ejercen de  mantener en reserva sus fuentes; de ah\u00ed que estas l\u00edneas  se tornaron ineludibles, a pesar de lo sui  generis del  escenario procesal donde se exponen.  <\/p>\n<p>III.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda de casaci\u00f3n presentada por la demandante frente a la  sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del  proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3  Leyla Rojas Molano contra Publicaciones Semana S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO. DEVOLVER EL  EXPEDIENTE al Tribunal de origen, lo cual deber\u00e1 hacer la  Secretar\u00eda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y  c\u00famplase  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nSALVAMENTO  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-31-03-025-2015-00522-01  <\/p>\n<p>Con  el acostumbrado respeto por la mayor\u00eda de la Sala, me permito  expresar las razones por las cuales disiento de la decisi\u00f3n  adoptada, con relaci\u00f3n a un tema que debi\u00f3 estudiarse  de fondo por esta Corte, relacionado con un aspecto de palpitante  actualidad y de una trascendencia inusitada para la construcci\u00f3n  de la democracia en Colombia y en Am\u00e9rica Latina.  <\/p>\n<p>Es  el tocante con la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n  en su labor diaria de intervenir para investigar e informar, lo  acontecido en espacios p\u00fablicos, en la actividad del Estado,  en la de los conglomerados econ\u00f3micos, en la tarea y  responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos y en la vida  diaria de las personas,  pero especialmente, apuntando a la forma,  mecanismos, m\u00e9todos e instrumentos  como se obtiene la  informaci\u00f3n que es llevada al p\u00fablico por todo tipo de  medios de comunicaci\u00f3n, y en concreto, en lo tocante con la  RESERVA DE LA FUENTE informativa.  <\/p>\n<p>El  punto aqu\u00ed debatido, procur\u00f3 agitarse por medio de una  acci\u00f3n de tutela en la cual fui ponente, pero como se  relacionaba con la responsabilidad civil y patrimonial de la prensa  libre en la democracia contempor\u00e1nea, llev\u00e9 proyecto a  Sala, negando la acci\u00f3n constitucional por cuanto, no era, ni  pod\u00eda ser la tutela el medio judicial acertado para estudiar  tan importante y complejo fen\u00f3meno jur\u00eddico pol\u00edtico,  garant\u00eda del periodismo en general, y en particular del  investigativo, como es, el relacionado con la reserva del fuente  period\u00edstica, como instrumento para que los medios no sean  amordazados en su tarea de obtener y llevar al p\u00fablico la  verdad que d\u00eda a d\u00eda, est\u00e1 detr\u00e1s de los  hechos.<br \/>\nLa  Corte, luego del tr\u00e1nsito de esa tutela, ha recepcionado  nuevamente  el expediente que fue objeto de esa acci\u00f3n  constitucional,  y por tanto, ten\u00eda en sus manos, no por v\u00eda  de un amparo constitucional sujeto a un t\u00e9rmino veloz y exig\u00fco  de diez d\u00edas, sino por la forma id\u00f3nea y propia, por el  camino de la investigaci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial, al  interior del proceso declarativo que en aqu\u00e9lla oportunidad se  cuestion\u00f3, para en la hora presente y en esta real ocasi\u00f3n,  para bien y futuro del periodismo y de la opini\u00f3n p\u00fablica,  tratar el problema jur\u00eddico relacionado con la reserva de la  fuente informativa.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  era el momento preciso para realizar en t\u00e9rminos de doctrina  jurisprudencial, el enfrentamiento del necesario e impostergable  debate de la tensi\u00f3n  rec\u00edproca entre la inmunidad period\u00edstica y la  prohibici\u00f3n de toda forma de censura respecto a la libertad de  expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, de la relaci\u00f3n entre  censura y libertad de prensa y derechos constitucionales a la  intimidad personal, de la dial\u00e9ctica entre libertad de  expresi\u00f3n y reparaci\u00f3n por afectaci\u00f3n de los  derechos de las personas, del estudio de la relaci\u00f3n entre  libertad de prensa, responsabilidad period\u00edstica y corrupci\u00f3n  estatal y privada.  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la Corte la posibilidad de absolver cuestiones propias de la  actividad de prensa, como calificar y adoctrinar, si se rige por el  estatuto de la responsabilidad por actividad peligrosa o no, o por la  responsabilidad especial o con culpa probada; y por tanto, determinar  porque se hallaba sujeta o no, a la \u201cpresunci\u00f3n  de culpa\u201d  contemplada en el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944. La Corte  estaba llamada a enfrentar la relaci\u00f3n entre democracia,  dictadura, censura y libertad informaci\u00f3n y de investigaci\u00f3n  period\u00edstica; en fin, al tratamiento de temas propios y  necesarios que demanda el periodismo y la sociedad en los tiempos que  corren.  <\/p>\n<p>El  inadmisorio procur\u00f3 adentrarse en la cuesti\u00f3n para  lavar la culpa de soslayar los temas enunciados y que demandaban  imperativamente para la Corte, fijar posici\u00f3n y afrontarlos,  en cualquier sentido, pues la tutela que previamente se hab\u00eda  agitado, apenas sostuvo como razonables las decisiones de los jueces  en las instancias, porque el instrumento constitucional no era el  medio ni el camino eficaz para debatir, temas tan relevantes para el  periodismo y el Estado de Derecho.  <\/p>\n<p>En  la primera parte puntuar\u00e9 algunos elementos de hermen\u00e9utica  jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los cargos, para defender la  tesis, de porqu\u00e9, deb\u00eda haber sido admitida la demanda,  en sentido inverso al inadmisorio; y en la segunda parte, enfrentar\u00e9  algunos otros temas cruciales que compel\u00edan ser tratados en el  fondo de la cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  Corte no hab\u00eda comprometido su criterio, y era necesario, que  el ponente admitiera o seleccionara el asunto por v\u00eda de  casaci\u00f3n como se propuso en la Sala, para que se fijar\u00e1  una doctrina clara que abogara por la protecci\u00f3n de la prensa  y de los medios de comunicaci\u00f3n imparciales, objetivos,  investigativos, defensores de la verdad y no del poder, y por tanto,  baluartes del Estado Constitucional. La Sala debi\u00f3 asumir el  estudio del fondo, no como un espinoso tema, sino de una cuesti\u00f3n  necesaria, relacionada directamente con la construcci\u00f3n del  Estado constitucional contempor\u00e1neo, porque la presencia de  los medios de comunicaci\u00f3n y su defensa, no es un punto  balad\u00ed, sino justamente, uno de los est\u00e1ndares de la  democracia contempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>1.  Los cargos primero y segundo, encauzados por la v\u00eda directa,  eran id\u00f3neos para ser estudiados de fondo, pues contrario a lo  resuelto, no se extendieron a cuestiones f\u00e1cticas, y mucho  menos, reluc\u00edan desenfocados respecto de las consideraciones  del tribunal.  <\/p>\n<p>1.1.  En efecto, la acusaci\u00f3n inicial, edificada en la aplicaci\u00f3n  indebida del art\u00edculo 2341 del C.C., gir\u00f3 alrededor de  planteamientos puramente jur\u00eddicos, sin comprender los  probatorios.  <\/p>\n<p>Espec\u00edficamente,  cuestion\u00f3 al ad-quem  por formular una especie de \u201c(\u2026) culpa  cualificada (\u2026)\u201d  como requisito para estructurar la obligaci\u00f3n aquiliana en  cabeza de un medio de comunicaci\u00f3n. Esto, porque al margen del  supuesto de hecho que la norma ej\u00fasdem  exige para atribuir responsabilidad, esto es, una conducta, el da\u00f1o  y su relaci\u00f3n de causalidad; exigi\u00f3, \u00fanicamente,  la acreditaci\u00f3n de una amplia gama de conductas espec\u00edficas  y detalladas surgidas de la investigaci\u00f3n period\u00edstica.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que el tribunal no estudi\u00f3 los elementos axiol\u00f3gicos de  la responsabilidad civil extracontractual, pues en realidad se limit\u00f3  a establecer si hubo o no violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales al buen nombre, honra y dignidad humana de la  recurrente.  <\/p>\n<p>Tal  reproche, as\u00ed planteado por el casacionista, no era del todo  ajeno a lo esbozado por el tribunal, quien, apoyado en la sentencia  proferida por esta Corte (CSJ SC, 24 may. 1999, exp. 5244), reconoci\u00f3  expl\u00edcitamente varios presupuestos, los cuales, en su  criterio, de comprobarse, concretar\u00edan \u201c(\u2026) la  responsabilidad civil extracontractual por da\u00f1os ocasionados  en ejercicio de la actividad period\u00edstica  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  ese modo, para su configuraci\u00f3n, el sentenciador se\u00f1al\u00f3  dos hip\u00f3tesis relacionadas con el ejercicio del periodismo,  unas generales; y otras espec\u00edficas, estas \u00faltimas  relacionadas con la especialidad investigativa.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la inicial, refiri\u00f3 las siguientes conductas: (i)  imputaciones falsas o inexactas provenientes de las circunstancias  especiales de la actividad de prensa; (ii) la existencia de un  menoscabo material o inmaterial; y (iii) la relaci\u00f3n de  causalidad entre la divulgaci\u00f3n nociva realizada culposamente  y los da\u00f1os mencionados.<br \/>\nLa  \u00faltima, tocante con el periodismo de indagaci\u00f3n, y  pr\u00f3xima a los reparos de los cargos primero y segundo, dijo el  ad-quem  que  esa labor se cumpl\u00eda averiguando hechos ocultos, reservados o  ignorados, los cuales \u201c(\u2026) directa  o indirectamente, configuran la situaci\u00f3n investigada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Formulado  lo anterior, el ad-quem  pas\u00f3 a establecer si la interpelada incurri\u00f3 o no en  responsabilidad, enfocando su an\u00e1lisis solamente en el  cumplimiento de los elementos que reg\u00edan la investigaci\u00f3n  period\u00edstica, arrojando su an\u00e1lisis, la ausencia de  transgresi\u00f3n de los mismos.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, concluy\u00f3 que los art\u00edculos de investigaci\u00f3n  titulados \u201cLos  pecados de Eike\u201d  y \u201cLa  R\u00e9plica de Leyla\u201d,  no revelaban \u201c(\u2026) ausencia  de investigaci\u00f3n, ni de verificaci\u00f3n de credibilidad de  la fuente, ni la omisi\u00f3n deliberada de procurar la propia  versi\u00f3n de la demandante por parte de la revista Dinero al  momento de elaborarlos y publicarlos (\u2026)\u201d.<br \/>\nEn  ese contexto, el cargo primero se estructur\u00f3 correctamente por  la v\u00eda directa, por cuanto cuestion\u00f3 el error del  juzgador al no establecer la relaci\u00f3n entre el hecho  espec\u00edfico legal con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  concreta, esto es, la incorrecta subsunci\u00f3n del caso en el  art\u00edculo 2341 del C.C.  <\/p>\n<p>Espec\u00edficamente,  el desacierto consisti\u00f3, seg\u00fan el recurrente, en no  diferenciar los hechos con la hip\u00f3tesis descrita en la norma,  por cuanto el debate giraba alrededor de establecer si los anotados  art\u00edculos de prensa causaron menoscabos a la demandante,  obligando a la interpelada a repararla; no, si las publicaciones  cumplieron con rigor los c\u00e1nones period\u00edsticos.  <\/p>\n<p>La  idoneidad de la acusaci\u00f3n, entonces, comprend\u00eda,  reprocharle al tribunal omitir estudiar frente al caso, si se  configuraban los elementos estructurantes de la responsabilidad civil  extracontractual, pues no hacerlo, llev\u00f3 la violaci\u00f3n  directa de la ley sustantiva, por contener el fallo conceptos  contrarios a la disposici\u00f3n legal citada, originados en una  interpretaci\u00f3n equivocada respecto del contexto f\u00e1ctico  debatido.  <\/p>\n<p>Haber  enfocado completamente la decisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n  los derechos fundamentales de la convocante, conllev\u00f3 un  desplazamiento del campo de la responsabilidad civil, cuya incidencia  en el asunto constitu\u00eda el eje central de la pol\u00e9mica.  <\/p>\n<p>1.2.  El cargo segundo, siguiendo la l\u00ednea del primero, acus\u00f3  la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 55 de la Ley 29 de  1944, el cual contempla, seg\u00fan la recurrente, una \u201cpresunci\u00f3n  de culpa\u201d  de los medios de comunicaci\u00f3n cuando su actividad de prensa  causa da\u00f1os a terceros.  <\/p>\n<p>El  yerro en cuesti\u00f3n, se edific\u00f3 en la supuesta  inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n citada; por cuanto,  aunada con el precepto 2341 del C.C., eran los llamados a resolver la  controversia.  <\/p>\n<p>Al  respecto, es indudable que el tribunal frente a los hechos, no  estableci\u00f3 el juicio de adecuaci\u00f3n normativa alrededor  de la \u201cpresunci\u00f3n  de culpa\u201d  contemplada en el regla ej\u00fasdem,  expresando esa circunstancia la idoneidad t\u00e9cnica de la  acusaci\u00f3n, logrando plena aptitud para estudiarse de fondo. De  esa manera, la incidencia sobre la ratio  decidendi era  relevante, pues planteaba un verdadero problema de infracci\u00f3n  directa de la ley, consistente en la negaci\u00f3n o el  desconocimiento del precepto, situaci\u00f3n que involucraba la  falta de aplicaci\u00f3n de la norma pertinente al subj\u00fadice.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, para rehusar la admisi\u00f3n del cargo, la posici\u00f3n  mayoritaria de la Sala sostuvo que la prescindencia de \u201cpresunci\u00f3n  de culpa\u201d  contenida en la norma espec\u00edfica, carec\u00eda de  importancia, pues en todo caso, de estimarse, la demandada la  desvirtu\u00f3, al probar la ausencia de negligencia en la labor  period\u00edstica cuestionada.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la se\u00f1alada presunci\u00f3n, sostuvo que su  discusi\u00f3n acarreaba cuestiones f\u00e1cticas, por tanto, el  punto no pod\u00eda discutirse a trav\u00e9s de la causal primera  de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y  concluy\u00f3 se\u00f1alando que el precedente citado por la  casacionista en la sentencia CSJ SC, 24 may. 1999, exp. 5244,  contrario a lo interpretado por ella, establec\u00eda que la culpa  de los medios de comunicaci\u00f3n se desvirtuaba demostrando  diligencia period\u00edstica en la informaci\u00f3n divulgada,  esto es, al procurar su car\u00e1cter veraz e imparcial,  protegiendo tambi\u00e9n las prerrogativas de los dem\u00e1s y el  orden p\u00fablico general.  <\/p>\n<p>Lo  afirmado es equivocado, porque adem\u00e1s de restarle acierto a la  formulaci\u00f3n correcta de la acusaci\u00f3n, calific\u00e1ndola  de desenfocada, se neg\u00f3 a admitirla con argumentos falaces  sobre su falta de trascendencia, cuando en realidad resultaba id\u00f3nea  para estudiarla a fondo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, el punto sobre la \u201cpresunci\u00f3n  de culpa\u201d  se menospreci\u00f3 porque al tenerse en cuenta, el sentido del  fallo no se alterar\u00eda, pues la convocada acabar\u00eda  igualmente absuelta por acreditar prudencia y falta de negligencia  frente a la labor period\u00edstica cuestionada. Tal conclusi\u00f3n,  no es acertada, pues la casacionista trajo a colaci\u00f3n una  tem\u00e1tica vigente y crucial para el desarrollo del derecho  civil y el ejercicio (i)limitado de las prerrogativas a la libertad  de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, discusi\u00f3n que esta  Corte posterg\u00f3 hace d\u00e9cadas, como es, reconocer o no un  sistema espec\u00edfico de responsabilidad para los medios de  comunicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dicha  cuesti\u00f3n, en la l\u00f3gica del cargo, no supon\u00eda un  problema ret\u00f3rico o dicho de paso (obiter  dicta)  sin el poder para cambiar la decisi\u00f3n del tribunal, pues de  tenerse como cierto el planteamiento sobre la \u201cpresunci\u00f3n  de culpa\u201d,  acogiendo el criterio de especialidad de la responsabilidad  estudiada, el fallador deb\u00eda prescindir el juicio de  diligencia alegado por la demandada (que fue la raz\u00f3n \u00fanica  evaluada por el tribunal) concentrando su enfoque en la relaci\u00f3n  de causalidad y el da\u00f1o causado, exigi\u00e9ndole solo la  \u201ccausa  extra\u00f1a\u201d  para liberarse de la obligaci\u00f3n aquiliana.  <\/p>\n<p>A  prop\u00f3sito, la responsabilidad derivada del ejercicio  period\u00edstico tiene regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica,  cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 orientada a la reparaci\u00f3n  de los perjuicios causados con ocasi\u00f3n del trabajo realizado  por los medios de comunicaci\u00f3n. El conocimiento sobre su  vigencia y alcance, pertinente al caso, fue ignorado absolutamente  por el tribunal y la Corte, pues nada afirmaron al respecto.  <\/p>\n<p>Es  incuestionable que desde la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1944,  opera en Colombia la responsabilidad civil period\u00edstica, la  cual, pese hallarse en vigor, su disertaci\u00f3n jurisprudencial  ha sido escasa. La citada norma, en su art\u00edculo 55, dispuso  que \u201c(\u2026) todo  el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por  medio de la imprenta, de la radiodifusi\u00f3n o del cinemat\u00f3grafo,  cause da\u00f1o a otro, estar\u00e1 obligado a indemnizarlo,  salvo que demuestre que no incurri\u00f3 en culpa (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, recientemente  y bajo el paradigma de la Constituci\u00f3n de 1991, la Ley de  Prensa sirvi\u00f3 de fundamento de dos condenas por  responsabilidad civil extracontractual impuestas por esta Corporaci\u00f3n  contra el diario El Espectador; y el otrora existente, noticiero de  televisi\u00f3n QAP; por da\u00f1os causados a terceros a causa  de la divulgaci\u00f3n de noticias de car\u00e1cter judicial.  <\/p>\n<p>La  segunda determinaci\u00f3n (CSJ  SC, 13 dic. 2002, exp. 7692), tuvo id\u00e9ntico supuesto f\u00e1ctico,  pues se declar\u00f3 la responsabilidad de la convocada porque  inform\u00f3, seg\u00fan se lo dijeron las autoridades  judiciales, que el actor, sin  encontrarse sentenciado penalmente,  lideraba una red criminal de estafadores en la ciudad de Bogot\u00e1  D.C. La regla decisional consisti\u00f3, con fundamento en el canon  55 de la Ley 29 de 1944, imponerle al medio de comunicaci\u00f3n la  obligaci\u00f3n de resarcir al gestor por no \u201c(\u2026)  observar  la prudencia que debe emplearse cuando se trata de dar noticias que  suponen la imputaci\u00f3n de un delito, sin que fuera dable  escapar de ella, en los t\u00e9rminos expresados, desplaz\u00e1ndola  a la fuente oficial de informaci\u00f3n, la cual, en resumen, no  puede ser recibida sin beneficio de inventario  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  fundamento de esta clase de responsabilidad es complejo, por tanto,  requiere necesariamente un pronunciamiento de la Corte, pues sit\u00faa  al autor de la publicaci\u00f3n en una supuesta desventaja  probatoria respecto del accionante, poniendo de relieve  la tensi\u00f3n rec\u00edproca entre la inmunidad period\u00edstica  y la prohibici\u00f3n de toda forma de censura respecto a la  libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior cobra mayor importancia porque el subex\u00e1mine  no guardaba pertinencia f\u00e1ctica con los precedentes se\u00f1alados,  y por tanto, su ratio  decidendi  no le era extensiva, pues en ellos se discut\u00eda la desidia del  medio de comunicaci\u00f3n frente al an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n  de la informaci\u00f3n proporcionada por la fuente; y en el otro,  implicaba establecer si Publicaciones Semana deb\u00eda no solo  comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n de la fuente, sino  explicar su m\u00e9todo para hacerlo, aspecto que pod\u00eda  afectar en alguna medida su derecho a la reserva y confidencialidad.  <\/p>\n<p>La  posici\u00f3n mayoritaria de la Sala no previno esa situaci\u00f3n,  pues se limit\u00f3 apenas a se\u00f1alar que la primera de las  sentencias arriba expuestas fue aplicada por el tribunal porque  realiz\u00f3 el juicio de diligencia frente a la labor de prensa  cuestionada, rest\u00e1ndole valor sustancial a la \u201cpresunci\u00f3n  de culpa\u201d  prevista en la Ley 29  de 1944, porque  la misma tendr\u00eda cabida en casos donde la resoluci\u00f3n  del litigio conlleve una situaci\u00f3n \u201c(\u2026)  non liquet (\u2026)\u201d,  esto es,   \u201c(\u2026)  la imposibilidad de determinar verdaderamente que ocurri\u00f3  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  asunto, por tanto, se abord\u00f3, distanci\u00e1ndose del  verdadero problema jur\u00eddico para ofrecer una interpretaci\u00f3n  equivocada de los hechos y de la rese\u00f1ada providencia, dejando  silencios y lagunas sobre el alcance de la norma especial que regula  la responsabilidad period\u00edstica.  <\/p>\n<p>Deb\u00edan,  entonces, absolverse cuestiones propias de la actividad de prensa,  c\u00f3mo calificar si esa actividad es o no peligrosa, o especial;  y por tanto, determinar porque se hallaba sujeta a la \u201cpresunci\u00f3n  de culpa\u201d  contemplada en el art\u00edculo 55 de la norma ej\u00fasdem.  <\/p>\n<p>Esto,  porque es una labor que debe, ante todo, garantizar los principios de  veracidad o imparcialidad; no obstante, reconocer que su pr\u00e1ctica  beneficia solo a su autor y aun p\u00fablico en general, seg\u00fan  el tipo de informaci\u00f3n, exigiendo su ejercicio el m\u00e1ximo  cuidado; adem\u00e1s, provoca graves riesgos, entre otras razones,  por su poder de divulgaci\u00f3n y reproducci\u00f3n masiva, al  punto de causar graves da\u00f1os morales y patrimoniales; y  finalmente, porque seg\u00fan el inciso 3\u00ba del art\u00edculo  1604 del C.C., la carga de la prueba \u201c(\u2026)  de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  estudio a fondo de los cargos era significativo, insisto, porque la  Corte ten\u00eda el reto de desarrollar la eficacia del r\u00e9gimen  de responsabilidad civil de cara al sistema democr\u00e1tico y  pluralista, donde impere la libre expresi\u00f3n de las ideas y la  posibilidad de todos a estar informados; pero garantizando a su vez,  el derecho a la reparaci\u00f3n cuando esa actividad cause da\u00f1os  injustificados.  <\/p>\n<p>Dicho  en otras palabras, se planteaba responder si la presunci\u00f3n de  culpa, y por consiguiente, la obligaci\u00f3n de indemnizar los  menoscabos provocados a terceros ser\u00eda una forma de coacci\u00f3n  o restricci\u00f3n al pleno ejercicio de la libertad de prensa,  pues se impondr\u00eda una forma de previa autocensura que  limitar\u00eda a los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n  cumplir su misi\u00f3n de cuestionar, fiscalizar y denunciar los  abusos del poder p\u00fablico y privado.  <\/p>\n<p>El  punto, as\u00ed planteado, implicar\u00eda a reconocer que la  libertad de prensa, por ser vital para la democracia, su  ejercicio  negligente solo responder\u00eda frente a da\u00f1os realmente  injustificados, dejando de lado cuestionar la veracidad de la fuente  que los divulga, o el m\u00e9todo para verificarlo, dando paso  impune a la circulaci\u00f3n de las informaciones falsas (fake  news),  pues ello ser\u00eda un costo menor que la sociedad pagar\u00eda  por el bien mayor de gozar de una prensa libre y sin restricciones.  Se  omiti\u00f3 entonces concebir la actividad period\u00edstica en  t\u00e9rminos del riesgo jur\u00eddico que conlleva materializar  indefectiblemente la responsabilidad civil.  <\/p>\n<p>Se  perdi\u00f3 entonces una oportunidad hist\u00f3rica para fijar el  alcance y l\u00edmites de la responsabilidad civil de los medios de  comunicaci\u00f3n respecto a abusos arropados en el derecho a la  libertad de expresi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  todo caso, al margen  de la existencia o no de un defecto t\u00e9cnico de los cargos, en  el asunto, era viable admitir de oficio la demanda, porque los hechos  se elucidan alrededor de cuestiones que comprometen gravemente el  \u00f3rden p\u00fablico, as\u00ed como las garant\u00edas  superiores a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A  prop\u00f3sito, no debe soslayarse que el recurso de casaci\u00f3n  no es \u00fanicamente privado, por cuanto subyacen en \u00e9l  fines p\u00fablicos como la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia  nacional, la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, y ahora con  el nuevo estatuto procesal, la salvaguarda de los derechos  fundamentales y de los derechos constitucionales, la eficacia de los  tratados internacionales en los que Colombia es parte (art. 333,  C.G.P.)9.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el plano sustantivo, la cuesti\u00f3n planteada en  casaci\u00f3n est\u00e1 relacionada impl\u00edcitamente con una  actividad que conlleva el ejercicio de un derecho esencial para la  consolidaci\u00f3n de la democracia, esto es, la responsabilidad  civil derivada de la actividad de period\u00edstica.  <\/p>\n<p>Prensa  y periodismo libres son derechos fundamentales para la construcci\u00f3n  de la democracia contempor\u00e1nea, y para el correlativo  desarrollo del  tambi\u00e9n derecho fundamental de participaci\u00f3n  ciudadana; precisamente, en \u00e9ste contexto, la libertad de  prensa se ancla en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos  Humanos. Del mismo modo, muchos te\u00f3ricos han tenido  preocupaci\u00f3n por tan caro e importante derecho: Hobbes,  Milton, Locke, Toqueville, Dewey, Habermas, en fin; por cuanto la  prensa es ojo, o\u00eddo y voz para la ciudadan\u00eda y para la  transparencia democr\u00e1tica, por supuesto, cuando la prensa es  totalmente libre e independiente y no sella alianzas con el poder.  <\/p>\n<p>Cuando  la prensa es libre y responsable, permite formar opini\u00f3n  ciudadana, p\u00fablica y cr\u00edtica, en pos de construir una  esfera p\u00fablica (Habermas); por consiguiente, no puede existir  debate cr\u00edtico y racional de lo p\u00fablico y privado, de  lo religioso, de lo econ\u00f3mico, de lo pol\u00edtico, de lo  judicial, de lo legislativo, y en fin de todo cuanto incida en lo  social, sin prensa libre, objetiva, investigativa, no censurada e  independiente.  <\/p>\n<p>Por  ello, era de primer\u00edsima importancia, que la Corte hubiese  admitido la demanda, al margen de las resultas que deparara el juicio  declarativo, porque era necesario abordar temas tan centrales para la  formaci\u00f3n de Estado y comunidad no corrupta, abierta,  informada y deliberante, y ante todo, cuando lo period\u00edstico  tiene actitud c\u00edvica, que no apunta al ciudadano como sujeto  consumidor y ocioso, como un espectador de acontecimientos, de  hechos, de emociones; cuando los medios period\u00edsticos no ven  al destinatario de la informaci\u00f3n un producto, ni una v\u00edctima  inerme o impotente, sino como una persona que puede actuar  racionalmente en procura de construir sociedad pensante,  incluyente  y \u00e9tica.  <\/p>\n<p>En  efecto, con el prop\u00f3sito de\u00a0salvaguardar al m\u00e1ximo  la eficacia de la libertad de expresi\u00f3n, deb\u00eda la Corte  admitir de oficio la demanda, pues persist\u00edan fuertes razones  para hacerlo, dada la evidente tensi\u00f3n entre la libertad de  expresi\u00f3n con el derecho a la reparaci\u00f3n, y la  prevalencia\u00a0prima  facie\u00a0del  primero frente a su aplicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Igualmente,  era crucial analizar la cuesti\u00f3n, porque las limitaciones o  sanciones pecuniarias a la libertad de expresi\u00f3n se presumen  inconstitucionales y, en general, por cuanto las medidas  legislativas, judiciales, policivas, militares o de cualquier otra  \u00edndole que impongan una limitaci\u00f3n est\u00e1n sujetas  a un examen judicial estricto.\u00a0  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, cualquier autoridad que pretenda instaurar,  clarificar e imponer una medida restrictiva a esta libertad, debe  identificar con precisi\u00f3n la finalidad perseguida por la  limitaci\u00f3n, precisando las razones de su motivaci\u00f3n,  explicando fehacientemente que se han derrotado las presunciones de  responsabilidad arriba enunciadas, probando, claro, la existencia de  elementos f\u00e1cticos sobre los cuales se sustenta la decisi\u00f3n  de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado; evitando,  siempre, permitir formas ocultas de censura previa.  <\/p>\n<p>3.  Si bien el punto 5 de la decisi\u00f3n es prol\u00edfico en  dilucidar el car\u00e1cter progresivo del ejercicio del derecho a  la libertad de prensa, identificando la doctrina constitucional y  convencional que reconocen y protegen la reserva de la fuente  period\u00edstica, tambi\u00e9n es claro que nada se dijo sobre  los deberes de los medios de comunicaci\u00f3n en un  Estado Social de Derecho, pues gozan de mayor responsabilidad al  decidir qu\u00e9 noticias publican, como contrapartida del alto  grado de libertad del cual disfrutan.  <\/p>\n<p>De  esa manera, solo el autocontrol, el rigor y la promoci\u00f3n del  debate libre y plural de la labor informativa, garantizan el acceso y  consumo de una informaci\u00f3n veraz, imparcial y de calidad en  una sociedad abierta y democr\u00e1tica.  <\/p>\n<p>No  debe olvidarse que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica expresamente advierte que las labores period\u00edsticas  \u201c(\u2026) son  libres y tienen responsabilidad (\u2026)\u201d;  se\u00f1alando categ\u00f3ricamente que \u201c(\u2026) no  habr\u00e1 censura (\u2026)\u201d,  por ello, lo que procede frente a los damnificados de su ejercicio  nocivo o arbitrario, es el derecho  a la rectificaci\u00f3n,  y por esa l\u00ednea, a la reparaci\u00f3n.\u00a0  <\/p>\n<p>4.  En  los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignado el anunciado  salvamento. Insisto, el escenario propio debi\u00f3 ser el juicio  casacional, dada la finalidad pol\u00edtica y de coherencia  doctrinaria que corresponde a ese recurso extraordinario, en su  funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica para fijar criterios y pautas en  la soluci\u00f3n de casos, y no el auto inadmisorio como se quiso.  Al procurar acometer el an\u00e1lisis del fondo casacional en un  auto impropio, se ingres\u00f3 indebidamente en el plano del  prejuzgamiento, cosa que no corresponde al labor\u00edo de un auto  admisorio o inadmisorio de casaci\u00f3n, por cuanto esa tarea,  est\u00e1 reservada \u00fanicamente para el fallo de fondo en  sentencia de casaci\u00f3n. El auto verifica el cumplimiento de  requisitos formales, no la solidez te\u00f3rica de los cargos ni su  encuadramiento con el ordenamiento jur\u00eddico en el fondo de la  cuesti\u00f3n, porque eso es exclusivo resorte de la sentencia.  <\/p>\n<p>Fecha,  ut  supra.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.<br \/>\n2\u0002  \tCfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.<br \/>\n3\u0002  \tCfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.<br \/>\n4\u0002  \tLa Convenci\u00f3n Americana de Derechos  \tHumanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica fue ratificado por  \tel Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972 y, de esta manera,  \thace parte del bloque de constitucionalidad conforme al art\u00edculo  \t13 de la Carta Pol\u00edtica.<br \/>\n5\u0002  \tLa presunci\u00f3n de cobertura ab initio ha sido definida  \tpor los \u00f3rganos del SIDH como la garant\u00eda de  \tprotecci\u00f3n de todo tipo de discursos, incluyendo los que  \tpudieren resultar \u00abchocantes, ofensivos o perturbadores\u00bb,  \tque se materializa con el deber de neutralidad del Estado  \tfrente a cualquier contenido; es decir, \u00aben principio, no  \tpueden existir personas, grupos, ideas o medios de expresi\u00f3n  \texcluidos a priori del debate p\u00fablico\u00bb.  \tVer: Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos  \tHumanos (2009).<br \/>\n6\u0002  \tInforme de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de  \tExpresi\u00f3n (RELE) de la Comisi\u00f3n Interamericana de  \tDerechos Humanos (CIDH), sobre leyes de desacato y difamaci\u00f3n  \tcriminal como l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n, de  \tprensa y de informaci\u00f3n (2004). Disponible en:  \thttp:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/desacato\/Informe%20Anual%20Desacato%20y%20difamacion%202004.pdf<br \/>\n7\u0002  \tCorte IDH, Est\u00e1ndares internacionales de  \tlibertad de expresi\u00f3n: Gu\u00eda b\u00e1sica para  \toperadores de justicia en Am\u00e9rica Latina (2017).  <\/p>\n<p>9\u0002  \tCSJ AC 7478-2017.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente AC2130-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-025-2015-00522-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de julio de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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