{"id":103304,"date":"2026-07-02T20:43:19","date_gmt":"2026-07-02T20:43:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103304"},"modified":"2026-07-02T20:43:19","modified_gmt":"2026-07-02T20:43:19","slug":"ac2133-2020-2014-00410-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2133-2020-2014-00410-01\/","title":{"rendered":"AC2133-2020 (2014-00410-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC2133-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 08001-31-03-005-2014-00410-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticinco de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda formulada por Gladys  Graciela G\u00f3mez para sustentar el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia de 9 de  septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso  verbal (de pertenencia) que promovi\u00f3 la recurrente contra  Segunda Antonia G\u00f3mez y personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPretensiones  y fundamento f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>Alegando su  condici\u00f3n de copropietaria del inmueble ubicado en la calle 96  n.\u00b0 46-32 de la ciudad de Barranquilla (predio al que le  corresponde el folio de matr\u00edcula n.\u00ba 040-12296), la  actora pidi\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3, por  prescripci\u00f3n extraordinaria, la cuota parte de esa heredad que  pertenece a la demandada.  <\/p>\n<p>En sustento de  sus s\u00faplicas, adujo que el 18 de agosto de 1977  adquiri\u00f3  junto con su hermana la propiedad del referido fundo, aunque advirti\u00f3  que solo ella \u00abha ejercido la posesi\u00f3n  sobre el mismo de una forma notoria y no ha sido interrumpida ni  civil, ni naturalmente, y ha sido ejercida de manera p\u00fablica,  pac\u00edfica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad,  ejerciendo el se\u00f1or\u00edo mediante una permanente, continua  y adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo,  consistente, entre otros hechos ostensibles, en (&#8230;)  [el] mantenimiento de cierros, hechura y  limpieza (sic),  construcciones, pagos de impuestos y entregando (sic)  la tenencia en alquiler a terceros\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tActuaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>2.1. Por auto  de 21 de julio de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Barranquilla admiti\u00f3 el escrito inicial, y mediante prove\u00eddo  del 31 de agosto de 2017, hizo lo propio respecto de su reforma, en  la que, en t\u00e9rminos generales, la querellante \u00abaclar\u00f3\u00bb  que sus pretensiones no reca\u00edan sobre la totalidad del  inmueble, sino \u00fanicamente sobre la porci\u00f3n que del  mismo corresponde a su contraparte.  <\/p>\n<p>2.2\tEnterada de  esas decisiones, Segunda Antonia G\u00f3mez propuso la excepci\u00f3n  que rotul\u00f3 como \u00abnovaci\u00f3n  (sic)\u00bb, en cuyo sustento aleg\u00f3 que su contraparte  detenta el predio en calidad de simple administradora y que, por  ello, est\u00e1 obligada a rendir cuentas de su gesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>A  su turno, el curador ad  l\u00edtem de  las personas indeterminadas contest\u00f3  la demanda inicial, sin proponer excepciones. Respecto del escrito  reformatorio, guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2.3.  \tMediante sentencia de 11 de febrero de 2019, se desestim\u00f3 el  petitum, decisi\u00f3n contra la cual la actora formul\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tLa sentencia  impugnada.  <\/p>\n<p>La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en fallo del 9 de septiembre de 2019, confirm\u00f3  en su integridad lo resuelto por el juez a  quo, determinaci\u00f3n que se finc\u00f3  en los argumentos que seguidamente se compendian:  <\/p>\n<p>(i)  \tLos copropietarios est\u00e1n  facultados para \u00abejercer  la acci\u00f3n de pertenencia, lo autoriza el numeral 3 del  art\u00edculo 375 del C. G. del P., al disponer que tambi\u00e9n  podr\u00e1 pedirla el comunero que con exclusi\u00f3n de los  otros condue\u00f1os y por el termino de las prescripci\u00f3n  extraordinaria, hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan  o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica  no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o  por disposici\u00f3n de autoridad judicial o de la administrador de  la comunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)  \tAhora, \u00abcomo  lo natural es que la posesi\u00f3n se ejerza por todos los  comuneros o por un administrador en su nombre, pero en forma  compartida, la doctrina y la jurisprudencia han ense\u00f1ado que  trat\u00e1ndose la posesi\u00f3n del comunero, su utilidad es en  proindiviso, aunque puede mutarse en una posesi\u00f3n exclusiva,  evento en el cual ser\u00e1 necesario acreditar que el comunero lo  ejerce en forma personal, aut\u00f3noma e independiente\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)  \tPor ese sendero, y \u00abanalizadas  las pruebas individualmente y en conjunto, como manda el art\u00edculo  176 del C.G.P., aquella situaci\u00f3n no est\u00e1 probada de  manera contundente en el proceso, porque la misma demandante, en su  interrogatorio de parte, expres\u00f3 que luego de haber fracasado  el primer negocio que funcion\u00f3 en el inmueble, el cual estaba  administrado por una tercera persona en el a\u00f1o 1983, entr\u00f3  a administrarlo, siendo ella la persona que se hizo cargo del  inmueble, ejecutando actos propios de administrador que, per se, no  significa autom\u00e1ticamente que est\u00e1 revel\u00e1ndose  contra la comunera, sino que est\u00e1 ejerciendo actos que su  calidad de comunera administradora le autorizan para ello\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)  \tPor solicitud de la pretendida usucapiente, se recaudaron los  testimonios de Enrique Barros Mattos, Gustavo Mart\u00ednez  Iguar\u00e1n, Jorge Alberto Mattos Ovalle y Germ\u00e1n Barrios,  quienes fungen como arrendatarios de los locales que se encuentran en  el inmueble materia de esta actuaci\u00f3n; y aunque todos esos  declarantes \u00abmanifestaron  que la demandante es la persona que se entiende en todo lo  relacionado con los arriendos, las mejoras, etc.\u00bb,  ninguno de ellos tiene conocimiento de que la se\u00f1ora Segunda  G\u00f3mez es propietaria del 50% del predio \u00aby,  por tanto, nada pueden aportar en relaci\u00f3n con el  desconocimiento total que de dicha propiedad debe demostrar la  demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>(v)  \tEn cuanto a la calidad simple de administradora de la demandante, es  diciente que en su declaraci\u00f3n de parte la opositora \u00abse\u00f1al\u00f3  que ella encomend\u00f3 a su esposo todo lo relacionado con el  inmueble y \u00e9l acept\u00f3, lo cual fue corroborado por los  hijos de la pareja, Jos\u00e9 Miguel y Mar\u00eda Eugenia Cotes  G\u00f3mez, quienes se\u00f1alaron que su padre era quien se  entend\u00eda con la demandada, falleciendo su pap\u00e1 para el  a\u00f1o 2014\u00bb.  <\/p>\n<p>(vi)  \tPor lo anterior, a juicio del ad quem  \u00abno  se puede inferir que la actora se ha revelado o alzado contra la  se\u00f1ora Segunda G\u00f3mez, copropietaria del inmueble que  reclama para s\u00ed, esto es, el frontal desconocimiento efectivo  del derecho, mediante la realizaci\u00f3n de actos que ciertamente  sean indicativos de tener la cosa para s\u00ed y con total  desconocimiento de la copropietaria\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tLa demanda de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La se\u00f1ora  G\u00f3mez interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n, formulando un \u00fanico cargo, con asiento en la  causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tR\u00e9gimen  del recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>Es  apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia  del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  <\/p>\n<p>2.\tFundamentaci\u00f3n  de la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n  exige que el impugnante extraordinario  demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la  decisi\u00f3n cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las  normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  <\/p>\n<p>Para  atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar,  invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  <\/p>\n<p>(i)  \tLa formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  <\/p>\n<p>(ii)\tEn  caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos  (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida1.  <\/p>\n<p>(iii)\tSi  se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda  instancia, \u00abel  cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria\u00bb.<br \/>\n(iv)\tAhora,  si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos  no debatidos en las instancias.  <\/p>\n<p>(v)\tEn  lo que tiene que ver con el \u00aberror  de derecho\u00bb  (que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n  jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n,  incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan  las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio2),  es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en  que lo fueron.  <\/p>\n<p>(vi)  \tA  su turno, si se denuncia un \u00aberror  de hecho\u00bb  (esto  es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3),  deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de  su contenido material.  <\/p>\n<p>Asimismo,  a  fin  de probar la pifia f\u00e1ctica,  habr\u00e1  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestaci\u00f3n o los medios de prueba,  hubo  pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya  por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin  de revelar o exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la  alteraci\u00f3n de la prueba.  <\/p>\n<p>(vii)\tEl  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  4.  <\/p>\n<p>Igualmente,  en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n  u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n,  as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada.  <\/p>\n<p>(viii)\tLos  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.<br \/>\n(ix)\tSi  se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede  haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los  art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  <\/p>\n<p>(x)\tEl  censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9  ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s  de favorable a sus intereses.  <\/p>\n<p>En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  <\/p>\n<p>\u00ab[P]ara  que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente  aducida\u00bb  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  <\/p>\n<p>3. \tEstudio de la  demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.1. Formulaci\u00f3n  del cargo \u00fanico.  <\/p>\n<p>Al  amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la  transgresi\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 29 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 762, 764, 765, 768, 769, 778,  780, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo  Civil, \u00abcon las modificaciones introducidas por  la Ley 791 de 2002\u00bb, y 164, 165, 167, 226, 236, 243,  246, 250, 375 del C\u00f3digo General del Proceso, como  consecuencia de \u00abun error de hecho\u00bb  en la valoraci\u00f3n de las pruebas.  <\/p>\n<p>Para  apuntalar su censura, la demandante dijo lo siguiente:  <\/p>\n<p>(i)  \tSe valor\u00f3 indebidamente la Resoluci\u00f3n RC-0051 de 19 de  diciembre de 2005, emitida por la Alcald\u00eda de Barranquilla, en  la que consta que los impuestos prediales adeudados correspond\u00edan  a los periodos de 1999 a 2003, grav\u00e1menes que fueron  sufragados por la actora, como un \u00abhecho  claramente indicador del dominio que ejerc\u00eda sobre el  inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)  \tEl citado documento debi\u00f3 analizarse en conjunto con los  testimonios de Jorge Mattos, Enrique Barros, Germ\u00e1n Barrios y  Gustavo Mart\u00ednez, quienes dieron cuenta de que la recurrente  \u00abtuvo la posesi\u00f3n  material con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a durante el  t\u00e9rmino ininterrumpido de 14 a\u00f1os, lo cual se completa  con los impuestos cancelados en los a\u00f1os subsiguientes, para  un periodo superior a 30 a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)  \tTampoco se estim\u00f3 en su completa dimensi\u00f3n el  formulario de matr\u00edcula mercantil del establecimiento de  comercio \u00abSal\u00f3n  de Belleza Richys\u00bb del 26  de abril de 1989, pues de all\u00ed se colige que la demandante  arrend\u00f3 el predio a Jorge Mattos, como \u00abun  acto de poseedora material y con \u00e1nimo de se\u00f1or y  due\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)  \tDe haberse valorado correctamente los rese\u00f1ados elementos de  juicio, se les habr\u00eda otorgado un mayor m\u00e9rito  demostrativo a las declaraciones, pues all\u00ed los testigos  dieron cuenta de m\u00faltiples actos de dominio, tales como  celebrar contratos de arrendamiento sobre el inmueble y asumir el  costo de los impuestos prediales.  <\/p>\n<p>(v)  \tEl ad quem malinterpret\u00f3  el testimonio de Jos\u00e9 Miguel Cotes, pues el declarante no  manifest\u00f3, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, que la  usucapiente hubiera reconocido dominio ajeno; por el contrario, de  all\u00ed se extrae que esta \u00faltima manifest\u00f3  abiertamente, y en varias oportunidades, su intenci\u00f3n de  \u00abquedarse\u00bb  con el predio.  <\/p>\n<p>(vi)  \tTambi\u00e9n se tergivers\u00f3 el interrogatorio rendido por la  demandante, porque \u00aben  ning\u00fan momento manifiesta reconocer propiedad en el se\u00f1or  Jos\u00e9 Mar\u00eda Cotes. Sin embargo, s\u00ed reconoce que  siendo \u00e9l su c\u00f3nyuge, compr\u00f3 el inmueble y lo  registr\u00f3 a nombre de ella y a partir de ese momento ejerci\u00f3  como administradora hasta el a\u00f1o 1983, cuando empez\u00f3 a  realizar actos de dominio de manera personal, aut\u00f3noma e  independiente, sobre todo porque la se\u00f1ora Segunda G\u00f3mez  se desentendi\u00f3 por completo de sus deberes como propietaria  del 50%\u00bb.  <\/p>\n<p>(vii)  \tNo se tuvo en cuenta que la demandada confes\u00f3 que \u00abnunca  realiz\u00f3 ning\u00fan acto de posesi\u00f3n y que siempre  fue Gladys G\u00f3mez la que se encarg\u00f3 de todo, sin que  mediara autorizaci\u00f3n de aquella ni de otra persona\u00bb,  a lo que a\u00f1adi\u00f3 que, en esas condiciones, \u00abno  aparece demostrado que la posesi\u00f3n no fue ejercida de manera  personal e independiente, sino por encargo de un tercero\u00bb.  <\/p>\n<p>(viii)   En lo que tiene que ver con el hito inicial de la posesi\u00f3n,  \u00abtenemos que el  inmueble fue adquirido en 1977, pero la interversi\u00f3n de la  vinculaci\u00f3n legal existente entre las comuneras se demuestra  con el registro de cambio de direcci\u00f3n del establecimiento de  comercio denominado Sal\u00f3n de Belleza Richys (\u2026),  en el cual figura el nombre de la demandante como arrendadora, que se  produjo el 26 de abril de 1989\u00bb.  <\/p>\n<p>(ix)  \tSi no se estimara factible acoger esa calenda como pauta temporal  inicial para el c\u00e1lculo del tiempo de posesi\u00f3n,  \u00abtenemos tambi\u00e9n  la Resoluci\u00f3n n.\u00ba RC-0051-05 del 19 de diciembre de 2005,  documento que establece claramente que los periodos adeudados por  impuestos (\u2026)  correspond\u00edan a las vigencias 1999 a 2003\u00bb.  <\/p>\n<p>(x)  \tPara esos mismos efectos, tambi\u00e9n podr\u00eda acudirse a la  \u00absolicitud del 25 de  mayo de 2001 de cambio de direcci\u00f3n del establecimiento de  comercio denominado Hambre Express de propiedad de Enrique Barros  Mattos, que coincide con su testimonio en el sentido de que era  arrendatario de la se\u00f1ora Gladys G\u00f3mez, es decir, otro  acto de dominio que marca otro punto de partida de la posesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>(xi)  \tYa en lo que ata\u00f1e a la elecci\u00f3n de \u00abla  legislaci\u00f3n contenida en la Ley 791 de 2002, hay que precisar  que se prob\u00f3 que la demandante viene ejerciendo la posesi\u00f3n  de manera ininterrumpida desde 1983 hasta la fecha, siendo que la  demanda fue presentada en el 2014; si contamos el termino hacia el  pasado, se tendr\u00eda como fecha de partida el a\u00f1o 2004,  es decir que a partir de la entrada en vigor de dicha normatividad,  se supera el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.  \tExamen del cargo.  <\/p>\n<p>3.2.1. Advierte  la Sala que el tribunal finc\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida  en esta sede extraordinaria en que la demandante, titular de una  cuota parte del predio objeto de reclamaci\u00f3n, no prob\u00f3  que su posesi\u00f3n excluyera la de la copropietaria del predio en  disputa, lo cual entendi\u00f3 necesario dadas  las precisiones efectuadas en la jurisprudencia de esta Sala, que al  analizar controversias de contornos f\u00e1cticos similares ha  decantado que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  [l]a comunidad  tambi\u00e9n puede tener manifestaci\u00f3n cabal en el hecho de  la posesi\u00f3n, dando lugar al fen\u00f3meno de la coposesi\u00f3n,  caso en el cual lo natural es que la posesi\u00f3n se ejerza bien  por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos,  pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar  frente a una \u201cposesi\u00f3n de comunero\u201d. Desde luego,  como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que trat\u00e1ndose  de la \u201cposesi\u00f3n de comunero\u201d su utilidad es \u201cpro  indiviso\u201d, es decir, para la misma comunidad, porque para  admitir la mutaci\u00f3n de una \u201cposesi\u00f3n de comunero\u201d  por la de \u201cposeedor exclusivo\u201d, es necesario que el  comunero ejerza una posesi\u00f3n personal, aut\u00f3noma o  independiente, y por ende excluyente de la comunidad.  <\/p>\n<p>En  sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3  que la \u201cposesi\u00f3n del comunero, apta para prescribir, ha  de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de  entra\u00f1ar los elementos esenciales a toda posesi\u00f3n,  tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del  tiempo, es preciso que se desvirt\u00fae la coposesi\u00f3n de  los dem\u00e1s copart\u00edcipes. Desde este punto de vista la  exclusividad que a toda posesi\u00f3n caracteriza sube de punto, si  se quiere; as\u00ed, debe comportar, sin ning\u00fan g\u00e9nero  de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio  alguno por donde pueda colarse la ambig\u00fcedad o la equivocidad\u201d,  mediante actos reiterados de posesi\u00f3n, exteriorizados, como en  otra ocasi\u00f3n se dijo, \u201ccon la inequ\u00edvoca  significaci\u00f3n de que el comunero en trance de adquirir para s\u00ed  por prescripci\u00f3n, los ejecut\u00f3 con car\u00e1cter  exclusivamente propio y personal, desconociendo por a\u00f1adidura  el derecho a poseer del que tambi\u00e9n son titulares \u2018pro  indiviso\u2019 los dem\u00e1s copart\u00edcipes sobre el bien  com\u00fan\u201d (sentencia de 24 de enero de 1994, CCXXVIII,  volumen 1, 43)\u201d (Sentencia de 24 de enero de 1994)\u00bb  (CSJ SC, 29 oct. 2001, rad. 5800).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el \u00e9xito de la usucapi\u00f3n no pend\u00eda,  como parece sugerirlo la censura, de la acreditaci\u00f3n de  simples actos posesorios, sino de la incuestionable demostraci\u00f3n  de que los mismos fueron ejercidos por Gladys Graciela G\u00f3mez  como poseedora \u00abexclusiva\u00bb  (en palabras del tribunal) del inmueble con folio de matr\u00edcula  040-12296, esto es, con absoluto desconocimiento de la comunidad  conformada entre ella y la convocada.  <\/p>\n<p>Pero  como en la sentencia de segunda instancia se afirm\u00f3 que tal  cosa no estaba probada en el proceso, a la casacionista no le bastaba  con insistir, en el desarrollo de sus reproches, en que los elementos  de juicio permit\u00edan deducir su posesi\u00f3n, porque si la  ejerc\u00eda como copropietaria \u2013como lo sostuvo el ad  quem\u2013, aquella deb\u00eda  entenderse proindiviso,  seg\u00fan lo dispuesto en el canon 779 del C\u00f3digo Civil  (\u00ab[c]ada uno de los  part\u00edcipes de una cosa que se pose\u00eda proindiviso, se  entender\u00e1 haber pose\u00eddo exclusivamente la parte que por  la divisi\u00f3n le cupiere, durante todo el tiempo que dur\u00f3  la indivisi\u00f3n).  <\/p>\n<p>Sobre  el mencionado precepto, recientemente ense\u00f1\u00f3 la Sala:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  la \u201ccoposesi\u00f3n\u201d implica que mientras los  copart\u00edcipes permanezcan en estado de indivisi\u00f3n,  ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte  espec\u00edfica del bien pose\u00eddo. La ratio legis de lo  anterior estriba en que como los coposeedores comparten el \u00e1nimo  de se\u00f1ores y due\u00f1os, esto conlleva que todos se  reconocen entre s\u00ed dominio ajeno. Ergo, cada coposeedor no  pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesi\u00f3n de los  dem\u00e1s y \u00e9stos de la suya.  <\/p>\n<p>En  esa l\u00ednea, no se trata de una posesi\u00f3n de cuota, a  manera de una abstracci\u00f3n intelectual, de un concepto mental,  de un ente ideal o de una medida. Simplemente, corresponde a la  conjunci\u00f3n y conjugaci\u00f3n de poderes de varias personas  que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la  cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes  materiales. Por esto, tiene dicho desde anta\u00f1o la Corte que  \u201c[s]i un terreno es pose\u00eddo (\u2026) por dos o m\u00e1s  personas, ninguna de ellas puede alegar contra las otras la  prescripci\u00f3n adquisitiva de la finca; pues esta requiere, como  circunstancia especial, la posesi\u00f3n continuada por una persona  en concepto de due\u00f1o exclusivo\u201d (CSJ. Casaci\u00f3n  Civil. Sentencias de 21 de septiembre de 1911 y 29 de julio de 1925)\u00bb  (CSJ SC1939-2019, 5 jun.).  <\/p>\n<p>En ese  escenario, refulge el desenfoque de la cr\u00edtica analizada, pues  esta no se encauz\u00f3 realmente contra la tesis del tribunal,  sino que se concentr\u00f3 en resaltar algunos actos posesorios de  la promotora de este litigio, sin siquiera alegar \u2013ni mucho  menos acreditar\u2013 que los mismos se ejercieron con absoluta  prescindencia de su condici\u00f3n de condue\u00f1a del fundo.  <\/p>\n<p>3.2.2. A lo  anterior cabe a\u00f1adir que, al desarrollar el \u00fanico cargo  propuesto, la se\u00f1ora G\u00f3mez ofreci\u00f3 valoraciones  alternativas de los documentos y testimonios a los que se aludi\u00f3  en el fallo confutado; pero esas explicaciones no muestran, al menos  en forma irrefutable, que la \u00fanica lectura de esas probanzas  sea la que all\u00ed se propone, como es de rigor para demostrar  equivocaciones del linaje de las pregonadas en la sustentaci\u00f3n  del remedio extraordinario.<br \/>\nEsto  se traduce en que la convocante, a pesar de acusar la  sentencia de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por  \u00aberrores de hecho\u00bb, no cumpli\u00f3  la carga de \u00abacreditar los yerros que le  atribuye al sentenciador, labor\u00edo  que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios probatorios  supuestos o preteridos; su puntual  confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo \u2013o  debi\u00f3 extraer\u2013 el Tribunal  y la exposici\u00f3n de la evidencia  de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed  como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb  (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ  AC6243-2016, 26 oct.).  <\/p>\n<p>Insiste la  Corte en que a la libelista le incumb\u00eda demostrar que los  errores cometidos en el fallo cuestionado eran de tal magnitud que  dejaban al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de los  elementos de convicci\u00f3n, evidenciando adem\u00e1s que la  tesis expuesta por la censura es la \u00fanica admisible; pero,  insiste la Sala, este discurso fue obviado en la demanda de  sustentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como  se advirti\u00f3 previamente, en el referido escrito la actora se  limit\u00f3 a compendiar las pruebas recaudadas, para exponer, a  partir de all\u00ed, una particular  propuesta de valoraci\u00f3n del material probatorio, como  disyuntiva a la que sirvi\u00f3 para fundar la decisi\u00f3n  impugnada. No obstante, los reparos as\u00ed formulados tienen la  entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con este  recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, se impone colegir que la demanda de sustentaci\u00f3n  no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa requerida para comprobar  un yerro f\u00e1ctico, pues como viene de verse,<br \/>\n\u00ab(&#8230;)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d  (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo,  explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n  es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la  ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan  cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9  manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se  repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o  generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisi\u00f3n adoptada\u00bb  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).  <\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase,  respecto de la demostraci\u00f3n del error de hecho, que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de  los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no  producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como  afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico  sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos  factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de  la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador  (\u2026)\u00bb  (CSJ  SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  <\/p>\n<p>3.2.3.  Finalmente, debe insistirse en que, cuando el recurso se finque en la  transgresi\u00f3n (directa o indirecta) de normas de car\u00e1cter  sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de  esa naturaleza que, \u00abconstituyendo  base esencial del fallo, o habiendo debido serlo\u00bb,  haya sido infringido por la decisi\u00f3n que se censura. Ahora  bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala,  <\/p>\n<p>\u00ab[U]na  norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n  enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por  ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos preceptos  materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos,  o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los  puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos,  los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp.  1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb (CSJ AC4591-2018, 19  oct.).  <\/p>\n<p>Ello  es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme  cit\u00f3 gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no  revisten la aludida naturaleza, como el art\u00edculo 29 de la  Carta Pol\u00edtica5,  los art\u00edculos 7626,  7647,  7658,  7689,  76910,  251211,  251812,  252213,  252714,  253115  y253416   del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s de varios preceptos del  C\u00f3digo General del Proceso, ninguno de los cuales corresponde  a una norma sustancial en el sentido explicado, sino a reglas  probatorias, consagraci\u00f3n de derechos fundamentales abstractos  y criterios de interpretaci\u00f3n judicial, que no son aptos para  estructurar un embate por la causal primera o segunda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A  ello cabe agregar que, si bien en la extensa relaci\u00f3n de  normas trasgredidas que encabeza la acusaci\u00f3n se aludi\u00f3  a algunos preceptos que s\u00ed tienen la mencionada connotaci\u00f3n  sustancial, por v\u00eda de ejemplo, los c\u00e1nones 778 y 2532  del C\u00f3digo Civil, la recurrente no lleg\u00f3 a indicar de  qu\u00e9 manera se habr\u00edan quebrantado esas disposiciones,  panorama ante el cual tampoco es viable admitir la demanda, porque  como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el  art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso establece  las formalidades que debe cumplir la demanda con la cual se sustente  el recurso, estando entre ellas la exposici\u00f3n de los  fundamentos que soportan los cargos de manera \u201cclara, precisa y  completa\u201d; a su vez, cada censura deber\u00e1 ser \u201cexacta,  rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro  de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento\u201d (CSJ  SC de 15 de sept. de 1994, Exp. 3960); adem\u00e1s, cuando el  ataque se perfile por la v\u00eda indirecta, habr\u00e1 de  precisarse si el error es de hecho o de derecho, sin perjuicio de la  potestad que se ha reconocido a la Corte para que en los eventos en  que la acusaci\u00f3n contenga \u201cdistintas acusaciones y se  estime que debieron formularse por separado pueda escindir su  estudio\u201d.  <\/p>\n<p>Esa  precisi\u00f3n y claridad impone al censor sustentar cada  acusaci\u00f3n, no de cualquier manera y menos, de una que se  asimile a un alegato de instancia \u201csino explicando y  demostrando las espec\u00edficas trasgresiones de la ley en que  incurri\u00f3 el sentenciador al proferir el fallo controvertido,  de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras  generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el  litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar  de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que  har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n que en tales condiciones  se formule, puesto que \u2018\u2026el recurrente, como acusador  que es de la sentencia, est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en  forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro  de los l\u00edmites que demarca la censura, pueda decidir el  recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n  planteada, por imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente  dispositivo de la casaci\u00f3n\u2019 (G.J. t. CXLVIII, p\u00e1g.  221)\u201d (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)\u00bb  (CSJ  AC2922-2019, 25 jul.).  <\/p>\n<p>3.3. \tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comoquiera que  el ataque no resulta enfocado, ni suficientemente desarrollado, es  imperativa la inadmisi\u00f3n de la demanda en referencia, con  apoyo en el numeral 1 del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,<br \/>\nRESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda  formulada por Gladys Graciela G\u00f3mez para sustentar el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia  de 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del  proceso verbal (de pertenencia) que promovi\u00f3 la recurrente  contra Segunda Antonia G\u00f3mez y personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>SEGUNDO. Por  secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1\u0002  \tConforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344,  \t\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de  \tderecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera  \tdisposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base  \tesencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del  \trecurrente haya sido violada, sin que sea necesario  \tintegrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb.<br \/>\n2\u0002  \tCfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  <\/p>\n<p>4\u0002  \tCfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.<br \/>\n5\u0002  \tRecientemente, la Corte insisti\u00f3 en que  \t\u00ab(&#8230;) los preceptos 2, 13, 29, 58,  \t83, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  \t(&#8230;) carecen de alcance sustancial porque no consagran  \tderechos ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un  \tv\u00ednculo especial, raz\u00f3n por la cual el embate no puede  \tser estudiado\u00bb (CSJ AC1241\u20132019,  \t4 abr.)<br \/>\n6\u0002  \tCfr. CSJ AC3243-2017, 24 may., y CSJ AC6897-2017, 19 oct.,  \tentre otras.<br \/>\n7\u0002  \tCfr. CSJ AC1985-2018, 18 may., y CSJ AC4260-2018, 28 sep.,  \tentre otras.<br \/>\n8\u0002  \tCfr. CSJ AC242-2016, 25 ene., y CSJ AC8514-2017, 13 dic.,  \tentre otras.<br \/>\n9\u0002  \tCfr. CSJ AC1985-2018, 18 may., y CSJ AC2891-2019, 23 jul.,  \tentre otras.<br \/>\n10\u0002  \tCfr. CSJ AC7510-2017, 10 nov., entre otras.<br \/>\n11\u0002  \tIb\u00eddem.<br \/>\n12\u0002  \tCfr. CSJ AC1459-2018, 16 abr.<br \/>\n13\u0002  \tCfr. CSJ AC2194-2016, 15 abr.<br \/>\n14\u0002  \tCfr. CSJ AC2891-2019, 23 jul.<br \/>\n15\u0002  \tCfr. CSJ AC4771-2018, 7 jul.<br \/>\n16\u0002  \tCfr. CSJ AC, 21 feb. 2012, rad. 1996-12946-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC2133-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-31-03-005-2014-00410-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda formulada por Gladys Graciela G\u00f3mez para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}