{"id":103305,"date":"2026-07-02T20:43:36","date_gmt":"2026-07-02T20:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103305"},"modified":"2026-07-02T20:43:36","modified_gmt":"2026-07-02T20:43:36","slug":"ac2136-2020-2016-00397-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2136-2020-2016-00397-01\/","title":{"rendered":"AC2136-2020 (2016-00397-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC2136-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-31-03-006-2016-00397-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de nueve de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n  interpuesta por Bibiana Barreto Fisco frente a la sentencia de 29 de  agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal  de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho  que promovi\u00f3 Mar\u00eda Norma Su\u00e1rez Rojas contra la  impugnante y los dem\u00e1s herederos de Rodolfo Barreto Tafur.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPretensiones  y fundamento f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>La actora  pidi\u00f3 \u00abdeclarar la constituci\u00f3n  de uni\u00f3n marital de hecho entre Rodolfo Barreto Tafur  (Q.E.P.D.) y Mar\u00eda Norma Su\u00e1rez Rojas, quienes  convivieron de manera ininterrumpida desde el primer trimestre del  a\u00f1o 1978, hasta el d\u00eda del deceso de Rodolfo Barreto  Tafur, ocurrido el 4 de marzo de 2016\u00bb. En  consecuencia, reclam\u00f3 \u00abque se declare la  existencia de la sociedad patrimonial\u00bb entre los  compa\u00f1eros permanentes.  <\/p>\n<p>Para  fincar su reclamaci\u00f3n, la se\u00f1ora Su\u00e1rez Rojas  dijo haber hecho \u00abvida en com\u00fan\u00bb  con Rodolfo Barreto Tafur \u00abpor espacio superior  a treinta a\u00f1os\u00bb, concibiendo dos hijos  (Ricardo y Lina Mar\u00eda Barreto Su\u00e1rez), y dando lugar al  surgimiento de la aludida universalidad jur\u00eddica, de la que  hacen parte los activos que son \u00abfruto del  trabajo y la contribuci\u00f3n de los miembros de la pareja\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tActuaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>2.1. Enterada  de la admisi\u00f3n de la demanda, Bibiana Barreto Fisco \u2013hija  del occiso y de la se\u00f1ora In\u00e9s Fisco G\u00f3ngora\u2013  solicit\u00f3 que se denegara el petitum, pretextando que  desde el 1 de enero de 1964 inici\u00f3 entre sus progenitores \u00abuna  uni\u00f3n marital de hecho, la cual subsisti\u00f3 de manera  continua (&#8230;)\u00bb, hasta el  fallecimiento de su padre.  <\/p>\n<p>2.2.\tLos dem\u00e1s  herederos del se\u00f1or Barreto Tafur comparecieron al proceso  (directamente o a trav\u00e9s de curador ad litem), sin  manifestar oposici\u00f3n alguna a los reclamos incorporados en el  escrito introductor.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl 31 de  octubre de 2017 se dict\u00f3 sentencia, acogiendo las s\u00faplicas  de la convocante. Sin embargo, el 15 de febrero del a\u00f1o  siguiente, el ad quem declar\u00f3 \u00abla  nulidad de la sentencia (&#8230;)  conservando validez las pruebas practicadas\u00bb; lo  anterior, por cuanto evidenci\u00f3 la falta de notificaci\u00f3n  de los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco.  <\/p>\n<p>2.4.\tTras  rehacer la actuaci\u00f3n, el 8 de mayo de 2019 el Juzgado Sexto de  Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 de nuevo fallo  estimatorio, determinaci\u00f3n contra la cual Bibiana Barreto  Fisco present\u00f3 apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tLa sentencia  impugnada.  <\/p>\n<p>El  tribunal confirm\u00f3  en su integridad lo decidido por el fallador a  quo, apoy\u00e1ndose en los  siguientes razonamientos:  <\/p>\n<p>(i)\tAl  sustentar su alzada, la recurrente resalt\u00f3 que entre sus  progenitores existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, que se  habr\u00eda desarrollado \u00abde  manera paralela\u00bb a la  relaci\u00f3n sentimental que sostuvieron los se\u00f1ores Su\u00e1rez  Rojas y Barreto Tafur. Sin embargo, tal alegaci\u00f3n no  armoniza con las pruebas \u00abregular y  oportunamente allegadas al proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tLos  testigos manifestaron, de manera uniforme, que la  convivencia entre el occiso e In\u00e9s  Fisco G\u00f3ngora culmin\u00f3 entre los a\u00f1os 1978 y  1979, \u00e9poca para la cual la hoy demandante  habr\u00eda quedado embarazada del primer hijo en com\u00fan con  aquel, siendo este el hito inicial del v\u00ednculo more  uxorio al que se hizo referencia en el  escrito introductorio de este tr\u00e1mite declarativo.  <\/p>\n<p>(iii)  \tLos declarantes tambi\u00e9n  anotaron que, durante los 38 a\u00f1os en los que permaneci\u00f3  unida la pareja Su\u00e1rez-Barreto, ambos laboraron juntos en la  empresa familiar, viajaron a distintos destinos de vacaciones, y  compartieron enteramente su proyecto vital, al punto que el de  cujus se refer\u00eda a la convocante  \u00abcomo su esposa\u00bb,  tanto en eventos sociales, como en distintas reuniones familiares.  <\/p>\n<p>(iv)\tA  la misma conclusi\u00f3n puede arribarse auscultando las  documentales obrantes en el expediente, por v\u00eda de ejemplo, el  certificado de afiliaci\u00f3n al SGSS, en el que la actora  figuraba como beneficiaria del se\u00f1or Barreto Tafur, o  documentos notariales en los que este reconoci\u00f3 que su estado  civil era el de \u00abuni\u00f3n  libre\u00bb, relacionando a  Mar\u00eda Norma como  su compa\u00f1era permanente.  <\/p>\n<p>(v)\tAs\u00ed,  el an\u00e1lisis en conjunto de los medios probatorios muestra  inequ\u00edvocamente la existencia de la uni\u00f3n de hecho, la  que se habr\u00eda desarrollado durante el lapso que determin\u00f3  el fallador de primer grado; esto \u00absin que  exista elemento demostrativo que persuada a la Sala de que la  relaci\u00f3n entre Rodolfo Barreto Tafur e In\u00e9s Fisco  G\u00f3ngora se haya prolongado hasta el fallecimiento de don  Rodolfo, o que esta coexisti\u00f3 con la que se desarroll\u00f3  entre aquel y la se\u00f1ora Mar\u00eda Norma Su\u00e1rez\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tLa demanda de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Contra la  decisi\u00f3n del tribunal, la heredera ya citada interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  formulando dos cargos, al amparo de las causales  segunda y quinta del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General  del Proceso. Sin embargo, la Sala analizar\u00e1 esos  cuestionamientos en el orden opuesto, por motivos estrictamente  metodol\u00f3gicos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tR\u00e9gimen  del recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>El  remedio en estudio se interpuso en vigencia del C\u00f3digo General  del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de  regir por esa normativa.  <\/p>\n<p>2.\tFundamentaci\u00f3n  de la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n  exige que el impugnante extraordinario  demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la  decisi\u00f3n cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las  normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  <\/p>\n<p>Para  atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar,  invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  <\/p>\n<p>(i)  \tLa formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  <\/p>\n<p>(ii)\tEn  caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos  (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida1.  <\/p>\n<p>(iii)\tSi  se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda  instancia, \u00abel  cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tAhora,  si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos  no debatidos en las instancias.  <\/p>\n<p>(v)\tEn  lo que tiene que ver con el \u00aberror  de derecho\u00bb  (que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n  jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n,  incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan  las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio2),  es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en  que lo fueron.  <\/p>\n<p>(vi)  \tA  su turno, si se denuncia un \u00aberror  de hecho\u00bb  (esto  es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3),  deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de  su contenido material.  <\/p>\n<p>Asimismo,  a  fin  de probar la pifia f\u00e1ctica,  habr\u00e1  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestaci\u00f3n o los medios de prueba,  hubo  pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya  por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin  de revelar o exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la  alteraci\u00f3n de la prueba.  <\/p>\n<p>(vii)\tEl  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  4.  <\/p>\n<p>Igualmente,  en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n  u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n,  as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada.  <\/p>\n<p>(viii)\tLos  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  <\/p>\n<p>(ix)\tSi  se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede  haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los  art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  <\/p>\n<p>En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  <\/p>\n<p>\u00ab[P]ara  que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente  aducida\u00bb  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  <\/p>\n<p>3.\tEstudio  de la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.1.\tCargo  segundo.  <\/p>\n<p>3.1.1.  Su formulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  amparo del numeral 5 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo  General del Proceso, el demandante adujo que \u00abel  juicio est\u00e1 viciado por causales de nulidad consagradas en la  ley\u00bb. Para  desarrollar esta cr\u00edtica, expuso:  <\/p>\n<p>(i)  \tAtendiendo las pautas de duraci\u00f3n razonable del proceso que  prev\u00e9 el canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abla  sentencia de primera instancia (&#8230;)  fue expedida  habiendo transcurrido un lapso superior a un a\u00f1o, luego de  haberse proferido el auto admisorio de la demanda\u00bb;  esto porque \u00abel auto  admisorio de la demanda data del 23 de noviembre de 2016 (&#8230;)  y a juicio del juzgador de primera instancia el d\u00eda 21 de  junio de 2017 se tuvo por notificado al \u00faltimo demandado, y la  sentencia fue expedida el d\u00eda 15 de mayo de 2019, es decir, un  a\u00f1o y diez meses despu\u00e9s\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)  \tSin embargo, es pertinente aclarar que \u00aben  realidad no fue el \u00faltimo demandado el notificado en esa fecha  (21 de junio de 2017); el \u00faltimo demandado lo constituyen los  herederos indeterminados del se\u00f1or Rodolfo Barreto Fisco, que  nunca fueron notificados (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv) \tAm\u00e9n  de lo anterior, \u00abde  acuerdo con las disposiciones del art\u00edculo 133 numeral 8 del  C\u00f3digo General del Proceso, en el caso de autos no se llev\u00f3  a cabo la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en  legal forma, toda vez que no fueron emplazados los herederos  indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco, hijo del se\u00f1or  Rodolfo Barreto Tafur\u00bb.  <\/p>\n<p>(v)\tEllo  en tanto que al citado heredero \u00abse  [le] design\u00f3  curador ad litem sin que se hubiera agotado el procedimiento descrito  en los incisos 5 y 6 del art\u00edculo 108\u00bb  de la codificaci\u00f3n procesal civil.  <\/p>\n<p>3.1.2.  Examen  del cargo.  <\/p>\n<p>El precedente  inalterado de la Sala tiene decantado que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  la  procedencia de la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, por haberse  incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el  [art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso],  supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades  aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b)  que adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales  comprobables, esas irregularidades est\u00e9n contempladas  taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera  el referido art\u00edculo [133];  y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para  hacerlas valer\u00bb  (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago.  2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul.)  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n a lo anterior, la prosperidad del quinto motivo de  casaci\u00f3n se encuentra subordinada a la acreditaci\u00f3n de  la existencia de una afectaci\u00f3n, consecuencial al vicio  procesal, sufrida por el impugnante extraordinario, pues es ese  agravio el que lo legitima para solicitar la anulaci\u00f3n del  tr\u00e1mite. Con relaci\u00f3n a este punto, la doctrina  especializada sostiene que,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  como  el legislador no consagr\u00f3 las nulidades procesales por mero  prurito formalista, sino con el fin de proteger los derechos  vulnerados con la ocurrencia de la irregularidad, [se]  ha  sostenido que en casaci\u00f3n la nulidad no  puede invocarse indistintamente por cualquiera de las partes, sino  tan solo por el litigante que tenga inter\u00e9s en su  declaraci\u00f3n\u00bb5.  <\/p>\n<p>Con  apoyo en esas premisas, se advierte que ninguna de las  irregularidades que denunci\u00f3 la impugnante resulta apta para  franquear el paso a su censura, comoquiera que:  <\/p>\n<p>(i)\tAcorde  con el inciso primero del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, \u00ab[s]alvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal,  no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o  para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado  a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada (&#8230;).  Vencido el respectivo t\u00e9rmino  previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia  correspondiente, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente  competencia para conocer del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>La Sala considera pertinente resaltar que, conforme lo dispuso el  legislador, el lapso anual de duraci\u00f3n razonable de los  procesos en primera instancia comienza a contarse desde un hito  objetivo:  la notificaci\u00f3n del auto admisorio o el mandamiento de pago a  \u00abla parte demandada\u00bb  (es decir, a la totalidad de los integrantes del extremo pasivo);  esto salvo que se presente la hip\u00f3tesis del pen\u00faltimo  inciso del art\u00edculo 90 ejusdem,  lo que no ocurri\u00f3 en este juicio6.  <\/p>\n<p>Decantado  lo anterior, recu\u00e9rdese que la se\u00f1ora Barreto Fisco  denunci\u00f3 que la sentencia de primer grado \u00abfue  expedida habiendo transcurrido un lapso superior a un a\u00f1o,  luego de  haberse proferido el auto admisorio de la demanda\u00bb,  sin reparar en que no es la fecha de emisi\u00f3n de dicha  providencia el puntal inicial de la anualidad referida, sino la  calenda en la que la misma se comunic\u00f3 a los convocados al  proceso.  <\/p>\n<p>Con  similar orientaci\u00f3n, la impugnante adujo que \u00aba  juicio del juzgador de  primera instancia, el d\u00eda 21 de  junio de 2017 se tuvo por notificado al \u00faltimo demandado\u00bb.  \tSin embargo, incurri\u00f3 de nuevo en una inexactitud, ya que el  ordenamiento no consider\u00f3 la percepci\u00f3n subjetiva del  juez (o de las partes) como moj\u00f3n inicial del c\u00f3mputo  del per\u00edodo consagrado en el canon 121, sino que, para   efectos de esta norma basta con establecer el momento en que  efectivamente se realiz\u00f3 \u00abla  notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento  ejecutivo a la parte demandada o ejecutada\u00bb  (hito objetivo).  <\/p>\n<p>En  ese sentido, advierte la Sala que las sucesivas pautas que \u2013en  contrav\u00eda de la normativa procesal\u2013 concibi\u00f3 la  casacionista, solo buscan que su alegato de p\u00e9rdida de  competencia no confronte la realidad que reporta el expediente, esto  es, que el contradictorio se integr\u00f3 el 28 de enero de 2019  (f. 512, cdno. 1), y que el juez a quo  profiri\u00f3 su sentencia el 15 de  mayo de esa anualidad.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que pueda concluirse que, al sustentar si segundo  cuestionamiento, la convocada no expuso, con claridad y precisi\u00f3n,  una hip\u00f3tesis relacionada con el excepcional supuesto de  alteraci\u00f3n de la competencia del que se viene hablando; y, por  lo mismo, su acusaci\u00f3n resulta inadmisible, porque no se  fundament\u00f3 en en ninguna de las circunstancias f\u00e1cticas  contempladas en el estatuto instrumental como causas de anulabilidad  del tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Sobre  este particular, es importante insistir en la necesidad de  verificar la conformidad entre el motivo de nulidad invocado y uno  cualquiera de los consagradas en el ordenamiento procesal, examen que  no puede verse restringido a una comprobaci\u00f3n nominal, sino  que se extiende a cotejar los hechos en los que se finca el reclamo,  para establecer si tipifican alguna de las aludidas causales de  invalidaci\u00f3n (lo que, se insiste, aqu\u00ed no ocurre), dado  que  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la  simple enunciaci\u00f3n de la raz\u00f3n propuesta no es  suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad,  toda vez que debe ir acompa\u00f1ada de una exposici\u00f3n  razonada de los hechos en que se fundamenta \u2013la nulidad\u2013,  de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la  posibilidad de que se invoquen por esta v\u00eda simples  disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del  debate, bajo una apariencia que no le corresponde\u00bb  (CSJ  AC, 2  oct. 2012, rad. 2007-00285-01).  <\/p>\n<p>(ii)\tLa  normativa instrumental reclama de quien alega una nulidad la prueba  de su inter\u00e9s para hacerlo, traducido en \u00abla  utilidad o el perjuicio jur\u00eddico, moral o econ\u00f3mico que  (&#8230;)  pueda  representar las peticiones incoadas (&#8230;)  y la consiguiente decisi\u00f3n que sobre ellas se adopte\u00bb7.  De ah\u00ed que, en casos de contornos similares a este, se haya  considerado que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  no  es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomal\u00eda  capaz de estructurar alguno de los motivos de anulaci\u00f3n, sino  que es indispensable que \u201cquien haga el planteamiento se halle  debidamente legitimado al efecto;  ello en raz\u00f3n de que prevalido de dicha causal puede concurrir  \u00fanicamente aquella parte a quien de manera trascendental el  vicio le produzca da\u00f1o, le cause un perjuicio tal, al punto  que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos,  como as\u00ed ciertamente surge de los art\u00edculos 142 y 143  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u2018si se tiene en  cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla  general la de que est\u00e1  legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio  haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos\u2019  (G.J., t. CLXXX, p\u00e1g. 193)\u201d (Sent. 035, abr. 12\/2004,  exp. 7077).  <\/p>\n<p>Dentro  del escenario acabado de rese\u00f1ar, por averiguado se tiene que  la nulidad amparada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140  ib\u00eddem \u2013\u201ccuando no se practica en legal forma la  notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de  las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes\u201d\u20138,\u00a0solo  podr\u00e1 ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente  notificados o emplazados,  o sea, como lo dice el art\u00edculo 143\u00a0ejusdem, \u201csolo  podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d, ya que, cual lo  tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo ata\u00f1adero a la  mencionada causal \u201csi bien es cierto que no puede ser puesta en  conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que  la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello  no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para  alegarla,  puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia  conforme a la cual solo  puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir,  aquel que no hubiere sido citado al proceso,  sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las  oportunidades que para ello le otorga la ley\u201d (sent., abr.  28\/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22\/2000).  <\/p>\n<p>Lo  expuesto en precedencia lleva a afirmar que la  parte a quien la anomal\u00eda no le irrogue perjuicio, carece, por  tanto, de legitimaci\u00f3n para plantearla,  pues las nulidades por indebida representaci\u00f3n o falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento, \u201cno pueden ser invocadas  eficazmente sino  por la parte mal representada,  notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica  el inter\u00e9s indispensable para alegar dichos vicios\u201d  (G.J., t. CCXXXIV, p\u00e1g. 180).  <\/p>\n<p>Con  arreglo a la a\u00f1osa doctrina jurisprudencial de la Corte es  palmario, por consiguiente, que la particularizada declaraci\u00f3n  de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al  indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la  notificaci\u00f3n en legal forma, puesto que el c\u00f3digo, al  reglamentar el inter\u00e9s para promoverla, de manera perentoria  dispone que la originada en la indebida representaci\u00f3n o falta  de notificaci\u00f3n o emplazamiento como lo contempla la ley, solo  podr\u00e1 ser invocada por la persona lesionada, o sea,  aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de  esas anomal\u00edas,  desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa;  para reiterarlo con palabras de la Sala \u201csolo  el perjudicado con la actuaci\u00f3n an\u00f3mala se encuentra  legitimado para alegar la nulidad\u201d  (G.J., t. CCXXXIV, p\u00e1g. 619)\u00bb  (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01).<br \/>\nEn  ese sentido, como el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General  del Proceso se\u00f1ala que \u00abla  nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento solo  podr\u00e1 ser alegada por la persona afectada\u00bb,  debe establecerse que quien denuncia un yerro constitutivo de nulidad  \u2013para apuntalar, as\u00ed, un cargo por la causal quinta de  casaci\u00f3n\u2013 es tambi\u00e9n la persona cuyo derecho al  debido proceso se vio lesionado por esa incorrecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En ese orden,  refulge que la convocada carece de inter\u00e9s y, adicionalmente,  de legitimaci\u00f3n, para intentar valerse de la nulidad que  derivar\u00eda de la alegada falta de notificaci\u00f3n de \u00ablos  herederos indeterminados de Rodolfo Barreto\u00bb,  pues no fue ella la afectada con la citaci\u00f3n que entendi\u00f3  omitida. Y al no haber visto menguados sus  derechos con el yerro procesal que  describi\u00f3, la se\u00f1ora Barreto Fisco no pod\u00eda  denunciarlo ahora, con el prop\u00f3sito de restar eficacia \u2013al  menos temporalmente\u2013 a un fallo contrario a sus intereses.  <\/p>\n<p>Dicho de otro  modo, como no existe noticia en el expediente del  perjuicio que pudiera hab\u00e9rsele causado a la casacionista con  la falta de enteramiento de \u00ablos  herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco\u00bb,  surge innegable su falta de legitimaci\u00f3n  para beneficiarse de la (eventual) nulidad que configurar\u00eda  tal hecho.  <\/p>\n<p>Y  ello, per se,  determina la improcedencia de la acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.1.3. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  segundo cargo resulta inadmisible, porque la recurrente intent\u00f3  servirse de la  nulidad de que trata el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General  del Proceso sin mencionar una verdadera hip\u00f3tesis de p\u00e9rdida  de competencia del juez a quo,  y aleg\u00f3 el vicio contemplado en el numeral 8 del canon 133  ejusdem,  sin que el mismo le reportare ninguna  afectaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.2.\tCargo  primero.  <\/p>\n<p>3.2.1.  Su formulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Con  apoyo en el numeral 2 del citado art\u00edculo 336 del C\u00f3digo  General del Proceso, la impugnante denunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n  indirecta de los art\u00edculos 94 y 95, numeral 5, del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Para  sustentar esta acusaci\u00f3n, expuso que el tribunal hab\u00eda  pasado por alto que \u00abel  auto admisorio de la demanda no fue notificado dentro del t\u00e9rmino  de un a\u00f1o, porque (&#8230;)  nunca fue notificado  a los herederos indeterminados del se\u00f1or Roberto Barreto  Fisco, hijo de Rodolfo Barreto Tafur\u00bb;  de ah\u00ed que \u00aben  el presente asunto oper\u00f3 la caducidad\u00bb  de los derechos patrimoniales que habr\u00edan surgido de la uni\u00f3n  marital de hecho.  <\/p>\n<p>3.2.2.  Examen del cargo.  <\/p>\n<p>Pronto  se advierten las incorrecciones t\u00e9cnicas en que incurri\u00f3  la recurrente al estructurar su escueto cuestionamiento:  <\/p>\n<p>(i)\tComo  la causal segunda de casaci\u00f3n consiste en la violaci\u00f3n  indirecta de la ley sustancial, es ineludible que, al sustentar su  cr\u00edtica por esta v\u00eda, la parte recurrente demuestre que  el tribunal incurri\u00f3 en un yerro del que surja patente la  trasgresi\u00f3n de, al menos, una norma que tenga ese linaje,  debi\u00e9ndose precisar que, como lo tiene sentado la  jurisprudencia de esta Sala,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una  prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI,  p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos  preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos  jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u201d (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb  (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  ha de resaltarse que no basta con invocar gen\u00e9ricamente las  normas \u00absustanciales\u00bb  que, a juicio del recurrente, habr\u00eda infringido el fallador de  segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones  constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron  serlo; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qu\u00e9  manera se habr\u00edan trasgredido esos preceptos, as\u00ed como  la relevancia que esa \u00abviolaci\u00f3n\u00bb  tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia.  <\/p>\n<p>Aplicando  esas premisas al presente cuestionamiento, refulge su traspi\u00e9,  porque la se\u00f1ora Barreto Fisco no se\u00f1al\u00f3 ninguna  norma de linaje sustancial \u00abque,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb,  conforme lo exige el citado par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo  344 del estatuto procesal civil vigente.  <\/p>\n<p>Para  arribar a esa conclusi\u00f3n basta relievar que se denunci\u00f3  la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 94 y 95 de dicho  estatuto adjetivo, textos que no crean,  modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, sino que  se limitan a fijar algunas reglas procesales, relacionadas con los  efectos de la presentaci\u00f3n de la demanda y los eventos de  ineficacia de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n e  inoperancia de la caducidad all\u00ed consignados (Cfr.  CSJ AC1483-2019, 30 abr.).  <\/p>\n<p>Tal  deficiencia constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir el  cargo, pues como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en  oportunidades anteriores,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  si la transgresi\u00f3n  que se invoca versa tan solo sobre normas rituales que de suyo, por  su propia \u00edndole, no pueden ser las que reconocen el derecho  subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se  impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribuci\u00f3n  decisoria por los l\u00edmites precisos que trace la censura en  casaci\u00f3n \u2013pues es la demanda punto de partida ineludible  de cualquier consideraci\u00f3n cr\u00edtica respecto del juicio  jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII,  p\u00e1g. 244, y CXXX, p\u00e1g. 165)\u2013, p\u00f3nese as\u00ed  de manifiesto la falta de idoneidad del escrito (\u2026) y la  p\u00e9rdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este  rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un tr\u00e1mite  posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (\u2026)  concierne, tendr\u00e1 que terminar con el registro en la sentencia  del defecto advertido desde un principio\u00bb  (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad.  7251).  <\/p>\n<p>(ii)\tA  lo anterior cabe adicionar que, pese a enfilar su cr\u00edtica por  la causal segunda, la casacionista no expres\u00f3 su disentimiento  frente a ninguno de los razonamientos probatorios que expuso el  tribunal; y ello es as\u00ed porque la caducidad que aqu\u00ed  gen\u00e9ricamente se invoc\u00f3 no fue esgrimida a lo largo de  las instancias.  <\/p>\n<p>Esto  significa, de un lado, que la acusaci\u00f3n carece  por completo de enfoque, esto es, de simetr\u00eda frente a la  argumentaci\u00f3n ofrecida por el tribunal, siendo pertinente  reiterar que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el censor tiene la  ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que  conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin  que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental  contenida en aquel prove\u00eddo, principios estos que, de vieja  data, han llevado a la Corte a sostener que los cargos operantes en  un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se  refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto  de desvirtuarlas o quebrantarlas.  Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con  esos fundamentos son inoperantes. (CSJ  AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01).  <\/p>\n<p>Asimismo, esa  censura constituir\u00eda un \u2018medio nuevo\u2019, que no  puede ser estudiado por la v\u00eda de la trasgresi\u00f3n  indirecta de la norma sustancial, porque  <\/p>\n<p>Ahora,  aunque la referencia a la \u00abcaducidad\u00bb  es completamente gen\u00e9rica, pues no se especific\u00f3 su  sustento normativo, resulta evidente que si lo que se intentaba era  enrostrar al tribunal el haber omitido declarar, de oficio, esa  excepci\u00f3n, tal inconformidad debi\u00f3 enrutarse por la  senda de la causal tercera, pues ese eventual yerro no ser\u00eda  in  iudicando,  sino in  procedendo  \u2013como lo explic\u00f3 la Sala en CSJ SC, 7 dic. 2012, rad.  2006-00017-01\u2013.  <\/p>\n<p>3.2.3.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  tanto no se se\u00f1alaron las normas sustanciales que estimaba  trasgredidas, ni se estructur\u00f3 una denuncia que respetara los  requerimientos de la causal propuesta, la primera critica tambi\u00e9n  resulta improcedente.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n general.  <\/p>\n<p>Dado que los  ataques planteados en la demanda de casaci\u00f3n no resultan  t\u00e9cnicamente admisibles, es imperativa la inadmisi\u00f3n de  la demanda, con apoyo en el numeral 1 del art\u00edculo 346 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda de casaci\u00f3n interpuesta por \tBibiana Barreto Fisco  frente a la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en el proceso verbal de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n  marital de hecho que promovi\u00f3 Mar\u00eda Norma Su\u00e1rez  Rojas contra la impugnante y los dem\u00e1s herederos de Rodolfo  Barreto Tafur.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Por secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente al  Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1\u0002  \tConforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344,  \t\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de  \tderecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera  \tdisposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base  \tesencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del  \trecurrente haya sido violada, sin que sea necesario  \tintegrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb.<br \/>\n2\u0002  \tCfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.<br \/>\n3\u0002  \tCfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.<br \/>\n4\u0002  \tCfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.<br \/>\n5\u0002  \tMURCIA, Humberto. Recurso de Casaci\u00f3n Civil. Ed.  \tIb\u00e1\u00f1ez, Bogot\u00e1. 1996, p. 549.  <\/p>\n<p>7\u0002  \tDEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo  \tIII. Ed. Temis, Bogot\u00e1. 1961, p. 447.<br \/>\n8\u0002  \tPremisa que corresponde a la causal de nulidad que \u2013t\u00e1citamente\u2013  \taleg\u00f3 la se\u00f1ora Villota Paredes.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC2136-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-31-03-006-2016-00397-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Bibiana Barreto Fisco frente a la sentencia de 29 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}