{"id":103306,"date":"2026-07-02T20:43:38","date_gmt":"2026-07-02T20:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103306"},"modified":"2026-07-02T20:43:38","modified_gmt":"2026-07-02T20:43:38","slug":"ac2134-2020-2016-00462-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2134-2020-2016-00462-01\/","title":{"rendered":"AC2134-2020 (2016-00462-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC2134-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 47001-31-10-002-2016-00462-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticinco de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda que formul\u00f3 Jes\u00fas  David D\u00edaz Palencia para sustentar el recurso extraordinario  de casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia de 29 de  noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en los procesos  declarativos (acumulados) que promovieron Sara Mar\u00eda Palencia  Vda. de D\u00edaz, Oswaldo Enrique Palencia D\u00edaz y Jos\u00e9  Blas Palencia Castilla contra Esmeda Palencia y el recurrente.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPretensiones.  <\/p>\n<p>Los se\u00f1ores  Palencia Vda. de D\u00edaz, Palencia D\u00edaz  y Palencia Castilla, aduciendo su condici\u00f3n de madre,  abuelo y t\u00edo, respectivamente, del fallecido Salom\u00f3n  Antonio D\u00edaz Palencia, pidieron en demandas separadas que se  declarara que el se\u00f1or D\u00edaz Palencia no es hijo  biol\u00f3gico del occiso, ni de la se\u00f1ora Esmeda Palencia.  <\/p>\n<p>2.  \tFundamento f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>2.2.\tLuego del  fallecimiento de Salom\u00f3n Antonio, el hoy convocado se acerc\u00f3  a los actores a informarles su condici\u00f3n de hijo del de  cujus, poni\u00e9ndoles de presente que \u00abllevaba  su apellido\u00bb y que deb\u00eda ser considerado como  titular de derechos hereditarios.  <\/p>\n<p>2.3.\tSe logr\u00f3  establecer que el demandado resid\u00eda en la ciudad de Ibagu\u00e9,  y que all\u00ed fue acogido por Nexy del Socorro D\u00edaz  Palencia, hermana del difunto, quien lo llev\u00f3 a disfrutar  algunas temporadas vacacionales en la ciudad de Santa Marta, sitio  donde obtuvo el reconocimiento espurio como hijo de Salom\u00f3n  Antonio.  <\/p>\n<p>2.4.\tEsa  declaraci\u00f3n de paternidad es abiertamente contraria a la  realidad, pues \u2013como se dijo\u2013 el supuesto ascendiente no  ten\u00eda la posibilidad de engendrar, ni convivi\u00f3 con  mujer alguna despu\u00e9s de su padecimiento; adem\u00e1s, nadie  conoci\u00f3 a la progenitora inscrita, cuyo nombre ser\u00eda  solamente \u00abproducto de la invenci\u00f3n o  creaci\u00f3n imaginativa de las personas que intervinieron en el  susodicho registro civil de nacimiento, para darle vicios de  legalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tActuaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>3.1. \tPor autos  de 26 de julio, 12 y 18 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de  Familia de Santa Marta admiti\u00f3 las demandas formuladas por  cada uno de los querellantes.  <\/p>\n<p>3.2. \tEnterado  de esos prove\u00eddos, el accionado se opuso a la prosperidad del  petitum, alegando en su defensa las excepciones de \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb,  frente a los reclamos de los se\u00f1ores Palencia Castilla y  Palencia D\u00edaz, e \u00abincapacidad legal de  la demandada (sic)  para accionar la aludida demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad  y maternidad\u00bb, con relaci\u00f3n a la que formul\u00f3  la se\u00f1ora Palencia Vda. de D\u00edaz.  A  su turno, Esmeda Palencia compareci\u00f3 al juicio a trav\u00e9s  de curador  ad litem, quien  no propuso excepciones.  <\/p>\n<p>3.3.\tMediante  prove\u00eddo de 2 de agosto de 2017, se dispuso la acumulaci\u00f3n  de los tres procesos de impugnaci\u00f3n  de  la paternidad y la maternidad.  <\/p>\n<p>3.4.  \tLuego de haberse practicado la prueba  gen\u00e9tica de rigor, la autoridad judicial emiti\u00f3 fallo  anticipado de 16 de julio de 2019, acogiendo la primera de las  defensas propuestas, y negando la segunda. En consecuencia, declar\u00f3  que Jes\u00fas David D\u00edaz no era hijo biol\u00f3gico de  Salom\u00f3n Antonio D\u00edaz Palencia, determinaci\u00f3n que  apel\u00f3 el extremo vencido.  <\/p>\n<p>4.\tLa sentencia  impugnada.  <\/p>\n<p>Mediante  providencia de 26 de noviembre de 2019, el tribunal  confirm\u00f3 en su integridad lo  resuelto por el a quo,  decisi\u00f3n que soport\u00f3 en los argumentos que seguidamente  se compendian:  <\/p>\n<p>(ii)\tLa  filiaci\u00f3n, \u00abtradicionalmente  definida como el nexo entre padre e hijo o madre e hijo y viceversa\u00bb,  y  las normas que regulan su impugnaci\u00f3n e investigaci\u00f3n,  en trat\u00e1ndose de hijos extramatrimoniales, \u00abhan  tenido una significativa evoluci\u00f3n tanto desde la perspectiva  sustancial como desde la procesal\u00bb,  cuyos  contornos se han ido  \u00abdefiniendo  con las sucesivas expediciones del C\u00f3digo Civil, las leyes 153  de 1887; 45 de 1936, 75 de 1968, 721 de 2001, 1060 de 2006 y  finalmente el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)  \tNo obstante, las reglas procedimentales vigentes imponen que la  discusi\u00f3n en segunda instancia se limite a los \u00abreproches  del extremo apelante, esto es la falta de legitimaci\u00f3n en la  causa por activa de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda viuda de  Palencia, toda vez que se declar\u00f3 probada la invocada respecto  a Oswaldo Enrique Palencia y Jos\u00e9 Blas Palencia Castilla y la  apelaci\u00f3n s\u00f3lo debe entenderse en lo desfavorable\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)  \tPor esa v\u00eda, se tiene que el demandado se limit\u00f3 a  alegar que  \u00abla  se\u00f1ora Mar\u00eda Palencia viuda de D\u00edaz estaba  incursa en incapacidad legal para accionar, toda vez que padece  trastorno psiqui\u00e1trico (&#8230;)  demencia  senil y otras patolog\u00edas, como lo evidencia la historia  cl\u00ednica allegada al contestar el escrito primigenio, as\u00ed  como la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n sobre ella\u00bb.  <\/p>\n<p>(v)  \tFrente  al mencionado reparo, el fallador de primer grado se pronunci\u00f3  en dos oportunidades: al resolver las excepciones previas y al dictar  el fallo correspondiente, habiendo resaltado en ambas ocasiones que  \u00abno  estaba probada la indicada incapacidad de la demandante, porque al  momento de la presentaci\u00f3n de la demanda la se\u00f1ora Sara  Mar\u00eda Palencia viuda de D\u00edaz estaba cobijada con la  presunci\u00f3n de capacidad de ejercicio consagrada en el art\u00edculo  1503 del C\u00f3digo Civil, y que de conformidad con el art\u00edculo  48 de la Ley 1306 de 2009 sus actos son nulos solamente desde el  decreto de interdicci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>(vi)  Tal inferencia armoniza \u00abcon  el acervo demostrativo arrimado al legajo y con el ordenamiento  normativo vigente para las calendas en que se adopt\u00f3\u00bb,  en  tanto que la se\u00f1ora Palencia Vda. de D\u00edaz otorg\u00f3  los poderes que incumben a este juicio el 21 de junio y 9 de julio de  2016, mientras que el acta de posesi\u00f3n de su curadora  provisoria estaba fechada el 12 de mayo de 2017, y all\u00ed se  hizo constar que  \u00abesa designaci\u00f3n data del 14 de marzo de id\u00e9ntica  a\u00f1ada\u00bb.<br \/>\n(vii)\tPor  consiguiente, \u00abel  referido mandato [fue]  otorgado por Sara Mar\u00eda Palencia Viuda de D\u00edaz cuando  a\u00fan no estaba sometida a representaci\u00f3n por tercera  persona ni siquiera de forma provisional, lo que permit[\u00eda]  dar aplicaci\u00f3n de presunci\u00f3n de capacidad establecida  por el art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil, el cual  establece que: \u201ctoda persona es legamente capaz, excepto  aquellas que la ley declara incapaces\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>(viii)  \tAdem\u00e1s,  el acto de apoderamiento cumpli\u00f3 \u00abtodas  las formalidades y requisitos necesarios, pues all\u00ed se plasm\u00f3  un mandato certero para promover la causa judicial que nos ocupa,  expresando con di\u00e1fana claridad el objeto y las personas  contra las cu\u00e1les se dirig\u00eda, cuenta adem\u00e1s con  nota de presentaci\u00f3n personal ante notario p\u00fablico\u00bb,  por lo que deb\u00eda evaluarse la situaci\u00f3n \u00abcomo  si, en ese entonces,  hubiera podido administrar libremente sus bienes y derechos debiendo  demostrarse por el opositor no s\u00f3lo que ella sufri\u00f3  afectaciones mentales sino que padec\u00eda un estado de limitaci\u00f3n  ps\u00edquica que le imped\u00eda comprender sus actos y las  consecuencias de \u00e9stos al preciso momento de conferir dicho  encargo\u00bb.  <\/p>\n<p>(ix)   Aunque al  auscultar la historia cl\u00ednica de la actora, aportada por su  contraparte, se encontraron \u00abantecedentes  de demencia senil\u00bb  y  \u00abtrastorno  psiqui\u00e1trico\u00bb,  lo cierto es que  no se  precis\u00f3  \u00abcu\u00e1les  eran los alcances de tales afecciones, qu\u00e9 grado de  incapacidad mental generaban, s\u00ed \u00e9ste era permanente o  transitorio (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>(x)\tTampoco  se aportaron pruebas de que la referida querellante \u00abestuviera  privada constantemente del ejercicio aut\u00f3nomo de su voluntad o  si, por el contrario, se trataba de episodios espor\u00e1dicos de  falta de lucidez\u00bb,  ni de que, para el momento en que suscribi\u00f3 los poderes, la  enfermedad que padecida  \u00abla  hab\u00eda sumido en un estado que no le permit\u00eda tener  conciencia [de]  sus actos\u00bb.<br \/>\n(xi)\t  A la misma  soluci\u00f3n se arribar\u00eda \u00abde  estudiar el asunto bajo el rasero de la reciente Ley 1996 de 2019\u00bb,  porque \u00ablos  primeros dos incisos de su art\u00edculo 6\u00ba establecen la  presunci\u00f3n de la capacidad legal de las personas\u00bb;  dicho  de otro modo, \u00abinstruye  la nueva normativa que tanto la personas con pleno uso de sus  facultades mentales como quienes est\u00e9n en una condici\u00f3n  de discapacidad mental son titulares tanto de capacidad de goce como  la de ejercicio\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tLa demanda de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El se\u00f1or  Jes\u00fas David D\u00edaz Palencia interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  formulando un \u00fanico cargo, con asiento en la causal primera  del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>1.\tR\u00e9gimen  del recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>Es  apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia  del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  <\/p>\n<p>2.\tFundamentaci\u00f3n  de la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n  exige que el impugnante extraordinario  demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la  decisi\u00f3n cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las  normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  <\/p>\n<p>Para  atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar,  invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  <\/p>\n<p>(i)  \tLa formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  <\/p>\n<p>(ii)\tEn  caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos  (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida1.  <\/p>\n<p>(iii)\tSi  se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda  instancia, \u00abel  cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tAhora,  si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos  no debatidos en las instancias.  <\/p>\n<p>(v)\tEn  lo que tiene que ver con el \u00aberror  de derecho\u00bb  (que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n  jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n,  incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan  las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio2),  es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en  que lo fueron.  <\/p>\n<p>(vi)  \tA  su turno, si se denuncia un \u00aberror  de hecho\u00bb  (esto  es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3),  deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de  su contenido material.  <\/p>\n<p>Asimismo,  a  fin  de probar la pifia f\u00e1ctica,  habr\u00e1  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestaci\u00f3n o los medios de prueba,  hubo  pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya  por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin  de revelar o exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la  alteraci\u00f3n de la prueba.  <\/p>\n<p>(vii)\tEl  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  4.  <\/p>\n<p>Igualmente,  en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n  u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n,  as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada.  <\/p>\n<p>(viii)\tLos  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.<br \/>\n(ix)\tSi  se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede  haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los  art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  <\/p>\n<p>(x)\tEl  censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9  ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s  de favorable a sus intereses.  <\/p>\n<p>En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  <\/p>\n<p>3. Estudio de la  demanda de casaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>3.1. Formulaci\u00f3n  del cargo \u00fanico.  <\/p>\n<p>Invocando  la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General  del Proceso, el recurrente denunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n  directa de los art\u00edculos 4, 13, 14, 42 y 44 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 6 de la Ley 45 de 1936 y 3 del  Decreto 1260 de 19705.  <\/p>\n<p>Los  razonamientos desarrollados en la censura admiten el siguiente  compendio:  <\/p>\n<p>(i)  \tSi bien el ad quem realiz\u00f3  un recuento sobre las pautas legales y jurisprudenciales que  disciplinan la filiaci\u00f3n, \u00abno  acopi\u00f3 aquellas normas fundamentales, dej\u00e1ndolas de  aplicar\u00bb; de haberlo  hecho, \u00abhubiese  concluido que prevalece la voluntad del padre que registr\u00f3 a  su hijo como tal, sobre la realidad biol\u00f3gica, pues la  voluntad de \u00e9ste fue el de darle una familia, el amor de padre  y personalidad jur\u00eddica a quien ahora recurre\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)   \tEl tribunal acept\u00f3,  \u00abcomo  \u00fanica fuente de la filiaci\u00f3n, la surgida de la relaci\u00f3n  biol\u00f3gica, por cuanto solo bast\u00f3 el resultado de la  prueba de ADN para despojar al demandado de su calidad de hijo de  Salom\u00f3n Antonio D\u00edaz Palencia\u00bb,  pero no  dimension\u00f3 \u00abel  alcance de su providencia, pues si no es salom\u00f3n Antonio D\u00edaz  Palencia el padre, cu\u00e1l es el verdadero origen del joven Jes\u00fas  David, y con qu\u00e9 apellido queda registrado, cu\u00e1l es su  familia a partir de la decisi\u00f3n judicial, o queda en un limbo  jur\u00eddico, donde se le vulneran sus derechos fundamentales,  arriba rese\u00f1ados\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)   As\u00ed, se restringi\u00f3 el  concepto de paternidad al lazo consangu\u00edneo, contrariando el  precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil (en particular el  fallo CSJ SC12907-2017) y tergiversando el contenido de la sentencia  C-109 de 1995, emitida por el \u00f3rgano de cierre de la  jurisdicci\u00f3n constitucional, decisi\u00f3n \u00abque  busca proteger los derechos fundamentales de los seres humanos, que  por una u otra raz\u00f3n ingresan al n\u00facleo familiar, sea  como hijos biol\u00f3gicos, hijos adoptivos o hijos de crianza\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)  \tEn ese sentido, se desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la  personalidad jur\u00eddica del casacionista, perdiendo de vista que  pueden existir otras clases de familia distintas de la biol\u00f3gica.  <\/p>\n<p>3.2.  \tExamen del cargo.  <\/p>\n<p>3.2.1.  Como la causal primera de casaci\u00f3n consiste en la violaci\u00f3n  directa de la ley sustancial, es ineludible que, al sustentar su  cr\u00edtica por esta v\u00eda, la parte recurrente demuestre que  el tribunal incurri\u00f3 en un yerro del que surja patente la  transgresi\u00f3n de, al menos, una norma que tenga ese linaje,  debi\u00e9ndose precisar que,  como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una  prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI,  p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos  preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos  jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u201d (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb  (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  ha de resaltarse que no basta con invocar gen\u00e9ricamente las  normas \u00absustanciales\u00bb  que, a juicio del recurrente, habr\u00eda infringido el fallador de  segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas disposiciones  constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron  serlo, conforme lo se\u00f1ala expresamente el par\u00e1grafo 1\u00ba  del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso; ello  sin perder de vista la necesidad de explicar de qu\u00e9 manera se  habr\u00edan contravenido esos preceptos, as\u00ed como la  relevancia que esa \u00abviolaci\u00f3n\u00bb  tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia.  <\/p>\n<p>Sin  reparar en esos requerimientos, el se\u00f1or D\u00edaz Palencia  se refiri\u00f3 en su cuestionamiento \u2013por la v\u00eda  directa\u2013 a una serie de normas que, o bien carecen de  naturaleza sustancial, o no parecen ser las llamadas a gobernar el  presente juicio de impugnaci\u00f3n. En efecto, aludi\u00f3 a los  art\u00edculos 6 de la Ley 45 de 1936 y 3 del Decreto 1260 de 1970  que, en su orden, establecen los presupuestos constitutivos de la  posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial y  concretan el concepto de \u2018nombre\u2019 y sus elementos, pautas  que no pueden calificarse como sustanciales, pues se limitan a  definir institutos jur\u00eddicos, o a enunciar algunos de sus  rasgos caracter\u00edsticos, pero no declaran, crean o modifican  alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica en concreto.  <\/p>\n<p>Respecto  del primero de los preceptos citados, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3  en pret\u00e9rita oportunidad que:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el casacionista denuncia quebrant\u00f3 indirecto por aplicaci\u00f3n  indebida del art\u00edculo  6\u00ba de la Ley 45 de 1.936,  norma que explica lo que constituye la posesi\u00f3n notoria del  estado de hijo natural, Y esta, como se sabe, es una situaci\u00f3n  de hecho que \u00e9sta integrada por varios factores tales como el  trato que el padre da al hijo y la fama que \u00e9ste llegue a  adquirir de ser hijo del hombre que le brinda ese tratamiento. \u201cEste  art\u00edculo, ha dicho la Corporaci\u00f3n, no  consagra ning\u00fan derecho subjetivo, sino que se limita se\u00f1alar  los elementos constitutivos de la situaci\u00f3n de hecho que la  misma norma denomina posesi\u00f3n notoria del estado de hijo  natural.  Por tanto, no tiene el car\u00e1cter de ley sustancial, desde luego  que es este precepto, sino otras normas las que otorgan el derecho a  ser judicialmente declarado hijo natural cuando se acredita dicha  posesi\u00f3n notoria del estado de tal hijo natural\u201d (CSJ,  Junio 7 de 1977)\u00bb  (CSJ SC, 13 de mayo de 1985).  <\/p>\n<p>Y  frente al segundo, se ha expuesto:  <\/p>\n<p>\u00ab[N]inguno  de los art\u00edculos citados del decreto 1260 de 1970, \u201cpor  el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las  personas\u201d, tiene entidad de ser norma sustancial (\u2026) el  1\u00b0, lo define; el  2\u00b0, establece de d\u00f3nde se deriva;  el  3\u00b0, determina qu\u00e9 es el nombre y cu\u00e1les son sus  elementos;  el 4\u00b0, regula el derecho a demandar judicialmente cualquier  perturbaci\u00f3n del uso del nombre; el 5\u00b0, impone la  obligaci\u00f3n de inscribir todos los hechos y actos que a \u00e9l  se refieren; el 8\u00b0, determina los elementos que componen el  archivo del registro; el 67, se refiere a la inscripci\u00f3n de  los matrimonios; el 68, precisa a solicitud de qui\u00e9n debe  hacerse la inscripci\u00f3n del matrimonio; el 69, indica lo que  debe expresar la inscripci\u00f3n del matrimonio; 70, fija los  requisitos esenciales de la inscripci\u00f3n del matrimonio; 71,   impone unas obligaciones al funcionario que inscriba un matrimonio;  el 101, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n probatoria de que el  estado civil conste en el registro del estado civil; 102, establece  la validez de la inscripci\u00f3n; el 103, determina la presunci\u00f3n  de autenticidad y pureza de las inscripciones\u00bb  (CSJ  SC, 9 de diciembre de 2004, rad. 6080)  <\/p>\n<p>Asimismo,  tampoco se explicaron las razones por las cuales dichas reglas deb\u00edan  constituir la base esencial del fallo impugnado, lo cual era  imprescindible porque, prima  facie,  no parece existir ning\u00fan v\u00ednculo entre aquellas y la  decisi\u00f3n que terminaron adoptando los falladores de instancia.  <\/p>\n<p>3.2.2. Frente a  la vulneraci\u00f3n de preceptos  constitucionales como los citados en el cargo, debe reconocerse que  estos consagran prerrogativas iusfundamentales  y, por lo mismo, revisten naturaleza de  normas sustanciales (pues de su aplicaci\u00f3n  y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones  jur\u00eddicas espec\u00edficas). Pero como lo ha reiterado la  jurisprudencia de la Corte,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  ello no significa que el car\u00e1cter sustancial de las normas  constitucionales (&#8230;)  deba conducir  necesariamente a que su invocaci\u00f3n en un cargo en casaci\u00f3n  sea suficiente para colegir la aptitud del mismo,  puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones  superiores  est\u00e1n llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el  cual ser\u00e1n los preceptos de \u00e9sta, y no los de la Carta  Pol\u00edtica, los que directamente se ocupen o hayan debido  ocuparse de la problem\u00e1tica decidida en la sentencia  recurrida,  de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones  que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo  actuar, inaplic\u00f3 o interpret\u00f3 err\u00f3neamente\u00bb  (CSJ AC4591-2018, 19 oct., negrillas propias).  <\/p>\n<p>Por  esa v\u00eda, al resolver sobre la admisibilidad de cargos  similares al que ahora se analiza, inalteradamente se ha sostenido lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEn  cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1\u00b0, 4\u00b0,  5\u00b0, 13,  29, 83, 228, 229, 230 de la Carta, es preciso aclarar que si bien es  cierto que esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s ha admitido  que los c\u00e1nones constitucionales puedan ser invocados como  quebrantados en el marco de la causal primera de casaci\u00f3n, la  norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito  de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o  principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos  fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le  imprimen esa calidad, caracter\u00edstica que, se itera, apunta a  que en el precepto se regule una situaci\u00f3n jur\u00eddica con  miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas  implicadas en la relaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  ese modo, es manifiesto que no tienen car\u00e1cter sustancial los  art\u00edculos 1\u00b0 (mediante el cual se indica que Colombia es  un estado social de derecho), 4\u00b0 (prevalencia de la  Constituci\u00f3n), 5\u00b0 (primac\u00eda de derechos  inalienables de la persona y protecci\u00f3n a la familia), 13  (libertad e igualdad de las personas), 83 (presunci\u00f3n de buena  fe), 228 (sobre la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n  p\u00fablica, independiente, permanente y con prevalencia del  derecho sustancial), 229 (tutela judicial efectiva), 230  (sometimiento de los jueces a la ley y criterios auxiliares de la  actividad judicial).  <\/p>\n<p>En  cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, adem\u00e1s  de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una  situaci\u00f3n jur\u00eddica y sus consecuencias, que es  precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto  inter subjetivo y por ende, tema de investigaci\u00f3n y decisi\u00f3n,  cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental,  esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para  resolver ese litigio, el debido proceso  corresponder\u00e1 entonces al desarrollo del tr\u00e1mite del  proceso conforme a la normatividad ritual que le concierne,  la cual no da la soluci\u00f3n sino que facilita que se adopte,  pues su prop\u00f3sito \u201ces la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial\u201d, como bien lo dice el  art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [que  corresponde al canon 11 del C\u00f3digo General del Proceso].  <\/p>\n<p>En  esa medida, si bien es cierto que el art\u00edculo 29 C.P. consagra  el derecho fundamental debido proceso, no  por ello debe concluirse que su eventual vulneraci\u00f3n por la  v\u00eda de la transgresi\u00f3n a las normas procesales que lo  reglamentan y desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta  suficiente para fundar un cargo por la causal primera, pues no es  sustancial en el sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle.  <\/p>\n<p>En  efecto, y para completar la \u00faltima idea, as\u00ed  una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla  el requisito, a los efectos del recurso de casaci\u00f3n y de la  causal primera, de ser tambi\u00e9n norma sustancial, ello no  significa que su invocaci\u00f3n en el cargo le abra camino a su  estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse:  la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin  necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que  ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya  debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada  (Cfr. auto de 5 de agosto de 2009, Exp. N\u00b0  13430-3103-002-2004-00359-01)\u00bb (CSJ AC5613-2016,  29 ago.).  <\/p>\n<p>Y  ya en lo que ata\u00f1e con el art\u00edculo  44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que regula los derechos  fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debe  advertirse que, as\u00ed pudiera otorg\u00e1rsele el car\u00e1cter  de norma sustancial en el sentido que viene explic\u00e1ndose  (puesto que, en determinados contextos, la pauta de prevalencia de  derechos del ni\u00f1o no requerir\u00eda desarrollo legal), la  misma no ser\u00eda aplicable al caso, comoquiera que el proceso de  impugnaci\u00f3n bajo estudio no involucra personas menores de  edad.  <\/p>\n<p>3.2.3. Si se  dejaran de lado las comentadas deficiencias, en todo caso el cargo  resultar\u00eda inadecuadamente formulado, por desenfoque. Lo  anterior en tanto que, como se dej\u00f3 sentado en los  antecedentes de esta providencia, en el fallo confutado el  ad quem se  limit\u00f3 a analizar los reproches que el demandado present\u00f3  a partir de la alegada incapacidad de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda  Palencia Vda. de D\u00edaz, madre de Salom\u00f3n Antonio  D\u00edaz Palencia.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como estudi\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de  capacidad de la citada accionante y concluy\u00f3 que, de  conformidad con las normas que regulaban el asunto, y las pruebas  obrantes en el expediente, la mencionada actora contaba con plenas  facultades para cuando otorg\u00f3 los poderes dirigidos a iniciar  el litigio, a lo que se a\u00f1adi\u00f3 que su curadora  provisoria, designada con posterioridad, refrend\u00f3 el mandato  correspondiente.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el casacionista no elev\u00f3 ning\u00fan reproche  frente a dicha argumentaci\u00f3n, sino que su ataque se dirigi\u00f3  a se\u00f1alar al juzgador de primera instancia por  haber obviado \u00abla  filiaci\u00f3n basada en la voluntad del p\u00e1ter familia (sic)  sobre la realidad biol\u00f3gica\u00bb,  alegato novedoso, en tanto no fue sido esgrimido a lo largo de las  instancias ordinarias, de manera que no fue  objeto de pronunciamiento alguno de parte del tribunal.  <\/p>\n<p>En  ese escenario, se itera, refulge el desv\u00edo de la cr\u00edtica,  pues esta no se enfil\u00f3 contra la tesis del fallador de segundo  grado (consistente en que la demandante ten\u00eda la capacidad  para iniciar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n), sino que busc\u00f3  incluir, tard\u00edamente, una discusi\u00f3n que no fue  planteada como excepci\u00f3n, ni se esgrimi\u00f3 en las  actuaciones procesales subsiguientes: la alegada prevalencia de la  relaci\u00f3n paterno\u2013filial entre el demandado y el  causante.  <\/p>\n<p>Esa  desconexi\u00f3n entre la teorizaci\u00f3n abstracta que propuso  el impugnante y la providencia cuestionada frustra  la admisibilidad de la demanda, pues como lo tiene sentado la Corte,  en trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  dicha pieza procesal:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  \u201cdebe contener una cr\u00edtica  concreta y razonada de las partes de la  sentencia que dicho litigante estima equivocadas,  se\u00f1alando asimismo las causas  por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n  resulta ser contrario a la ley. Y para  que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa cr\u00edtica guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n  jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha  reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7  de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101,  para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5  de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u00bb  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).  <\/p>\n<p>3.2.4.  Como  colof\u00f3n, es pertinente resaltar  que la totalidad de los reproches expuestos en sede de casaci\u00f3n  por el convocado difieren de sus defensas iniciales y los reparos  concretos que formul\u00f3 contra el fallo de primer grado (Cfr.  f. 475, cdno. 2), de modo que esas  cr\u00edticas constituyen \u2018medios nuevos\u2019, que no  pueden ser estudiados en esta sede extraordinaria, conforme lo ha  sostenido la jurisprudencia de la Sala:  <\/p>\n<p>\u00abSi  el objeto de estudio en casaci\u00f3n es la sentencia \u2013como  thema decissum\u2013, resulta  ex\u00f3tico y no se acompasa con la finalidad de este recurso  deducir en \u00e9l nuevas pretensiones, o las mismas aducidas  inicialmente, pero apoyadas en hechos contrarios o diferentes  (\u2026).  De ah\u00ed que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho, desde  vieja data, que es improcedente formular en casaci\u00f3n cargos  con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en  aspectos f\u00e1cticos que por no haberse planteado ni alegado en  ninguna de las instancias del proceso,  o por ser contrarios a los que all\u00ed se debatieron, fueron  desconocidos por el sentenciador de instancia, y que, por  consiguiente, s\u00f3lo buscan que el litigio se solucione mediante  el estudio por la Corte Suprema de extremos absolutamente distintos a  los que fueron base de la demanda y su contestaci\u00f3n (SC, 19  ene. 1982).  En  fin, la  negativa de aceptar medios nuevos en casaci\u00f3n tiene como  finalidad preservar el car\u00e1cter excepcional del remedio,  as\u00ed como tambi\u00e9n los derechos de defensa y  contradicci\u00f3n de los no recurrentes, quienes podr\u00edan  verse sorprendidos con razonamientos que no tuvieron la oportunidad  de controvertir y frente a los cuales carecieron de la posibilidad de  hacer pedidos probatorios\u00bb  (CSJ AC2770-2018, jul.).  <\/p>\n<p>4. \tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dado que los  ataques planteados en la demanda de casaci\u00f3n no re\u00fanen  la totalidad de requisitos formales necesarios para su tr\u00e1mite,  se impone inadmitirla, con apoyo en el numeral 1 del art\u00edculo  346 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda presentada por Jes\u00fas David D\u00edaz Palencia, para  sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso  frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, dentro de los procesos acumulados de impugnaci\u00f3n  de paternidad y maternidad que Sara Mar\u00eda Palencia Vda. de  D\u00edaz, Oswaldo Enrique Palencia D\u00edaz y Jos\u00e9 Blas  Palencia Castilla promovieron contra Esmeda Palencia y el recurrente.  <\/p>\n<p>SEGUNDO. Por  secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1\u0002  \tConforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344,  \t\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de  \tderecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera  \tdisposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base  \tesencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del  \trecurrente haya sido violada, sin que sea necesario  \tintegrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb.<br \/>\n2\u0002  \tCfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.<br \/>\n3\u0002  \tCfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.<br \/>\n4\u0002  \tCfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.<br \/>\n5\u0002  \tFolio 22 y siguientes, cdno. de la Corte.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC2134-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 47001-31-10-002-2016-00462-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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