{"id":103307,"date":"2026-07-02T20:44:17","date_gmt":"2026-07-02T20:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103307"},"modified":"2026-07-02T20:44:17","modified_gmt":"2026-07-02T20:44:17","slug":"ac2135-2020-2015-00415-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2135-2020-2015-00415-01\/","title":{"rendered":"AC2135-2020 (2015-00415-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC2135-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-31-03-044-2015-00415-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de nueve de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., septiembre (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n  interpuesta por Globaltronics de Colombia S.A.S. (en adelante,  Globaltronics) frente a la sentencia de 20 de junio de 2019,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal que promovi\u00f3  la impugnante contra Comunicaci\u00f3n Celular S.A. (en adelante,  Comcel).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPretensiones.  <\/p>\n<p>La actora  pidi\u00f3 declarar que: (i) \u00abel  contrato de transmisi\u00f3n de datos suscrito entre [Comcel],  hoy Claro Colombia S.A., como agenciado, y [Globaltronics],  como agente, form\u00f3 parte de la misma y \u00fanica relaci\u00f3n  contractual de agencia comercial que vincul\u00f3 a las partes y  que fue declarada mediante laudo arbitral de fecha 9 de junio de  2011, que se encuentra en firme\u00bb; (ii)  \u00abGlobaltronics, como agente, tiene derecho  a que Comcel le reconozca y le pague el valor correspondiente a la  prestaci\u00f3n derivada del inciso 1 del art\u00edculo 1324 del  C\u00f3digo de Comercio\u00bb; (iii) \u00abla  relaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes incluy\u00f3 la  totalidad de los contratos suscritos por ellas a lo largo de su  relaci\u00f3n contractual\u00bb; (iv) \u00abel  contrato de transmisi\u00f3n de datos estuvo vigente desde  diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que  Globaltronics dio por terminada unilateralmente su relaci\u00f3n  contractual con Comcel\u00bb; y que (v) \u00abComcel  incumpli\u00f3 el contrato de datos suscrito con Globaltronics, por  no haber liquidado y pagado oportuna y totalmente la denominada  comisi\u00f3n por residual a que se refiere el contrato (&#8230;)\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente,  requiri\u00f3 que el monto de la cesant\u00eda comercial que  reconoci\u00f3 el tribunal arbitral, relacionado con la labor de  agenciamiento en paquetes de \u00abtransmisi\u00f3n  de voz\u00bb, se hiciera extensivo \u00abal  per\u00edodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1994 hasta el  31 de agosto de 1995 (&#8230;)  que no fue objeto del pronunciamiento por parte del tribunal de  arbitramento, por no estar cobijado en la cl\u00e1usula  compromisoria, pese a que se declar\u00f3 que efectivamente la  relaci\u00f3n contractual s\u00ed inici\u00f3 con el contrato  verbal desde el 8 de septiembre de 1994\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tFundamento  f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>2.1.\tEntre  las sociedades en contienda existi\u00f3 una relaci\u00f3n  mercantil que se extendi\u00f3 por m\u00e1s de quince a\u00f1os,  y que fue tipificada como una agencia comercial en laudo arbitral de  9 de junio de 2011.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa actora  promovi\u00f3 los productos y servicios que Comcel ofrec\u00eda,  tanto en materia de transmisi\u00f3n de voz, como de datos  celulares (navegaci\u00f3n a trav\u00e9s de internet), debi\u00e9ndose  precisar que dicha labor de intermediaci\u00f3n se desarroll\u00f3  en el marco de la misma relaci\u00f3n negocial de agencia  comercial, aunque estuviera instrumentada en cuatro contratos  diversos (dos relacionados con servicios \u00abde  voz\u00bb, y los restantes con servicios \u00abde  datos\u00bb).  <\/p>\n<p>2.3.\tEse  v\u00ednculo negocial culmin\u00f3 el 31 de diciembre de 2009,  por decisi\u00f3n unilateral de Globaltronics, quien, adem\u00e1s,  promovi\u00f3 demanda arbitral contra Comcel, para que se  reconociera su calidad de agente comercial, y se ordenara el pago de  la cesant\u00eda correspondiente, pedimentos a los que accedieron  los \u00e1rbitros, pero restringiendo ambas determinaciones a los  contratos de transmisi\u00f3n de voz que obraban por escrito.  <\/p>\n<p>2.4.\tLo  anterior en tanto que la relaci\u00f3n de agencia que se desarroll\u00f3  entre 1994 y 1995 (para transmisi\u00f3n de voz), as\u00ed como  \u00ablos contratos de transmisi\u00f3n de datos,  carec\u00edan de cl\u00e1usula compromisoria (&#8230;)\u00bb,  por lo que \u00abel tribunal [arbitral]  no pod\u00eda incluir los mismos dentro de la \u00f3rbita de su  competencia\u00bb.<br \/>\n2.5.\tPor lo  anterior, Globaltronics se vio forzada \u00aba  acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que, con base en la  declaraci\u00f3n de agencia comercial que hizo el tribunal de  arbitramento (&#8230;), se  ordene que se incluya dentro del c\u00e1lculo de la cesant\u00eda  comercial a que tiene derecho (&#8230;) el  valor total de la facturaci\u00f3n, incentivos, bonificaciones y en  general a la totalidad de la remuneraci\u00f3n recibida durante el  tiempo que se ejecut\u00f3 el contrato de datos, es decir, desde  diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tActuaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>3.1. Enterada  de la admisi\u00f3n de la demanda, Comcel S.A. se opuso a la  prosperidad del petitum, alegando las excepciones que denomin\u00f3  \u00abprescripci\u00f3n extintiva de los derechos  de Globaltronics\u00bb; \u00abinexistencia  del contrato de agencia comercial\u00bb; \u00abGlobaltronics  contradice sus propios actos\u00bb; \u00abinaplicabilidad  de las decisiones del tribunal arbitral a la presente disputa\u00bb;  \u00abrenuncia al derecho reclamado\u00bb;  \u00abpago anticipado del 20%\u00bb, y  \u00abpago de las comisiones solicitadas por la  demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.\tAsimismo,  la convocada formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n,  solicitando \u00abque se declare que Globaltronics  dio por terminado unilateralmente el contrato sin que mediara justa  causa legal o contractual\u00bb, de modo que estar\u00eda  obligada \u00aba pagar a favor de Comcel el monto de  la cl\u00e1usula penal contenida en la cl\u00e1usula 27.3.2. del  contrato, equivalente a 5000 SMLMV\u00bb.  <\/p>\n<p>En sustento de  su s\u00faplica, expuso que el contrato que celebr\u00f3 con  Globaltronics era realmente de distribuci\u00f3n, y que dicho  acuerdo de colaboraci\u00f3n fue finiquitado por la distribuidora  mediante comunicaci\u00f3n fechada el 30 de diciembre de 2009, en  la que aleg\u00f3 \u00abjusta causa imputable a  Comcel\u00bb, la cual \u00abno existi\u00f3\u00bb,  porque \u00ablo que Globaltronics invoc\u00f3 como  supuesto incumplimiento contractual no fue otra cosa que el ejercicio  de facultades contractuales por parte de Comcel\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.\tLa  demandante principal, demandada en reconvenci\u00f3n, aleg\u00f3  en su defensa la \u00abinexigibilidad de la penal  (sic) pecuniaria\u00bb;  \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, y \u00abcosa  juzgada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.\tEl 25 de  mayo de 2018, el funcionario de primer grado desestim\u00f3 los  reclamos de la demanda de reconvenci\u00f3n, neg\u00f3 la  extensi\u00f3n temporal de la condena impuesta por los \u00e1rbitros  (relacionada con el agenciamiento de \u00abpaquetes  de voz\u00bb), por considerar prescrita esa prestaci\u00f3n,  y acogi\u00f3 los dem\u00e1s pedimentos de la querellante  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  conden\u00f3 a la demandada principal a pagar a su contraparte  \u00ab$296.441.249,81 por concepto de cesant\u00eda  comercial indexada hasta el mes de abril de 2018 y (&#8230;)  $29.607.876,03 por concepto de comisiones por  activaci\u00f3n, indexada hasta el mes de abril de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Ambas  partes apelaron esa determinaci\u00f3n.<br \/>\n4.\tLa sentencia  impugnada.  <\/p>\n<p>El  tribunal revoc\u00f3  parcialmente el fallo del juez a quo,  y deneg\u00f3 todas las s\u00faplicas elevadas por Globaltronics.  Lo anterior con apoyo en los siguientes razonamientos:  <\/p>\n<p>(i)\tTal  como lo expuso Comcel, \u00ablas decisiones  contenidas en el laudo arbitral proferido el 9 de junio de 2001 no  pueden ser extensivas a los contratos de transmisi\u00f3n de datos  celebrados entre las partes; adem\u00e1s, aunque en este caso se  dan los supuestos de la agencia mercantil, la demandante renunci\u00f3  a la cesant\u00eda comercial establecida en el inciso primero del  art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tDe  otro lado, \u00abno se prob\u00f3 el  incumplimiento de Comcel en el pago por activaciones y residual, lo  anterior porque se analiz\u00f3 el laudo de 9 de junio de 2011, y  lo que all\u00ed se discuti\u00f3 fue si los contratos celebrados  el 31 de agosto de 1995 y el 15 de noviembre de 1999 eran de agencia  comercial o de distribuci\u00f3n, pero no se someti\u00f3 a  disputa de la justicia arbitral el contenido de los negocios de  transmisi\u00f3n de datos\u00bb, de modo que las  conclusiones que all\u00ed se expusieron no pueden trasladarse a  las relaciones contractuales que son objeto del presente litigio.  <\/p>\n<p>(iii)\tAs\u00ed  las cosas, \u00absi bien  el laudo destac\u00f3 la presencia de una relaci\u00f3n  contractual de agencia mercantil entre Globaltronics y Comcel, esa  decisi\u00f3n no tiene fuerza vinculante u obligatoria sobre otros  negocios celebrados por los mismos contratantes\u00bb,  a lo que se suma que \u00abes posible que  entre las partes se celebren muchos negocios de distinta \u00edndole,  pero no por ello todos deben obedecer al mismo tipo negocial (&#8230;),  de suerte que en este caso [la demandante]  debi\u00f3 proponer pretensiones propias  para los contratos de transmisi\u00f3n de datos, pero no aspirar,  como se hizo, a una extensi\u00f3n del fallo arbitral\u00bb.<br \/>\n(iv)\tPese  a ello, en la sentencia materia de alzada se entendi\u00f3 que  estaban acreditados todos los elementos de la agencia comercial, a  trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n que no fue combatida  apropiadamente por Comcel al sustentar su inconformidad; no obstante,  ello no conlleva el \u00e9xito del petitum,  porque \u00abGlobaltronics renunci\u00f3 a  su facultad de reclamar de su contraparte la cesant\u00eda  comercial que se pidi\u00f3 en la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>(v)\tEn  efecto, \u00aben las cl\u00e1usulas 16 y 13 de los  contratos firmados el 26 de septiembre de 2001 y el 21 de junio de  2006 (&#8230;), las partes  acordaron que el contratista, enti\u00e9ndese Globaltronics,  reconoce que el uso de las marcas comerciales de Comcel, la  cooperaci\u00f3n de Comcel con respecto a la publicidad, la  promoci\u00f3n por parte de Comcel de las ventas del contratista y  el acceso a la tecnolog\u00eda de Comcel tiene un impacto positivo,  directo y sustancial en sus ingresos [los de  la actora, se aclara], a lo que a\u00f1adieron  que, por consiguiente, en pago de ello el contratista \u201cpromete  expresa e irrevocablemente que una vez termine este contrato por  cualquier causa, proceder\u00e1 inmediatamente a renunciar a  cualquier derecho que le pueda otorgar la ley a su favor, debido a la  terminaci\u00f3n de este contrato, incluyendo, pero no limitado, a  los derechos que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 1324 del  C\u00f3digo de Comercio\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>(vi)\tAsimismo,  obran a folios los \u00abdocumentos denominados \u201cde  terminaci\u00f3n\u201d, donde el representante legal de la parte  demandante renunci\u00f3 a reclamar la prestaci\u00f3n del  art\u00edculo 1324 [del C\u00f3digo de  Comercio]\u00bb, expresi\u00f3n que \u00abno  merece ning\u00fan reparo\u00bb, porque no se acredit\u00f3  la existencia de \u00abcondicionamientos subjetivos  que comprometieran la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad  de disposici\u00f3n de la sociedad demandante\u00bb, y  porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha  reconocido que la cesant\u00eda comercial es una prestaci\u00f3n  \u00abde naturaleza renunciable\u00bb.<br \/>\n(vii)\tExpresado  de otro modo, \u00abpara el momento que tuvo inicio  este litigio la parte actora ya hab\u00eda renunciado a su facultad  de reclamar de su contraparte la cesant\u00eda comercial de que  trata el primer inciso del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de  Comercio, contingencia que impone negar el reconocimiento de esa  espec\u00edfica prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb.  <\/p>\n<p>(viii)\tEn  adici\u00f3n, Globaltronics \u00abno dirigi\u00f3  sus reparos a cuestionar la configuraci\u00f3n\u00bb de  la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de  agencia cuya existencia reconocieron los \u00e1rbitros, y que se  prolong\u00f3 entre el 8 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de  1995.  <\/p>\n<p>(ix)\tEn  cualquier caso, \u00abbajo el principio de la  relatividad de las sentencias, las determinaciones de la justicia  arbitral no pueden extenderse a temas y convenciones que no fueron  objeto de debate, por ende, como la fecha de terminaci\u00f3n de  ese v\u00ednculo [se refiere el tribunal al  que se desarroll\u00f3 en el lapso aludido en el numeral anterior]  ocurri\u00f3 el 31 de agosto de 1995, as\u00ed  se estableci\u00f3 en la sentencia del juzgado, a la presentaci\u00f3n  de la demanda se superaron los cinco a\u00f1os para que operara la  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en contratos de agencia  mercantil, t\u00e9rmino regulado por el art\u00edculo 1329 del  C\u00f3digo de Comercio\u00bb.  <\/p>\n<p>(x)\tPor  \u00faltimo, dest\u00e1case que al reclamar las comisiones  denominadas \u00abactivaci\u00f3n y residual\u00bb,  Globaltronics se\u00f1al\u00f3 que tanto esa remuneraci\u00f3n,  como la f\u00f3rmula para calcularla, estaban incluidas en \u00abel  numeral 1, del \u201cAnexo A\u201d, que form\u00f3 parte integral  (&#8230;) del contrato  firmado el 15 de noviembre de 1999\u00bb, y no de los  acuerdos de transmisi\u00f3n de datos sobre los que versa este  litigio. \u00abLo dicho para significar que los  t\u00e9rminos y porcentajes de esas comisiones (&#8230;)  no pueden ser los contenidos en el mencionado  anexo, porque hace parte de una convenci\u00f3n anterior a los  v\u00ednculos que son materia del presente proceso\u00bb.<br \/>\n(xi)\tY  si se prescindiera de ese yerro en la determinaci\u00f3n de la  causa del pretendido pago, lo cierto es que esa prestaci\u00f3n  pretendi\u00f3 acreditarse con una experticia \u00abque  no es atendible, porque carece de las condiciones exigidas en el  art\u00edculo 226, ya que no se acredit\u00f3 la profesi\u00f3n  u oficio de los peritos que se anunciaron como contadores, no  mencionaron si han efectuado publicaciones relacionadas con el tema  del peritaje, y no hicieron alusi\u00f3n a los asuntos en que han  participado como auxiliares de la justicia, falencia por la cual  queda descartada la valoraci\u00f3n de ese elemento\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tLa demanda de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La querellante  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  formulando cuatro cargos, dos al amparo de la  causal tercera, el siguiente por la v\u00eda del numeral 5 del  art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso y el  restante por la senda del numeral 2 ibidem.  Sin embargo, la Sala analizar\u00e1 esos cuestionamientos en un  orden distinto al propuesto, por motivos estrictamente metodol\u00f3gicos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tR\u00e9gimen  del recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>Es  apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia  del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  <\/p>\n<p>2.\tFundamentaci\u00f3n  de la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n  exige que el impugnante extraordinario  demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la  decisi\u00f3n cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las  normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  <\/p>\n<p>Para  atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar,  invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  <\/p>\n<p>(i)  \tLa formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  <\/p>\n<p>(ii)\tEn  caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos  (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida1.<br \/>\n(iii)\tSi  se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda  instancia, \u00abel  cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>(v)\tEn  lo que tiene que ver con el \u00aberror  de derecho\u00bb  (que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n  jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n,  incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan  las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio2),  es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en  que lo fueron.  <\/p>\n<p>(vi)  \tA  su turno, si se denuncia un \u00aberror  de hecho\u00bb  (esto  es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3),  deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de  su contenido material.  <\/p>\n<p>Asimismo,  a  fin  de probar la pifia f\u00e1ctica,  habr\u00e1  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestaci\u00f3n o los medios de prueba,  hubo  pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya  por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin  de revelar o exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la  alteraci\u00f3n de la prueba.  <\/p>\n<p>(vii)\tEl  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  4.  <\/p>\n<p>Igualmente,  en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n  u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n,  as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada.  <\/p>\n<p>(viii)\tLos  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  <\/p>\n<p>(ix)\tSi  se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede  haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los  art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  <\/p>\n<p>(x)\tEl  censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9  ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s  de favorable a sus intereses.  <\/p>\n<p>En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  <\/p>\n<p>\u00ab[P]ara  que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente  aducida\u00bb  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).<br \/>\n3.\tEstudio  de la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.1.\tCargo  tercero.  <\/p>\n<p>3.1.1.  Su formulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tras  denunciar que en el presente juicio se estructur\u00f3 el motivo de  invalidaci\u00f3n previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 133  del C\u00f3digo General del Proceso, la actora asever\u00f3 que  el tribunal  \u00absobrepas\u00f3  el l\u00edmite de la competencia funcional que ten\u00eda para  desatar la alzada por voluntad expresa de la persona jur\u00eddica  agraviada con la sentencia sometida a su revisi\u00f3n, puesto que  esta, habiendo sido condenada al pago de la cesant\u00eda  comercial, nada dijo respecto a la renuncia, ni al dictamen pericial  con base en el cual fue cuantificada; tampoco dijo nada respecto a la  declaraci\u00f3n de incumplimiento en el pago de los residuales, ni  la cuantificaci\u00f3n de los mismos con base en el dictamen  pericial\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, \u00abcuando el  sentenciador defini\u00f3 la apelaci\u00f3n de Comcel, incurri\u00f3  en un error de procedimiento, cuanto que  (sic) su  comportamiento no se ajusta a la competencia funcional restricta  (sic)  que ten\u00eda para conocer de la impugnaci\u00f3n que le fue  propuesta (&#8230;).  La anterior situaci\u00f3n produjo, como secuela, que Globaltronics  fuera afectado, sin que pudiera hacerlo el juzgador, al negar la  prosperidad de la pretensi\u00f3n de condena al pago de la cesant\u00eda  comercial por una supuesta renuncia a pesar de declararse probada la  agencia comercial\u00bb.<br \/>\n3.1.2.  An\u00e1lisis del cargo.  <\/p>\n<p>El  precedente de la Sala tiene establecido que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  la  procedencia de la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, por haberse  incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el  [art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso],  supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades  aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b)  que adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales  comprobables, esas irregularidades est\u00e9n contempladas  taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera  el referido art\u00edculo [133];  y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para  hacerlas valer\u00bb  (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago.  2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul.)  <\/p>\n<p>Precisado  lo anterior, se advierte que no existe v\u00ednculo alguno entre la  causal de nulidad aludida por el recurrente (la consagrada en el  numeral 1 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del  Proceso), consistente en \u00abactu[ar]  en el proceso  despu\u00e9s  de declarar  la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u00bb,  y los hechos que expuso como sustento de su acusaci\u00f3n, pues no  demostr\u00f3, ni mencion\u00f3 siquiera, que el tribunal hubiera  declarado su incompetencia para seguir conociendo de este asunto,  presupuesto necesario para invalidar lo actuado a  posteriori.  <\/p>\n<p>Pero  al margen de ello, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la  discordancia entre lo sentenciado por el ad  quem y los reparos sustentados por la  parte apelante no modifican la competencia funcional de aquel.  Vervigratia,  en CSJ SC4415-2016, 13 abr., se dijo:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  La competencia  funcional es un asunto esencialmente distinto a lo que ocurre cuando  el juez, al momento de resolver la impugnaci\u00f3n, incurre en  yerros sobre el fondo del litigio, como  acontece cuando extiende su decisi\u00f3n a puntos que no fueron  materia de inconformidad por parte del recurrente.  <\/p>\n<p>De  hecho, las reglas que fijan la competencia responden a necesidades de  orden p\u00fablico, por lo que no son susceptibles de ser  prorrogadas por la voluntad de las partes, cualquiera que sea el  factor que la determine, tal como lo dispone el art\u00edculo 13  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De ah\u00ed que ning\u00fan  factor de competencia puede quedar supeditado al arbitrio de los  litigantes expresado en la sustentaci\u00f3n de sus recursos.  <\/p>\n<p>La  atribuci\u00f3n de competencia a un funcionario judicial para la  resoluci\u00f3n de un caso concreto no  tiene nada que ver con las limitaciones a que aqu\u00e9l queda  sujeto a la hora de resolver un extremo del litigio en raz\u00f3n  de un recurso de apelaci\u00f3n,  porque ambas situaciones obedecen a necesidades pr\u00e1cticas y a  institutos procesales de distinta naturaleza y finalidad. De  manera que si el juez que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n  fue efectivamente el funcionario que la ley procesal tiene previsto  para pronunciar el fallo de segunda instancia, entonces  no es posible que se incurra en nulidad por el factor funcional.  <\/p>\n<p>La  competencia funcional se concreta a los eventos descritos en el  Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo II (art\u00edculos 25 a 28)  del ordenamiento procesal, y en \u00e9l definitivamente no se  incluye \u2013como no puede estar incluida\u2013 una situaci\u00f3n  de reformatio in pejus o  del principio tantum devolutum quantum appellatum consagrado en el  art\u00edculo 357 de la ley adjetiva  [que corresponde,  mutatis mutandis,  al canon 328 del C\u00f3digo General del Proceso].  De  conformidad con lo estipulado por este precepto, \u201cla apelaci\u00f3n  se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo  tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte  que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la  reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos  \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo,  cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere  adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u201d.  <\/p>\n<p>La  citada disposici\u00f3n enuncia el postulado que la doctrina ha  denominado \u2018tantum  devolutum quantum appellatum\u2019,  por cuya virtud el conocimiento del juez que resuelve la impugnaci\u00f3n  formulada por un apelante \u00fanico se encuentra circunscrito a  las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso. Esta  limitaci\u00f3n es la expresi\u00f3n de un principio general del  derecho procesal, seg\u00fan el cual el juez que conoce de un  recurso est\u00e1 circunscrito a lo que es materia de agravios,  dado que no est\u00e1 facultado para despojar al apelante \u00fanico  del derecho material que le fue reconocido en la providencia  recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugn\u00f3  un extremo del litigio que le desfavoreci\u00f3. De este modo, lo  que no es materia de impugnaci\u00f3n se tiene como consentido, sea  beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y, de hecho,  cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios  expresados.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  En ese orden, ni la  reformatio in pejus invocada expresamente por el recurrente, ni  el principio tantum  devolutum quantum appellatum, al que hiciera alusi\u00f3n indirecta  al citar el art\u00edculo 357 del ordenamiento adjetivo,  corresponden a supuestos jur\u00eddicos que puedan encuadrarse en  la causal de nulidad por falta de competencia \u2018funcional\u2019  originada en la sentencia,  porque no est\u00e1n referidos a la distribuci\u00f3n del trabajo  entre los distintos despachos judiciales en raz\u00f3n de la  funci\u00f3n que la ley adjetiva les atribuye,  sino que comportan errores en el contenido material del fallo. Ello  es as\u00ed aun cuando el art\u00edculo 357 lleve por t\u00edtulo  \u201ccompetencia del superior\u201d, lo cual no es m\u00e1s que  una impropiedad terminol\u00f3gica, pues como qued\u00f3  explicado con suficiencia al principio de esta parte motiva,  pronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron  materia de la apelaci\u00f3n \u2013ni est\u00e1n \u00edntimamente  conectados con ella\u2013 no es un problema de competencia funcional  del juez ad quem sino un asunto que ata\u00f1e al derecho  sustancial que tiene el recurrente para que la resoluci\u00f3n de  su impugnaci\u00f3n no toque puntos que no quiso llevar al debate  de la segunda instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido, m\u00e1s recientemente se replic\u00f3:  <\/p>\n<p>Tal  es el entendimiento vigente sobre la materia: \u201c[P]ronunciarse  sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la  apelaci\u00f3n (&#8230;) no es un problema de competencia funcional del  juez ad quem sino un asunto que ata\u00f1e al derecho sustancial  que tiene el recurrente para que la resoluci\u00f3n de su  impugnaci\u00f3n no toque puntos que no quiso llevar al debate de  la segunda instancia (&#8230;)\u201d (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.\u00b0  2013-02839-00). Este precedente, adem\u00e1s de constituir doctrina  probable por estar contenido en varias providencias (cfr. sentencias  de 1\u00b0 nov. 2013, rad. n.\u00b0 1999-00355-01, 12 dic. 2007, rad.  n.\u00b0 1982-24646-01 y SC4415, 13 ab. 2016, rad. n.\u00b0  2012-02126-00), propende por una hermen\u00e9utica sist\u00e9mica  de los factores de competencia, a fin de evitar que el funcional sea  comprensivo de los dem\u00e1s y desdibuje los contornos existentes  entre estos. Tambi\u00e9n evita que la nulidad por falta de  competencia funcional se extienda a situaciones que no han sido  previstas expresamente por el legislador. Igualmente, salvaguarda el  principio de econom\u00eda procesal, al propugnar por el  saneamiento de las irregularidades al interior del proceso, sin  acudir a la declaratoria de invalidez, con el fin de evitar  actuaciones innecesarias. Por \u00faltimo, observa la m\u00e1xima  de la buena fe, la cual proh\u00edbe utilizar la nulidad para  lograr un efecto que pudo alcanzarse a trav\u00e9s de otros  mecanismos, como la adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n  de la sentencia\u00bb  (CSJ SC1916-2018, 31 may.).  <\/p>\n<p>3.1.3.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dado  que los hechos en los que se fundament\u00f3 la nulidad alegada no  encajan dentro de ning\u00fan supuesto de invalidaci\u00f3n  procesal, el tercer cargo no resulta formalmente admisible.  <\/p>\n<p>3.2.\tCargos  primero y segundo.  <\/p>\n<p>3.2.1.  Resoluci\u00f3n conjunta.  <\/p>\n<p>La  Corte estudiar\u00e1 ambas acusaciones simult\u00e1neamente,  porque, en lo medular, se edificaron sobre hip\u00f3tesis  id\u00e9nticas.  <\/p>\n<p>3.3.2.  Formulaci\u00f3n del cargo primero.  <\/p>\n<p>Al  amparo del numeral 3 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo  General del Proceso, la demandante acus\u00f3 al ad  quem de \u00abquebrantar  el principio de congruencia de la sentencia\u00bb.  Para desarrollar esta cr\u00edtica,  expuso:  <\/p>\n<p>(i)  \tAcorde con los art\u00edculos 320, 327 y 328 del C\u00f3digo  General del Proceso, \u00abla  congruencia de la sentencia est\u00e1 en la consonancia que debe  existir entre lo que fue objeto de reparo por parte del recurrente al  formular el recurso, junto con el desarrollo de los argumentos  expuestos en la audiencia\u00bb.  Por ende, \u00ablo que no  fue objeto de reparo por parte del recurrente al formular el recurso  en primera instancia, o habi\u00e9ndolo sido, no haya sido objeto  de desarrollo de dichos argumentos por parte del apelante, no puede  ser tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEn  este caso, en el decurso de la audiencia de sustentaci\u00f3n y  fallo, el apoderado de Comcel se limit\u00f3 a explicar su  inconformidad frente a dos temas: \u00abel  elemento independencia del agente\u00bb,  y \u00abla cl\u00e1usula  80-20 estipulada en los contratos, seg\u00fan la cual en el evento  en que se declare que el contrato que vincul\u00f3 a las partes es  de agencia comercial, Comcel establece que el 80% de lo recibido por  el agente a t\u00edtulo de comisiones se debe imputar a cualquier  tipo de prestaciones e indemnizaciones que se le salga a deber  (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)\tA  pesar de que la demandada \u00abrenunci\u00f3  al desarrollo de los otros argumentos que hab\u00edan sido objeto  de reparo, con lo cual fij\u00f3, sin asomo de duda, los aspectos a  los que se contra\u00eda la competencia del superior\u00bb,  el tribunal revoc\u00f3 el fallo con base en otros razonamientos,  puntualmente en que \u00ablas  decisiones del laudo (&#8230;)  no pueden ser extensivas a los contratos de  transmisi\u00f3n de datos\u00bb, y  que \u00abla demandante  renunci\u00f3 a la cesant\u00eda comercial\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)  \tAsimismo, el ad quem  expuso que la experticia recaudada en primera instancia \u00abno  es atendible\u00bb, perdiendo  de vista que \u00abComcel  guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino que le concede la  ley en primera instancia para pronunciarse sobre el dictamen (&#8230;),  y en el recurso de apelaci\u00f3n [la  prueba t\u00e9cnica] no  fue objeto de reparo alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.3.  Formulaci\u00f3n del cargo segundo.  <\/p>\n<p>Invocando  el mismo marco normativo y f\u00e1ctico, Globaltronics insisti\u00f3  en que resulta incongruente \u00abque  el tribunal falle m\u00e1s all\u00e1 de lo reclamado por el  apelante, pues est\u00e1 llevando el debate a aspectos sobre los  cuales la sentencia no le caus\u00f3 molestia y las partes se  manifestaron estar conformes y de acuerdo con las razones del fallo.  De igual manera, tambi\u00e9n constituye incongruencia (&#8230;)  el hecho de que el  tribunal no haya entrado al estudio del reparo formulado por [la  impugnante extraordinaria],  y se haya pronunciado confirmando lo dispuesto por el juzgado bajo la  creencia de ausencia de inconformidad\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.4.  Examen de los cargos.  <\/p>\n<p>Si  bien el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso  establece que \u00abel  juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las  decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la  ley\u00bb, a rengl\u00f3n  seguido establece una salvedad, del siguiente tenor: \u00abSin  embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que  no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1  sin limitaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, las resoluciones que el tribunal adopt\u00f3 para  revocar el fallo impugnado por las sociedades aqu\u00ed enfrentadas  no resultan incongruentes, porque al haber apelado ambas la sentencia  del juez a quo,  el marco del debate no pod\u00eda circunscribirse a los  cuestionamientos que se expusieron en la audiencia de que trata el  art\u00edculo 327 del estatuto procedimental civil, como habr\u00eda  ocurrido si solo una hubiera sido la impugnante.  <\/p>\n<p>Por  ende, aunque en su alzada Comcel no hubiera insistido en la  relatividad de la decisi\u00f3n del tribunal arbitral, ni en la  renuncia a la cesant\u00eda comercial concerniente al agenciamiento  de \u00abpaquetes de datos\u00bb  por parte de Globaltronics (circunstancias que aleg\u00f3 como  excepciones), tales asuntos no escapaban a los linderos del conflicto  al que se enfrent\u00f3 la corporaci\u00f3n de segundo grado,  raz\u00f3n por la cual, cuando los abord\u00f3, no obr\u00f3 de  forma inconsonante.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, esta argumentaci\u00f3n sugerir\u00eda que la excepci\u00f3n  de prescripci\u00f3n de las obligaciones relacionadas con \u00abel  per\u00edodo de voz comprendido entre el 8 de septiembre de 1994 y  [el] 31  de agosto de 1995\u00bb no  pod\u00eda despacharse pretextando, simplemente, que  Globaltronics \u00abno dirigi\u00f3 sus reparos a  cuestionar la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u00bb,  porque, se insiste, la competencia del ad quem era lo  suficientemente extensa para permitirle una revisi\u00f3n total de  lo decidido por el a quo.  <\/p>\n<p>A ello cabe  adicionar que la actora s\u00ed formul\u00f3 un reparo concreto  frente al acogimiento de esa excepci\u00f3n de m\u00e9rito (a  folio 913 del cuaderno principal se lee: \u00abes  evidente que la relaci\u00f3n contractual existi\u00f3 y se  inici\u00f3 el 8 de septiembre de 1994, mediante contrato  verbal&#8230;, lo [que] fundamenta  la imposibilidad de que la pretensi\u00f3n 10 pueda estar  prescrita\u00bb), y sustent\u00f3 dicha inconformidad  en la audiencia de 20 de junio de 2019.  <\/p>\n<p>Pero, a  diferencia de lo que indic\u00f3 la sociedad convocante, el  tribunal no se escud\u00f3 \u00fanicamente en la aludida omisi\u00f3n  para refrendar lo resuelto frente a la excepci\u00f3n de  prescripci\u00f3n, pues aunque reproch\u00f3 a la actora \u2013sin  haber lugar a ello\u2013 por no exteriorizar un reparo concreto  sobre el punto, luego  dijo que \u00abbajo el  principio de la relatividad de las sentencias, las determinaciones de  la justicia arbitral no pueden extenderse a temas y convenciones que  no fueron objeto de debate\u00bb, y que \u00abcomo  la fecha de terminaci\u00f3n de ese v\u00ednculo [el  contrato verbal de agencia] ocurri\u00f3 el  31 de agosto de 1995 (&#8230;) a  la presentaci\u00f3n de la demanda se superaron los cinco a\u00f1os  para que operara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en  contratos de agencia mercantil, t\u00e9rmino regulado por el  art\u00edculo 1329 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, sobre la suerte de esta defensa s\u00ed hubo una  resoluci\u00f3n particular, fincada en una consideraci\u00f3n  f\u00e1ctica aut\u00f3noma, seg\u00fan la cual el contrato  inicial que celebraron Comcel y Globaltronics termin\u00f3 el 31 de  agosto de 1995, planteamiento que no se encuentra comprendido en la  acusaci\u00f3n, pese a su singular trascendencia para la  comprobaci\u00f3n (abstracta) del error in procedendo que se  anunci\u00f3.  <\/p>\n<p>Este vac\u00edo  atenta contra la claridad exigible de todo cargo de casaci\u00f3n,  lo que impone la inadmisi\u00f3n de los que ahora se estudian;  debi\u00e9ndose a\u00f1adir, en refuerzo de ese aserto, que la  inferencia f\u00e1ctica citada (\u00abla fecha de  terminaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 31 de agosto de 1995\u00bb)  tambi\u00e9n se mantuvo a salvo de los dem\u00e1s reproches de  Globaltronics, omisi\u00f3n formalmente inadmisible, pues no  permite el quiebre de la providencia objeto del escrutinio de la  Corte.  <\/p>\n<p>No  se olvide que, conforme el  precedente inalterado de esta Corporaci\u00f3n, la demanda de  casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal para derruir  todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia,  porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se  mantenga inc\u00f3lume, como aqu\u00ed ocurre, la presunci\u00f3n  de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura  deviene  inquebrantable.<br \/>\nAl respecto, se  ha sostenido que  <\/p>\n<p>\u00ab[l]a  competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no  abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la  censura, como thema decisum. La  demanda de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la  actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la  cabal aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n  de las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal  alegada. S\u00edguese de ello, que no puede la Corte abordar un  examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misi\u00f3n  termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y si tal impugnaci\u00f3n  es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios  invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque  fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dej\u00f3  de explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n a la ley,  cu\u00e1l su incidencia en el dispositivo de la sentencia  y en qu\u00e9  direcci\u00f3n debe buscarse el restablecimiento de la normatividad  sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnaci\u00f3n.  En suma, el ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos  los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes  para soportar el fallo, este pasar\u00e1 indemne\u00bb  (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012,  rad. 2001-00044-01).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  recientemente se reiter\u00f3 este criterio, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el recurso de  casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada  para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ah\u00ednco  la doctrina cient\u00edfica, si la declaraci\u00f3n del vicio de  contenido o de forma sometido a la consideraci\u00f3n del Tribunal  de Casaci\u00f3n no tiene injerencia esencial en la resoluci\u00f3n  jurisdiccional y \u00e9sta pudiera apoyarse en premisas no  censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecer\u00e1  entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendr\u00e1  que ser desechado.  <\/p>\n<p>(\u2026)  para cumplir con la exigencia de suficiente sustentaci\u00f3n de la  que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente  todos los elementos que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en  qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le  atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. Ello significa  que el censor tiene la ineludible carga de combatir  todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea  argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u00bb  (CSJ SC15211-2017,  26 sep.).  <\/p>\n<p>3.2.5.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los dos  primeros cargos resultan t\u00e9cnicamente inadmisibles, porque en  su desarrollo se omitieron dos circunstancias f\u00e1cticas que  incidir\u00edan en la estructuraci\u00f3n de la inconsonancia:  (i) que la competencia del ad quem era panor\u00e1mica,  y (ii) que hubo un pronunciamiento espec\u00edfico frente a  la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  como la casacionista no se ocup\u00f3 de combatir los razonamientos  que expuso el tribunal frente a la referida modalidad de extinci\u00f3n  de las obligaciones, el acogimiento de esas censuras no comportar\u00eda  la modificaci\u00f3n de lo decidido en las instancias, pese a que  la prueba de ello era ineludible para satisfacer una de las  exigencias formales de la casaci\u00f3n (la trascendencia).  <\/p>\n<p>3.3.\tCargo  cuarto.  <\/p>\n<p>3.3.1.  Su formulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  convocante indic\u00f3 que el fallo del ad  quem quebrant\u00f3 \u00abindirectamente  por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1322 y el inciso  primero del art\u00edculo 1324, ambos del C\u00f3digo de  Comercio, como consecuencia de un error manifiesto al momento de la  apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, ya que el mismo no era  objeto de debate ni de reparo en el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  desarrollar este cuestionamiento, explic\u00f3 que \u00abel  dictamen pericial aportado al proceso no fue objeto de controversia  en primera instancia, ya que Comcel guard\u00f3 silencio frente al  mismo cuando se le puso en conocimiento su existencia, no solicit\u00f3  interrogar a los peritos  [y] no manifest\u00f3  reparo alguno [al]  respecto\u00bb;  sin embargo, \u00abpor un  error de hecho manifiesto el tribunal procedi\u00f3 a entrar al  estudio y an\u00e1lisis del dictamen pericial, sin percatarse que  (sic)  Comcel no hab\u00eda formulado reparos frente a \u00e9l, y como  resultado de su an\u00e1lisis, procedi\u00f3 a declarar que el  mismo no era atendible, descartando la posibilidad de valorar ese  elemento aportado como prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, \u00abpor \u201cno  ser atendible\u201d el dictamen pericial y descartar la posibilidad  de ser valorado, indirectamente [el  ad quem]  viola el art\u00edculo  1322, por falta de aplicaci\u00f3n, toda vez que se le niega el  derecho al agente a obtener el pago de su remuneraci\u00f3n, ya que  impide cuantificar el monto de la misma como consecuencia de su  labor, en el presente caso, el monto total a que ten\u00eda derecho  por la comisi\u00f3n residual, la cual le fue negada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.2.  An\u00e1lisis del cargo.  <\/p>\n<p>La  comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico, de tal magnitud que  comporte la infracci\u00f3n indirecta de una norma sustancial,  presupone para su acreditaci\u00f3n que, entre otras exigencias, se  compruebe que la inferencia probatoria cuestionada sea  manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es  decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta  sin mayor esfuerzo ni raciocinio.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de  la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la  trascendencia del desacierto \u00aben  el sentido del fallo\u00bb y  atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n  impugnada.  <\/p>\n<p>En esta precisa  materia, esta Corporaci\u00f3n ha explicado:  <\/p>\n<p>\u00abEl  error de hecho (&#8230;)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose  que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una  significaci\u00f3n contraria o diversa.  <\/p>\n<p>El error \u201cata\u00f1e a la prueba como  elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe  cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por  probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t. LXXVIII, p\u00e1g.  313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador  debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s,  que es trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n  reprochada (\u2026).  <\/p>\n<p>Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme  jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1  evidente o notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga  brotar que el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por  completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si  se quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en  aquellos casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de  contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3  violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de  aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina  644)\u00bb  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb.).  <\/p>\n<p>En  este caso, Globaltronics perdi\u00f3 de vista que las censuras  planteadas por la senda del segundo motivo de casaci\u00f3n deben  gravitar sobre la adecuaci\u00f3n de la labor de valoraci\u00f3n  del material probatorio efectuada por el tribunal en su fallo,  tem\u00e1tica que no se abord\u00f3 en la acusaci\u00f3n  estudiada, pues esta se edific\u00f3 a partir de alegatos  relacionados con la aptitud del tribunal para pronunciarse sobre la  experticia recaudada en este juicio.  <\/p>\n<p>A  ello cabe agregar que, al optar por un yerro f\u00e1ctico, a la  actora le correspond\u00eda plantear  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  una cr\u00edtica concreta y razonada  de las partes de la sentencia que dicho  litigante estima equivocadas,  se\u00f1alando asimismo las causas  por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n  resulta ser contrario a la ley. Y para  que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa cr\u00edtica guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n  jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha  reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7  de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101,  para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5  de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u00bb  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, no existe simetr\u00eda alguna entre el cuarto cargo y la  sentencia atacada, pues Globaltronics no fustig\u00f3 los  planteamientos de los que se sirvi\u00f3 el tribunal para negar  vigor demostrativo al \u00abdictamen  pericial\u00bb recaudado; de  hecho, no hizo menci\u00f3n alguna a las exigencias m\u00ednimas  de toda experticia que prev\u00e9 el canon 226 del C\u00f3digo  General del Proceso, que esa corporaci\u00f3n estim\u00f3  incumplidas.  <\/p>\n<p>El  absoluto desenfoque del cargo tambi\u00e9n impide evidenciar que el  tribunal incurri\u00f3 en un desacierto de la magnitud que exige  este tipo de cr\u00edtica, debi\u00e9ndose agregar que, aun de  suponer tan notoria incorrecci\u00f3n, tampoco se cuid\u00f3  Globaltronics de evidenciar, en la sustentaci\u00f3n de su  acusaci\u00f3n, cu\u00e1les eran las conclusiones que debieron  extraerse de las probanzas militantes en el expediente.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  se dej\u00f3 de lado que la invalidez de la experticia fue apenas  una raz\u00f3n adicional para revocar las condenas impuestas por el  a quo,  pues la sentencia de segundo grado descansa sobre tres cimientos  esenciales distintos, que no fueron atacados: (i)  las conclusiones a las que arribaron  los \u00e1rbitros no pueden extenderse autom\u00e1ticamente a  otros juicios; (ii) Globaltronics  renunci\u00f3 a la cesant\u00eda comercial a la que ten\u00eda  derecho; y (iii) la  fuente obligacional que se anunci\u00f3 en la demanda frente a las  comisiones reclamadas (el \u00abnumeral 1,  del \u201cAnexo A\u201d\u00bb) no  corresponde a ninguna de las convenciones materia de discusi\u00f3n  ante la justicia ordinaria.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, aun si se diera la raz\u00f3n a la casacionista, la  indemnidad de los pilares de la decisi\u00f3n que no fueron  confrontados impedir\u00eda a la Corte modificar lo decidido por el  tribunal, raz\u00f3n que se suma a las expuestas para inadmitir el  cuarto cargo. Y si se prescindiera de todas estas reflexiones, en  todo caso habr\u00eda de decirse que el n\u00facleo de la  inconformidad de Globaltronics carece  de asidero, porque:  <\/p>\n<p>(i)\tEl  silencio de Comcel durante el t\u00e9rmino de traslado de la prueba  t\u00e9cnica no imped\u00eda a los jueces de conocimiento  verificar la correcci\u00f3n de las conclusiones de los peritos, o  el cumplimiento de las pautas formales que se\u00f1ala la  codificaci\u00f3n procesal para la v\u00e1lida producci\u00f3n  de ese medio demostrativo.  <\/p>\n<p>No  se olvide que,  <\/p>\n<p>\u00abdada  la estructura de la contradicci\u00f3n que la ley ha previsto para  el dictamen pericial, est\u00e1 obligado el juez a sopesarlo en  todos aquellos casos que su producci\u00f3n haya seguido la  regulaci\u00f3n legal; pero sin que ello signifique, desde luego,  que la  actividad de juzgamiento quede sometida a la obligaci\u00f3n de  aplicarlo,  porque el  auxilio que presta el concurso de los peritos no obliga  inexorablemente a la funci\u00f3n jurisdiccional.  La apreciaci\u00f3n del dictamen depende, siempre, de la libre  cr\u00edtica que haga el juzgador (&#8230;). Es la propia ley la que a  esa funci\u00f3n le se\u00f1ala confines, imponiendo el  razonamiento del an\u00e1lisis respectivo, as\u00ed como el deber  de considerar la firmeza, la precisi\u00f3n y la calidad de los  fundamentos del dictamen y los dem\u00e1s elementos probatorios que  obren en el proceso, luego (&#8230;) la actitud del juez, frente a la  prueba, jam\u00e1s podr\u00e1 ser pasiva sino, muy al contrario,  din\u00e1mica, activa, acuciosa\u00bb  (CSJ SC, 6 ago. 2002, rad. 6148).  <\/p>\n<p>(ii)\tSi  bien la competencia del superior en materia de apelaci\u00f3n suele  estar restringida a \u00ablos  argumentos expuestos por el apelante\u00bb  al sustentar su alzadalconforme a la regla tantum  devolutum quantum apellatum), ya  qued\u00f3 establecido que, cuando ambos extremos del litigio  interponen el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de  primera instancia, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, esa regla  limitativa no resulta aplicable. En ese  orden, como el fallo del a quo fue  \u00edntegramente impugnado por ambos extremos del litigio (en lo  que les era desfavorable esa providencia), emerge innegable que el  tribunal estaba habilitado para indagar, de manera panor\u00e1mica,  todos los aspectos que necesarios para solucionar el conflicto en  derecho, aun cuando no hubieran sido mencionados en las respectivas  impugnaciones.  <\/p>\n<p>3.3.3.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  cargo no es admisible, porque am\u00e9n de haber obviado las  exigencias t\u00e9cnicas propias de la causal segunda de casaci\u00f3n,  la impugnante dej\u00f3 de lado que el fallo de primera instancia  fue apelado por ambas partes, lo que permit\u00eda al tribunal  resolver la apelaci\u00f3n \u00absin  limitaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n general.  <\/p>\n<p>Comoquiera que  los ataques planteados en la demanda de casaci\u00f3n carecen de  fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica, es imperativa la inadmisi\u00f3n  de la demanda en referencia, con apoyo en el numeral 1 del art\u00edculo  346 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Globaltronics de Colombia  S.A.S. frente a la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en el proceso verbal que promovi\u00f3 la impugnante contra  Comunicaci\u00f3n Celular S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Por secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente al  tribunal de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1\u0002  \tConforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344,  \t\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de  \tderecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera  \tdisposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base  \tesencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del  \trecurrente haya sido violada, sin que sea necesario  \tintegrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb.<br \/>\n2\u0002  \tCfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.<br \/>\n3\u0002  \tCfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.<br \/>\n4\u0002  \tCfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC2135-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-31-03-044-2015-00415-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., septiembre (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Globaltronics de Colombia S.A.S. 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