{"id":103310,"date":"2026-07-02T20:44:48","date_gmt":"2026-07-02T20:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103310"},"modified":"2026-07-02T20:44:48","modified_gmt":"2026-07-02T20:44:48","slug":"ac2140-2020-2020-01555-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2140-2020-2020-01555-00_1\/","title":{"rendered":"AC2140-2020 (2020-01555-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2140-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  No. 11001-02-03-000-2020-01555-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto entre la Superintendencia de Sociedades, Regional  Manizales, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira  (Risaralda), para conocer del proceso de reorganizaci\u00f3n  empresarial de Leopoldo Orjuela Grajales.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1.  Mediante  auto de 28 de enero de 2019, la Superintendencia de Sociedades  admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el proceso de reorganizaci\u00f3n  de la empresa AYCO LTDA.  <\/p>\n<p>1.2.  En autos de 7 y 22 de mayo de 2019, los Juzgados Tercero y Quinto  Civiles del Circuito de Pereira, iniciaron tr\u00e1mites, tambi\u00e9n  de reorganizaci\u00f3n empresarial, solicitados por Jairo Amaya  Serna y Leopoldo Orjuela Grajales, respectivamente, controlantes de  AYCO LTDA.  <\/p>\n<p>1.3.  Las personas naturales citadas constituyeron un fideicomiso en la  Fiduciaria Bancolombia S.A., dirigido a administrar recursos  provenientes de arrendamientos, con el objetivo de solventar las  obligaciones de AYCO LTDA.  <\/p>\n<p>1.4.  Leopoldo Orejuela Grajales solicit\u00f3 a la entidad fiduciaria la  entrega de los recursos del patrimonio aut\u00f3nomo. La petici\u00f3n  fue rechazada, argument\u00e1ndose que la orden deb\u00eda  adoptarla el juez del concurso, en el caso, el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Pereira, en funci\u00f3n de la persona natural que  elev\u00f3 la petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.5.  La fiduciaria, entonces, impetr\u00f3 a esa dependencia judicial,  \u00aben  aras de evitar que tres jueces diferentes decidan acerca de la suerte  de este fideicomiso (\u2026), sea remitido este proceso de  reorganizaci\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades de  Manizales para que se coordine con el que all\u00ed se tramita  respecto de la sociedad AYCO LTDA.\u00bb.  <\/p>\n<p>1.6.  El despacho citado, en auto de 23 de septiembre de 2019, dispuso  remitir las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, Regional  Manizales, para que coordinara las reorganizaciones empresariales  promovidas por Leopoldo Orejuela Grajales y AYCO LTDA., en atenci\u00f3n  a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 1749 de 2011.  <\/p>\n<p>1.7.  El organismo administrativo, con funciones jurisdiccionales, repeli\u00f3  la actuaci\u00f3n. Adujo que los tr\u00e1mites de reorganizaci\u00f3n  de la persona natural controlante y de la sociedad se encontraban en  estadios distintos. Como secuela, orden\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n  al juzgado de origen.<br \/>\nLo  contrario, dijo, implicar\u00eda \u00abpostergar  innecesaria e injustificadamente, por varios meses la confirmaci\u00f3n  o no del acuerdo de reorganizaci\u00f3n de  AYCO LTDA., que es la  \u00fanica etapa a coordinar\u00bb.  Adem\u00e1s, \u00abno  se trata de una acumulaci\u00f3n de procesos, no implica la  remisi\u00f3n de los mismos ni se pierde la competencia por parte  de sus nominadores, como lo pretende el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Pereira\u00bb  <\/p>\n<p>1.8.  El despacho judicial, a su turno, provoc\u00f3 el conflicto. Se  fundament\u00f3 en el art\u00edculo 12 de la Ley 1116 de 2006, a  cuyo tenor \u00abcuando  existan deudores sujetos a la competencia de la Superintendencia de  Sociedades, que tengan v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n o  control, la competencia para conocer  de los procesos de todos de  esos deudores vinculados es la Superintendencia de Sociedades\u00bb.  <\/p>\n<p>1.9.  Remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, para  resolver el enfrentamiento, ante su carencia de atribuciones, se  procede de conformidad.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.1.   La Corte es la llamada a zanjar el conflicto. La raz\u00f3n  estriba en que la Superintendencia de Sociedades, Regional Manizales,  quien para el caso desempe\u00f1a funciones jurisdiccionales, y el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, no tienen en com\u00fan  el mismo superior jer\u00e1rquico. Ciertamente, pertenecen a  Distritos Judiciales distintos.<br \/>\nLos  art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009,  as\u00ed lo prev\u00e9n. Por su virtud, la Corte, en el \u00e1mbito  de sus especialidades, es la llamada a dirimir los conflictos de  competencia que se \u00abse  susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o  entre estos y juzgados de otro distrito, o  entre  juzgados de diferentes distritos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  El r\u00e9gimen de insolvencia previsto en la Ley 116 de 2006,  tiene por mira proteger el cr\u00e9dito y conservar econ\u00f3micamente  las empresas, como fuentes generadoras de empleo. Dise\u00f1\u00f3,  para el efecto, estrategias de reorganizaci\u00f3n empresarial y de  liquidaci\u00f3n judicial, en uno u otro caso, bajo el criterio de  agregaci\u00f3n de valor.  <\/p>\n<p>El  primero, propende lograr acuerdos dirigidos a preservar la actividad  econ\u00f3mica, hacerla viable y normalizar las relaciones,  incluyendo las crediticias. El segundo, la liquidaci\u00f3n pronta  y ordenada del patrimonio del deudor. En ambos eventos, reafirmando  el principio de buena fe y sancionando las conductas que sean  contrarias.  <\/p>\n<p>2.3.  El art\u00edculo 6\u00ba, ib\u00eddem,  distribuy\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades el conocimiento  de los procesos de insolvencia de las personas jur\u00eddicas y de  las personas naturales comerciantes, aquellas y \u00e9stas, siempre  que no est\u00e9n excluidas de dicha regulaci\u00f3n. En los  dem\u00e1s casos, a los jueces civiles del circuito del domicilio  del deudor. Y en el art\u00edculo 12, ej\u00fasdem,  asociado con el mecanismo de reorganizaci\u00f3n empresarial,  se\u00f1al\u00f3:<br \/>\n\u00abUna  solicitud  de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n podr\u00e1 referirse  simult\u00e1neamente a varios deudores vinculados entre s\u00ed  por su car\u00e1cter de matrices, controlantes o subordinados, o  cuyos capitales est\u00e9n integrados mayoritariamente por las  mismas personas jur\u00eddicas o naturales, sea que estas obren  directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios  aut\u00f3nomos afectos a la realizaci\u00f3n de actividades  empresariales que no tengan como efecto la personificaci\u00f3n  jur\u00eddica. Para tales efectos, no se requerir\u00e1 que la  situaci\u00f3n de control haya sido declarada o inscrita  previamente en el registro mercantil.  <\/p>\n<p>\u00abEl  inicio de los procesos deber\u00e1 ser solicitado ante la  Superintendencia de Sociedades de existir deudores sujetos a su  competencia, que tengan un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n o  control, quien ser\u00e1 la competente para conocer de los procesos  de todos los deudores vinculados, sin perjuicio de la posibilidad de  celebrar acuerdos de reorganizaci\u00f3n independientes\u00bb.  <\/p>\n<p>El  precepto, como se observa, autoriza a varios sujetos deudores de una  misma relaci\u00f3n econ\u00f3mica para solicitar  \u00absimult\u00e1neamente\u00bb  la reorganizaci\u00f3n empresarial. Y asigna a la Superintendencia  de Sociedades el conocimiento de los asuntos en la hip\u00f3tesis  de existir personas jur\u00eddicas y naturales deudoras pasibles de  sus atribuciones que tengan \u00abun  v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n o control\u00bb.  En esa hip\u00f3tesis, respecto de \u00abtodos  los deudores vinculados\u00bb,  sin perjuicio de la posibilidad de realizar acuerdos independientes.  <\/p>\n<p>2.4.  En el caso, las razones de una y otra autoridad para atribuirse  rec\u00edprocamente el conocimiento del asunto, no se deriva de la  fijaci\u00f3n inicial de la competencia territorial, sino de la  existencia sobreviniente de procesos de reorganizaci\u00f3n  empresarial encadenados. Por una parte, el de la sociedad AYCO LTDA.;  y por otra, el de Leopoldo Orejuela Grajales, uno de sus socios  controlantes. El fuero o foro en juego, entonces, es el de conexi\u00f3n  o atracci\u00f3n, a su vez, vinculado con el factor objetivo o  funcional, que como se sabe tiene la particularidad de ser  improrrogable (art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del  Proceso).  <\/p>\n<p>2.4.1.  Radicada una demanda de reorganizaci\u00f3n de una empresa deudora  en la Superintendencia de Sociedades, significa que, por la materia,  la funci\u00f3n queda absorbida de manera absoluta. Esto, en punto  de los socios controlantes, sean personas jur\u00eddicas o  naturales, cuyos capitales se encuentren integrados mayoritariamente.  La vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, por s\u00ed, evita que  tales sujetos puedan impetrar reorganizaciones simult\u00e1neas al  margen, o las excluye y redistribuye, en el caso de haberse incoado.  Todo, en aplicaci\u00f3n del principio de gobernabilidad econ\u00f3mica,  que propende por \u00abuna  direcci\u00f3n general definida, para el manejo y destinaci\u00f3n  de los activos, con miras a lograr prop\u00f3sitos de pago y de  reactivaci\u00f3n empresarial\u00bb  (art\u00edculo 4\u00ba, numeral 7\u00ba, ib\u00eddem)  <\/p>\n<p>2.4.2.  La Superintendencia de Sociedades repeli\u00f3 la competencia,  simplemente, por no estar los procesos en la misma etapa procesal.  Como esto no se erige en razones valederas para el efecto, quiero  ello decir que, por no haberse enarbolado, los dem\u00e1s  requisitos para entender absorbida la competencia funcional y  excluida de los dem\u00e1s jueces de la Rep\u00fablica, se  encontraban cumplidos. El rechazo \u00fanicamente se puede fundar  en que el capital de las personas jur\u00eddicas o naturales  vinculadas con la sociedad que ha solicitado la reorganizaci\u00f3n  ante el organismo administrativo con funciones jurisdiccionales, por  ser minoritario, carec\u00eda del car\u00e1cter controlante.<br \/>\n2.5.  Corolario de lo expuesto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira, no se equivoc\u00f3 al sustraerse de seguir conociendo del  asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n  Civil, declara que la Superintendencia de Sociedades es la llamada a  avocar el conocimiento del proceso en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como consecuencia,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haci\u00e9ndole  llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Sustanciador<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2140-2020 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2020-01555-00 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto entre la Superintendencia de Sociedades, Regional Manizales, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), para conocer del proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial de Leopoldo Orjuela Grajales. 1. ANTECEDENTES 1.1. 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