{"id":103311,"date":"2026-07-02T20:44:59","date_gmt":"2026-07-02T20:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103311"},"modified":"2026-07-02T20:44:59","modified_gmt":"2026-07-02T20:44:59","slug":"ac2141-2020-2020-01562-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2141-2020-2020-01562-00_1\/","title":{"rendered":"AC2141-2020 (2020-01562-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2141-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  11001-02-03-000-2020-01562-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  decide  el conflicto suscitado entre los Juzgados Sexto y Segundo Civiles de  Circuito de Medell\u00edn y Rionegro (Antioquia), respectivamente,  para conocer del juicio ejecutivo impulsado por Octavio de Jes\u00fas  Duque Jim\u00e9nez frente a Juan Sebasti\u00e1n S\u00e1nchez  Zapata.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1.  Petitum  y  causa petendi.  El actor pidi\u00f3 librar mandamiento de pago contra el ejecutado  por las sumas relacionadas en dos letras de cambio, m\u00e1s sus  accesorios.  <\/p>\n<p>1.3.  El  conflicto.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de dicha ciudad,  rechaz\u00f3 la demanda y orden\u00f3 remitirla a sus hom\u00f3logos  de Rionegro. Argument\u00f3 que el conocimiento del asunto lo  determinaba el lugar del domicilio del ejecutado.<br \/>\nLa  otra autoridad judicial involucrada  tambi\u00e9n se declar\u00f3 incompetente. Se\u00f1al\u00f3  que el ejecutante hab\u00eda elegido como fuero territorial el  lugar del cumplimiento de las obligaciones y a esa elecci\u00f3n  deb\u00eda atenerse.  <\/p>\n<p>1.4.  Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias  arribaron a estas Corporaci\u00f3n para lo pertinente.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.1.  La  colisi\u00f3n corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, seg\u00fan  lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la  Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.2.  La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el  cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicci\u00f3n establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, f\u00e1ctico  o conexi\u00f3n).  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, los jueces no pueden convertirse en suced\u00e1neos de  la elecci\u00f3n. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  est\u00e1, sin perjuicio de su confutaci\u00f3n por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepci\u00f3n previa, so  pena de quedar prorrogada o saneada.<br \/>\n2.3.  En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe  duda que la competencia es electiva. Y si el ejecutante se inclin\u00f3  por este \u00faltimo, ning\u00fan juez puede inmiscuirse. La  autoridad judicial de Medell\u00edn, por tanto, se equivoc\u00f3  al declinar el conocimiento del asunto.  <\/p>\n<p>El  error, seguramente, al no argumentar contra el lugar de cumplimiento  de obligaciones. Se tratar\u00eda, entonces, de un conflicto  prematuro, pues se desconocen los motivos por las cuales era  incompetente por tal aspecto. Sin embargo, como blandi\u00f3 el  fuero personal se entiende en forma impl\u00edcita, ante la  inexistencia de otra explicaci\u00f3n posible, que lo consider\u00f3  prevalente. El razonamiento, empero, solo aplica en disputas de  factores, el territorial y el subjetivo (art\u00edculo 29-1 del  C\u00f3digo General del Proceso), que no es el caso, y no en  controversias de fueros.  <\/p>\n<p>2.3.  Corolario de lo discurrido, el juez de Rionegro acert\u00f3 al  provocar el conflicto de que se trata.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n  Civil, declara que el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia)  es  el llamado a conocer del proceso de la referencia.  <\/p>\n<p>Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haci\u00e9ndole  llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Sustanciador<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2141-2020 Radicaci\u00f3n: 11001-02-03-000-2020-01562-00 Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Sexto y Segundo Civiles de Circuito de Medell\u00edn y Rionegro (Antioquia), respectivamente, para conocer del juicio ejecutivo impulsado por Octavio de Jes\u00fas Duque Jim\u00e9nez frente a Juan Sebasti\u00e1n S\u00e1nchez Zapata. 1. ANTECEDENTES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}