{"id":103312,"date":"2026-07-02T20:45:07","date_gmt":"2026-07-02T20:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103312"},"modified":"2026-07-02T20:45:07","modified_gmt":"2026-07-02T20:45:07","slug":"ac2210-2020-2015-00457-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2210-2020-2015-00457-01\/","title":{"rendered":"AC2210-2020 (2015-00457-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2210  \u2013 2020<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-31-03-038-2015-00457-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  MARY  SOCORRO CONTRERAS DE BETANCOURT,  MACOBES S.A.S. y  REPRESENTACIONES BETAN S.A.,  para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que  interpusieron frente a la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n y\/o  rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, adelantado por ANDR\u00c9S  FERNANDO BETANCOURT MART\u00cdNEZ  contra aquellos.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En la demanda introductoria del mencionado juicio, los demandantes  formularon las siguientes pretensiones principales:  <\/p>\n<p>\u201c1)  Primera:  Que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa del  bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria 01N-404564 (\u2026) celebrado entre Mary Socorro  Contreras de Betancourt y Macobes S.A.S. (\u2026) protocolizado  mediante escritura p\u00fablica No. 1835 de 4 de julio de 2008,  otorgada en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>\u201c2)  Segunda:  Que en consecuencia se ordene la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n  No. 11 de 8 de septiembre de 2008, que se hizo en (dicho) folio de  matr\u00edcula inmobiliaria (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c3)  Tercera:  Que se declare absolutamente simulado el aporte a sociedad del  (citado) inmueble (\u2026) que hizo Macobes S.A.S. (\u2026) en  favor de Representaciones Betan S.A. (\u2026) protocolizado  mediante escritura p\u00fablica N\u00ba 5134 de 14 de septiembre de  2009, otorgada en la Notar\u00eda Cuarenta y Siete del C\u00edrculo  de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>\u201c4)  Cuarta:  Que en consecuencia se ordene la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n  No. 12 de 28 de septiembre de 2009, que se hizo en el (referido)  folio de matr\u00edcula inmobiliaria (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c6)  Condenar a la se\u00f1ora Mary Socorro Contreras de Betancourt, as\u00ed  como a las sociedades Macobes S.A.S. y Representaciones Betan S.A.,  al pago de los frutos civiles y naturales producidos por el bien  inmueble (anotado) o su estimativo, desde el fallecimiento del  causante Ulises Betancourt hasta la fecha de restituci\u00f3n a la  sucesi\u00f3n, en favor de (\u2026) Andr\u00e9s Fernando  Betancourt Mart\u00ednez y la masa herencia del causante Ulises  Betancourt.  <\/p>\n<p>\u201c7)  Ordenar la cancelaci\u00f3n de las inscripciones que afecten el  derecho de propiedad y que se encuentren registradas en el folio de  matr\u00edcula (prenombrado).  <\/p>\n<p>\u201c8)  Sexta:  Que se condene en costas y perjuicios a la parte demandada\u201d.  <\/p>\n<p>Como  s\u00faplicas subsidiarias propusieron la rescisi\u00f3n de los  mencionados negocios jur\u00eddicos, por lesi\u00f3n enorme, con  las aspiraciones consecuenciales atr\u00e1s relacionadas1.  <\/p>\n<p>Al  subsanar el escrito introductor, el demandante solicit\u00f3  \u201cexcluir  las pretensiones quinta y sexta de la demanda, atendiendo que para  los intereses del (demandante) basta con que el bien se reintegre al  patrimonio de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d2.  <\/p>\n<p>2.  Como causa  petendi,  el actor adujo que:  <\/p>\n<p>2.1.  En vigencia de la sociedad conyugal conformada por Mary Socorro  Contreras y Ulises Betancourt, este compr\u00f3 el inmueble  distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 01N-404564,  negocio solemnizado con la escritura p\u00fablica N\u00ba 12745 del  28 de diciembre de 1992, de la Notar\u00eda 21 del C\u00edrculo  de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.2.  Fallecido Ulises Betancourt el 5 de diciembre de 2005, se procedi\u00f3  luego a liquidar su sociedad conyugal y sucesi\u00f3n, a trav\u00e9s  de tr\u00e1mite notarial (e. p. 3550 del 28 de septiembre de 2007,  expedida por la prenombrada notar\u00eda), producto del que se  adjudic\u00f3 el referido inmueble a Mary Socorro Contreras, quien  tiempo despu\u00e9s lo enajen\u00f3 a la sociedad Macobes S.A.S.  -constituida el 7 de marzo de 2008- en la suma de $636.470.000, seg\u00fan  la escritura p\u00fablica N\u00ba 1835 del 4 de julio de 2008,  emitida por la Notar\u00eda Cuarta de esta ciudad.  <\/p>\n<p>2.3.  A su vez, la precitada persona jur\u00eddica transfiri\u00f3 el  bien como aporte a la sociedad Representaciones Betan S.A., por un  valor de $2.224.000.000, de acuerdo con la e. p. 5134 del 14 de  septiembre de 2009, otorgada en la Notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.4.  En proceso de filiaci\u00f3n adelantado desde 2006 en el Juzgado  Quinto de Familia de Bogot\u00e1, donde fue convocada como parte,  entre otros, Mary Socorro Contreras, a quien se notific\u00f3 del  asunto a finales de ese a\u00f1o, se dict\u00f3 sentencia el 6 de  abril de 2011, que declar\u00f3 que Andr\u00e9s Fernando Mart\u00ednez  Mart\u00ednez (hoy Betancourt Mart\u00ednez) es hijo  extramatrimonial del causante Ulises Betancourt.  <\/p>\n<p>3.  La primera instancia del proceso declarativo en cuesti\u00f3n se  clausur\u00f3 con el fallo del 5 de abril de 2018, en virtud del  cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1  acogi\u00f3 la s\u00faplicas de simulaci\u00f3n absoluta del  contrato de compraventa y del aporte social, mencionados, y en  consecuencia, dispuso la cancelaci\u00f3n de las respectivas  escrituras p\u00fablicas, declar\u00f3 que el inmueble con  matr\u00edcula inmobiliaria 01N-404564 pertenece al haber sucesoral  de Ulises Betancourt, orden\u00f3 la supresi\u00f3n de las  anotaciones 11, 12 y 13 de ese folio de matr\u00edcula, neg\u00f3  la condena solicitada en la pretensi\u00f3n sexta principal,  determin\u00f3 levantar la inscripci\u00f3n del libelo inicial, e  impuso a la parte accionada hacerse cargo de las costas \u201cen  proporciones iguales\u201d3.  <\/p>\n<p>4.  Al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada, el  Tribunal, con fallo del 28 de junio de 2019, resolvi\u00f3:  \u201cDeclarar  no probadas las excepciones invocadas por el extremo demandado\u201d;  \u201crevocar,  por lo expuesto, (\u2026) el numeral 8\u00ba de la sentencia  (apelada)\u201d4  y confirmar en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n confutada5.  <\/p>\n<p>5.  El apoderado de los demandados interpuso recurso de casaci\u00f3n  contra la anterior providencia, que concedido por el ad-quem  y admitido por la Corte, se sustent\u00f3 con el pliego que ahora  se examina6.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Dejados  a un lado los aspectos doctrinales de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n,  se encuentra que los argumentos que apoyan la referida determinaci\u00f3n  de segunda instancia, pueden resumirse de la siguiente forma:  <\/p>\n<p>1.  El disentimiento de la parte accionada estriba en que (i)  la sentencia del a-quo  carece de s\u00edntesis sobre la contestaci\u00f3n de la demanda,  y en ella se omiti\u00f3 pronunciamiento sobre los medios  exceptivos propuestos, como manda el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo  General del Proceso; (ii)  el actor no est\u00e1 legitimado para actuar en nombre propio,  adem\u00e1s de que su derecho herencial no se encuentra en firme  por no haberse rehecho la partici\u00f3n; (iii)  para la fecha de los negocios atacados, no se hab\u00eda reconocido  al demandante como hijo extramatrimonial del causante; (iv)  no es cierto que la intenci\u00f3n subyacente a los negocios  reprochados fuera defraudar al aqu\u00ed accionante; y (v)  en el fallo fustigado no debi\u00f3 referirse que los frutos  civiles compete determinarlos al juzgador de familia, pues con ello  se est\u00e1 dando por sentada su acreditaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, al demandante le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico  que lo legitima para iniciar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n,  porque demostr\u00f3 ser heredero de Ulises Betancourt, por cuanto  el inmueble materia de los negocios censurados fue de propiedad de  ese causante, y en raz\u00f3n a que el gestor alega que con los  convenios reprochados se persigui\u00f3 defraudarlo.  <\/p>\n<p>3.  Se advierte que el numeral 8\u00ba de la sentencia apelada debe ser  revocado, toda vez que no hab\u00eda lugar a emitir  pronunciamiento, debido a que las s\u00faplicas sobre  reconocimiento de frutos fueron excluidas por el actor subsanar la  demanda.  <\/p>\n<p>4.  De la causa  petendi  se infiere que los indicios alegados por el actor pueden ser:  <\/p>\n<p>4.1.  El  m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n y el tiempo sospechoso del  negocio:  con la prueba documental se logra desentra\u00f1ar que la verdadera  raz\u00f3n que indujo a la titular del derecho de dominio a  celebrar el acto aparente de compraventa, fue la de sustraer el  inmueble de su patrimonio, a fin de resguardarlo de la reclamaci\u00f3n  de un posible heredero, pues, la demanda de filiaci\u00f3n de  Andr\u00e9s Betancourt Mart\u00ednez, se contest\u00f3 por Mary  Socorro Contreras y los herederos de Ulises Betancourt el 7 de  diciembre de 2006, quienes antes de que se dictara sentencia en esa  causa, procedieron a liquidar la sucesi\u00f3n del causante y su  sociedad conyugal (28 de septiembre de 2007), crear la sociedad  Macobes S.A.S. (7 de marzo de 2008), venderle a esta el inmueble  adjudicado en la sucesi\u00f3n notarial, y entregar a la precitada  persona jur\u00eddica el predio, como aporte social, para la  constituci\u00f3n de Representaciones Betan S.A. (14 de septiembre  de 2009).  <\/p>\n<p>4.2.  Relaciones  familiares o parentesco:  est\u00e1 demostrado que la sociedad a la que vendi\u00f3 el  inmueble Mary Socorro Contreras, esto es, Macobes S.A.S., est\u00e1  representada legalmente por aquella, y que la persona jur\u00eddica  a la que ulteriormente se le hicieron aportes, valga anotar,  Representaciones Betan S.A., presenta una situaci\u00f3n de control  tambi\u00e9n por Mary Socorro Contreras, todo lo cual se confirma  con la contestaci\u00f3n de la demanda, que es confesi\u00f3n  judicial seg\u00fan el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>4.3.  Falta  de capacidad econ\u00f3mica del adquirente:  respecto al precio de la venta que se dice cancelado y entregado por  la sociedad Macobes S.A.S., ($636.470.000), no existe prueba de  capacidad econ\u00f3mica de esta \u00faltima, ya que conforme a  su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, el  capital suscrito de ella ascend\u00eda a $6.000.000, no  justificando de d\u00f3nde salieron, en el breve lapso de tres  meses, los restantes $630.470.000 para comprar el inmueble, m\u00e1xime  que no hay informe de capitalizaci\u00f3n u otro ingreso adicional,  y las declaraciones de renta de los a\u00f1os 2008 y 2009 tampoco  dan cuenta de un ingreso efectivo a las arcas de la persona natural  vendedora.  <\/p>\n<p>4.4.  Adjudicaci\u00f3n  sin oposici\u00f3n:  el tr\u00e1mite notarial para liquidar la mortuoria de Ulises  Betancourt y la sociedad conyugal \tque este ten\u00eda con Mary  Socorro Contreras, se surti\u00f3 sin oposici\u00f3n, a pesar de  existir un pasivo sucesoral. De all\u00ed se concluye que con la  adjudicaci\u00f3n que a esa se\u00f1ora se hizo del mencionado  inmueble y la posterior venta, se \u201cintentaba  resguardarlo de un posible reclamo del actor\u2026\u201d.  Adem\u00e1s, llama  la atenci\u00f3n que  existi\u00f3 otra venta ficticia por parte de la se\u00f1ora Mary  Socorro, lo cual se desprende de la decisi\u00f3n tomada en segunda  instancia por el Tribunal el 29 de noviembre de 2018, en el marco del  citado proceso de filiaci\u00f3n, lo que \u201cpor  contera reafirma la distracci\u00f3n de varios bienes a fin de que  no hagan parte de la rehechura de la partici\u00f3n del haber del  fallecido\u201d.  <\/p>\n<p>5.  En ese contexto, los indicios descritos de connotaci\u00f3n grave,  aunados a la actitud evasiva de los demandados al no asistir a las  audiencias inicial y de juzgamiento, permiten concluir que \u201cel  \u00fanico fin que se persigui\u00f3 con (el acto impugnado) fue  (\u2026) sustraer el bien inmueble del haber patrimonial de Mary  Socorro Contreras Betancourt, para resguardarlo de un posible reclamo  por petici\u00f3n de herencia del aqu\u00ed actor\u201d,  y en tal sentido, al quedar sin sustento jur\u00eddico los  argumentos del recurrente, se niegan las excepciones propuestas.  <\/p>\n<p>LA  DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>PRIMER  CARGO  <\/p>\n<p>Con  apoyo en la causal tercera del art\u00edculo 336 del C.G.P, se  acusa la sentencia confutada de ser incongruente con las pretensiones  y con los hechos de la demanda. El motivo se sustenta as\u00ed:  <\/p>\n<p>1.  A trav\u00e9s de su apoderado judicial, dotado de facultades para  ello, el demandante, a la hora de subsanar la demanda, excluy\u00f3  dos pretensiones, a saber: \u201cQuinta.  Que en consecuencia se ordene a representaciones Betan S.A. (\u2026)  la restituci\u00f3n del bien inmueble identificado con el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria 01N-404564 (\u2026) con destino a la  masa herencial del causante Ulises Betancourt\u201d  y \u201c6)  Condenar a la se\u00f1ora Mary Socorro Contreras de Betancourt, as\u00ed  como a las sociedades Macobes S.A.S. y Representaciones Betan S.A.,  al pago de los frutos civiles y naturales producidos por el bien  inmueble (\u2026) o su estimativo, desde el fallecimiento del  causante Ulises Betancourt hasta la fecha de restituci\u00f3n a la  sucesi\u00f3n, en favor de (\u2026) Andr\u00e9s Fernando  Betancourt Mart\u00ednez y la masa herencial del causante Ulises  Betancourt\u201d.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, al transcribir en su literalidad lo resuelto por la juez de  primera instancia, aflora all\u00ed una incongruencia, al no  haberse percatado dicha juzgadora, que \u201clas  pretensiones quinta y sexta nunca hicieron parte del libelo admitido  ni, consiguientemente, pod\u00edan incorporarse en la sentencia,  tampoco proveerse sobre ellas\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, el Tribunal emiti\u00f3 un fallo inconsonante, puesto que  \u201cdesde  el mismo momento en que histori\u00f3 que constitu\u00eda una  pretensi\u00f3n del actor, lo atinente a que se ordenara \u2018restituir  el bien enajenado a la masa sucesoral de Ulises Betancourt (\u2026)\u2019,  efectivamente incurri\u00f3 en una manifiesta desconexi\u00f3n de  la realidad que aflora de la literalidad de la demanda que fue  admitida, dado que con ese inicial proceder desbord\u00f3 los  confines trazados por el propio demandante\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Al observar bien el libelo \u201crecibido\u201d  a tr\u00e1mite y sometido a contradicci\u00f3n de los demandados,  la tem\u00e1tica relacionada con \u201cla  restituci\u00f3n del inmueble\u201d  no constituye objeto del proceso, por lo que se present\u00f3 un  error in  procedendo del  Tribunal, cuando ratific\u00f3 el ordinal sexto del a-quo,  atinente a \u201cDeclarar  que el bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria No. 01N-404564 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos  de Medell\u00edn \u2013 Antioquia, pertenece al haber sucesoral  del se\u00f1or Ulises Betancourt\u201d.  <\/p>\n<p>Y  si bien es cierto que esa Corporaci\u00f3n atenu\u00f3 el  desatino, en cuanto revoc\u00f3 el pronunciamiento sobre frutos  civiles, por ser materia excluida del debate, no obr\u00f3 de la  misma manera frente a la \u201crestituci\u00f3n  del bien inmueble con destino a la masa herencial del causante Ulises  Betancourt\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Adem\u00e1s, se quebrant\u00f3 el principio de consonancia, al  observar que a pesar de que el  demandante nunca formul\u00f3 petici\u00f3n dirigida a la  cancelaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas 1835 de 4 de  julio de 2008 y 5134 de 14 de septiembre de 2019 -contentivas de los  negocios censurados-, la sentencia de primer grado s\u00ed emiti\u00f3  tal orden, y el Tribunal la corrobor\u00f3 en su fallo.  <\/p>\n<p>SEGUNDO  CARGO  <\/p>\n<p>Se  fundamenta en el motivo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo  336 del C\u00f3digo General del Proceso, y se hace consistir en la  violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1766, 756, 1524,  1602, 1618, 1849, 15857, 1864, 1880 y 1929 del C\u00f3digo Civil, y  los c\u00e1nones 98-2, 110, 122, 158 y 166 del C\u00f3digo de  Comercio, como consecuencia de los errores de hecho \u201ccometidos  en la estructuraci\u00f3n de las pruebas indiciarias\u201d.  <\/p>\n<p>En  el desarrollo del embate, se se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>1.  El juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 en desatino f\u00e1ctico,  al dar por demostrado, sin estarlo, la simulaci\u00f3n alegada, y  al no estimar como acreditada, est\u00e1ndolo, la seriedad y  realidad de los negocios jur\u00eddicos censurados.  <\/p>\n<p>2.  Uno de los errores m\u00e1s \u201cprotuberantes\u201d  en la sentencia confutada, radica en que no analiz\u00f3 de forma  separada cada uno de los actos jur\u00eddicos cuestionados, y opt\u00f3  as\u00ed por utilizar el mismo m\u00f3vil simulandi  e indicios para inferir la simulaci\u00f3n, no obstante las  diferencias esenciales existentes entre uno y otro acto jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que el ad-quem  \u201cimagin\u00f3  o supuso la causa simulatoria de la reforma estatutaria (aumento de  capital) del referido ente societario contenido en la escritura 5134  de 14 de septiembre de 2009, dado que no pudo ser la misma que adujo  respecto del contrato de compraventa, toda vez que Representaciones  Betan S.A. no intervino en la causa mortuoria de Ulises Betancourt ni  ten\u00eda tampoco relaci\u00f3n o v\u00ednculo con el actor\u201d.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  dos de los indicios referidos, esto es, falta de capacidad econ\u00f3mica  y no oposici\u00f3n, se circunscriben espec\u00edficamente al  contrato de compraventa y a la se\u00f1ora Contreras, y no a la  aludida reforma estatutaria de la sociedad Representaciones Betan  S.A. Y si bien no se desconoce que en el estudio del indicio de  \u201crelaciones  familiares o parentesco\u201d  se mencion\u00f3 por el Tribunal a una situaci\u00f3n de control  de Mary Socorro Contreras respecto de Betan S.A., lo cierto es que  tal hecho resulta insuficiente para inferir la simulaci\u00f3n de  la precitada reforma estatutaria, y tambi\u00e9n para colegir que  se llev\u00f3 a cabo con el prop\u00f3sito de perjudicar al  demandante.  <\/p>\n<p>3.  De otra parte, tampoco est\u00e1 probado el concilio simulatorio  frente al contrato de compraventa incorporado en la escritura p\u00fablica  1835 del 4 de julio de 2008, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta del  C\u00edrculo de Bogot\u00e1, pues, basta leer la sentencia  censurada para advertir que en ella hubo an\u00e1lisis para deducir  indicios, \u201cpero  ninguna labor (se) realiz\u00f3 enderezada a demostrar que los  demandados consintieron en el fingimiento, en la creaci\u00f3n de  los actos presuntamente aparentes\u201d,  lo cual era indispensable, porque seg\u00fan pronunciamientos de la  Corte, \u201csi  no hay acuerdo para simular, no hay simulaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Al  examinar las consideraciones del Tribunal, se halla que tampoco  expres\u00f3 cu\u00e1les fueron las reglas o m\u00e1ximas de la  experiencia que le sirvieron para apoyar la conclusi\u00f3n sobre  la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa y de la reforma  estatutaria, \u201clo  que es necesario e indispensable, por ser el indicio, como es sabido,  una prueba cr\u00edtica y l\u00f3gica\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  adicionalmente, las inferencias presentadas de algunos hechos son  imprecisas, porque una situaci\u00f3n de control de una sociedad  que forma parte de un grupo empresarial, no implica \u201cque  esa sola circunstancia invalide todos los negocios o todos los  convenios que celebre tal persona jur\u00eddica\u201d,  m\u00e1s cuando una situaci\u00f3n de control no es contraria a  la ley; de igual modo, \u201cel  monto del capital social que aparece consignado en el acto  constitutivo de la sociedad, no constituye un l\u00edmite  infranqueable que impida a esa persona jur\u00eddica celebrar  negocios jur\u00eddicos por valores superiores, ni pueda  satanizarse toda negociaci\u00f3n en la que tal situaci\u00f3n se  presente\u2026\u201d;  y por \u00faltimo, \u201cinferir  la simulaci\u00f3n por la cercan\u00eda de las fechas (\u2026)  es una mera conjetura o suposici\u00f3n, pues deja de un lado un  hecho que aparece plenamente probado en el proceso, relacionado con  que la calidad de hijo del se\u00f1or Ulises Betancourt, s\u00f3lo  vino a ser reconocida el 6 de abril de 2011 cuando se dict\u00f3  sentencia por parte del Juzgado Quinto de Familia (\u2026) fecha  antes de la cual aqu\u00e9l no ten\u00eda, en rigor jur\u00eddico,  la calidad de heredero\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n  sigue siendo, en l\u00edneas  generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y  formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentaci\u00f3n  el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales  expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las  cinco relacionadas en su art\u00edculo 336, y mediante la  introducci\u00f3n  de una demanda que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344  ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n,  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos y completos,  atendiendo las reglas particulares previstas para cada una de las  causales, contempladas en el citado art\u00edculo 344.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en t\u00e9rminos generales, la inadmisi\u00f3n de la  demanda ocurre cuando no re\u00fane los requisitos formales del  precitado canon, o cuando el libelo plantee cuestiones de hecho o de  derecho que no fueron invocadas en las instancias (art. 366 ib);  sin embargo, a la Sala tambi\u00e9n le otorga el ordenamiento, art.  347, la potestad de no admitir el pliego sustentatorio, en tres  supuestos, a saber: \u201c1.  Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia  reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad  de variar su sentido\u201d;  \u201c2.  Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso,  fueron saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las partes,  ni comportan una lesi\u00f3n relevante del ordenamiento\u201d  y \u201c3.  Cuando no es evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  en detrimento del recurrente\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre  la prerrogativa del mencionado art\u00edculo 347 del C\u00f3digo  General del Proceso, tambi\u00e9n denominada selecci\u00f3n  negativa, la Sala ha destacado en varias providencias, entre otras  AC3572-2019  y  AC4570-2018, que  ella descansa en el principio de econom\u00eda procesal, y que no  va en contrav\u00eda de las garant\u00edas constitucionales del  recurrente o de las partes, a lo que se puede agregar, que es una  herramienta que permite ejercer de mejor forma la tarea esencial de  la Corte, consistente en unificar la jurisprudencia.  <\/p>\n<p>2.  A la luz de lo expuesto, la Sala encuentra que los dos cargos  propuestos ser\u00e1n inadmitidos, por las razones que en detalle  se exponen enseguida:  <\/p>\n<p>2.1.  Respecto del primer cargo  <\/p>\n<p>2.1.1.  De acuerdo con el principio procesal de la congruencia, recogido en  la legislaci\u00f3n vigente en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo  General del Proceso, se impone que el fallo que cierra el debate  guarde una estricta relaci\u00f3n o correspondencia con el objeto  del proceso, esto es, pretensiones, hechos que los sustentan y  excepciones \u201cque  aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la  ley\u201d.  <\/p>\n<p>En  el cargo inicial se denuncia la incongruencia, porque en la sentencia  de primera instancia y la que la confirm\u00f3, dictada por el  Tribunal, se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble objeto  de los negocios jur\u00eddicos tildados de simulados, a la sucesi\u00f3n  de Ulises Betancourt, no obstante que ese mandato se excluy\u00f3  de las s\u00faplicas de la demanda, precisamente con el escrito  radicado para subsanarla.  <\/p>\n<p>Al  revisar la parte resolutiva del fallo de primera instancia, se  encuentra que en el ordinal sexto se dispuso: \u201cDeclarar  que el bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 01N-404564  de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn  \u2013 Antioquia, pertenece al haber sucesoral de Ulises  Betancourt\u201d,  mientras que el Tribunal ratific\u00f3 ese ordenamiento, al  consignar en la providencia que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n,  que \u201cEn  lo dem\u00e1s, el fallo de fondo debatido se confirma\u201d.  <\/p>\n<p>Dicho  lo anterior, se observa que el error procesal manifestado,  estrictamente, no existe, porque en parte alguna los juzgadores de  instancia ordenaron \u201crestituir\u201d  el bien a la masa hereditaria del causante Ulises Betancourt. En  efecto, al decidirse el caso todo qued\u00f3 en la mera declaraci\u00f3n  de que \u201cel  bien inmueble (\u2026) pertenece al haber sucesoral\u201d  del mencionado difunto, pero sin que ello aparejara una orden para  reintegrar el predio, y mucho menos la cancelaci\u00f3n de la  anotaci\u00f3n N\u00ba 10 del folio de matr\u00edcula respectivo,  relacionada con la \u201cadjudicaci\u00f3n  en sucesi\u00f3n\u201d  del bien a \u201cContreras  de Betancourt Mary Socorro\u201d.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que las anotaciones que fueron objeto de supresi\u00f3n (ordinal  s\u00e9ptimo del fallo de primer grado, ratificado por el ad-quem),  resultaron ser la 11, 12 y 13 del citado folio, que en su orden hacen  referencia a \u201ccompraventa  de Contreras de Betancourt Mary Socorro a Macobe S.C.A.\u201d,  \u201caporte  a sociedad de Macobes S.C.A. a Representaciones Betan S.A.\u201d  y \u201cAclaraci\u00f3n\u201d  del precitado acto de aportaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la declaraci\u00f3n aludida debe entenderse en el contexto de la  acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, que presupuso el a-quo  adelantar\u00e1 el hijo extramatrimonial del causante, reconocido  mediante sentencia, al decir en sus consideraciones que \u201ceste  (el inmueble) ingresar\u00e1 al haber sucesoral del fallecido se\u00f1or  Betancourt, dando lugar a que se rehaga la partici\u00f3n de los  bienes del de cujus\u201d.<br \/>\n2.1.2.  En otro aspecto del primer cargo, se concreta la censura en haberse  fallado extra-petita  por los juzgadores de instancia, en cuanto -se afirma- resolvieron  ordenar la cancelaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas con  las que se formalizaron los negocios etiquetados de simulados, sin  haberse consignado esa pretensi\u00f3n en la demanda.  <\/p>\n<p>Sucede,  sin embargo, que la orden de \u201ccancelar\u201d  los referidos instrumentos no estructura ninguna incongruencia, toda  vez que con abstracci\u00f3n de que se haya o no peticionado esa  \u201ccancelaci\u00f3n\u201d,  la misma es siempre una consecuencia necesaria de declarar la  simulaci\u00f3n absoluta de un negocio elevado a escritura  p\u00fablica, pues ya lo ha venido se\u00f1alando la Corte, \u201cla  simulaci\u00f3n absoluta envuelve la inexistencia del acto jur\u00eddico  exteriorizado\u201d7.  <\/p>\n<p>Ratifica  lo dicho sobre la no configuraci\u00f3n del vicio de actividad, la  providencia de 11 de agosto de 1988, en la cual, la Corte reliev\u00f3  que no se produce ese fen\u00f3meno cuando se obra conforme a la  ley, por ejemplo, al resolver peticiones impl\u00edcitas dentro de  las pretensiones, como en el caso que all\u00ed se resolvi\u00f3:  \u201cSe  trata de una decisi\u00f3n congruente con los efectos propios de la  resoluci\u00f3n judicial y la pretensi\u00f3n respectiva del  libelo, pues si aquella extingue, destruye o deshace la promesa  resuelta (\u2026) aquellos efectos extintivos retroactivamente  comprenden el negocio jur\u00eddico contenido en dicha escritura  p\u00fablica as\u00ed  como ella misma como mera solemnidad negocial\u2026\u201d  (se resalta).<br \/>\n2.1.3.  Se tiene as\u00ed que al no existir la incongruencia alegada, por  ninguna de las dos aristas expuestas, lo procedente es inadmitir el  cargo, en ejercicio de la facultad establecida en el art\u00edculo  347 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.2.  En relaci\u00f3n con el segundo cargo  <\/p>\n<p>2.1.  Al aducir la  violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por efecto de errores  de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas, es preciso que el  censor especifique en qu\u00e9 consiste el mismo, valga anotar, si  el Tribunal en su sentencia pretiri\u00f3 o tergivers\u00f3 los  elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno  inexistente.  <\/p>\n<p>Pero  no basta el se\u00f1alamiento del error de esa forma. Es imperioso,  adem\u00e1s, su comprobaci\u00f3n, seg\u00fan el mandato  expreso de la parte final del literal a) del numeral 2\u00ba del  precitado precepto. Con ese prop\u00f3sito, corresponde al  recurrente identificar los medios de convicci\u00f3n  incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los  que recay\u00f3 el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo  que el Tribunal coligi\u00f3, o debi\u00f3 deducir, de los  mismos.  <\/p>\n<p>Sobre  la comprobaci\u00f3n del yerro f\u00e1ctico, la  Corte ha  indicado que  <\/p>\n<p>\u201cEs  insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que  habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo  necesario que se acredite cabalmente,  esto es, que se le presente a la Corte no  como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador,  por atinada o versada que resulte, sino  como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en  el proceso.  \u2018El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la  sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar  y   demostrar  el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia  directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda  adoptarse\u2019 (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u2018si  impugnar es refutar,  contradecir, controvertir,  lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar  qu\u00e9 es aquello que se enfrenta,  fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s  elaborado, comoquiera que no  se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  raz\u00f3n,  sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la  v\u00eda indirecta, concretar  los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas  espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas  equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u2019  (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (\u2026).  En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en  casaci\u00f3n, no  se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o  generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador,  lo que se cumple mediante la  exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisi\u00f3n adoptada\u201d.  Se  subraya8.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, con miras a demostrar la configuraci\u00f3n de un error de  hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria, debe tenerse  en cuenta que \u2013seg\u00fan la Corte-, \u201capenas  en casos muy excepcionales es posible corregir la labor apreciativa  hecha por el Tribunal\u201d9,  porque  este goza de una ponderada autonom\u00eda para calificar los  indicios y deducir de ellos hechos no probados.  <\/p>\n<p>Por  lo mismo, para derruir la evaluaci\u00f3n de dicha probanza  indirecta, es menester demostrar con la suficiente claridad y  precisi\u00f3n, que se est\u00e1 en presencia de un caso  excepcional que posibilita quebrar el fallo de segunda instancia,  como por ejemplo, cuando \u201cel  sentenciador tenga por probados hechos b\u00e1sicos sin estarlo, es  decir, que haya sacado deducciones de hechos que no est\u00e1n  acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente  comprobados, suficientes por si mismos para imponer una consecuencia  contraria a la del fallo; o que haya dejado de relacionar los varios  indicios entre s\u00ed; cuando de esta labor habr\u00eda  necesariamente de deducirse una conclusi\u00f3n opuesta a la  abrazada por \u00e9l; o, en fin, cuando en la interpretaci\u00f3n  de los indicios o en la operaci\u00f3n de conectar unos con otros,  haya establecido una relaci\u00f3n que repugna la l\u00f3gica en  la relaci\u00f3n de causa a efecto\u201d10.  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, formalmente no resultar\u00eda id\u00f3neo  el combate que en casaci\u00f3n, si no se circunscribe a los  citados eventos de excepci\u00f3n, y por el contrario propone,  sobre el cat\u00e1logo de indicios relacionados por el juzgador, un  an\u00e1lisis diverso al concretado en la providencia refutada,  para por esa v\u00eda inferir consecuencias contrarias a las  halladas en esta.  <\/p>\n<p>Y  es que para refutar la valoraci\u00f3n probatoria en general y la  de los indicios en particular, s\u00f3lo puede excepcionalmente  tenerse acceso a la casaci\u00f3n mediante un soporte adecuado,  esto es, la cabal demostraci\u00f3n de un error patente en la  evaluaci\u00f3n de la prueba, con las particularidades anotadas  para las probanzas indirectas.  <\/p>\n<p>O  como se dijo anteriormente por la Sala: \u201cCon  apoyo en tal estructura de la prueba indiciaria, es viable colegir  que su errada ponderaci\u00f3n f\u00e1ctica solamente puede  darse, en primer lugar, por la incorrecta apreciaci\u00f3n de los  hechos indicadores, ya sea por preterirse los efectivamente  demostrados, o por desfigurarse al punto de hacerles perder los  efectos que de ellos se derivan, o por suponerse unos inexistentes;  y, en segundo lugar, porque el raciocinio del sentenciador al deducir  el hecho indicado, contradiga abierta y notoriamente el sentido com\u00fan  o las leyes de la naturaleza\u201d11.  <\/p>\n<p>2.2.   El segundo cargo postulado no satisface los requisitos formales del  art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez  que a cambio de demostrarse el yerro f\u00e1ctico alegado, mediante  el pertinente contraste entre lo que materialmente dicen las pruebas  que se anuncian como indebidamente apreciadas (indicios) y lo que  sobre ellas analiz\u00f3 el Tribunal, los impugnantes optaron por  presentar varias reproches que, en \u00faltimas, constituyen un  t\u00edpico alegato de instancia, que pasa por endilgar al  Tribunal, de forma muy general: (i) haber declarado, sin prueba, la  simulaci\u00f3n absoluta del negocio jur\u00eddico de aporte del  inmueble para la constituci\u00f3n de una sociedad; (ii) declarar  la simulaci\u00f3n de los dos actos jur\u00eddicos censurados,  \u201csin  demostrar que los demandados consintieron en el fingimiento\u201d;  (iii) omitir el se\u00f1alamiento de las reglas de la experiencia  indispensables para deducir la simulaci\u00f3n; y (iv) inferir la  simulaci\u00f3n de unos hechos que, aunque probados, repugnan o  chocan contra la l\u00f3gica.  <\/p>\n<p>Por  ejemplo, cuando analiz\u00f3 el indicio que rotul\u00f3 como \u201cEl  m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n y el tiempo sospechoso del  negocio\u201d,  esa Corporaci\u00f3n dijo: \u201cTras  fracasar la audiencia de conciliaci\u00f3n en la demanda de  filiaci\u00f3n -4 de marzo de 2008-, se cre\u00f3 la sociedad a  la que se le vendi\u00f3 el bien, Macobes S.A.S. -7 de marzo de  2008-, y,  finalmente, esta sociedad lo entreg\u00f3 como aporte social a la  persona jur\u00eddica Representaciones Betan S.A. -14 de septiembre  de 2009-,  todo lo cual permite extraer que se buscaba esfumar ese bien del  patrimonio de la c\u00f3nyuge sobreviviente antes que se profiera  la sentencia de filiaci\u00f3n\u201d  (se resalta).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  al explicar lo atinente al indicio denominado \u201cRelaciones  familiares o parentesco\u201d,  el Tribunal apunt\u00f3 que \u201cla  otra persona jur\u00eddica, Representaciones  Betan S.A., a quien se le traspas\u00f3 el bien como aporte social  mediante la otra escritura p\u00fablica tachada de simulada,  presenta una situaci\u00f3n de control por la misma persona  vendedora inicial Mary Socorro Contreras de Betancourt,  todo lo cual fue confirmado por los demandados al contestar la  demanda lo que constituye una confesi\u00f3n judicial al tenor del  art\u00edculo 193 del C.G. del P.\u201d  (\u00e9nfasis a prop\u00f3sito).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  la censura edificada sobre la base de no citarse por el ad-quem  las m\u00e1ximas de la experiencia que le sirvieron para hilvanar  los indicios, no queda debidamente aclarada o demostrada, cuando al  repasar otros considerandos de ese juzgador, se halla que tambi\u00e9n  hizo relaci\u00f3n a esas reglas.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  por ejemplo, al estudiar el indicio que intitul\u00f3 \u201cRelaciones  familiares o parentesco\u201d,  dijo que \u201cla  experiencia  pone de presente la frecuencia de negocios fingidos entre parientes,  amigos \u00edntimos, dependientes de confianza, etc.\u201d  (se subraya).  <\/p>\n<p>2.3.  Lo anterior sin dejar de lado, que cuestionamientos sobre los  presupuestos necesarios para acoger las s\u00faplicas de  simulaci\u00f3n, verbigracia, el acuerdo de los demandados para  fraguar la apariencia negocial, escapan al objeto de la causal de  casaci\u00f3n planteada; esto es, que las cuestiones puramente  jur\u00eddicas debieron plantearse por el camino del motivo primero  del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.4.  Para recapitular, el cargo segundo no est\u00e1 llamado a admisi\u00f3n,  en la medida que se dejaron de demostrar, con suficiencia, los  errores de hecho denunciados.<br \/>\n3.  Por \u00faltimo, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva  resulta impertinente desconocer  las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del  Proceso, y el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa  la ostensible vulneraci\u00f3n  de las garant\u00edas constitucionales de los implicados en la  controversia; o la notoria transgresi\u00f3n del principio de  legalidad; o una significativa afectaci\u00f3n de la ley objetiva  comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de  las partes.  <\/p>\n<p>4.  En suma, al advertir que el error procesal alegado en el primer cargo  no existe, y que el segundo no satisface las exigencias formales, se  inadmitir\u00e1 la demanda con sustento, en su orden, en los  art\u00edculos 347 y 346 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, INADMITE  la demanda presentada por MARY  SOCORRO CONTRERAS DE BETANCOURT,  MACOBES S.A.S. y  REPRESENTACIONES BETAN S.A.,  para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que  interpusieron frente a la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n y\/o  rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, adelantado por ANDR\u00c9S  FERNANDO BETANCOURT MART\u00cdNEZ  contra aquellos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1\u0002  \tFolios 50 a 67 del c. 1.<br \/>\n2\u0002  \tFolios 88 y 89 del c. 1.<br \/>\n3\u0002  \tFolios 675 a 690 del c 1.<br \/>\n4\u0002  \tEl numeral 8\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo,  \tal que remite el fallo del Tribunal dice: \u201cNEGAR la condena  \tsolicitada en la pretexta del ac\u00e1pite denominado  \t\u2018pretensiones principales\u2019, por las razones expuestas en  \tla parte considerativa de esta sentencia\u201d.<br \/>\n5\u0002  \tFolios 47 a 64 del c. 3.<br \/>\n6\u0002  \tFolios 10 a 41 del c. de la Corte.<br \/>\n7\u0002  \tSC11232-2016.<br \/>\n8\u0002  \tCSJ, SC del 2 de febrero de  \t2001, Rad. No. 5670.<br \/>\n9\u0002  \tCSJ SC de 26 de junio de 2008, Rad. 2002 00055 01.<br \/>\n10\u0002  \tCSJ G.J., t CXIII, p. 190.<br \/>\n11\u0002  \tCSJ SC de 6 de septiembre de 2016, Rad. 1999-00301-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2210 \u2013 2020 \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-038-2015-00457-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARY SOCORRO CONTRERAS DE BETANCOURT, MACOBES S.A.S. y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}