{"id":103313,"date":"2026-07-02T20:45:28","date_gmt":"2026-07-02T20:45:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103313"},"modified":"2026-07-02T20:45:28","modified_gmt":"2026-07-02T20:45:28","slug":"ac2212-2020-2020-02290-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2212-2020-2020-02290-00_1\/","title":{"rendered":"AC2212-2020 (2020-02290-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2212-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02290-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil  del Municipal de Tunja y Segundo Promiscuo Municipal de Paipa  (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), para conocer la demanda  de restituci\u00f3n de bien mueble promovida por el Banco Finandina  SA -antes Financiera Andina SA- contra Milton Dar\u00edo Aponte  Sanabria.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora  instaur\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de bien mueble con  fundamento en el contrato de leasing n.\u00b0 2120003788, que tuvo por  objeto el veh\u00edculo de placas RAM 792.  <\/p>\n<p>En el  libelo la demandante invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente  por el \u00abdomicilio  contractual, y el lugar donde deb\u00edan cumplirse las  obligaciones, \u2026[el] lugar de ubicaci\u00f3n del bien, no  obstante, puede ser usado en todo el territorio nacional y por lo  tanto comprende distintas jurisdicciones territoriales, a elecci\u00f3n  del demandante se opta la ciudad de Paipa\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  despacho judicial de esa ciudad la rechaz\u00f3 por falta de  competencia territorial, en raz\u00f3n  a que  en el caso de demandas de restituci\u00f3n de tenencia, el numeral  7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso  establece de manera privativa la competencia en el funcionario  judicial del lugar donde est\u00e9 ubicado el bien, m\u00e1xime  si se tiene en cuenta que el veh\u00edculo circula por el  territorio nacional, raz\u00f3n por la que el demandante eligi\u00f3  en el ac\u00e1pite de competencia el municipio de Paipa, por lo  cual remiti\u00f3 el escrito introductorio a su hom\u00f3logo de  esta localidad.  <\/p>\n<p>3. El  juzgado receptor del expediente inicialmente solicit\u00f3 a la  demandante aclarar su libelo en cuanto a la raz\u00f3n de la  competencia territorial all\u00ed inserta y, tras la manifestaci\u00f3n  de esta entidad acerca de que cometi\u00f3 un error al se\u00f1alar  la ciudad de Paipa cuando realmente correspond\u00eda a Tunja,  declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n  negativa de esta especie, porque en memorial del 8 de julio de 2020,  allegado a trav\u00e9s del correo institucional al estrado  judicial, la promotora indic\u00f3 que \u00abel  domicilio del extremo pasivo es Tunja\u2026 y que as\u00ed mismo  el lugar de ubicaci\u00f3n del bien objeto de restituci\u00f3n de  tenencia es dicha ciudad\u00bb,  por lo cual, eligi\u00f3 presentar la demanda en dicha localidad de  conformidad con el numeral  8\u00ba del canon 28 del CGP.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n  desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo  con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de  2009.  <\/p>\n<p>2. El  numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisi\u00f3n que si \u00e9ste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Al  respecto la Sala ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u2026 como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  <\/p>\n<p>A su  vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n  los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que  involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o  que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  <\/p>\n<p>Por  eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos  jur\u00eddicos de \u00abalcance  bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n  deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en  principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n prev\u00e9 el fuero privativo para algunos eventos,  con aplicaci\u00f3n \u00fanica y excluyente, como es la  contemplada  en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo antes citado, seg\u00fan  el cual, \u00aben  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n  de tenencia,  declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  ser\u00e1  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u2026\u00bb  (se  resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>Acorde  con lo anterior, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de  \u00abrestituci\u00f3n  de tenencia\u00bb,  cumple afirmar que este \u00faltimo fuero tiene un car\u00e1cter  exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su  asignaci\u00f3n priva, esto es, excluye de competencia, a los  despachos judiciales de otros lugares.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  <\/p>\n<p>\u2026 [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la  formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o  recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la  preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem;  obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda  en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  <\/p>\n<p>La  Corte en pronunciamiento CSJ AC2989, 29 may. 2015, rad. 2015-00913-00  (reiterado en CSJ AC5441, 22 sep. 2015, rad. 2015-01469-00, CSJ  AC3694, 12 jun. 2017, rad. 2017-00915-00, CSJ AC2097, 4 jun. 2019,  rad. 2019-01613-00, CSJ AC4580, 23 oct. 2019, rad. 2019-03145-00 y  CSJ AC602, 26 feb. 2020, rad. 2020-00053-00), resalt\u00f3 en un  caso similar la aplicaci\u00f3n del numeral 7\u00b0 del precepto 28  del CGP:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026en  los procesos de restituci\u00f3n de tenencia opera de manera  ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o  lugares de ubicaci\u00f3n del bien objeto del litigio, con el fin  de facilitar la publicidad del asunto, as\u00ed como la inspecci\u00f3n  y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario  judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros  elementos de prueba que puedan ayudar en la resoluci\u00f3n de la  controversia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Desde esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado  Cuarto Civil del Municipal de Tunja  (Boyac\u00e1) para rehusar la competencia en el asunto que ahora  ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, porque  en la demanda de restituci\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n  de esta Corporaci\u00f3n la accionante afirm\u00f3 que Milton  Dar\u00edo Aponte Sanabria tiene  domicilio en este municipio,  lo cual tambi\u00e9n se desprende del contrato de leasing n.\u00ba  2120003788,  circunstancia  que sin lugar a dudas otorga atribuci\u00f3n a ese estrado  judicial, en raz\u00f3n al fuero general de competencia contemplado  en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado  Cuarto Civil del Municipal de Tunja (Boyac\u00e1),  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario  involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarto Civil del Municipal de Tunja (Boyac\u00e1),  al  que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2212-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02290-00 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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