{"id":103314,"date":"2026-07-02T20:45:31","date_gmt":"2026-07-02T20:45:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103314"},"modified":"2026-07-02T20:45:31","modified_gmt":"2026-07-02T20:45:31","slug":"ac2213-2020-2017-00369-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2213-2020-2017-00369-01\/","title":{"rendered":"AC2213-2020 (2017-00369-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AC2213-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. \u00ba 17001-31-10-006-2017-00369-01<br \/>\n(Discutido  y aprobado en sesi\u00f3n de doce de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Martha Gallego Mu\u00f1oz pidi\u00f3 declarar la existencia de  una uni\u00f3n marital de hecho y la respectiva sociedad  patrimonial conformada entre ella y Jaime Toro Fl\u00f3rez, desde  mayo de 1985 hasta el 22 de agosto de 2017. En consecuencia, solicit\u00f3  disolver el v\u00ednculo econ\u00f3mico y disponer su posterior  liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de sus s\u00faplicas, la accionante se\u00f1al\u00f3  lo siguiente1:  <\/p>\n<p>2.1.  Por el tiempo mencionado, la pareja hizo vida marital en el mismo  techo, procrearon dos hijos (Natalia del Pilar y Esteban Felipe Toro  Gallego), trabajaron en forma com\u00fan y crearon una \u201ccomunidad  de bienes que han figurado en cabeza de ambos por iguales partes, o  de uno y otro indistintamente, incluso colocando bienes sociales a  nombre de sus hijos, quienes otorgaron poder general al demandado  para la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los mismos\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>2.4.  La uni\u00f3n se prolong\u00f3 hasta el 22 de agosto de 2017,  cuando se tuvo la certeza de que el demandado abandon\u00f3 el  hogar, al parecer, por \u201crelaciones  sexuales, no permitidas, perdonadas, ni facilitadas con la se\u00f1ora  Sandra Orozco Zuluaga, desde hace varios meses y en forma  continuada\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Agotado el tr\u00e1mite respectivo, la primera instancia culmin\u00f3  con el fallo estimatorio, proferido por el a-quo  el 14 de diciembre de 2018, donde se resolvi\u00f3: (i)  Desestimar las excepciones de m\u00e9rito propuestas; (ii)  declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la  respectiva sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes,  desde el 1\u00ba de noviembre de 1985 hasta el 17 de agosto de 2017;  (iii)  declarar la \u00faltima disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n;  (iv)  inscribir la sentencia en los registros civiles de nacimiento y en el  libro de varios y (v)  condenar en costas al demandado2.  <\/p>\n<p>4.  Al desatar la apelaci\u00f3n del demandante, mediante sentencia de  14 de diciembre de 2018 el Tribunal confirm\u00f3 en su integridad  lo resuelto en primer grado3.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Para  llegar a la ratificaci\u00f3n de la providencia impugnada, el  ad-quem  se vali\u00f3 de los argumentos que a rengl\u00f3n seguido se  compendian:  <\/p>\n<p>a.-)  La inconformidad en la apelaci\u00f3n se centra en establecer la  fecha de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho  alegada. En ese contexto, los motivos de reparo radican en (i)  la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas; (ii)  la procedencia de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, en  tanto que la separaci\u00f3n de la pareja se produjo en el verano  de 2016; (iii)  la existencia de pluralidad de relaciones; y (iv)  la reiteraci\u00f3n de las excepciones formuladas en la  contestaci\u00f3n de la demanda, entre ellas, la inexistencia de  los presupuestos de la uni\u00f3n marital de hecho, porque Jaime  Toro a\u00fan no hab\u00eda liquidado la sociedad conyugal  vigente con su anterior esposa, Lucy Marina Angelina Funes Hartman  Romero Bosque.  <\/p>\n<p>b.-)  En cuanto al primer punto de reproche, los testimonios -resumidos- de  Jonathan Mu\u00f1oz Mej\u00eda, Esteban Felipe Gallego Mu\u00f1oz,  Natalia del Pilar Toro Gallego, Gloria Gallego de Parra, Gloria  Patricia Para Gallego, Yulieth Franco Espa\u00f1a y Sandra In\u00e9s  Guti\u00e9rrez Giraldo, en conjunto y con concordancia y  coherencia, demuestran que Jaime Toro Fl\u00f3rez y Martha Gallego  Mu\u00f1oz constituyeron pareja hasta el 2017, cuando se dio la  separaci\u00f3n definitiva. Dicho suceso, que marc\u00f3 la  ruptura, ocurri\u00f3 seg\u00fan Jonathan Mu\u00f1oz Mej\u00eda,  Esteban Felipe Toro Gallego, Natalia del Pilar Toro Gallego y Yulieth  Franco Espa\u00f1a, despu\u00e9s de un almuerzo que tuvieron en  el mes de agosto en el Club Manizales; mientras que Sandra In\u00e9s  Guti\u00e9rrez Giraldo solo asever\u00f3 que desde hace un a\u00f1o  no ve al demandado, sin precisar m\u00e1s detalles; y Gloria  Gallego de Parra y Gloria Patricia Parra Gallego, enunciaron  \u00fanicamente que se dio en el 2017, porque les comentaron.  Lo  afirmado por los testigos fue congruente en  cuanto a que \u201cla  residencia del se\u00f1or Jaime Toro Fl\u00f3rez fue el barrio La  Francia y all\u00ed vivi\u00f3 con la se\u00f1ora Martha  Gallego Mu\u00f1oz y con sus dos hijos como una familia\u201d;  agregando, inclusive, que Toro Fl\u00f3rez perteneci\u00f3 a la  Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio La Francia, como se  acredit\u00f3 con la copia del libro de afiliados.   En lo atinente a si algunos testigos conoc\u00edan a Sandra Helena  Orozco Zuluaga,  \u201cse constat\u00f3 que el hijo de la pareja y la se\u00f1ora  Gloria Patricia Parra Gallego refirieron que no, sin embargo, la  se\u00f1ora Natalia Toro Gallego precis\u00f3 que f\u00edsicamente  no la conoce, pero sabe de su existencia por unas fotos que le  llegaron al correo y porque ten\u00eda anotado su nombre en un  cuaderno de trabajo de 2008 donde aparece como inquilina. No  obstante, los dem\u00e1s testigos recalcaron que la \u00fanica  pareja del se\u00f1or Toro Fl\u00f3rez fue la se\u00f1ora  Gallego Mu\u00f1oz y que no les conocieron otras relaciones  paralelas\u201d.  <\/p>\n<p>La  tacha formulada respecto de las declaraciones de los hijos en com\u00fan,  \u201cpor la aversi\u00f3n que sienten por su padre\u201d,  y la presentada frente a Gloria Gallego de Parra y Gloria Patricia  Parra Gallego \u201cpor  su parentesco con la demandante\u201d,  no lleva a concluir que sus relatos tienen \u00e1nimo de faltar a  la verdad, menos cuando \u201csus  dichos son semejantes y encuentran correspondencia en la prueba  documental aportada por ambas partes\u201d,  en especial el registro fotogr\u00e1fico en el cual se percibe que  \u201cJaime  Toro Fl\u00f3rez y Martha Gallego Mu\u00f1oz ten\u00edan una  familia, por cuanto compart\u00edan paseos, fiestas, cumplea\u00f1os,  momentos familiares, viajes, estancias en una finca, eventos  sociales, fiestas de disfraces, d\u00eda del padre, cenas en  familia y asados, lo cual hac\u00edan en compa\u00f1\u00eda de  sus hijos, a quienes se les puede reconocer durante el tiempo  transcurrido entre su ni\u00f1ez y adultez\u201d.  <\/p>\n<p>En  id\u00e9ntico sentido, la afirmaci\u00f3n de que Martha Gallego  Mu\u00f1oz viaj\u00f3 a M\u00e9xico en el a\u00f1o 2017, y  que despu\u00e9s de su regreso se realiz\u00f3 un almuerzo en el  Club Manizales donde se dio por terminada la relaci\u00f3n de  pareja,  \u201cencuentra sustento en el certificado de movimientos  migratorios arrimado por el se\u00f1or Toro Fl\u00f3rez, donde se  constata que aqu\u00e9lla sali\u00f3 del pa\u00eds con destino  a la Ciudad de M\u00e9xico el 04\/05\/2017 e ingres\u00f3 al pa\u00eds  procedente de M\u00e9xico el 12\/06\/20174,  y en la respuesta del Club Manizales donde asevera que de los datos  extra\u00eddos del sistema se evidencia que el 17 de agosto de 2017  ingresaron los se\u00f1ores Natalia Toro Gallego, Martha Gallego  Mu\u00f1oz y Jonathan Mu\u00f1oz Mej\u00eda como socios, y  Esteban Toro y Jaime Toro como invitados de los socios\u201d.  <\/p>\n<p>De  otra parte, en lo atinente a la falta de valoraci\u00f3n de los  testimonios de la parte demandada, resulta que de las versiones de  Richard Carvajal L\u00f3pez, Mar\u00eda Nelly Ram\u00edrez de  Orozco, Jorge Alirio Toro Carvajal, Jessica Juliana Orozco Zuluaga y  Edwin Javier Giraldo C\u00e1rdenas, se aprecia que se  enfocaron en hacer evidente la relaci\u00f3n de pareja que Jaime  Toro Fl\u00f3rez manten\u00eda con Sandra Helena Orozco Zuluaga,  con  la finalidad de  \u201crestarle importancia a la sostenida con la se\u00f1ora  Martha Gallego Mu\u00f1oz\u201d;  en este sentido, \u201cninguno  de los deponentes logr\u00f3 rotular de manera clara cu\u00e1l  era el tipo de relaci\u00f3n sostenida entre los mencionados, la  regularidad de sus visitas o la frecuencia en que el se\u00f1or  Jaime permanec\u00eda en la casa de Sandra; es m\u00e1s, ninguno  pudo asegurar si entre ellos exist\u00eda en realidad una  convivencia permanente, m\u00e1s bien sus dichos dan fe de unos  tratos condicionados\u201d.  <\/p>\n<p>En  lo referente a los testimonios decretados de oficio, fueron  precisamente las afirmaciones de Jennifer Stella Toro Ca\u00f1\u00f3n  y de Sandra Helena Orozco Zuluaga, \u201clas  que permiten determinar sin hesitaci\u00f3n alguna el hito final de  la uni\u00f3n marital de hecho pues la primera fue enf\u00e1tica  en se\u00f1alar que la se\u00f1ora Martha fue la esposa de su  padre hasta el a\u00f1o pasado; y, la segunda, acot\u00f3  expl\u00edcitamente que el se\u00f1or Jaime tom\u00f3 la  determinaci\u00f3n de no volver a la casa de La Francia desde el  2017, espec\u00edficamente cuando en agosto Natalia, Esteban y  Martha lo citaron en el Club y le pidieron que desocupara porque ya  ten\u00eda otra familia\u201d.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n de ese primer reproche, se entrev\u00e9 que  teniendo tres grupos de testimonios se debe dar prelaci\u00f3n a  los del demandante y los decretados de oficio, porque ofrecen datos  concretos y son los m\u00e1s cre\u00edbles.  <\/p>\n<p>c.-)  Frente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, sostenida en que  la separaci\u00f3n de la pareja se produjo en el a\u00f1o 2016,  cuando la demandante regres\u00f3 de M\u00e9xico, se advierte que  ese argumento no es de recibo, porque el accionado pretende con el  mismo hacer incurrir en error al Tribunal, ya que al verificar en el  registro del sistema migratorio se infiere que la se\u00f1ora  Gallego Mu\u00f1oz sali\u00f3 a ese pa\u00eds el 4 de mayo de  2017 y regres\u00f3 el 12 de junio siguiente.  <\/p>\n<p>d.-)  Tampoco aparece fundada la defensa alusiva a la pluralidad de  relaciones del demandante, por cuanto a partir de la valoraci\u00f3n  de los testimonios mencionados, es posible afirmar que la sostenida  entre Jaime Toro Fl\u00f3rez y Sandra Helena Orozco Zuluaga no fue  la de compa\u00f1eros permanentes, sin que llegare a ser relevante  que la accionante Gallego Mu\u00f1oz conociera de ella. Adem\u00e1s,  de los testimonios de Sandra Helena Orozco Zuluaga y de su hija  Jessica Juliana Orozco Zuluaga se vislumbra que si bien esa nueva  relaci\u00f3n inici\u00f3 en 1998, los encuentros resultaron ser  espor\u00e1dicos, con un mayor acercamiento desde 2009 por la  enfermedad de Sandra Helena, pero sin desconocer que Jaime Toro  Fl\u00f3rez \u201cviv\u00eda  en la Francia con la se\u00f1ora Martha\u201d,  a quien dispensaba un trato diferente, al punto que ten\u00eda a su  disposici\u00f3n una empleada, le provey\u00f3 de un veh\u00edculo  e incluso le traspas\u00f3 varias de sus propiedades, de lo que es  muestra la prueba documental (escrituras p\u00fablicas, certificado  de la contadora p\u00fablica y formulario de afiliaci\u00f3n a la  seguridad social en salud).  <\/p>\n<p>e.-)  La existencia de un contrato de transacci\u00f3n suscrito entre  Jaime Toro Fl\u00f3rez y Martha Gallego Mu\u00f1oz no supuso la  ruptura definitiva de la relaci\u00f3n entre ellos desde 1985,  porque si bien el documento se aport\u00f3 por la parte demandante,  su finalidad \u00fanicamente fue probar el principio de la  convivencia, am\u00e9n de que no se trata de un negocio jur\u00eddico  perfeccionado, \u201cdebido  a que falta la r\u00fabrica por parte de uno de los contratantes\u201d,  que lo hace inexistente.  <\/p>\n<p>f.-)  En lo relativo a la falta de liquidaci\u00f3n de la sociedad  conyugal previa del demandado, la Corte ha aclarado que esta no es  necesaria para el surgimiento de la sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros permanentes, siendo suficiente la disoluci\u00f3n,  que es cuando quedan delimitados los aportes que hacen los c\u00f3nyuges  y se establecen los par\u00e1metros a partir de los cuales debe  realizarse la liquidaci\u00f3n subsiguiente. De ah\u00ed que si  bien con el material probatorio se constata que Jaime Toro contrajo  matrimonio con Lucy Marina Angelina Funes Hartman Romero Bosque el 22  de diciembre de 1972 en la Rep\u00fablica del Salvador, acto  protocolizado en Colombia a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica  n\u00ba 1215 de 11 de mayo de 2018, se resalta que dicha uni\u00f3n  termin\u00f3 por sentencia de divorcio de un juzgado de ese pa\u00eds  dictada el 14 de agosto de 1982, anot\u00e1ndose que si bien el  escrito elaborado por un abogado de ese pa\u00eds no re\u00fane  las exigencias para ser adoptado como dictamen pericial, s\u00ed  brota de este que \u201cpara  la legislaci\u00f3n salvadore\u00f1a la sociedad conyugal qued\u00f3  disuelta pero no liquidada\u201d,  estado que no es \u00f3bice para que \u201csurja  a la vida jur\u00eddica la uni\u00f3n marital de hecho entre los  se\u00f1ores Toro Fl\u00f3rez y Gallego Mu\u00f1oz, tal y como  lo ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n Civil, tesis que  posteriormente fue acogida por la Corte Constitucional mediante  sentencia C-700 de 16 de octubre de 2013\u201d;  por lo tanto, \u201cel  amparo de esta argumentaci\u00f3n no supone una aplicaci\u00f3n  retroactiva de la ley\u201d,  y por el contrario, \u201csupone  la concreci\u00f3n de un criterio jur\u00eddico sostenido por  a\u00f1os por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la  justicia ordinaria\u201d.  <\/p>\n<p>Para  los efectos del art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General del  Proceso, ha de indicarse que es indicio adicional en contra del  demandado, el consistente en haber protocolizado en Colombia el  matrimonio celebrado en el extranjero en 1972, pese a que ten\u00eda  conocimiento que ya se hab\u00eda efectuado el divorcio judicial,  evidenci\u00e1ndose as\u00ed que \u201cel  accionado buscaba defraudar a la actora, con la finalidad de que no  nazca a la vida jur\u00eddica la sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros permanentes\u201d.  <\/p>\n<p>g.-)   Por lo que se refiere a la alegada imposibilidad de conformar la  uni\u00f3n por no haberse realizado el inventario solemne de los  bienes que administraba y pertenec\u00edan a sus hijos menores,  necesario es resaltar, en concordancia con lo sostenido por la Corte  sobre la materia, que la desatenci\u00f3n de dicha carga no se  erige como obst\u00e1culo para el nacimiento de la uni\u00f3n  marital de hecho, sino que genera como consecuencia para el padre  omiso \u201cla  p\u00e9rdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y una  responsabilidad indemnizatoria por los perjuicios que se deriven de  tal comportamiento\u201d.  <\/p>\n<p>h.-)  No son exitosos los reproches sobre la manifestada incongruencia  entre hechos y pretensiones, consistentes en no demostrarse c\u00f3mo  se form\u00f3 el patrimonio com\u00fan, porque desde una  perspectiva de g\u00e9nero es incontrastable que las labores  desarrolladas por Martha Gallego Mu\u00f1oz contribuyeron a ese  prop\u00f3sito, porque pese a lo aseverado por el convocado y sus  testigos en el sentido de que todos los negocios los hac\u00eda de  manera independiente, no fue menos cierto que era Martha Gallego  Mu\u00f1oz la encargada de las labores del hogar, aunada \u201cla  cooperaci\u00f3n en las actividades de reparaci\u00f3n y  construcci\u00f3n de edificaciones\u201d.  <\/p>\n<p>i.-)  Por \u00faltimo, en lo tocante a que se declare la nulidad de lo  actuado por falta de integraci\u00f3n del contradictorio con Sandra  Elena Orozco Zuluaga, esa petici\u00f3n se descart\u00f3 desde la  admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de  primera instancia, con ratificaci\u00f3n de la Sala en sede se  s\u00faplica, habida cuenta de la extemporaneidad de la petici\u00f3n  integradora.  <\/p>\n<p>LA  DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Contiene  cuatro cargos,  soportados en las causales 1\u00aa y 2\u00aa del art\u00edculo 336  del C\u00f3digo de General del Proceso.<br \/>\nPRIMER  CARGO  <\/p>\n<p>1.  Se acusa el fallo del Tribunal de ser violatorio, indirectamente, de  los art\u00edculos 1\u00ba y 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, y el 1\u00ba  del Decreto 1260 de 1970, como consecuencia de error de hecho  manifiesto y trascedente en la apreciaci\u00f3n de varias pruebas.  <\/p>\n<p>En  el desenvolvimiento del embate, se expone:  <\/p>\n<p>1.  El yerro f\u00e1ctico evidente consisti\u00f3 en no dar por  demostrado, est\u00e1ndolo, que entre Jaime Toro Fl\u00f3rez y  Martha Gallego Mu\u00f1oz no existi\u00f3 una comunidad de vida  permanente y singular, y que aqu\u00e9l sostiene, desde 1998, una  relaci\u00f3n sentimental con Sandra Helena Orozco Zuluaga. De no  haberse omitido la valoraci\u00f3n de las probanzas, que a  continuaci\u00f3n se relacionar\u00e1n, se habr\u00eda  reconocido que Jaime tuvo una relaci\u00f3n paralela con Sandra, y  que si bien frecuent\u00f3 la casa de Martha, lo hizo mientras los  hijos en com\u00fan fueron menores de edad, produci\u00e9ndose la  separaci\u00f3n f\u00edsica definitiva en el a\u00f1o 2014.  <\/p>\n<p>2.  El desatino probatorio, en concreto, proviene de la falta de  apreciaci\u00f3n de las declaraciones de Edwin Javier Giraldo  C\u00e1rdenas, Richard Carvajal L\u00f3pez, Jessica Juliana  Orozco Zuluaga, Sandra Helena Orozco Zuluaga, Jennifer Stella Toro  Ca\u00f1\u00f3n, Jonathan Mu\u00f1oz Mej\u00eda, Esteban  Felipe Toro Gallego, Natalia del Pilar Toro Gallego, Julieth Franco  Espa\u00f1a, Sandra In\u00e9s Guti\u00e9rrez Giraldo, Gloria  Gallego de Parra y Gloria Patricia Parra Gallego, con las que se  acredit\u00f3 la mencionada relaci\u00f3n entre el demandando y  Sandra Helena Orozco Zuluaga, afianzada en el 2009, con ocasi\u00f3n  de la enfermedad de ella.  <\/p>\n<p>3.  Dejaron de valorarse, asimismo, (i)  fotograf\u00edas de actividades compartidas por la precitada pareja  durante varios a\u00f1os; (ii)  el contrato de arrendamiento que, como inquilinos, firmaron ellos en  el 2005; (iii)  escritos provenientes de la Cl\u00ednica la Presentaci\u00f3n de  Manizales, fechados el 1\u00ba de marzo de 2016 y el 23 de agosto de  2017, que dan cuenta que Jaime Toro Fl\u00f3rez report\u00f3 el  mismo domicilio con Sandra Helena Orozco Zuluaga y fue anotado como  su acompa\u00f1ante; (iv)  papeles emanados del Centro Oncol\u00f3gico Medican, con data 28 de  julio de 2009, que acreditan que Jaime Toro Fl\u00f3rez apareci\u00f3  como acompa\u00f1ante de Sandra Helena Orozco Zuluaga, en calidad  de esposo; (v)  documentos  de Onc\u00f3logos de Occidente S.A. del 4 de abril de 2017 hasta el  30 de octubre de ese mismo a\u00f1o, relacionados con los  tratamientos que recibi\u00f3 Sandra Helena, y la residencia que  ella indic\u00f3, siendo la misma de Jaime Toro; (vi)  el dictamen pericial de un abogado salvadore\u00f1o, explicativo de  que seg\u00fan la ley de ese pa\u00eds, luego del divorcio es  necesario efectuar la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal;  (vii)  los certificados de Emigraci\u00f3n Colombia, que evidencian que  Jaime Toro y Martha Gallego no viajaban juntos al exterior, y que por  lo mismo descartan que cuando aqu\u00e9l convaleci\u00f3 en  Miami, entre el 3 de julio de 2014 y el 19 de enero de 2015, fuera  cuidado por Martha; (viii)  el contrato de transacci\u00f3n entre Jaime y Martha, elaborado en  el 2002 para terminar la relaci\u00f3n entre ellos, y la escritura  p\u00fablica 503 del 19 de abril de 2001, contentiva de una  permuta, que es desarrollo del mencionado acuerdo; (ix)  documento de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales,  del 20 de octubre de 1998, demostrativo de que el domicilio de Jaime  Toro Fl\u00f3rez era diferente al de Martha Gallego; y (x)  por \u00faltimo, documentos de Optisanitas, de la Cl\u00ednica  Oftalmol\u00f3gica del Caf\u00e9 y del m\u00e9dico Dar\u00edo  Arturo de la Portilla Maya, del 2 de febrero de 2016, del 12 del  mismo mes y a\u00f1o y del 29 de agosto de 2017, respectivamente,  que tambi\u00e9n prueban la relaci\u00f3n de pareja, el domicilio  com\u00fan y el acompa\u00f1amiento de Jaime a las citas m\u00e9dicas  de Sandra Helena.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  deber\u00e1 tenerse en cuenta que al se\u00f1alar las normas  violadas por la sentencia impugnada, el censor mencion\u00f3  solamente los art\u00edculo 1\u00ba y 80 de la ley 54 de 1990, las  cuales en doctrina de esta Corporaci\u00f3n se ha dicho  permanentemente que no tienen el car\u00e1cter de sustanciales y en  consecuencia, siendo \u00e9stas las \u00fanica citadas, no  existen normas de tal entidad que se aleguen cono vulneradas.  <\/p>\n<p>CARGO  SEGUNDO  <\/p>\n<p>Se  ataca la sentencia del Tribunal por violar directamente el art\u00edculo  163 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 5, 6, 22 y 106  del Decreto 1260 de 1970, por falta de aplicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  sustentar su censura, el casacionista expuso, sin mayor claridad y  detalle, que \u201cla  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales al decidir un  asunto relacionado con el estado civil de las personas en su ratio  decidendi no tuvo en cuenta las normas sustantivas que regulan el  estado civil de las personas, por lo cual tom\u00f3 una decisi\u00f3n  que vulnera los derechos sustantivos que dichas normas protegen\u201d.  <\/p>\n<p>TERCER  CARGO  <\/p>\n<p>Se  se\u00f1ala que el fallo de segunda instancia viola directamente,  por aplicaci\u00f3n indebida, el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba  de la Ley 54 de 1990, \u201ccon  la inexequibilidad decretada en la sentencia C-700 de 2013\u201d;  y el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, por falta de  aplicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  recurrente afirma en apoyo, que el Tribunal debi\u00f3 aplicar el  texto original del literal b) del art\u00edculo 2 de la ley 54 de  1990, que exig\u00eda para declarar la sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros permanentes, que la sociedad conyugal anterior  hubiera sido \u201cdisuelta  y liquidada\u201d.  Pero, a cambio, lo que hizo fue aplicar el texto con la modificaci\u00f3n  introducida por la sentencia de la Corte Constitucional C-700 de  2013, d\u00e1ndole \u201cretroactividad\u201d  a ese pronunciamiento, \u201ca  pesar de que las sentencias de inexequibilidad rigen hacia el futuro  y no hacia el pasado\u201d.  <\/p>\n<p>CUARTO  CARGO  <\/p>\n<p>Se  cuestiona el fallo del ad-quem  por violar de manera indirecta el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba  de la Ley 54 de 1990, y el ordinal 12 del art\u00edculo 140 del  C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.  <\/p>\n<p>Como  estribo de la acusaci\u00f3n, el impugnante expuso:  <\/p>\n<p>2.  Se dej\u00f3 de sopesar, igualmente, el dictamen pericial elaborado  por un abogado y notario de la referida naci\u00f3n, que prueba  c\u00f3mo \u201cdespu\u00e9s  del divorcio decretado  en la Rep\u00fablica de El Salvador frente  al matrimonio que en ese pa\u00eds celebraron los se\u00f1ores  Jaime Toro Fl\u00f3rez y Lucy Marina Angelina Funes Hartman Romero  Bosque (\u2026) es necesario realizar la liquidaci\u00f3n de la  sociedad conyugal entre dichos se\u00f1ores, con lo que se  desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de separaci\u00f3n de bienes  establecida en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil\u201d.  <\/p>\n<p>3.   El aludido lazo celebrado en el extranjero y registrado en Colombia,  constitu\u00eda impedimento para que Jaime Toro Fl\u00f3rez  contrajera ac\u00e1 matrimonio, y tambi\u00e9n para que se  decretara la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes  deprecada en la demanda inicial, para \u201cevitar  la concurrencia simult\u00e1nea de dos sociedades a t\u00edtulo  universal\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n  sigue siendo, en l\u00edneas  generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y  formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentaci\u00f3n  el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales  expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las  cinco relacionadas en su art\u00edculo 336, y mediante la  introducci\u00f3n  de una demanda que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344  ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n,  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos y completos, entendi\u00e9ndose por esto \u00faltimo,  que las razones expuestas por el censor combatan  cabal e \u00edntegramente los genuinos soportes de las  determinaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia,  pues, como ha dicho la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, \u201csi  el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al  margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en  virtud del recurso extraordinario\u201d5.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, propio es entender que las acusaciones sustentadas en la  causal primera de casaci\u00f3n, esto es, violaci\u00f3n directa  de la ley sustancial, deben no solo enunciar los preceptos de ese  linaje vulnerados con el fallo impugnado, sino que, adem\u00e1s, es  preciso que el recurrente ponga de presente, con absoluta claridad y  precisi\u00f3n, la manera como el sentenciador los transgredi\u00f3.  <\/p>\n<p>De  otra parte, si la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda  indirecta (causal segunda) por errores en materia probatoria, se  deber\u00e1 indicar la forma como se hizo patente el  desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la  equivocaci\u00f3n fue de hecho o de derecho, y la incidencia del  supuesto desatino en la decisi\u00f3n cuestionada. Si  el reproche elevado se hizo consistir en  la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia  de la comisi\u00f3n de errores de hecho, se impone al censor, como  m\u00ednimo, especificar de tal manera la pifia, que resulte  posible para la Corte establecer en qu\u00e9 consisti\u00f3 la  falla del sentenciador de instancia, esto es, si pretiri\u00f3 o  tergivers\u00f3 los elementos de juicio existentes en el proceso, o  si supuso uno inexistente.  <\/p>\n<p>Pero  no basta el se\u00f1alamiento del error de esa forma. Es imperioso,  adem\u00e1s, su comprobaci\u00f3n, seg\u00fan el mandato  expreso de la parte final del literal a) del numeral 2\u00ba del  precitado precepto. Con ese prop\u00f3sito, corresponde al  recurrente identificar los medios de convicci\u00f3n  incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los  que recay\u00f3 el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo  que el Tribunal coligi\u00f3, o debi\u00f3 deducir, de los  mismos.  <\/p>\n<p>En  este punto, bueno es memorar que para  atender el deber de demostraci\u00f3n de los errores de hecho que  se atribuyan a las pruebas del proceso, la Corte ha  indicado que  <\/p>\n<p>\u201cEs  insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que  habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo  necesario que se acredite cabalmente,  esto es, que se le presente a la Corte no  como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador,  por atinada o versada que resulte, sino  como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en  el proceso.  \u2018El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la  sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar  y   demostrar  el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia  directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda  adoptarse\u2019 (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u2018si  impugnar es refutar,  contradecir, controvertir,  lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar  qu\u00e9 es aquello que se enfrenta,  fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s  elaborado, comoquiera que no  se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  raz\u00f3n,  sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la  v\u00eda indirecta, concretar  los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas  espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas  equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u2019  (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (\u2026).  En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en  casaci\u00f3n, no  se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o  generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador,  lo que se cumple mediante la  exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisi\u00f3n adoptada\u201d.  Se  subraya6.  <\/p>\n<p>2.  Pues  bien, a la vista de lo expuesto se encuentra que la demanda con la  que se sustenta el recurso de casaci\u00f3n incurre en la causal de  inadmisi\u00f3n prevista en el numeral primero del art\u00edculo  346 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201cCuando  no re\u00fana los requisitos formales\u201d,  como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.1.   En relaci\u00f3n con el primer cargo  <\/p>\n<p>La  Corte echa de menos la acreditaci\u00f3n efectiva de los errores de  hecho que se le achacan al fallo cuestionado, ya que el inconforme  se limit\u00f3, cu\u00e1l si este escenario fuera una tercera  instancia, a realizar una relaci\u00f3n de las prueba testimonial,  documental y pericial recaudada, para a partir de ella, proponer una  valoraci\u00f3n e inferencia diferente a la que se lleg\u00f3 con  la determinaci\u00f3n reprobada.  <\/p>\n<p>Es  decir, que a cambio de poner de presente lo que objetivamente se  desprende de esas pruebas, mostrar lo que por su lado el Tribunal  extrajo equivocadamente de ellas o dej\u00f3 de establecer, y hacer  un cotejo entre una y otra percepci\u00f3n; el opugnante opt\u00f3,  contrariando la forma y t\u00e9cnica de este recurso, por ofrecer  su opini\u00f3n  sobre lo que debi\u00f3 deducirse de dicha prueba documental,  testimonial y pericial.  <\/p>\n<p>En  efecto, est\u00e1 visto que el impugnante lo que pretende con su  libelo no es denunciar con la debida t\u00e9cnica casacional unos  espec\u00edficos errores de hecho, sino imponer su propia  evaluaci\u00f3n de todo el acervo probatorio que sirvi\u00f3 al  Tribunal para establecer que la uni\u00f3n marital de hecho entre  Martha Gallego Mu\u00f1oz y Jaime Toro Fl\u00f3rez se mantuvo,  con las exigencias legales y jurisprudenciales, desde el 1\u00ba de  noviembre de 1985 hasta el 17 de agosto de 2017, y que el otro  v\u00ednculo relacionado para descartar la singularidad de aquella  y de paso acortar su duraci\u00f3n, valga anotar, la de Jaime Toro  Fl\u00f3rez con Sandra Orozco Zuluaga, \u201cfue  de una entidad mucho menor\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, ciertamente que el casacionista procura  rebatir la determinaci\u00f3n del juzgador de segunda instancia,  conforme con la cual no se desvirtu\u00f3 la singularidad de la  relaci\u00f3n materia de las pretensiones y tampoco que la misma  hubiese finalizado hasta el a\u00f1o 2017.  <\/p>\n<p>Pero  lo que resulta incontestable es que, por lo menos formalmente, el  censor se abstuvo de demostrar por qu\u00e9 esa afirmaci\u00f3n  no se correspond\u00eda con la verdad probatoria que refleja el  proceso.  <\/p>\n<p>\u00bfY  c\u00f3mo deb\u00eda hacerlo? Pues con la singularizaci\u00f3n  de las pruebas estimadas como indebidamente apreciadas, seguida del  obligatorio contraste  con lo que el sentenciador extrajo de ellas, para establecer as\u00ed  el real efecto que brota de la omisi\u00f3n o desfiguraci\u00f3n  de los respectivos medios de acreditaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, que en aras de edificar una correcta y comprensible  formulaci\u00f3n del embate resulta insoslayable la mencionada  confrontaci\u00f3n, es asunto que f\u00e1cilmente se comprueba al  observar, por ejemplo, que mientras el primer cargo se duele de la  falta de valoraci\u00f3n de las declaraciones de Edwin Javier  Giraldo C\u00e1rdenas, Richard Carvajal L\u00f3pez, Jessica  Juliana Orozco Zuluaga, Sandra Helena Orozco Zuluaga, Jennifer Stella  Toro Ca\u00f1\u00f3n, Jonathan Mu\u00f1oz Mej\u00eda, Esteban  Felipe Toro Gallego, Natalia del Pilar Toro Gallego, Julieth Franco  Espa\u00f1a, Sandra In\u00e9s Guti\u00e9rrez Giraldo, Gloria  Gallego de Parra y Gloria Patricia Gallego; la simple lectura  panor\u00e1mica de la sentencia muestra que esas versiones s\u00ed  se sopesaron por el Tribunal, individualmente y en conjunto como  mandan las reglas probatorias. De hecho, fue con esas narraciones que  en el fallo de apelaci\u00f3n se estableci\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u201c\u2026  de  un an\u00e1lisis conjunto de los testimonios, se aprecia que estos  se enfocaron en hacer evidente la relaci\u00f3n de pareja que el  se\u00f1or Jaime Toro Fl\u00f3rez manten\u00eda con la se\u00f1ora  Sandra Helena Orozco Zuluaga, con la finalidad de restarle  importancia a la sostenida con la se\u00f1ora Martha Gallego Mu\u00f1oz,  por ello nada ofrecen respecto a la separaci\u00f3n definitiva de  estos, salvo la manifestaci\u00f3n de la hija de la se\u00f1ora  Orozco que la ubic\u00f3 en el 2017 cuando el se\u00f1or Toro  padeci\u00f3 de una infecci\u00f3n urinaria ya estaba en su casa  de manera permanente, lo que permite inferir que antes de esa data no  era as\u00ed. Allende, ninguno de los deponentes logr\u00f3  rotular de manera clara cu\u00e1l era el tipo de relaci\u00f3n  sostenida entre los mencionados, la regularidad de sus visitas o la  frecuencia en que el se\u00f1or Jaime permanec\u00eda en la casa  de Sandra; es m\u00e1s, ninguno pudo asegurar si entre ellos  exist\u00eda en realidad una convivencia permanente, m\u00e1s  bien sus dichos dan fe de un trato condicionado\u201d.  <\/p>\n<p>Si  las cosas son de ese modo, no es posible sostener que el cargo  inicial es formalmente apto, y  por consiguiente, se impone su  inadmisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.  En cuanto al segundo cargo  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  ante todo, que en la formulaci\u00f3n de cualquier embate es  presupuesto indispensable, de acuerdo con el numeral  3\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del  Proceso, \u201cla  exposici\u00f3n de los fundamentos (\u2026) en forma clara,  precisa y completa\u201d,  por lo cual, la Corte ha tenido la oportunidad de expresar que  <\/p>\n<p>\u201cSin  distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben plantearse las  acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que  de su desprevenida revisi\u00f3n emane el sentido de la  inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o  deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserci\u00f3n,  m\u00e1xime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna  el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran  los litigantes en este aspecto  (AC2194,  30 ab. 2014, rad. n.\u00b0 2007-00175-01, reiterado en AC2339-2018).  <\/p>\n<p>Siguiendo  tal orden l\u00f3gico de las cosas, la denuncia por infracci\u00f3n  directa de la ley sustancial debe no solamente quedar en la mera  enunciaci\u00f3n de los preceptos que se dicen quebrantados, sino  que, a prop\u00f3sito de la exigencia de claridad y precisi\u00f3n,  cumple al recurrente adicionar la correspondiente explicaci\u00f3n  de c\u00f3mo el fallo reprochado los infringi\u00f3, esto es, que  debe emprender una labor dial\u00e9ctica para poner de presente la  forma en la que los c\u00e1nones materiales fueron inaplicados,  aplicados indebidamente o interpretados equivocadamente.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, ya lo dijo la Sala: \u201cno  basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia,  sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera  como el sentenciador las transgredi\u00f3\u201d  (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, Rad. n.\u00b0 2006-00119-01).  <\/p>\n<p>En  el presente caso, el cargo peca de falta de claridad, porque se  limit\u00f3 a citar y transcribir el contenido de los art\u00edculos  163 del C\u00f3digo Civil; 5, 6, 22 y 106 del Decreto 1260 de 1970,  y a acompa\u00f1ar una lac\u00f3nica e insuficiente explicaci\u00f3n,  consistente en que \u201cen  la sentencia confutada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Manizales al decidir un asunto relacionado con el estado civil de  las personas en su ratio decidendi no tuvo en cuenta las normas  sustantivas que regulan el estado civil de las personas, por lo cual  tom\u00f3 una decisi\u00f3n que vulnera los derechos sustantivos  que dichas normas protegen\u2026\u201d;  lo que, en definitiva, nada dice sobre la modalidad en la que se  present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de esas normas, o c\u00f3mo  su equivocado entendimiento o aplicaci\u00f3n deriv\u00f3 en una  decisi\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico sustancial.  <\/p>\n<p>Por  lo dicho, se inadmitir\u00e1 tambi\u00e9n el segundo cargo de la  demanda de que aqu\u00ed se trata.  <\/p>\n<p>2.3.  Respecto del tercer cargo  <\/p>\n<p>Ya  se expuso, anteriormente, que entre los requisitos formales que debe  cumplir todo embate en casaci\u00f3n, aparece el de su formulaci\u00f3n  \u201ccompleta\u201d,  queriendo esto decir, en palabras de la Corte, que \u201ccuando  la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y  adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder  invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los  sustentos que le sirven de basamento, o si a\u00fan haci\u00e9ndolo  queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo,  \u00e9ste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este  caso el cargo no est\u00e1 ce\u00f1ido a la disciplina t\u00e9cnica  del recurso en su formulaci\u00f3n\u201d  (CSJ AC de 29 de febrero de 2012, Rad. 2009-00538-01).  <\/p>\n<p>En  el tercer embate, la parte recurrente cuestiona al Tribunal por haber  aplicado \u201cretroactivamente\u201d  al caso, la sentencia de la Corte Constitucional C-700 de 2013, que  en su parte resolutiva dispuso \u201cDECLARAR  INEXEQUIBLE  la  expresi\u00f3n \u2018y liquidadas\u2019 contenida en el literal  b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 modificado  por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005\u201d.  <\/p>\n<p>Para  el impugnante, a partir de lo contemplado en el art\u00edculo 45 de  la Ley 270 de 1996, ese pronunciamiento tiene efectos hacia el  futuro, por lo que el asunto concreto debi\u00f3 subsumirse en el  texto original de la ley, esto es, sin la declaratoria de  inexequibilidad, con lo cual, el surgimiento de la sociedad  patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes requer\u00eda la  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal previa  que sostuvieron el demandado Jaime Toro Fl\u00f3rez y Lucy Marina  Angelina Funes Hartman Romero Bosque, presupuesto que no se  satisfizo.  <\/p>\n<p>En  esos t\u00e9rminos, advierte la Corte que el ataque es incompleto  porque  pas\u00f3 de largo, precisamente, el argumento central que aport\u00f3  el juzgador de segunda instancia para descartar la aplicaci\u00f3n  retroactiva de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional. En  efecto, dijo sobre el particular dicho sentenciador, que  <\/p>\n<p>\u201cDebe  acotarse que el escrito elaborado por el abogado y notario  salvadore\u00f1o Jos\u00e9 Aresio Nolasco Chavarr\u00eda el 23  de abril de 2018, aportado por el demandado denominado como  \u2018peritazgo\u2019, no cumpli\u00f3 con los requisitos  consagrados en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del  Proceso, espec\u00edficamente, con los numerales del 4 al 9, de  modo que no puede d\u00e1rsele el alcance de un dictamen pericial,  a m\u00e1s que fue decretado como una prueba de car\u00e1cter  documental; sin embargo, brota que el documento permite corroborar  que para la legislaci\u00f3n salvadore\u00f1a la sociedad  conyugal qued\u00f3 disuelta perno no liquidada, estado que no es  \u00f3bice para que surja a la vida jur\u00eddica la uni\u00f3n  marital de hecho entre los se\u00f1ores Toro Fl\u00f3rez y  Gallego Mu\u00f1oz, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n  Civil, tesis que posteriormente fue acogida por la Corte  Constitucional mediante sentencia C-700 de 16 de octubre de 2013, en  la cual se declar\u00f3 inexequible la exigencia de que la sociedad  conyugal anterior estuviera liquidada, por considerarse que vulneraba  el derecho a la igualdad y la obligaci\u00f3n constitucional de  protecci\u00f3n igualitaria a las familias formadas por v\u00ednculo  matrimonial y las formadas por v\u00ednculo de hecho, por tanto, el  amparo de esta argumentaci\u00f3n no supone una aplicaci\u00f3n  retroactiva de la ley como lo infiere el recurrente, por el  contrario, supone la concreci\u00f3n de un criterio jur\u00eddico  sostenido por a\u00f1os por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de  cierre de la justicia ordinaria\u201d  (se resalta).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, con independencia del defecto formal observado, encuentra la  Sala que en las consideraciones del Tribunal tampoco hay una grosera  infracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto es  cierto que la doble exigencia de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  previa de la sociedad conyugal anterior para estructurar una  posterior sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes,  fue considerada injustificada e insubsistente por la Corte Suprema de  Justicia, incluso, desde el 2003, fecha que es muy anterior al  referido pronunciamiento de la Corte Constitucional, y que antecede  con holgura la data en la que fue radicada la demanda que dio pie al  presente proceso: \u201c01  SEP 2017\u201d.  <\/p>\n<p>En  efecto, en la sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603,  fundadora de una l\u00ednea jurisprudencial que se ha mantenido  constante y que vino a ratificarse en definitiva con la providencia  de la Corte Constitucional C-700 de 2013, apunt\u00f3 esta Sala que  <\/p>\n<p>\u201cAl  pronto surge que la norma, al llegar hasta exigir en tales eventos la  liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal,  sin ning\u00fan g\u00e9nero  de duda fue a dar m\u00e1s all\u00e1 de lo que era preciso para  lograr la genuina finalidad que se propuso;  porque si el designio  fue, como viene de comprobarse a espacio,  extirpar la eventual  concurrencia de sociedades, suficiente habr\u00eda sido reclamar  que la sociedad conyugal hubiese llegado a su t\u00e9rmino, para lo  cual basta simplemente la disoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u201cPor  todo lo visto, dentro del esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n  no tiene justificaci\u00f3n el exigir la tal liquidaci\u00f3n de  la sociedad conyugal, raz\u00f3n que conduce a afirmar que por  causa del tr\u00e1nsito normativo esa parte de la ley 54 deviene  insubsistente.  Remem\u00f3rase  a este prop\u00f3sito la  legendaria regla seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n tiene la  virtud  \u2018reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n  preexistente\u2019, de tal suerte que toda disposici\u00f3n legal   \u2018anterior a la constituci\u00f3n y que sea claramente  contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como  insubsistente\u2019  (art. 9\u00b0 de la ley 153 de 1887); regla esa  que con mayor \u00e9nfasis ha de predicarse hoy por fuerza de que  la Carta actual se define como  \u2018norma de normas\u2019  (art.  4\u00b0)\u201d.  <\/p>\n<p>En  suma, el cargo analizado en este segmento, adem\u00e1s de no acatar  la exigencia formal de un planteamiento completo o integral, pretende  controvertir una cuesti\u00f3n que, a la luz de la jurisprudencia y  normativa vigente, resulta pac\u00edfica, motivos ambos, entonces,  para proceder a su inadmisi\u00f3n, acorde con el numeral 1\u00ba  del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, y los  numerales 1\u00ba y 3\u00ba del precepto siguiente de ese estatuto.  <\/p>\n<p>2.4.  En cuanto al cuarto cargo  <\/p>\n<p>Es  pertinente memorar que este se fundamenta en la causal segunda de  casaci\u00f3n, y se hace consistir en la violaci\u00f3n indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho ante la falta de valoraci\u00f3n  de tres pruebas: (i)  el registro civil de matrimonio de Jaime Toro Fl\u00f3rez y Lucy  Marina Angelina Funes Hartman Romero Bosque; (ii)  la escritura p\u00fablica n\u00ba 1215 del 11 de mayo de 2018,  otorgada en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, concerniente  a la protocolizaci\u00f3n de los documentos sobre el mencionado  matrimonio; y (iii)  el dictamen pericial elaborado por un abogado extranjero.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n es oportuno recordar, que el casacionista al  desarrollar el embate no despleg\u00f3 la actividad necesaria en  orden a demostrar el desatino f\u00e1ctico, puesto que si bien  individualiz\u00f3 las pruebas que considera no ponderadas y rese\u00f1\u00f3  su contenido material u objetivo, olvid\u00f3 efectuar la obligada  tarea de contraste con lo que sobre ellas dijo o debi\u00f3 decir  el Tribunal.  <\/p>\n<p>De  esa forma, los errores de hecho quedaron sin la necesaria  demostraci\u00f3n, am\u00e9n de que, al repasar las  consideraciones del fallo impugnado, se advierte que el Tribunal s\u00ed  valor\u00f3 las mencionadas, lo que descarta el yerro f\u00e1ctico  en la apreciaci\u00f3n probatoria, pues, se insiste, el juzgador de  segunda instancia de ninguna forma ignor\u00f3 la presencia  material del aludido registro civil, de la escritura p\u00fablica y  del documento-dictamen pericial.  <\/p>\n<p>En  efecto, fue con vista en la presencia f\u00edsica en el expediente  de esas tres pruebas, que en el fallo de segundo grado el ad-quem  concluy\u00f3 que si bien el matrimonio que contrajo el demandado  en el extranjero, el mismo ya hab\u00eda terminado con sentencia de  divorcio, y que no obstante la falta de liquidaci\u00f3n de la  sociedad conyugal, ello no era \u00f3bice para la conformaci\u00f3n  de una ulterior sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes, resalt\u00e1ndose, de paso, un indicio en contra del  accionado, derivado de su conducta procesal, consistente en que luego  de ser demandado acudi\u00f3 con deslealtad a registrar un lazo  matrimonial sobre el que ya pesaba sentencia de divorcio, con el  \u00fanico fin de restarle consecuencias econ\u00f3micas a la  convivencia sobre la que versan las pretensiones.  <\/p>\n<p>En  la parte pertinente de la sentencia, que corrobora lo antes expuesto,  se lee:  <\/p>\n<p>\u201cSi  bien del material probatorio se constata que el se\u00f1or Jaime  Toro contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Lucy Marina Angelina  Funes Hartman Romero Bosque el 22 de diciembre de 1972 en San  Salvador, Rep\u00fablica del Salvador, acto que fue apostillado y  protocolizado el 11 de mayo de 2018 a trav\u00e9s de la escritura  p\u00fablica  N\u00ba 1215 suscrita ante la Notar\u00eda Primera  del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se resalta que dicha uni\u00f3n  termin\u00f3 por sentencia del Juzgado Sexto Civil del Distrito de  San Salvador de 14 de agosto de 1982, donde se decret\u00f3 el  divorcio por la causal de separaci\u00f3n absoluta, se declar\u00f3  disuelto el v\u00ednculo matrimonial, se reputaron inocentes ambos  c\u00f3nyuges y los dos hijos menores quedaron al cuidado personal  de la madre, quien result\u00f3 con la representaci\u00f3n legal  de estos. En este orden de ideas, debe acotarse que el escrito  elaborado por el abogado y notario salvadore\u00f1o Jos\u00e9  Aresio Nolasco Echavarr\u00eda el 23 de abril de 2018, aportado por  el demandado, denominado peritazgo, no cumpli\u00f3 con los  requisitos consagrados en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo  General del Proceso, espec\u00edficamente, con los numerales del 4  al 9, de modo que no puede d\u00e1rsele el alcance de un dictamen  pericial, a m\u00e1s que fue decretado como una prueba de car\u00e1cter  documental; sin embargo, brota que el documento permite corroborar  que para la legislaci\u00f3n salvadore\u00f1a la sociedad  conyugal qued\u00f3 disuelta pero no liquidada, estado que no es  \u00f3bice para que surja a la vida jur\u00eddica la uni\u00f3n  marital de hecho entre los se\u00f1ores Toro Fl\u00f3rez y  Gallego Mu\u00f1oz, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n  Civil (\u2026) De esta manera, ha de indicarse para los efectos del  art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General del Proceso, que se  encuentra otro indicio adicional deducible a partir de la conducta  procesal de la parte demandada, consistente en que se supone un acto  desleal el hecho desplegado por el se\u00f1or Jaime Toro Fl\u00f3rez  de protocolizar el 11 de mayo de 2018 en la Rep\u00fablica de  Colombia, mediante escritura p\u00fablica N\u00ba 1215 suscrita  ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1,  el matrimonio efectuado el 22 de diciembre de 1972 en San Salvador  con persona distinta a la demandante, pese a que ten\u00eda  conocimiento que ya se hab\u00eda efectuado el divorcio judicial,  puesto que en la declaraci\u00f3n dada afirm\u00f3 que lo realiz\u00f3  \u2018a ra\u00edz de los problemas que se suscitaron en el 2017  por la demanda que le hicieron\u2019, evidenci\u00e1ndose, as\u00ed,  que el accionado busca defraudar a la actora, con la finalidad de que  no nazca a la vida jur\u00eddica la sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros permanentes\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como desde el plano del error de hecho no hubo una cabal  demostraci\u00f3n del ataque, y el mismo, por lo dem\u00e1s, no  aparece configurado, se impone la inadmisi\u00f3n del cargo, con  base en lo disciplinado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346  del C\u00f3digo General del Proceso, y el numeral 3\u00ba del  siguiente precepto.  <\/p>\n<p>3.\tPor  \u00faltimo, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva  resulta impertinente desconocer  las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso y 7\u00ba  de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996,  pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneraci\u00f3n  de las garant\u00edas constitucionales de los implicados en la  controversia; o la notoria transgresi\u00f3n del principio de  legalidad; o una significativa afectaci\u00f3n de la ley objetiva  comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de  las partes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda presentada por JAIME  TORO FL\u00d3REZ,  para  sustentar el recurso  extraordinario  de casaci\u00f3n interpuesto  frente a la sentencia proferida el 19  de junio de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales,  dentro del proceso verbal promovido en su contra por MARTHA GALLEGO  MU\u00d1\u00d3Z.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.-  ADVERTIR  que  contra  la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del  art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolios 137 a 154 del c.1.<br \/>\n2\u0002  \tFolios 802 a 817 del C. 3.<br \/>\n3\u0002  \tFolios 50 al 51 del c. 5. Y Cd. Folio 49<br \/>\n4\u0002  \tCfr.  \tFl. 379 C.2<br \/>\n5\u0002  \tCSJ AC de  \t19 de dic. de 2012, Rad. 2001-00038-01.<br \/>\n6\u0002  \tCSJ, SC del 2 de febrero de  \t2001, Rad. No. 5670.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente AC2213-2020 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 17001-31-10-006-2017-00369-01 (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de doce de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). ANTECEDENTES 1. 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