{"id":103316,"date":"2026-07-02T20:46:30","date_gmt":"2026-07-02T20:46:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103316"},"modified":"2026-07-02T20:46:30","modified_gmt":"2026-07-02T20:46:30","slug":"ac2221-2020-2020-02375-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2221-2020-2020-02375-00_1\/","title":{"rendered":"AC2221-2020 (2020-02375-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2221-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02375-00  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados D\u00e9cimo  Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de Palmira  (Distrito Judicial de Buga), para conocer la demanda ejecutiva  promovida por William Jarol P\u00e9rez Mu\u00f1oz contra Sandra  Milena Castro Nore\u00f1a.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  menci\u00f3n el promotor instaur\u00f3 demanda ejecutiva con  fundamento en un contrato de promesa de permuta.  <\/p>\n<p>En  el libelo el ejecutante invoc\u00f3 que ese juzgado es el  competente,  por \u00abel  lugar de cumplimiento de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Ese  estrado la rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial,  porque el domicilio de la demandada es el municipio de Palmira (Valle  del Cauca), conforme lo indicado en la demanda, por lo cual, de  acuerdo al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso, remiti\u00f3 el libelo introductorio a su  hom\u00f3logo de dicha localidad.  <\/p>\n<p>3. El  juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y  plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras  considerar que, de acuerdo con la cl\u00e1usula octava del contrato  de permuta allegado como t\u00edtulo ejecutivo, el lugar de  cumplimiento de las obligaciones all\u00ed adquiridas es la ciudad  de Cali, al punto que el ejecutante eligi\u00f3 presentar el libelo  introductorio en dicha urbe, a  t\u00e9rminos del comentado numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28  del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Habida  cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como  superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los  art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.  El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisi\u00f3n que si \u00e9ste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del  accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Al  respecto la Sala ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u2026 como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  <\/p>\n<p>Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o  que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  <\/p>\n<p>Por  eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jur\u00eddicos de \u00abalcance  bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n  deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en  principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  <\/p>\n<p>3.  Desde esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado  D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n  de la Corte, por cuanto el demandante promovi\u00f3 proceso  ejecutivo para la efectividad de las obligaciones contenidas en el  contrato de permuta, el que, de conformidad con la \u00abcl\u00e1usula  octava\u00bb  prev\u00e9: \u00abESCRITURACI\u00d3N:  Las escrituras p\u00fablicas que perfeccionen este contrato se  otorgar\u00e1n de la siguiente manera: A) Para el inmueble descrito  en la cl\u00e1usula primera del presente contrato: en la Notar\u00eda  CUARTA (4\u00aa) del [C]\u00edrculo de CALI (VALLE), el d\u00eda  TRES (3) de SEPTIEMBRE del a\u00f1o DOS MIL DIECIOCHO (2018) a las  diez de la ma\u00f1ana (10:00 a.m.). B) Para el inmueble descrito  en la cl\u00e1usula segunda literal A) del presente contrato: en la  Notar\u00eda DIECINUEVE (19) del [C]\u00edrculo de CALI (VALLE),  el d\u00eda PRIMERO (1\u00ba) de OCTUBRE del a\u00f1o DOS MIL  DIECIOCHO (2018) a las diez de la ma\u00f1ana (10:00 a.m.)\u00bb,  estipulaci\u00f3n  que, sin duda alguna, otorga competencia al funcionario en menci\u00f3n,  por ser el lugar de cumplimiento de la permuta prometida, a t\u00e9rminos  del comentado numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso, el que adem\u00e1s escogi\u00f3 el  demandante, pues se\u00f1al\u00f3 en su libelo que \u00abpor  competencia territorial es el lugar de cumplimiento de las  obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial de  Cali, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si  bien el domicilio de la demandada es el fuero general de atribuci\u00f3n  de competencia territorial, en este caso tambi\u00e9n concurre el  lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial,  y como ya se anot\u00f3,  la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de  fueros dentro del factor territorial de competencia, vincula al juez  elegido para tramitar la demanda correspondiente.  <\/p>\n<p>4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al  Juzgado  D\u00e9cimo  Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca),  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario  involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.  <\/p>\n<p>Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca),  al  que  se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia  de esta providencia.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2221-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02375-00 Dec\u00eddese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de Palmira (Distrito Judicial de Buga), para conocer la demanda ejecutiva promovida por William Jarol P\u00e9rez Mu\u00f1oz contra Sandra Milena Castro Nore\u00f1a. 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