{"id":103317,"date":"2026-07-02T20:46:54","date_gmt":"2026-07-02T20:46:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103317"},"modified":"2026-07-02T20:46:54","modified_gmt":"2026-07-02T20:46:54","slug":"ac2229-2020-2013-00245-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2229-2020-2013-00245-01\/","title":{"rendered":"AC2229-2020 (2013-00245-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC2229-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 47001-31-03-002-2013-00245-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda presentada por LILIANA,  RONALD y  MARCEL DUNGAND ESCOBAR  para  sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que  interpusieron frente  a la  sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del  proceso reivindicatorio adelantado por aquellos contra MAR\u00cdA  DELIA PARDO PADILLA y  la  FUNDACI\u00d3N PROAVES DE COLOMBIA.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. \tLiliana,  Ronald y Marcel Dungand Escobar convocaron a juicio verbal a Mar\u00eda  Delia Pardo Padilla y a la Fundaci\u00f3n Proaves de Colombia, para  que se declare que les pertenece \u201cde  manera comunal e indivisa\u201d,  el dominio pleno y absoluto de dos lotes ubicados en el sector Villa  Flye  de Santa Marta, denominados \u201cGlobo  I\u201d  y \u201cGlobo  II\u201d,  identificados con los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria  080-023721 y 080-23722, respectivamente, inscritos en la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad,  delimitados en la pretensi\u00f3n primera del libelo introductor, y  que \u201csumados  ostentan un \u00e1rea de 8 hect\u00e1reas y media\u201d.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicitaron que se ordene a las convocadas restituirles los inmuebles  referidos junto con los frutos naturales y civiles, tasados en $  2.800.000.000.oo, sin lugar a indemnizaciones a su cargo, dada la  mala fe de las accionadas; asimismo, la inscripci\u00f3n de la  demanda y condenar en costas a estos \u00faltimos.  <\/p>\n<p>2. Como causa  petendi,  expusieron los demandantes1:  <\/p>\n<p>2.1. Son  copropietarios de los mencionados bienes, los cuales no han enajenado  ni prometido en venta; mientras tanto, la posesi\u00f3n la detentan  las accionadas, quienes la usurparon injustificadamente.  <\/p>\n<p>2.2. La Fundaci\u00f3n  Pro Aves de Colombia inici\u00f3 proceso de pertenencia sobre los  fundos, tr\u00e1mite en el que intervino como tercero ad  excludendum Mar\u00eda  Delia Pardo Padilla, siendo desestimadas las s\u00faplicas de la  usucapiente en primera y segunda instancia, esta \u00faltima,  culminada mediante fallo de 16 de agosto de 2012, emitido por la Sala  Civil Familia del Tribunal de Santa Marta.  <\/p>\n<p>2.3. El se\u00f1or\u00edo  que ejercen los accionados es producto del aprovechamiento del estado  de indefensi\u00f3n de los gestores, cuando huyeron del sitio a  causa de amenazas provenientes de grupos al margen de la ley.  <\/p>\n<p>3. Una vez  notificados de la demanda, los convocados se pronunciaron de la  siguiente manera:  <\/p>\n<p>3.1. La  Procuradora 13 Judicial II Ambiental y Agraria pidi\u00f3 que se  vinculara al tr\u00e1mite al INCODER y a la Unidad Administrativa  Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras  Despojadas, por tratarse de un asunto agrario2.  <\/p>\n<p>3.2. Mar\u00eda  Delia Pardo Padilla se pronunci\u00f3 puntualmente sobre cada uno  de los hechos del escrito inicial, aceptando como ciertos algunos y  negando otros; se opuso a la prosperidad de lo pretendido; objet\u00f3  por excesiva la estimaci\u00f3n de perjuicios; reclam\u00f3  aplicar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 206 del  C\u00f3digo General del Proceso; y excepcion\u00f3 de m\u00e9rito  \u201cfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d,  \u201cinexistencia  de la obligaci\u00f3n de restituir\u201d  y \u201cexceso  en la estimaci\u00f3n de perjuicios y aval\u00faos\u201d.  <\/p>\n<p>Al soportar su  r\u00e9plica, la mencionada demandada expuso que no ha usurpado  predio alguno, en raz\u00f3n a que por compra que en 1995 hizo a la  Asociaci\u00f3n Cl\u00ednica Bautista, entr\u00f3 en posesi\u00f3n  de la caba\u00f1a n\u00famero 2 del conjunto denominado Refugios  de la Sierra, identificada con el folio de matr\u00edcula 08026048,  cuyos linderos aparecen en la escritura p\u00fablica n\u00ba 4055  del 1\u00ba de octubre de 1995, otorgada en la Notar\u00eda Quinta  de Barranquilla. Agreg\u00f3 que actualmente no detenta el se\u00f1or\u00edo  del bien, toda vez que Pro Aves de Colombia \u201cpor  la fuerza y de manera ileg\u00edtima (lo) usurp\u00f3\u201d,  al igual que \u201cotros  predios aleda\u00f1os desde finales de julio del a\u00f1o  2010\u201d.3.  <\/p>\n<p>3.3. La anotada  fundaci\u00f3n replic\u00f3 la demanda, manifest\u00e1ndose  sobre los hechos  -acept\u00f3 algunos y dijo no ser ciertos  otros-; se opuso a lo pretendido por la contraparte; objet\u00f3 la  cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n deprecada; y propuso las  excepciones de \u201ccarencia  de inter\u00e9s sustantivo de la parte actora en la invocaci\u00f3n  de la actio reivindicatio\u201d,  \u201cfalta  de legitimaci\u00f3n sustantiva de la parte demandante en la  invocaci\u00f3n de la actio reivindicatio\u201d  y \u201ccarencia  de presupuesto sustancial que legitime la invocaci\u00f3n de la  acci\u00f3n reivindicatoria\u201d.  <\/p>\n<p>En pro de su  posici\u00f3n en el proceso, asegur\u00f3 no ser cierto que haya  privado de la posesi\u00f3n a los accionantes, porque ellos  simplemente no la han detentado, siendo posible que por t\u00edtulos  escriturarios hayan obtenido la propiedad; los gestores judiciales  carecen de legitimaci\u00f3n en la causa porque no son los due\u00f1os  de todos los bienes materia de reivindicaci\u00f3n, ya que siendo  cuatro los titulares, \u00fanicamente demandan tres; la demandada,  adem\u00e1s, ejerce el dominio pleno -propiedad y posesi\u00f3n-  no solo del predio reclamado, distinguido con la matr\u00edcula  inmobiliaria 080-39568, sino tambi\u00e9n de las construcciones  all\u00ed levantadas, caba\u00f1as 1 y 2, con matr\u00edculas  inmobiliarias 080-5924 y 080-26048; se advierte falta de identidad  entre el bien perseguido por los demandantes y el pose\u00eddo por  la demandada, porque aqu\u00e9l -el de mayor extensi\u00f3n- fue  objeto de ventas parciales, como las de las caba\u00f1as 1 y 2, que  actualmente son de propiedad de la fundaci\u00f3n accionada, pero  que curiosamente, seg\u00fan los reclamantes, el terreno conserva  \u201clas  mismas especificaciones, sin disminuci\u00f3n alguna\u201d;  y la persona jur\u00eddica enjuiciada es propietaria de parte de  los terrenos a usucapir, concretamente: \u201cLa  Caba\u00f1a n\u00ba 1 del Refugio de la Sierra\u201d;  \u201cLa  Caba\u00f1a n\u00ba 2 del Refugio de la Sierra\u201d  y el \u201cLote  de terreno adquirido mediante escritura p\u00fablica n\u00ba 2878  del 25 de septiembre de 2014 de la Notar\u00eda Segunda de  Barraquilla y registrada en la Oficia de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Santa Marta al folio inmobiliario N\u00ba  080-39568\u201d4.  <\/p>\n<p>4. En el curso de  la audiencia preliminar efectuada el 13 de abril de 2016, se acept\u00f3  el desistimiento de la codemandada Mar\u00eda Delia Pardo Padilla5.  <\/p>\n<p>5. La primera  instancia se clausur\u00f3 con la sentencia de 29 de enero de 2019,  mediante la cual el a-quo  neg\u00f3 las pretensiones de la demanda \u201cante  la ausencia de cumplimiento de los requisitos para la acci\u00f3n  reivindicatoria\u201d;  conden\u00f3 en costas a la parte actora; y fij\u00f3 a cargo de  \u00e9sta los honorarios del perito6.  <\/p>\n<p>Al momento de  fundamentar su determinaci\u00f3n, la juzgadora de primer grado:  (i)  Ech\u00f3 de menos el t\u00edtulo traslaticio de dominio invocado  por la parte demandante, que es la escritura p\u00fablica n\u00ba  3166 del 26 de noviembre de 2000, otorgada en la Notar\u00eda  S\u00e9ptima de Barranquilla; (ii)  dio por no acreditada la posesi\u00f3n en cabeza de los accionados,  seg\u00fan las manifestaciones hechas al contestar la demanda y la  referencia a los folios de matr\u00edcula 080-5924 y 080-26048,  donde ellos invocaron en su defensa no la calidad de poseedores sino  la de verdaderos titulares de derecho de dominio; y (iii)  descart\u00f3 la exigencia de individualizaci\u00f3n, por cuanto  de acuerdo con el dictamen pericial rendido, \u201clos  predios solicitados en reivindicaci\u00f3n (\u2026) est\u00e1n  a m\u00e1s de cinco kil\u00f3metros del predio ocupado por la  Fundaci\u00f3n Pro Aves de Colombia\u201d,  y \u201cla  visita de campo con apoyo en las coordenadas satelitales de la base  geod\u00e9sica del IGAC (constatan) que el predio no coincide con  el descrito en el libelo de demanda\u201d.  <\/p>\n<p>6. Al desatar la  apelaci\u00f3n del demandante, el superior confirm\u00f3 lo  resuelto en primer grado, en audiencia que se llev\u00f3 a cabo el  6 de junio pasado7.  <\/p>\n<p>7. El apoderado de  Ronald, Marcel y Liliana Dungand Escobar interpuso recurso de  casaci\u00f3n que, concedido por el ad-quem  y admitido por la Corte, se sustent\u00f3 con el pliego que ahora  se examina8.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Sus argumentos se  compendian, as\u00ed:  <\/p>\n<p>1. La apelante  muestra dos inconformidades con el fallo de primera instancia: (i)  que no encontrara acreditado \u201cel  derecho real de propiedad en el demandante\u201d;  y (ii)  lo atinente al \u201cinforme  pericial\u201d,  que condujo a no tener por demostrada la identidad del bien  pretendido con el pose\u00eddo por la fundaci\u00f3n demandada.  <\/p>\n<p>2.  En cuanto al primer cuestionamiento devendr\u00eda impr\u00f3spera  la censura, de no ser porque en virtud de la prueba de oficio  decretada por el Tribunal, se subsan\u00f3 la falencia probatoria  en la que incurri\u00f3 el extremo actor, pues \u201cse  alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n el duplicado autenticado de la  escritura p\u00fablica n\u00ba 3166 del veintinueve (29) de  diciembre de dos mil (2000), otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima  del C\u00edrculo de Barranquilla\u201d,  demostr\u00e1ndose as\u00ed el derecho de dominio en cabeza de  los demandantes, sumado a que verific\u00f3 que la denominaci\u00f3n,  los linderos y los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria y  referencia catastral son coincidentes con los se\u00f1alados en la  demanda.  <\/p>\n<p>3.  En el segundo reparo se controvierte la conclusi\u00f3n del a-quo  sobre la falta de correspondencia entre el predio pretendido con el  pose\u00eddo por la parte pasiva, para lo cual se se\u00f1ala que  la correlaci\u00f3n entre uno y otro s\u00ed est\u00e1  acreditada con los respectivos folios de matr\u00edcula  inmobiliaria, y que el dictamen pericial rendido \u201cno  tiene la potestad de desvirtuar lo all\u00ed consignado, por estar  sustentado en referencias catastrales\u201d.  <\/p>\n<p>Frente  a ese reproche, se comienza por esclarecer que de las manifestaciones  efectuadas por las partes en desarrollo de la audiencia del art\u00edculo  101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se extrae que los  libelistas se mantuvieron en sus posiciones consignadas en los  escritos de demanda y contestaci\u00f3n, \u201cpor  lo que nunca podr\u00eda colegirse de all\u00ed que exista  identidad entre la cosa de que los reclamantes son propietarios y la  pose\u00edda por la encartada\u201d.  <\/p>\n<p>De  otro lado, la ley que se cita en la apelaci\u00f3n, 78 de 1935, no  guarda relaci\u00f3n con el tema estudiado, y del doctrinante  mencionado ning\u00fan p\u00e1rrafo se trae o parafrasea,  record\u00e1ndose, en todo caso, que el concepto de catastro viene  dado por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  de los art\u00edculos 2\u00ba, 49 y 67 de la Ley 1579 de 2012, se  advierte que ni antes ni ahora est\u00e1 dentro de los objetivos  del registro de inmuebles, del folio de matr\u00edcula o del  certificado que expide el registrador de instrumentos p\u00fablicos,  \u201cel  de dar fe de la situaci\u00f3n f\u00edsica actualizada de la  heredad inscrita, sino acerca de su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.  Es, entonces, bajo esos par\u00e1metros, que \u201cno  podr\u00eda estar revestido de prosperidad el reproche que ahora se  estudia, porque el perito actu\u00f3 con apego a los fundamentos  normativos que vienen de verse, cuando no se ci\u00f1\u00f3  exclusivamente a la rese\u00f1a contenida en los folios de  matr\u00edcula inmobiliaria aportados por los contendores  procesales, sino que se apoy\u00f3 en los datos registrados en el  catastro, herramientas t\u00e9cnicas y recursos tecnol\u00f3gicos  como la georreferenciaci\u00f3n, que es uno de los medios  utilizados en el giro ordinario de la actividad de individualizaci\u00f3n  de inmuebles, para corroborar la coincidencia de localizaci\u00f3n  exacta, linderos, medidas y cabida, con lo reportado por las  autoridades, y en especial, con lo peticionado en la demanda\u201d.  <\/p>\n<p>Se  suma que la aludida coincidencia, como presupuesto de la acci\u00f3n  de dominio, no solo ata\u00f1e a que se deba probar que \u201cel  bien del que es due\u00f1o es el mismo que reclama, sino que ha de  acreditar que tambi\u00e9n es plenamente coincidente con el pose\u00eddo  por el convocado al litigio\u201d,  como lo ha aclarado la Corte en su sentencia SC211-2017.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, revisados los certificados de tradici\u00f3n n\u00ba  080-23722 y n\u00ba 080-23721, consta que Ronald, Roberto, Marcel y  Liliana Dugand Escobar adquirieron el dominio sobre esas heredades  mediante la escritura p\u00fablica n\u00ba 3166 de 29 de diciembre  de 2000, otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo  de Barranquilla.  <\/p>\n<p>Por  su parte, en los certificados de tradici\u00f3n 080-5924 y  080-26048 se constata que en ambos figura como la actual propietaria  inscrita la Fundaci\u00f3n Pro Aves de Colombia, por lo que \u201caunque  la enjuiciada admiti\u00f3 ser poseedora de parte de las tierras  pretendidas por los promotores de la causa, fue enf\u00e1tica en  manifestar que esa posesi\u00f3n la deriva del derecho de propiedad  adquirido en legal forma y, dicho sea de paso, debidamente  demostrado, pues alleg\u00f3 oportunamente a la actuaci\u00f3n  las respectivas escrituras p\u00fablicas en virtud de las cuales lo  obtuvo\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, bajo la orientaci\u00f3n de la jurisprudencia de la  Corte -citada en algunos fragmentos-, \u201cse  tiene que, a\u00fan de aceptar en gracia de discusi\u00f3n que  del pronunciamiento sobre los hechos de la demanda efectuado por la  Fundaci\u00f3n Pro Aves de Colombia al contestarla, pueda  entenderse confesada la calidad de poseedora de cierta parte de los  inmuebles de los que los demandantes son propietarios, no puede darse  a esa manifestaci\u00f3n el alcance de tener por demostrada la  plurimentada identidad, pues es igualmente evidente que no se logr\u00f3  determinar en este asunto cu\u00e1l es exactamente la porci\u00f3n  de esos terrenos que dicha entidad ocupa en calidad de poseedora y  qu\u00e9 secci\u00f3n o secciones como propietaria, lo que viene  a corroborar lo sostenido por la a-quo, cuando ech\u00f3 en falta  la coincidencia entre el bien que se aspira a reivindicar y el  pose\u00eddo por el llamado a litigio\u201d.  <\/p>\n<p>4.  En conclusi\u00f3n, al no ser de recibo los dos reparos resulta  impr\u00f3spera la alzada, suerte que igualmente correr\u00eda  incluso de acogerlos, por cuanto la parte apelante \u201cse  abstuvo de censurar la falta de prueba de calidad de poseedora de la  demandada, por lo cual seguir\u00eda incompleta la concurrencia de  uno de los presupuestos sine qua non de la acci\u00f3n  reivindicatoria\u201d.  <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Un solo ataque se  formula contra el fallo del Tribunal, que se fundamenta en la causal  segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>\u00daNICO  CARGO  <\/p>\n<p>Se acusa la  sentencia del Tribunal por la violaci\u00f3n indirecta de los  art\u00edculos 669, 756 y 946 del C\u00f3digo Civil; 822 del  C\u00f3digo de Comercio, y \u201c1\u00ba,  2\u00ba, 3\u00ba literales b, d, y e, 4\u00ba 6\u00ba, 8\u00ba, 16  par\u00e1grafo 1\u00ba, 20, 22, 29, 47, 48, 49, 50, 67, y dem\u00e1s  normas concordantes de la Ley 1579 de 1\u00ba de octubre de 2012\u201d,  como consecuencia de errores de derecho en los que se incurri\u00f3  al desconocer la conducencia probatoria de que trata el canon 168 del  estatuto adjetivo civil vigente, y los principios de la \u201cfunci\u00f3n  registral\u201d,  particularmente los de publicidad, seguridad, legalidad y confianza  leg\u00edtima.  <\/p>\n<p>En el  desenvolvimiento del embate, se explica por la parte recurrente lo  siguiente:  <\/p>\n<p>1. El fallador de  segunda instancia hizo una errada interpretaci\u00f3n de las  mencionadas normas, al desconocer el valor de los folios de matr\u00edcula  inmobiliaria y de la escritura p\u00fablica de rigor, y otorgarle  m\u00e1s peso al dictamen pericial, no obstante que aquellos dos  constituyen \u201clas  pruebas ad solemnitatem excluyentes y \u00fanicas en estos fines de  demostrar la propiedad e identificaci\u00f3n f\u00edsica y exacta  de los predios\u201d.  <\/p>\n<p>2. Al decirse en  la sentencia que el perito actu\u00f3 en derecho cuando no se ci\u00f1\u00f3  exclusivamente a los datos incorporados en los folios de matr\u00edcula  inmobiliaria sino en los datos registrados en el catastro y otras  herramientas tecnol\u00f3gicas, no se entiende su fundamentaci\u00f3n,  ya que \u201ctodos  esos estudios cient\u00edficos deben partir ineluctablemente del  contenido en el folio inmobiliario, que es obligado manantial (art.  50 de la Ley 1579), que es la fuente del pertinente catastro\u201d.  <\/p>\n<p>3. Se llev\u00f3  a cabo una valoraci\u00f3n probatoria \u201clejos  de la conducencia\u201d,  porque en el fallo cuestionado se olvid\u00f3 que en la elaboraci\u00f3n  del folio inmobiliario se cumplen \u201cseveros  y antelados\u201d  requerimientos de seguridad como la \u201ccalificaci\u00f3n\u201d,  que implica tomar en cuenta adem\u00e1s de la ubicaci\u00f3n  f\u00edsica del bien ra\u00edz otros factores como la  nomenclatura, linderos y \u00e1rea, adem\u00e1s de que la c\u00e9dula  catastral expedida por el IGAG debe guardar correspondencia con  aqu\u00e9l, de donde \u201cla  identidad en menci\u00f3n debe constar precisamente en el folio  inmobiliario y en la escritura p\u00fablica registrada de rigor\u201d.  <\/p>\n<p>Lo anterior, sin  perder de vista que uno de los fines de la funci\u00f3n registral  es la de servir de inventario de los bienes inmuebles.  <\/p>\n<p>4. Otra muestra  del error de hecho en el que incursion\u00f3 el Tribunal, se dio al  no tomar en cuenta el principio de comunidad de la prueba contemplado  en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, al  llevar a cabo, apenas, un escrutinio panor\u00e1mico de los folios  de matr\u00edcula inmobiliaria aportados en la demanda y de los  adosados en la contestaci\u00f3n a la misma, omitiendo hacer \u201cun  estudio axiol\u00f3gico de todo el caudal probatorio constante en  el expediente\u201d,  particularmente de la respuesta afirmativa del Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Santa Marta a un oficio que se le libr\u00f3  pregunt\u00e1ndole sobre la existencia de un proceso de pertenencia  sobre los bienes materia de reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En  el marco del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n sigue siendo, en l\u00edneas  generales, una impugnaci\u00f3n de naturaleza dispositiva y formal,  toda vez que, en esencia, para su debida sustentaci\u00f3n el  interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales  expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las  cinco relacionadas en su art\u00edculo 336, y mediante la  introducci\u00f3n de una demanda que satisfaga las exigencias del  art\u00edculo 344 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed que  en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, se impone para  el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia,  sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular  por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y  completos.  <\/p>\n<p>Ahora bien, cuando  se acude a la causal segunda de casaci\u00f3n y se aduce la  violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de derecho,  el legislador previene al impugnante para que indique las normas  probatorias que considere violadas, haciendo una explicaci\u00f3n  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas, sin olvidar  que, en todo caso, se debe demostrar el desatino y se\u00f1alar su  trascendencia en el sentido de la sentencia.  <\/p>\n<p>2.  Revisado el libelo presentado por la parte recurrente, se advierte  que este incumple las esas exigencias formales m\u00ednimas,  conforme pasa a explicarse a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>2.1. Uno de los  requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2\u00ba  del referido art\u00edculo 344, es el de la formulaci\u00f3n de  la acusaci\u00f3n en forma \u201ccompleta\u201d,  esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los  fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la  determinaci\u00f3n impugnada, porque como es natural, con uno ellos  que se mantenga en pie, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la  tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de un recurso que, al final, no  ser\u00eda \u00fatil para quebrar la decisi\u00f3n confutada,  porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos  basilares, la presunci\u00f3n de legalidad que les asiste se  mantiene y dejan a flote la resoluci\u00f3n dictada por el  Tribunal.  <\/p>\n<p>Es, en ese  sentido, que la Sala ha pregonado, incluso antes de la vigencia del  C\u00f3digo General del Proceso, cuando no estaba consagrado  expresamente la exigencia de completitud, que \u201clos  cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente  son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas\u2019,  puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura  resulta insuficiente \u2018y por s\u00ed mism[o] le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie,  haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (sentencia  de 7 de septiembre de 2006)\u201d (CSJ  AC de 8 de noviembre de 2011, Rad. 2005-00501).  <\/p>\n<p>2.2. Dicho lo  anterior, se recuerda que en el \u00fanico embate propuesto, el  extremo impugnante cuestiona por la senda de la violaci\u00f3n  indirecta de la ley sustancial, a prop\u00f3sito de un error de  derecho, la conclusi\u00f3n del Tribunal en torno a la falta de uno  de los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria, relacionado  con la \u201cidentidad  entre el inmueble pretendido con los pose\u00eddos por el  demandado\u201d.   En sustento de ese ataque se asegura, en esencia, que la consonancia  entre la heredad pretendida y la pose\u00edda por la parte  demandada, se establec\u00eda id\u00f3neamente a partir de los  datos contenidos en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria  aportados por las partes, y no por los del catastro, que fueron los  que sirvieron de base al perito para deducir que no aparec\u00eda  la correspondencia necesaria entre los dos fundos pretendidos y los  pose\u00eddos por los accionados.  <\/p>\n<p>2.3. Pero a pesar  de ese reproche, vista en detalle la sentencia del Tribunal se  observa que para ratificar la sentencia de primera instancia, no solo  aval\u00f3 las consideraciones sobre la falta de identidad entre lo  pretendido por los demandantes y lo pose\u00eddo por la parte  demandada, sino que al final, con gran incidencia, anot\u00f3 que  \u201ces  pertinente aclarar que igual suerte correr\u00eda el recurso que  ahora se desata, aun de haber prosperado los dos puntuales reproches  del apelante, por cuanto se abstuvo de censurar la  falta de prueba de la calidad de poseedora de la demandada,  por lo cual seguir\u00eda incompleta la concurrencia de uno de los  presupuestos sine qua non de la acci\u00f3n reivindicatoria que,  como se explic\u00f3 al inicio de estas consideraciones, deviene  obligatoria\u201d  (se resalta).  <\/p>\n<p>Y la ausencia de  prueba del se\u00f1or\u00edo en los demandados, referido por el  ad-quem  y razonado por la juez a-quo,  tiene que ver con los siguientes considerandos:  <\/p>\n<p>\u201cEn  cuanto al segundo de los requisitos, relacionado a la posesi\u00f3n  en cabeza de la demandada la Fundaci\u00f3n Pro aves (\u2026) al  contestar la demanda y en los medios exceptivos invocados, pese a lo  argumentado en los alegatos por la parte demandante, exponen los  demandados (\u2026) que ellos ejercen el dominio pleno en parte del  predio reclamado, pues adem\u00e1s de la tradici\u00f3n, ostentan  la posesi\u00f3n sobre los (\u2026) predios identificados con  folios de matr\u00edcula inmobiliaria 080-39566 y adquirido con  escritura p\u00fablica del 25 de septiembre de 2014 de la Notar\u00eda  Segunda por compra a la se\u00f1ora Emilia Duncan Salazar, tambi\u00e9n  refieren que adquirieron el predio 080-5924 y el predio 080-26048  relacionando las respectivas escrituras de compraventa y se\u00f1alando  que corresponden a los predios caba\u00f1a uno y caba\u00f1a dos  del predio refugio de la Sierra, se\u00f1alan que esos predios  fueron segregados de un predio de mayor extensi\u00f3n  denominados  lote uno y dos del refugio de la Sierra, del sector Villa Flay en el  fundo Cincinnati en el corregimiento de Minga, se desprende  claramente entonces que los demandados invocan en esta acci\u00f3n  en su defensa, no la calidad de poseedores, sino de verdaderos  titulares del derecho de dominio sobre el predio objeto de la  demanda. De otro lado, del dictamen realizado sobre el predio y  ordenado por esta funcionaria a fin de verificar e identificar el  predio objeto de la demanda, se se\u00f1ala que en el lugar  visitado no se encontraron construcciones a diferencia de lo se\u00f1alado  en el libelo de la demanda y que \u2018los predios solicitados en  reivindicaci\u00f3n los cuales siguiendo la v\u00eda de acceso de  la zona, est\u00e1 a m\u00e1s de cinco kil\u00f3metros abajo  del predio ocupado por la Fundaci\u00f3n Pro Aves de Colombia\u2019  (\u2026) Nos lleva a inferir entonces que la detentaci\u00f3n  material de las zonas de terreno por parte de las demandadas est\u00e1  1.-) Muy distante del predio invocado por los demandantes y 2.-)  Ellos alegan actos de dominio no de posesi\u00f3n sobre el predio,  se puede inferir entonces que no se cumple con el requisito de  posesi\u00f3n en el demandado\u201d.  <\/p>\n<p>2.4. As\u00ed  las cosas, de los contenidos del cargo y de lo argumentado por el  Tribunal, surge ostensible que el ataque postulado en casaci\u00f3n  no result\u00f3 \u00edntegro, al dejar de lado uno de los  razonamientos torales del prove\u00eddo que se persigue derribar, y  que fue ciertamente el de la falta de demostraci\u00f3n de la  condici\u00f3n de poseedora de la persona jur\u00eddica  demandada, presupuesto sin el cual, la acci\u00f3n de dominio  intentada no pod\u00eda tampoco tener acogida, incluso si en gracia  de discusi\u00f3n se aceptara que para la identificaci\u00f3n  jur\u00eddica y f\u00edsica de las heredadas pretendidas y las  pose\u00eddas, bastaba o era suficiente con la informaci\u00f3n  relacionada en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria aportados  al plenario.  <\/p>\n<p>3. La inadmisi\u00f3n  de la demanda se impone, igualmente, al observar que se da una de las  hip\u00f3tesis normativas previstas en el art\u00edculo 347 del  C\u00f3digo General del Proceso, siendo esta la del numeral  tercero: \u201cCuando  no es evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  en detrimento del recurrente\u201d.  <\/p>\n<p>Al respecto, cabe  recordar que de acuerdo con los precedentes de la Sala, en los  procesos reivindicatorios \u201cpara  la identificaci\u00f3n del bien rige a plenitud la libertad  probatoria\u201d9,  al punto que tambi\u00e9n se ha expresado que \u201cpor  regla general, la identificaci\u00f3n del predio se obtiene a  trav\u00e9s de una prueba pericial en la que los expertos, con  razones t\u00e9cnicas y explicaciones bien fundamentadas en los  conocimientos propios de su ciencia u oficio, llegan a la conclusi\u00f3n  de que el inmueble objeto de la experticia es el mismo que se  pretende en el litigio\u201d10.  <\/p>\n<p>Y si bien es  cierto que en algunas oportunidades la Sala ha asegurado que \u201csi  con ocasi\u00f3n de  la acci\u00f3n reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor  del bien perseguido por el demandante o alega la prescripci\u00f3n  adquisitiva respecto de \u00e9l, esa confesi\u00f3n apareja dos  consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de  demostrar la posesi\u00f3n y la identidad del bien, porque el  primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el  juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a  demostrar la posesi\u00f3n\u201d11,  tambi\u00e9n lo es que la Corte ha reiterado que esa jurisprudencia  no atiende criterios absolutos12,  como en este caso en el que, de un lado, la parte demandada aleg\u00f3  ser propietaria y poseedora de dos terrenos segregados del de mayor  extensi\u00f3n, y del otro, el perito concluy\u00f3 que \u201cal  llegar al predio de PROAVES se tomaron coordenadas geod\u00e9sicas  y planas y al llevarlas al plano de cartograf\u00eda satelital de  la base catastral del IGAC a nivel nacional se pudo evidenciar que no  corresponde a los folios de may\u00fascula ni predios en  reivindicaci\u00f3n raz\u00f3n por la cual teniendo en cuenta y  en uso de los equipos tecnol\u00f3gicos llevados y a trav\u00e9s  de coordenadas se pudo llegar a los predios solicitados en  reivindicaci\u00f3n los cuales siguiendo la v\u00eda de acceso de  la zona est\u00e1 a m\u00e1s de 5 kil\u00f3metros abajo del  predio ocupado por la fundaci\u00f3n PROAVES de Colombia\u201d.  <\/p>\n<p>3. Conviene  anotar, adicionalmente, que la falta de valoraci\u00f3n de una  prueba por omitir su existencia en el proceso, en particular, la  comunicaci\u00f3n remitida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Santa Marta en respuesta a un oficio que se le libr\u00f3  por el juzgado de conocimiento, es cuesti\u00f3n que debi\u00f3  combatirse por el camino del error de hecho y no de derecho, porque  este \u00faltimo concierne a un defecto en la ponderaci\u00f3n  jur\u00eddica y no material de los elementos de convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. Para finalizar,  cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta impertinente  desconocer  las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del  Proceso, y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se  observa la ostensible vulneraci\u00f3n  de las garant\u00edas constitucionales de los implicados en la  controversia; o la notoria transgresi\u00f3n del principio de  legalidad; o una significativa afectaci\u00f3n de la ley objetiva  comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de  las partes.  <\/p>\n<p>4. Colof\u00f3n  de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 la demanda  auscultada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda presentada por LILIANA,  RONALD Y MARCEL DUNGAND ESCOBAR,  para  sustentar el recurso  extraordinario  de casaci\u00f3n interpuesto  frente a la sentencia proferida el 06 de junio de 2019 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta dentro del proceso ordinario promovido por aquellos  contra  la  FUNDACI\u00d3N PROAVES DE COLOMBIA y  MARIA DELIA PARDO PADILLA.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor  del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Presidente de la  Sala)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolios 1 al  \t8, y 72 y 73 del c. 1.<br \/>\n2\u0002  \tFolio 83.  <\/p>\n<p>4\u0002  \tFolios 150  \ta 173 del c. 1.<br \/>\n5\u0002  \tFolio 343 y  \t343 vuelto.<br \/>\n6\u0002  \tFolio 514  \tdel c. 1.<br \/>\n7\u0002  \tFolios  \t62 y 63 del c. del Tribunal.<br \/>\n8\u0002  \tFolios  \t15 a 25 del c. de esta Corporaci\u00f3n.<br \/>\n9\u0002  \tCSJ SC de 8  \tde febrero de 2002, Exp. 6758.<br \/>\n10\u0002  \tCSJ SC  \t11334-2015.<br \/>\n11\u0002  \tCSJ  \tsentencia de 14 de marzo de 1997.<br \/>\n12\u0002  \tSC  \t2551-2015.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AC2229-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-31-03-002-2013-00245-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por LILIANA, RONALD y MARCEL DUNGAND ESCOBAR para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}