{"id":103318,"date":"2026-07-02T20:47:18","date_gmt":"2026-07-02T20:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103318"},"modified":"2026-07-02T20:47:18","modified_gmt":"2026-07-02T20:47:18","slug":"ac2230-2020-2020-00874-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2230-2020-2020-00874-00_1\/","title":{"rendered":"AC2230-2020 (2020-00874-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2230-2020  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  inadmite la demanda con que Juan Manuel Arzuza Manjarr\u00e9s  pretendi\u00f3 sustentar  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la  sentencia de 20 de marzo de 2018 proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro  del proceso declarativo que instaur\u00f3 contra Banco Comercial  AV-Villas, Elkin Garc\u00e9s G\u00f3mez, Patricia L\u00f3pez  Camargo, Alfredo Evelio y Renzo Herrera Guti\u00e9rrez, para lo  cual se  considera:  <\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el  art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso, es  procedente inadmitir el libelo de revisi\u00f3n cuando se incumplan  sus requisitos, caso en el cual deben se\u00f1alarse los defectos  respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco d\u00edas  siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.  <\/p>\n<p>2. En la demanda  de la radicaci\u00f3n (folios 78 a 84 vto) se omiti\u00f3 cumplir  la exigencia consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 357  ibid,  atinente a expresar \u00ablos  hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb  a la causal invocada por el recurrente, requisito sobre el que la  jurisprudencia ha expresado, con fundamento en el principio  dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, que la Corte no  puede enmendar o complementar la demanda al punto que los hechos  concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer  evidente su concordancia con los motivos de revisi\u00f3n  respectivos. Al respecto ha reiterado la Sala que  <\/p>\n<p>desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera  fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con  base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda  con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostraci\u00f3n  de  esos  supuestos, en  principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n  definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no  expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para  ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se  tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una  actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado  arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el  juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  <\/p>\n<p>Obviamente, el  cumplimiento de dicha \u00abcarga  argumentativa cualificada\u00bb  exige que \u00ablos  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia\u00bb  y que, en todo caso,  <\/p>\n<p>pueda  entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos  har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda  vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad  jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  <\/p>\n<p>Comoquiera que se  invoc\u00f3 el motivo previsto en el numeral sexto del art\u00edculo  355 del C\u00f3digo General del Proceso que consagra \u00ab[h]aber  existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente\u00bb,  es oportuno poner de presente que la misma se configura al denotar  una discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el  proceso, a ra\u00edz de que alguno de los sujetos procesales  perpetu\u00f3 maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a  perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas  tengan connotaci\u00f3n delictiva.  <\/p>\n<p>Cuando los sujetos  procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la Rep\u00fablica  est\u00e1n actuando frente autoridades p\u00fablicas, raz\u00f3n  por la que las actuaciones de los primeros se encuentran amparadas  por la presunci\u00f3n de buena fe prevista por el art\u00edculo  83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, es  insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye  la argumentaci\u00f3n est\u00e9n dirigidos a desvirtuar tal  presunci\u00f3n y muestren maniobras fraudulentas y colusivas  realizadas por la contraparte del recurrente con el prop\u00f3sito  de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentaci\u00f3n  del recurso devele que tiene probabilidades de salir avante.  <\/p>\n<p>Se habr\u00e1  incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal  en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o  colusi\u00f3n eventos que, en realidad, fueron expuestos o que  pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no  se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisi\u00f3n  en comento. De ah\u00ed que las maniobras colusivas y fraudulentas  debieron presentarse por fuera del tr\u00e1mite judicial (y no  dentro de \u00e9l), siempre que no hayan sido materia de discusi\u00f3n  en el plenario respectivo.  <\/p>\n<p>Sobre el punto la  Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>[p]ara  su verificaci\u00f3n debe mediar un accionar irregular y consciente  de quienes intervinieron en la litis donde se dict\u00f3 el  pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producci\u00f3n  de \u00e9ste, consistente en la deformaci\u00f3n u ocultamiento  de informaci\u00f3n necesaria para el normal desarrollo y soluci\u00f3n  del debate.  <\/p>\n<p>Los  t\u00e9rminos colusi\u00f3n y fraude llevan impl\u00edcita una  infracci\u00f3n a la normatividad vigente, en detrimento de  determinada persona, bien natural ora jur\u00eddica, y as\u00ed  lo define el DRAE cuando dice que el primero es el \u00abpacto  il\u00edcito en da\u00f1o de tercero\u00bb, mientras que el  \u00faltimo es \u00abacto tendiente a eludir una disposici\u00f3n  legal en perjuicio del Estado o de terceros\u00bb.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  criterio de la Corte, se\u00f1alado en SR de 30 de junio de 1988 y  11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, p\u00e1gina  45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00,  esas maniobras fraudulentas comportan \u201c(\u2026) una actividad  enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n  torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al  juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n  de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito  fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero contraria a la justicia\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  que complementa la Sala, seg\u00fan SR 243 de 7 de diciembre de  2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son \u201c(\u2026)  una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin  de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause  perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo  decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la  causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta  existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o  ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n  de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa  aparente verdad procesal con el mismo fin\u201d.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que  no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudi\u00e9ndolo  hacer se dejaron pasar, pues, de ser as\u00ed se estar\u00eda  reabriendo la discusi\u00f3n como si se tratara de su  replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se  aleja de los fines propios de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria.  <\/p>\n<p>Como  estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n en SR 208 de 18 de diciembre de  2006, expediente 2003-00159-01, es \u201c(\u2026) requisito para  que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra  fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n\u2026,  que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo  producidos fuera de \u00e9l, pues si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, o que pudieron serlo,  la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de  que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, que al  juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar que, como si fuese juez  de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio\u201d.  (SC12559-2014,  citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).  <\/p>\n<p>Y ha reiterado:<br \/>\n[S]e  contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras  est\u00e1 en curso y con el prop\u00f3sito expreso de  torpedearlo, ya sea por desfiguraci\u00f3n u ocultamiento  malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales  situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma  como fueron sopesadas \u00e9stas al proferir la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a  desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempe\u00f1o  con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con  actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de  que ri\u00f1en con el debido ejercicio del derecho de acci\u00f3n  o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el  prop\u00f3sito de lograr una \u00abtutela jurisdiccional efectiva\u00bb  contemplado en el art\u00edculo 2 ejusdem.  (CSJ  SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).  <\/p>\n<p>En suma, si por  medio del motivo de revisi\u00f3n que se est\u00e1 explicando se  pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del  plenario, en vez de maniobras enga\u00f1osas, colusivas o  fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del tr\u00e1mite,  indefectiblemente se habr\u00e1 incumplido el requisito previsto  por el numeral cuarto del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo  General del Proceso, atinente a expresar \u00ablos  hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb.  <\/p>\n<p>Las anteriores  consideraciones sirven para concluir que el relato f\u00e1ctico del  recurrente no satisfizo la carga argumentativa cualificada que le  asiste para que pueda ser admitida la impugnaci\u00f3n, pues busca  mostrar como constitutivos de fraude o colusi\u00f3n hechos que  fueron (o pudieron ser) materia de debate en el proceso declarativo  de donde eman\u00f3 la sentencia recurrida.  <\/p>\n<p>En efecto, el  hecho octavo de la demanda de revisi\u00f3n da cuenta de que el  Tribunal accedi\u00f3 a declarar la nulidad absoluta del contrato  de compraventa tan s\u00f3lo respecto de algunos de los demandados,  pues frente al Banco Comercial Av-Villas, Elkin Garc\u00e9s G\u00f3mez  y Patricia L\u00f3pez Camargo las s\u00faplicas fueron negadas,  frente a lo cual el impugnante narr\u00f3:  <\/p>\n<p>Los  actos de colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta est\u00e1n en  permitir que personas difuntas, en \u00e9pocas diferentes,  suscriban poder o contrato de compraventa, cuando conocido es, que  los \u00f3bitos no pueden regresar al mundo f\u00edsico y  realizar actos que s\u00f3lo pueden ejecutar los que detentan la  vida\u2026 Ahora bien, no se pueden desestimar las pretensiones de  la demanda frente al Banco Comercial Av-Villas, Elkin Garc\u00e9s  G\u00f3mez y Patricia L\u00f3pez Camargo, por qu\u00e9 los  primeros a sabiendas del fraude procesal llevado a cabo por los  hermanos Herrera Guti\u00e9rrez, continuaron impulsando la demanda  hasta llegar al remate del bien, y una vez adjudicado procedieron a  venderlo a los segundos pre nombrados, si es que se pueden considerar  como terceros de buena fe; quiero recordar que los derechos de las  v\u00edctimas prevalecen sobre estos, y que la actuaci\u00f3n del  tribunal, junto con los jueces fue desfasada, porque se apartaron del  fundamento real de la misma y que las dem\u00e1s actuaciones que se  derivaron del primer acto donde firmaron los muertos, no pod\u00eda  nacer a la vida jur\u00eddica, es decir, corr\u00edan la misma  suerte, por lo que el tribunal deb\u00eda declarar la revocatoria y  nulidad de todos los  actos,  por ser el primero espurio, y as\u00ed mismo lo dem\u00e1s  (folios  81 y 82).  <\/p>\n<p>Los anteriores  hechos muestran, en realidad, que el recurrente califica de hechos  fraudulentos o colusivos (los cuales, recu\u00e9rdese, deben ser  extra\u00f1os a los debatidos durante las instancias) los  fundamentos que, desde su perspectiva, debieron servir para que el ad  quem accediera  a las pretensiones, lo que se traduce en que no se subsumen dentro de  la causal invocada, en los t\u00e9rminos expuestos.  <\/p>\n<p>En tal orden de  ideas, para subsanar la demanda, ser\u00e1 necesario que el  recurrente exponga los hechos que le dan pie a la causal invocada, de  tal manera que estos se subsuman dentro del motivo pertinente y se  satisfaga la carga argumentativa cualificada que \u00e9l ostenta.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed las  cosas, por  las razones expuestas, se  inadmitir\u00e1 el libelo para que se cumplan los anteriores  requerimientos y se arrimen copias del memorial con que se cumplan  las exigencias legales y sus correspondientes anexos, tanto para los  traslados necesarios como para el archivo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tInadmitir la  demanda de revisi\u00f3n, a fin de que sean subsanados los defectos  anotados.  <\/p>\n<p>2.\tConceder a la  parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas  para ello, so pena de rechazo.  <\/p>\n<p>3. Reconocer  personer\u00eda para actuar al abogado Gustavo Adolfo Amell Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2230-2020 Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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