{"id":103319,"date":"2026-07-02T20:47:37","date_gmt":"2026-07-02T20:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103319"},"modified":"2026-07-02T20:47:37","modified_gmt":"2026-07-02T20:47:37","slug":"ac2231-2020-2005-00136-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2231-2020-2005-00136-01_1\/","title":{"rendered":"AC2231-2020 (2005-00136-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC2231-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 23417-31-03-001-2005-00136-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de febrero dos mil veinte).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir lo pertinente respecto de la solicitud de  \u201cinsistencia\u201d  elevada por el impugnante en casaci\u00f3n contra el auto del 3 de  diciembre de 2019, que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n  formulada para sustentar el remedio extraordinario interpuesto.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Mediante sentencia del 26 de octubre del 2018, la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda   confirm\u00f3 en su integridad el fallo del a-quo,  que desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda inicial  reivindicatoria formulada por Manuel de la Encarnaci\u00f3n Doria  Hern\u00e1ndez contra Edilma Rosa Ballestas D\u00edaz, y acogi\u00f3  las del libelo de reconvenci\u00f3n \u2013pertenencia- planteadas  por la \u00faltima respecto del primero, en relaci\u00f3n con el  inmueble materia de litigio.  <\/p>\n<p>2.  El recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el actor inicial, fue  concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, luego de lo cual,  se present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n contentiva de seis  cargos, inadmitida por la Sala con providencia del 3 de diciembre del  2019, por cuanto \u201clos  dos primeros (cargos) aducen errores procesales no existentes, y los  otros cuatro no colman los m\u00ednimos requisitos de forma\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Viene ahora a la Corte el apoderado del demandante inicial para  \u201cinsistir\u201d  en la aceptaci\u00f3n del escrito casacional, siendo justificante  de lo as\u00ed reclamado, el que \u201clas  exigencias de t\u00e9cnica que la Corte tuvo por no cumplidas (\u2026)  constituyen requisitos demasiado \u2018exeg\u00e9ticos\u2019 que  hacen inaccesible e imposible este medio de impugnaci\u00f3n  extraordinario, en especial para quienes est(\u00e1n) en  provincia\u201d,  m\u00e1xime cuando la ley hoy en d\u00eda permite la selecci\u00f3n  positiva \u201caunque  la demanda se encuentre mal formulada o adolezca de vicios de  t\u00e9cnica\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Del recurso propuesto dio traslado la Secretar\u00eda, y dentro del  mismo se guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En materia de dise\u00f1o de los recursos o medios de impugnaci\u00f3n  contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha  sostenido que est\u00e1 dentro del amplio \u00e1mbito de  configuraci\u00f3n del legislador, establecer cu\u00e1les pueden  ser ellos, as\u00ed como las reglas de competencia para decidirlos,  la oportunidad de su formulaci\u00f3n y el tr\u00e1mite necesario  para resolverlos1.  <\/p>\n<p>2.   Es en ese marco que el C\u00f3digo General del Proceso determin\u00f3  -contrario a lo que suced\u00eda en el estatuto derogado-, que  frente al auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n, proferido  por la Sala, \u201cno  procede recurso\u201d; con  lo cual surge una salvedad a la regla general del art\u00edculo 318  de aqu\u00e9l compendio, que prev\u00e9 la reposici\u00f3n  \u201ccontra  los autos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia\u201d.  <\/p>\n<p>En  otras palabras cabe se\u00f1alar que el legislador, con buen tino,  quiso agilizar el tr\u00e1mite de los recursos de casaci\u00f3n,  y por ello, consider\u00f3 en el nuevo estatuto adjetivo civil, que  una providencia que es del resorte de todos los integrantes de la  Sala de Decisi\u00f3n, no requer\u00eda la garant\u00eda de  otorgar frente a ella un mecanismo de impugnaci\u00f3n, como la  reposici\u00f3n que antes s\u00ed exist\u00eda.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, es cierto que el instituto procesal de la \u201cinsistencia\u201d  existe en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, pero est\u00e1  circunscrito para materias ajenas al recurso de casaci\u00f3n  civil, pues, en efecto, dicha figura fue contemplada por el  legislador, por primera vez, en el art\u00edculo 33 del Decreto  2591 de 1991, para la revisi\u00f3n de sentencias  de tutela  ante la Corte Constitucional; y luego se incluy\u00f3, tambi\u00e9n,  para el recurso de casaci\u00f3n en materia  penal,  se\u00f1al\u00e1ndose en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de  2004, que contra el auto debidamente motivado a trav\u00e9s del  cual no se selecciona la demanda de casaci\u00f3n procede el  recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la  Sala o por el Ministerio P\u00fablico.  <\/p>\n<p>3.  De las anteriores sucintas consideraciones, se advierte que la  solicitud o recurso de insistencia intentada por el apoderado del  impugnante en casaci\u00f3n y demandante inicial en el proceso  reivindicatorio, es a todas luces improcedente, por estar referido a  una providencia que de acuerdo con el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo  General del Proceso, no es susceptible de impugnaci\u00f3n o  reconsideraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pero  con todo y lo anterior, debe agregarse que en la providencia  inadmisoria de la demanda de casaci\u00f3n, no solo se estudiaron  las exigencias formales y t\u00e9cnicas necesarias para la admisi\u00f3n  de la respectiva demanda, sino que se indic\u00f3, desde la  perspectiva constitucional y la de la casaci\u00f3n oficiosa, que  no hab\u00eda lugar en el caso concreto a dar por superadas las  falencias advertidas, porque \u201cno  se observa la ostensible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas  constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria  transgresi\u00f3n del principio de legalidad; o una significativa  afectaci\u00f3n de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el  marcado agravio del derecho de las partes\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Por lo tanto, resulta ostensible la improcedencia de la solicitud de  insistencia, por ser una instituci\u00f3n no prevista para la  casaci\u00f3n civil, y porque el auto inadmisorio del libelo de  casaci\u00f3n, no es susceptible de ning\u00fan recurso.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>RECHAZAR  DE PLANO  la solicitud de insistencia de la que se ha hecho m\u00e9rito.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1\u0002  \tC.C. C-005\/96.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AC2231-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 23417-31-03-001-2005-00136-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de febrero dos mil veinte). 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