{"id":103322,"date":"2026-07-02T20:48:02","date_gmt":"2026-07-02T20:48:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103322"},"modified":"2026-07-02T20:48:02","modified_gmt":"2026-07-02T20:48:02","slug":"ac2248-2020-2020-01444-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2248-2020-2020-01444-00_1\/","title":{"rendered":"AC2248-2020 (2020-01444-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2248-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-01444-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide sobre la idoneidad del escrito subsanatorio del recurso de  revisi\u00f3n que formularon Joan Francisco G\u00f3mez Z\u00fa\u00f1iga,  Sim\u00f3n Rozo Fandi\u00f1o, Edith Victoria Moreno, Cesar  Augusto Rozo Moreno y Adriana Su\u00e1rez Victoria (esta \u00faltima  en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, menor de  edad, Ana Lucia Jim\u00e9nez Su\u00e1rez), frente a la sentencia  de 5 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso  verbal de responsabilidad civil m\u00e9dica promovido por los  recurrentes contra EPS Sanitas S.A. y Cl\u00ednica Colsanitas S.A.,  tr\u00e1mite al que fue llamado en garant\u00eda Mapfre Seguros  Generales de Colombia S.A.  <\/p>\n<p>1.\tPor  auto de 21 de julio de 2020 se inadmiti\u00f3 el escrito de la  referencia, para que los impugnantes precisaran el fundamento f\u00e1ctico  y normativo de las causales primera y sexta invocadas, formulando por  separado esas dos acusaciones y cumpliendo la \u00abcarga  argumentativa cualificada\u00bb  propia de este mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario.  <\/p>\n<p>2.\tEn  su memorial de subsanaci\u00f3n, los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez  Sep\u00falveda  esgrimieron, en lo que tiene que ver con el primero de sus alegatos  (\u00abHaberse  encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que  habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb),  que la documental hallada con posterioridad al fallo corresponde a  (i)  \u00abla  informaci\u00f3n post-procesal y documentada por parte de la  demandada Cl\u00ednica Colsanitas S.A, acerca de la pr\u00e1ctica  de una ecograf\u00eda de abdomen total por parte del Dr. Nicol\u00e1s  El\u00edas Duran, el d\u00eda 28 de abril de 2014 y su respectivo  resultado, en remplazo de la ecograf\u00eda de HVB ordenada por su  m\u00e9dico tratante Dr. Gustavo Zafra\u00bb  y (ii)  \u00abla  interpretaci\u00f3n del resultado de la radiograf\u00eda de t\u00f3rax  practicada por el Dr. Harold Gaez Loeb, el d\u00eda 30 de abril de  2014\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante manifestaron que, de haberse aportado oportunamente al  proceso dichos elementos de juicio (cuyo \u00abfraudulento  ocultamiento\u00bb  le atribuyeron a las demandadas y de los cuales dijeron haber  obtenido copia, v\u00eda petici\u00f3n y posterior acci\u00f3n  de tutela), el fallador ad  quem se  habr\u00eda percatado de la tardanza en que incurrieron las  demandadas en diagnosticar y tratar la afecci\u00f3n pulmonar que  provoc\u00f3 la muerte de Sandra Patricia Rozo Victoria.  <\/p>\n<p>Ello  porque, en su sentir, de dichos documentos emerge que, desde cuando  las opositoras atendieron a la paciente por primera vez, esta ya  presentaba \u00abun  abundante derrame de l\u00edquido pleural bilateral homog\u00e9neo\u00bb,  frente al cual no se efectu\u00f3 el \u00abdrenaje\u00bb,  ni se prescribieron los antibi\u00f3ticos que \u00abconsagran  los protocolos m\u00e9dicos mundiales\u00bb,  \u00abpermitiendo  el desarrollo de la enfermedad y coartando el derecho a recibir un  tratamiento id\u00f3neo y oportuno\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  apoyo de la causal sexta (\u00abHaber  existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente\u00bb),  los convocantes retomaron el fundamento f\u00e1ctico de la anterior  acusaci\u00f3n, pero esta vez haciendo \u00e9nfasis en el  \u00abocultamiento\u00bb  de las mencionadas pruebas documentales por parte de las convocadas,  a quienes el fallador a  quo les  habr\u00eda ordenado, en varias oportunidades durante el juicio,  \u00abel  aporte de la historia cl\u00ednica \u00edntegra\u00bb.  <\/p>\n<p>Agregaron  que, debido a ese proceder, \u00abno  se pudo conocer la verdadera atenci\u00f3n medica que recibi\u00f3  la se\u00f1ora Rozo Victoria (q.e.p.d), impidiendo al perito  realizar una evaluaci\u00f3n integral de la historia cl\u00ednica  objeto del dictamen y compararla con las conclusiones de la patolog\u00eda  de la necropsia (\u2026),  al igual que le sucedi\u00f3 a los operadores judiciales, quienes  de forma inducida (\u2026)  se  limitaron a revisar las probanzas recaudadas en funci\u00f3n de  hallar la etiolog\u00eda de la sepsis que llev\u00f3 a la  disfunci\u00f3n de los \u00f3rganos de la paciente, para  determinar s\u00ed la no aplicaci\u00f3n del tratamiento  antibi\u00f3tico constituye el nexo de causalidad de la muerte de  la paciente; omitiendo evaluar y relacionar la desacertada e  inoportuna reacci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes a los  hallazgos mencionados en estas nuevas pruebas, con el resto de la  historia cl\u00ednica, y as\u00ed, en conjunto con las dem\u00e1s  probanzas recaudadas, valorar como unidad de proceso la atenci\u00f3n  medica brindada a la se\u00f1ora Rozo Victoria (\u2026)\u00bb.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  escrito de subsanaci\u00f3n previamente compendiado no atendi\u00f3  lo dispuesto en el auto inadmisorio, comoquiera que all\u00ed los  convocantes no demostraron que, al menos formalmente, su cr\u00edtica  se subsumiera en los motivos de revisi\u00f3n alegados, ni tampoco  se\u00f1alaron la incidencia de estos en el sentido de la decisi\u00f3n  adoptada en el decurso de las instancias.  <\/p>\n<p>2.  \tV\u00e9ase, en cuanto a la primera de las rese\u00f1adas  inconsistencias, que, en su libelo inicial, los \u00abdocumentos\u00bb  sobre cuyo ocultamiento los impugnantes estructuraron las mencionadas  causales de revisi\u00f3n, fueron:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl  informe mediante el cual la Cl\u00ednica Colsanitas S.A. (en el mes  de marzo de 2019) se opuso al incidente de desacato que los  demandantes promovieron en su intento de obtener copia completa de la  historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rozo Victoria, en el que,  seg\u00fan los accionantes, se hicieron patentes por primera vez  las \u00abimprecisiones  de la enfermera Anyela Granada\u00bb,  que condujeron a que a la paciente se le practicara una ecograf\u00eda  de abdomen el 29 de abril de 2014, en lugar de la ecograf\u00eda de  h\u00edgado y v\u00edas biliares que orden\u00f3 el m\u00e9dico  tratante (fl. 19, lit. 2.1.1.);  <\/p>\n<p>(ii)  \tLos  resultados escritos y el registro f\u00edlmico \u00abde  la ecograf\u00eda de abdomen total anteriormente mencionada\u00bb  (fl. 20, lit. 2.1.2 y 2.1.3);<br \/>\n(iii)  \tEl  \u00abresultado  de las radiograf\u00edas de t\u00f3rax practicadas\u00bb  (ib.);  <\/p>\n<p>(iv)  \tLa hoja de anotaciones de la historia cl\u00ednica correspondiente  a la atenci\u00f3n m\u00e9dica del 26 de abril de 2014 (fl. 21,  lit. 2.1.4), y  <\/p>\n<p>(v)  \tLos \u00abresultados  de los hemocultivos y urocultivos (\u2026)  practicados para detectar bacterias\u00bb  (fls. 21 y 22, lit. 2.2. y 2.2.2).  <\/p>\n<p>3.\tPese  a ello, en su escrito subsanatorio los recurrentes abandonaron por  completo la argumentaci\u00f3n sobre el encubrimiento de los  documentos (i),  (iv)  y (v);  sustrajeron  los reproches que hab\u00edan fincado en la ausencia de registro  gr\u00e1fico de la ecograf\u00eda de abdomen del \u00edtem (ii)  y  en el eventual incumplimiento que dicha omisi\u00f3n  implicar\u00eda frente a lo normado en el \u00abpar\u00e1grafo  tercero del art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 1999 de 1995  emanada del Ministerio de Salud, concerniente a guardar por 5 a\u00f1os  estas im\u00e1genes\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  terminaron modificando los apartes atinentes a las radiograf\u00edas  de t\u00f3rax de la prueba (iii),  para censurar la \u00abinterpretaci\u00f3n\u00bb  que respecto de las mismas \u00abpractic\u00f3  el Dr. Harold Gaez Loeb, el d\u00eda 30 de abril de 2020\u00bb  (fls. 7 a 11 del escrito en menci\u00f3n), y no el ocultamiento de  esas impresiones.  <\/p>\n<p>Con  ese proceder, los recurrentes se apartaron de las exigencias  referidas en el auto inadmisorio de 7 de julio, que se orient\u00f3  no propiamente a que se alterara el fundamento f\u00e1ctico de las  causales primera y sexta, sino, simplemente, a que se  individualizaran y precisaran los hechos ya  invocados como soporte de cada causal, pues de lo contrario se  estar\u00eda reformando la demanda1,  lo cual est\u00e1 proscrito en  el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n (art\u00edculo 358, C\u00f3digo  General del Proceso).  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, los rese\u00f1ados ajustes contrariar\u00edan el  principio de preclusi\u00f3n, que, en palabras de la Sala,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  supone  que los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez han  sido ejercitados, o cuando vence el t\u00e9rmino respectivo sin que  se haga uso de ellos, no siendo posible su ejercicio en una nueva  oportunidad. As\u00ed, por ejemplo, la facultad de contestar la  demanda se agota una vez que se ha contestado; del mismo modo en que  el derecho a interponer un determinado recurso se consuma con su  formulaci\u00f3n, sin que sea posible hacerlo de nuevo con el  pretexto de que se incurri\u00f3 en error u olvido. Los derechos y  cargas procesales fenecen, entre otras causas, por la aplicaci\u00f3n  del principio de preclusi\u00f3n o consumaci\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>Este  axioma est\u00e1 \u00edntima e indisolublemente ligado al  principio de eventualidad, por cuya virtud las partes deben hacer  valer y ejercitar en cada uno de los diversos per\u00edodos en que  claramente se divide el proceso, todos los hechos o cuestiones  propias de dicha actuaci\u00f3n sobre los que deseen un  pronunciamiento judicial, para el evento de que m\u00e1s tarde les  puedan ser \u00fatiles, aunque por el momento no lo sean; pues  salvadas algunas excepciones, les est\u00e1 prohibido hacerlo m\u00e1s  adelante y en per\u00edodo distinto (\u2026).  \u201cTrat\u00e1ndose, pues, de un recurso, la interposici\u00f3n  de la revisi\u00f3n, as\u00ed lo sea en forma inepta o inid\u00f3nea,  tiene que producir como efecto la consumaci\u00f3n del acto  procesal y por ende la preclusi\u00f3n del derecho a ejercerlo, el  que consiguientemente no podr\u00e1 repetirse por el mismo  litigante con apoyo en id\u00e9nticos motivos, muy a pesar de que  a\u00fan no haya vencido el plazo establecido por la ley para  proponerlo\u2026\u201d (G.J. t. CXLVIII, primera parte. pp. 232 a  234).<br \/>\nEn  conclusi\u00f3n, si  el impugnante en revisi\u00f3n no aduce en la sustentaci\u00f3n  de su recurso todos los fundamentos de hecho o causales en que se  apoya su reproche, por olvido, descuido, negligencia o cualquier otra  raz\u00f3n atribuible a \u00e9l mismo, entonces le estar\u00e1  vedado hacerlo en una nueva oportunidad, por operancia del principio  de preclusi\u00f3n, consumaci\u00f3n o eventualidad; sobre todo  cuando la ley procesal proh\u00edbe de manera expresa e inequ\u00edvoca  la reforma de la demanda de revisi\u00f3n\u00bb  (AC, 15 de enero de 2014, rad. 2013-02188).  <\/p>\n<p>3.  \tDe otro lado, la Corte tampoco encuentra satisfecha la carga  argumentativa que se exigi\u00f3 a los memorialistas en el prove\u00eddo  inadmisorio, relacionada con la incidencia que habr\u00edan tenido  las pruebas documentales que dijeron conocer con posterioridad a la  ejecutoria el fallo de segunda instancia en las resoluciones que all\u00ed  se adoptaron.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, debe memorarse que, tanto la causal primera, como la  sexta de revisi\u00f3n, encontraron asiento en el ocultamiento, por  parte de las demandadas, de los resultados de una ecograf\u00eda de  abdomen y la \u00abinterpretaci\u00f3n\u00bb  de una radiograf\u00eda de t\u00f3rax que, seg\u00fan lo  dijeron, evidenciaban \u00abun  abundante derrame de l\u00edquido pleural bilateral homog\u00e9neo\u00bb,  que har\u00eda patente la necesidad de practicar el \u00abdrenaje\u00bb  y de prescribir los antibi\u00f3ticos que, finalmente, no recibi\u00f3  la paciente.  <\/p>\n<p>Para  los recurrentes, la negligencia que evidencian esos dos elementos de  juicio (analizados en conjunto con el resto de la historia cl\u00ednica  que se aport\u00f3 al expediente) es constitutiva, en s\u00ed  misma, de la responsabilidad civil m\u00e9dica que le atribuyeron a  las convocadas, de manera que la oportuna aportaci\u00f3n de esas  probanzas habr\u00eda conducido, necesariamente, a la prosperidad  de sus pretensiones. Sin embargo, el fallo desestimatorio de segunda  instancia se finc\u00f3, fundamentalmente, en orfandad probatoria  que advirti\u00f3 el tribunal frente a la relaci\u00f3n causal  entre la culpa m\u00e9dica invocada en la demanda y el deceso de  Sandra Patricia Rozo Victoria.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  en criterio de la colegiatura de segunda instancia, el hecho da\u00f1oso  esgrimido por los demandantes consisti\u00f3 en la falta de  suministro oportuno de antibi\u00f3ticos, interpretaci\u00f3n que  le permiti\u00f3 colegir que el \u00e9xito de las pretensiones  estaba supeditado, entre otras cosas, a la demostraci\u00f3n de que  el proceso de s\u00e9psis de la paciente tuviera un origen  bacteriano y no viral, pues de ser lo segundo, un tratamiento con  antibi\u00f3ticos resultar\u00eda intrascendente.  <\/p>\n<p>Delimitado  en esos t\u00e9rminos el marco jur\u00eddico del litigio, el ad  quem  coligi\u00f3 que, aunque la foliatura s\u00ed reflejaba una  omisi\u00f3n del personal de enfermer\u00eda en suministrar los  antibi\u00f3ticos que el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3  a la familiar de los actores, el reclamo indemnizatorio no pod\u00eda  salir avante, dada la ausencia de pruebas que clarificaran la causa  de la muerte de la se\u00f1ora Rozo Victoria.  <\/p>\n<p>4.\tEse  esquema argumentativo refleja la insuficiencia de los ataques que  formularon los recurrentes al amparo de las causales de revisi\u00f3n  aludidas, pues en la sentencia de segunda instancia se reconoci\u00f3  abiertamente la tardanza en el inicio del tratamiento antibi\u00f3tico,  solo que la magistratura de segundo grado rest\u00f3 importancia a  esa omisi\u00f3n, ante la falta de certeza acerca de la causa  (bacterial o viral) de la sepsis que origin\u00f3 la muerte de la  paciente, vac\u00edo probatorio que, en los t\u00e9rminos en que  qued\u00f3 formulado el recurso extraordinario, no podr\u00eda  superarse auscultando la ecograf\u00eda de abdomen y la  \u00abinterpretaci\u00f3n\u00bb  de la radiograf\u00eda de t\u00f3rax de aquella.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  ninguna ilustraci\u00f3n ofrecieron los impugnantes sobre la  correlaci\u00f3n que podr\u00eda existir entre el \u00abderrame  de l\u00edquido pleural bilateral homog\u00e9neo\u00bb  que evidenciar\u00edan los rese\u00f1ados ex\u00e1menes  diagn\u00f3sticos y la \u00abhemorragia  alveolar masiva\u00bb  que el tribunal identific\u00f3 como la causa m\u00e1s pr\u00f3xima  del deceso, as\u00ed como tampoco explicaron por qu\u00e9  estimaban forzoso que, ante la nueva evidencia, sus contendoras  resultaran condenadas con fundamento en un eventual tratamiento  tard\u00edo del primero de esos hallazgos, pese a que el juzgador  ad  quem asumi\u00f3  que el reclamo indemnizatorio se finc\u00f3 en una causa  petendi  completamente diferente (sepsis bacteriana no tratada).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  los convocantes no clarificaron las razones por las cuales resultar\u00eda  reprochable la forma en que el personal m\u00e9dico reaccion\u00f3  frente al \u00abderrame  de l\u00edquido pleural bilateral homog\u00e9neo\u00bb  que mostr\u00f3 la ecograf\u00eda de abdomen practicada a la  paciente en la ma\u00f1ana del 29 de abril de 2014, pues sobre el  particular afirmaron inicialmente que \u00abno  aparece registro alguno de la realizaci\u00f3n del drenaje ni la  aplicaci\u00f3n del antibi\u00f3tico que ordenan los protocolos  m\u00e9dicos para tratar este hallazgo\u00bb,  pero reconocieron luego que en la historia cl\u00ednica de la  se\u00f1ora Rozo Victoria figuraba que \u00abcinco  horas y 30 minutos despu\u00e9s de emitida la orden m\u00e9dica  para la pr\u00e1ctica de la ecograf\u00eda de HVB\u00bb;  es decir, aproximadamente a las 8:30 de la ma\u00f1ana del mismo 29  de abril, a  la paciente se le practic\u00f3 una \u00abtoracocentesis\u00bb,  que, seg\u00fan lo manifestaron los mismos impugnantes, se orienta,  justamente, a \u00abayudar  a diagnosticar y tratar las efusiones pleurales\u00bb,  mediante el drenaje de la cavidad pleural.  <\/p>\n<p>En  esta segunda \u2013y contradictoria\u2013 orientaci\u00f3n, los  recurrentes ya no censuraron propiamente la ausencia de un cuidado  m\u00e9dico frente a la rese\u00f1ada afecci\u00f3n pulmonar,  sino la demora en los procedimientos aplicados para el efecto,  planteamiento en el que tambi\u00e9n olvidaron enunciar, al menos  tangencialmente, cu\u00e1les de las pruebas que integraron el  expediente, habr\u00edan llevado a que el tribunal diera por  probado el retraso atribuido a ese tratamiento, as\u00ed como su  relaci\u00f3n causal con el cuadro s\u00e9ptico que, seg\u00fan  la demanda, produjo el deceso de la paciente.  <\/p>\n<p>Y  es que, para demostrar la tardanza que le endilgaron a su  contraparte, los inconformes \u00fanicamente hicieron \u00e9nfasis  en que la radiograf\u00eda de t\u00f3rax practicada a la se\u00f1ora  Rozo Victoria el 29 de abril, fue \u00abinterpretada\u00bb  por el m\u00e9dico Harold Gaez Loeb solo hasta el d\u00eda  siguiente, cuando la paciente ya hab\u00eda fallecido.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, ning\u00fan desarrollo efectuaron los recurrentes sobre la  relevancia de esa cronolog\u00eda, pues ni someramente indicaron  cu\u00e1l fue exactamente la informaci\u00f3n m\u00e9dica que,  resaltada en la lectura del doctor Gaez Loeb, no pudo ser (o fue)  extra\u00edda del resultado mismo de la radiograf\u00eda por  parte de los internistas e intensivistas que estuvieron a cargo del  cuidado m\u00e9dico de Sandra Patricia.  <\/p>\n<p>5.\tTales  omisiones argumentativas impiden, por igual, la admisi\u00f3n de  los dos cargos que elevaron los impugnantes con apoyo en las causales  primera y sexta de revisi\u00f3n, pues ambos supuestos tienen en  com\u00fan la necesaria trascendencia que, en la definici\u00f3n  del litigio, deben tener tanto los documentos que no hubieran podido  aportarse, como la colusi\u00f3n o las maniobras fraudulentas  atribuibles a la parte opositora.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  en cuanto a la primera causal, el precedente de la Sala ense\u00f1a  que  <\/p>\n<p>\u00ab[l]a  primera causal de revisi\u00f3n (&#8230;)  se  refiere (&#8230;)  a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no  obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparici\u00f3n  repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una  recuperaci\u00f3n de lo que estaba perdido o el descubrimiento de  algo que se desconoc\u00eda. Quedan as\u00ed por fuera de  discusi\u00f3n en esta senda la  adecuaci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n insuficientes,  la producci\u00f3n de unos  nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoraci\u00f3n  de lo oportunamente allegado,  aun cuando se les reste peso por extempor\u00e1neos, ineficaces o  no cumplir los requisitos de ley.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precis\u00f3  que dada \u201c(\u2026) la finalidad propia del recurso, no se  trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el  que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de  producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae \u2026  a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un  documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna  aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo  que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los  hechos y por ende palmariamente injusto.  <\/p>\n<p>Es  por eso que, como se reiter\u00f3 en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad.  2003-00164-01, \u201c(\u2026) para la cabal estructuraci\u00f3n  del referido motivo, como condici\u00f3n sine qua non determinante  del \u00e9xito del recurso de revisi\u00f3n, es indispensable  probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuaci\u00f3n  expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan  sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo,  habida cuenta que \u201cla  prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que  se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo  en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde se sigue que  no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por  cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable  novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la  predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse  causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019  (Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la  decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida\u201d;  y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, raz\u00f3n  por la que \u201cno basta que la prueba exista para que la revisi\u00f3n  sea viable, sino que es necesario para ello que  haya sido imposible aducirla,  o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de  la parte favorecida\u201d (Sent. Cas. Civ. 1\u00ba de marzo de 2011,  Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisi\u00f3n de 5 de  diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01\u00bb  (CSJ SC22055\u20132017, 19 dic.).  <\/p>\n<p>A  lo anterior cabe a\u00f1adir, en torno al sexto motivo de revisi\u00f3n,  que para su estructuraci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) es indispensable el concurso  simult\u00e1neo de los siguientes factores: a) que exista colusi\u00f3n  de las partes o maniobras  fraudulentas de una sola de ellas, con  entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una  sentencia inicua; b) que se le haya  causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente;  y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el  proceso\u00bb (CSJ  SC, 30 oct. 2007, rad. n\u00b0 2005-00791-00).  <\/p>\n<p>6.\tEn  ese escenario, conviene insistir en que la causa f\u00e1ctica  alegada en esta sede  <\/p>\n<p>\u00abdeber\u00e1  tener \u201cidoneidad  para configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega\u201d,  lo cual supone que en la exposici\u00f3n de los hechos deben  estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la  censura esgrimida,  esto es, los presupuestos que luego de verificados deber\u00e1n  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnaci\u00f3n extraordinaria. Se  recuerda que (&#8230;)  la formulaci\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n comporta \u201cuna  carga argumentativa cualificada\u201d  tendiente a establecer la existencia de \u201cmotivos  id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite\u201d  y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada  tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el m\u00f3vil  espec\u00edfico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ  AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)\u00bb  (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).  <\/p>\n<p>Como  esos requerimientos no fueron cumplidos por los recurrentes, pese a  la expresa conminaci\u00f3n que para esos efectos se les imparti\u00f3  en el auto inadmisorio del pasado 7 de julio, debe disponerse el  rechazo de la demanda de revisi\u00f3n, atendiendo lo dispuesto en  el art\u00edculo 358 (inciso 2\u00ba) del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisi\u00f3n formulada  por Germ\u00e1n Antonio Cu\u00e9llar Murillo contra la sentencia  de fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Devu\u00e9lvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias  que sean del caso.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tConforme  \tal numeral 1 del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo General del  \tProceso, \u00ab\u2026se  \tconsiderar\u00e1 que existe reforma de la demanda cuando haya  \talteraci\u00f3n de las partes en el proceso, o de las pretensiones  \to  \tde los hechos en que ellas se fundamenten,  \to se pidan o alleguen nuevas pruebas\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2248-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01444-00 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la idoneidad del escrito subsanatorio del recurso de revisi\u00f3n que formularon Joan Francisco G\u00f3mez Z\u00fa\u00f1iga, Sim\u00f3n Rozo Fandi\u00f1o, Edith Victoria Moreno, Cesar Augusto Rozo Moreno y Adriana Su\u00e1rez Victoria (esta \u00faltima en nombre propio y en representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}