{"id":103323,"date":"2026-07-02T20:48:14","date_gmt":"2026-07-02T20:48:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103323"},"modified":"2026-07-02T20:48:14","modified_gmt":"2026-07-02T20:48:14","slug":"ac2251-2020-2018-00390-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2251-2020-2018-00390-01\/","title":{"rendered":"AC2251-2020 (2018-00390-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2251-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 76001-31-10-014-2018-00390-01<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisi\u00f3n del  recurso de casaci\u00f3n propuesto por Mar\u00eda Mercedes Tob\u00f3n  Mart\u00ednez frente a la sentencia de 12 de febrero de 2020,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro del proceso de declaraci\u00f3n de nulidad  de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal de la  impugnante contra Susana Kaim Levy, al que fue llamado Bernardo Tob\u00f3n  Mart\u00ednez como litisconsorte necesario.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>i. Mediante \u00absustituci\u00f3n\u00bb  \t\t\tde demanda que el Juzgado Trece de Familia de Cali admiti\u00f3  \t\t\tcomo \u00abreforma\u00bb, la  \t\t\taccionante pidi\u00f3 de manera principal la nulidad absoluta  \t\t\tdel acto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad  \t\t\tconyugal de su padre Bernardo Tob\u00f3n de la Roche con Susana  \t\t\tKaim Levy, contenido en la escritura p\u00fablica No. 2044 de 6  \t\t\tde julio de 1993 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cali, por  \t\t\t\u00abfraude a la ley\u00bb y, en  \t\t\tconsecuencia, suplic\u00f3 declarar que esa universalidad solo  \t\t\tse deshizo cuando el primero muri\u00f3 el 15 de agosto de 2011,  \t\t\ty que debe finiquitarse; como \u00abprimera pretensi\u00f3n  \t\t\tsubsidiaria\u00bb, \u00absegunda  \t\t\tpretensi\u00f3n subsidiaria\u00bb y sendas  \t\t\t\u00abconsecuenciales\u00bb reclam\u00f3  \t\t\tsimilares pronunciamientos, en un caso porque \u00abse  \t\t\tincurri\u00f3 en objeto il\u00edcito\u00bb y en el  \t\t\totro debido a que \u00abse incurri\u00f3 en causa  \t\t\til\u00edcita\u00bb.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3  \t\t\tque se trata de un asunto de mayor cuant\u00eda \u00abpor  \t\t\tcuanto el valor patrimonial de las sociedades Direcciones  \t\t\tCreativas S.A.S., Conceptos Unificados S.A.S., Estrategias Aliadas  \t\t\tS.A.S. y Gestiones Globales S.A.S., ascend\u00eda seg\u00fan  \t\t\tbalances de transformaci\u00f3n que se anexan a la demanda, a un  \t\t\tvalor superior a los siete mil millones de pesos ($7.000.000.000)\u00bb  \t\t\t(fls. 4179 al 4340).  \t    <\/p>\n<p>ii. Agotado el tr\u00e1mite de  \t\t\tla primera instancia, el 13 de febrero de 2019, el Juzgado Catorce  \t\t\tde Familia de dicha ciudad declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n  \t\t\ty neg\u00f3 las pretensiones (fls. 4845 al 4848).  \t    <\/p>\n<p>iii. El 12 de  \t\t\tfebrero de 2020, el superior resolvi\u00f3 \u00abrevocar\u00bb  \t\t\tdicha determinaci\u00f3n y, en su lugar, \u00abdisponer  \t\t\tla denegaci\u00f3n de las s\u00faplicas\u2026\u00bb  \t\t\ty condenar en costas a la parte demandante (fls. 12 al 14,  \t\t\tc. Tribunal).  \t    <\/p>\n<p>iv. El 18 de  \t\t\tdicho mes, la gestora formul\u00f3 recuso de casaci\u00f3n, el  \t\t\tcual le fue concedido porque \u00abre\u00fane  \t\t\tlos requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 334 a 341  \t\t\tdel C.G.P.\u00bb,  \t\t\tprecisando sobre \u00abla  \t\t\tcuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, establecida en el  \t\t\tart\u00edculo 338\u2026,en monto superior a un mil (1000)  \t\t\tsalarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que para el  \t\t\tcaso concreto asciende a la suma de $7.000.000.oo (sic),  \t\t\tseg\u00fan la cuant\u00eda de las pretensiones formuladas en  \t\t\tla demanda, suma que supera el monto establecido en la norma  \t\t\taplicable\u00bb.  \t    <\/p>\n<p>5.-  El  22 de julio postrero, la parte demandada solicit\u00f3 declarar  prematura la concesi\u00f3n del remedio extraordinario por no  haberse establecido la cuant\u00eda del inter\u00e9s para  formularlo, o, en su defecto, modificar al devolutivo el efecto en  que ha de surtirse.<br \/>\nII.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Las normas procesales  \tconsagran varios supuestos a observar al momento de conceder el  \trecurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya que solo procede  \tcontra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un  \tlitigante legitimado para hacerlo y, trat\u00e1ndose de  \treclamaciones netamente econ\u00f3micas, si la resoluci\u00f3n  \tque le es desfavorable excede de 1.000 salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos  \tconsecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las  \tinstrucciones dadas por los art\u00edculos 334 y siguientes del  \tC\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Por  ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un  estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y as\u00ed  advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la  devoluci\u00f3n de las actuaciones para su correcto escrutinio.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual  ordenamiento adjetivo, como record\u00f3 en AC7929-2017 al se\u00f1alar  que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser as\u00ed, volver\u00e1 al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesi\u00f3n, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporaci\u00f3n, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuant\u00eda del  inter\u00e9s \u2013 en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados  (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;  AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial, el  art\u00edculo 339 ib\u00eddem consagra que cuando \u00absea  necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la  sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la  concesi\u00f3n\u00bb, precepto que contiene una carga para el  opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la  sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos  obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario  constatarlo sin que le est\u00e9 permitido decretar medios de  convicci\u00f3n adicionales a los existentes, puesto que aquel  asume los efectos adversos de su desidia.  <\/p>\n<p>Y  aun cuando el inciso final del art\u00edculo 342 ejusdem  contempla que \u00abla cuant\u00eda del inter\u00e9s para  recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible  de examen o modificaci\u00f3n por la Corte\u00bb, eso no  quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden  salvadas, puesto que pasarlas por alto ser\u00eda tanto como  permitir que la Corporaci\u00f3n ejerza competencia sobre asuntos  que en realidad le est\u00e1n vedados, en desmedro del debido  proceso.  <\/p>\n<p>En  CSJ AC6081-2017, en relaci\u00f3n con el aparte transcrito se dijo  que  <\/p>\n<p>Esta  \u00faltima regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporaci\u00f3n admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s  patrimonial del actor, pues ello llevar\u00eda a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisi\u00f3n, as\u00ed como  la exigencia de un quantum en la afectaci\u00f3n, que simplemente  se ver\u00edan soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisi\u00f3n equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectaci\u00f3n de los  principios de legalidad e igualdad.  <\/p>\n<p>A\u00f1adiendo  que  <\/p>\n<p>Para  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservaci\u00f3n o efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual debe  privilegiarse la interpretaci\u00f3n que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los art\u00edculos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el  valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello  qued\u00f3 exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su  propia decisi\u00f3n, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274,  18 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00248-01).  <\/p>\n<p>2.-  En el sub lite, trat\u00e1ndose  del proceso mediante el que se pretende la nulidad absoluta de la  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de  Bernardo  Tob\u00f3n de la Roche con Susana Kaim Levy,  lo primero que debe quedar claro es que la estimaci\u00f3n o  rechazo de esa pretensi\u00f3n tiene una repercusi\u00f3n  patrimonial en la demandante Mar\u00eda  Mercedes Tob\u00f3n Mart\u00ednez que, en principio, corresponde  al monto establecido ese acto para el activo, es decir, el valor del  menaje dom\u00e9stico, tasado en $20.000.000.  <\/p>\n<p>Y,  aunque, en abstracto, pudiera admitirse que la desestimaci\u00f3n  de las pretensiones pudo causarle un agravio mayor, por ejemplo,  porque como resultado de no reconocerse que la universalidad de  bienes perdur\u00f3 hasta el deceso de su padre sus derechos  herenciales se vieron mermados, ello debi\u00f3 ser materia de  an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n por parte del Tribunal, a  partir de los elementos probatorios obrantes en el plenario.  <\/p>\n<p>Sin  embargo no lo hizo, limit\u00e1ndose a atenerse a la tasaci\u00f3n  de la cuant\u00eda efectuada en la demanda, correspondiente al  \u00abvalor patrimonial de las  sociedades Direcciones Creativas S.A.S., Conceptos Unificados S.A.S.,  Estrategias Aliadas S.A.S. y Gestiones Globales S.A.S.\u00bb,  que all\u00ed mismo se dijo \u00abascend\u00eda  seg\u00fan balances de transformaci\u00f3n que se anexan a la  demanda, a un valor superior a los siete mil millones de pesos  ($7.000.000.000)\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo cual, el juzgador procedi\u00f3 ligeramente, no solo al  mencionar equivocadamente que eran \u00ab$7.000.000.oo\u00bb  (sic), sino esencialmente debido a que asimil\u00f3 que la cuant\u00eda  que verdaderamente se\u00f1al\u00f3 la actora era igual a su  inter\u00e9s pecuniario actual para acudir en casaci\u00f3n, sin  advertir que esa tasaci\u00f3n inicial era una cifra para suplir un  requisito de la demanda y que la misma se mantuvo inalterada en la  \u00abreforma\u00bb,  pese a que de las pretensiones iniciales solo subsistieron las aqu\u00ed  relacionadas, pues las concernientes a esas sociedades fueron  eliminadas oportunamente de este tr\u00e1mite por no corresponder a  la especialidad de familia. Sin embargo, pas\u00f3 por alto se\u00f1alar  si dicho monto en realidad guardaba correspondencia con alg\u00fan  perjuicio verificable que la sentencia pudiera haber irrogado a la  gestora.  <\/p>\n<p>3.-  En consecuencia, se declarar\u00e1 que el recurso fue concedido de  manera prematura y se devolver\u00e1n las diligencias al remitente  para que de conformidad con los planteamientos esbozados efect\u00fae  el an\u00e1lisis de rigor a efecto de determinar el real inter\u00e9s  de la recurrente para acudir en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:   Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedi\u00f3  el recurso de casaci\u00f3n formulado por Mar\u00eda Mercedes  Tob\u00f3n Mart\u00ednez.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen para que agote la  actuaci\u00f3n pertinente.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2251-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-31-10-014-2018-00390-01 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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