{"id":103325,"date":"2026-07-02T20:48:28","date_gmt":"2026-07-02T20:48:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103325"},"modified":"2026-07-02T20:48:28","modified_gmt":"2026-07-02T20:48:28","slug":"ac2253-2020-2020-00308-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2253-2020-2020-00308-00\/","title":{"rendered":"AC2253-2020 (2020-00308-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2253-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0  11001-02-03-000-2020-00308-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide lo pertinente, en el asunto de la referencia, frente a lo  solicitado por la recurrente en comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica  de 8 de julio de 2020.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  In\u00e9s Elvira Gonz\u00e1lez Agudelo formul\u00f3 recurso  extraordinario de revisi\u00f3n respecto de la sentencia de 12 de  diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Medell\u00edn,  en el proceso que adelant\u00f3 Orlando Betancourt Restrepo (fls.  71 a 91).  <\/p>\n<p>2.-  En auto de 5 de marzo de 2020, notificado por estado del 6 siguiente,  se inadmiti\u00f3 la demanda para que se subsanaran algunas  falencias (fls. 92).  <\/p>\n<p>3.-  Las diligencias volvieron al Despacho el 16 de marzo pr\u00f3ximo,  con la constancia de que no se alleg\u00f3 escrito de correcci\u00f3n  (fl. 93).<br \/>\n4.-  En prove\u00eddo de 6 de julio de 2020 se rechaz\u00f3 el libelo  (fls. 94 a 95).  <\/p>\n<p>5.-  El 8 de julio de 2020, la recurrente se mostr\u00f3 en desacuerdo  con lo acontecido y adujo, en lo medular, que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil omiti\u00f3 notificarme del  auto inadmisorio del recurso, y con ello cercen\u00e1ndome la  oportunidad de subsanar las falencias en dicho auto. Esto constituye  una flagrante violaci\u00f3n al Debido proceso contemplado en el  art. 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o cual no  tiene raz\u00f3n de ser, pues as\u00ed como me notificaron del  Auto que rechaza, por qu\u00e9 no se me notific\u00f3 por este  mismo medio del auto que inadmitido, siendo este de vital  importancia.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo anterior, se evidencia un error, un yerro de esta honorable  sala, que omite la notificaci\u00f3n de un auto de tama\u00f1a  importancia, como es el Auto inadmisorio, que le da la oportunidad al  recurrente de subsanar cualquier falencia que es de vital importancia  para que le prospere las pretensiones.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, esta profesional del derecho puede entender que pudo existir  un error humando y que ustedes honorables magistrados, tienen la  potestad de corregir lo actuado y proceder de conformidad para ue se  me me surta la notificaci\u00f3n en debida forma del Auto  inadmisorio del recurso, que nos d\u00e9 la oportunidad de corregir  cualquier falencia de la que adolezca el mismo (fls.  96 a 97).  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El C\u00f3digo General del Proceso dispone en el art\u00edculo  289 que \u00ab[l]as  providencias judiciales se har\u00e1n saber a las partes y dem\u00e1s  interesados por medio de notificaciones, con las formalidades  prescritas en este C\u00f3digo\u00bb,  norma que se complementa con el art\u00edculo 290 que exige  realizar personalmente las siguientes notificaciones:  <\/p>\n<p>1.-  Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto  admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo; 2. A los  terceros y a los funcionarios p\u00fablicos en su car\u00e1cter  de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley  para casos especiales, lo que tiene como fin darles publicidad y  asegurar el derecho de contradicci\u00f3n por las partes y dem\u00e1s  interesados.  <\/p>\n<p>A su  vez, el art\u00edculo 295 establece, en lo pertinente, que \u00ab[l]as  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados  que elaborar\u00e1 el secretario. La inserci\u00f3n en el estado  se har\u00e1 al d\u00eda siguiente a la fecha de la  providencia\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Esas pautas fueron observadas en este caso, pues el inadmisorio de 5  de marzo de 2020 se dio a conocer por estado del d\u00eda  siguiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 295  ejusdem,  al ser ese el medio de comunicaci\u00f3n procesal previsto para tal  fin, lo que deja sin sustento el razonamiento de la postulante, quien  aduce que esa decisi\u00f3n se le debi\u00f3 notificar al correo  electr\u00f3nico suministrado, sin tener en cuenta que para ese  momento no hab\u00eda ninguna regla que as\u00ed estableciera.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  no exist\u00edan restricciones en la movilidad que impidieran el  acceso a la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, fuera de que  estaba plenamente habilitado el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial en  el cual fueron relacionadas cronol\u00f3gicamente las actuaciones.  <\/p>\n<p>Quiere  decir que, como el enteramiento fue adecuado, los t\u00e9rminos  para subsanar el libelo corrieron sin interrupci\u00f3n durante los  d\u00edas 9 y 13 de marzo, sin que la opugnadora cumpliera con el  deber de correcci\u00f3n oportuno, de ah\u00ed que tampoco fue  equivocado el proceder de la Secretar\u00eda al ingresar el  expediente con la anotaci\u00f3n de que no se cumpli\u00f3 el  encargo.  <\/p>\n<p>3.-\tLa  emergencia sanitaria que se present\u00f3 a ra\u00edz del  Covid-19 impact\u00f3 la Rama Judicial a partir del Acuerdo  PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, por medio del cual el Consejo  Superior de la Judicatura dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos  judiciales en todo el pa\u00eds desde el 16, situaci\u00f3n que  se prolong\u00f3 hasta el 30 de junio, en virtud de la reanudaci\u00f3n  a partir del 1 de julio, seg\u00fan Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020.  <\/p>\n<p>Para  mitigar los efectos de esa contingencia, el ejecutivo dict\u00f3 el  Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20201,  que en su art\u00edculo 9\u00ba estableci\u00f3:  <\/p>\n<p>[l]as  notificaciones por estado se fijara\u0301n virtualmente, con  insercio\u0301n de la providencia, y no sera\u0301 necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva.<br \/>\nNo  obstante, no se insertara\u0301n en el estado electro\u0301nico las  providencias que decretan medidas cautelares o hagan mencio\u0301n a  menores, o cuando la autoridad judicial asi\u0301 lo disponga por  estar sujetas a reserva legal.<br \/>\nDe  la misma forma podra\u0301n surtirse los traslados que deban hacerse  por fuera de audiencia.<br \/>\nLos  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservara\u0301n  en li\u0301nea para consulta permanente por cualquier interesado.<br \/>\nPar\u00e1grafo.  Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba  correrse traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales, mediante la  remisi\u00f3n de la copia por un canal digital, se prescindir\u00e1  del traslado por secretaria, el cual se entender\u00e1 realizado a  los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al del env\u00edo  del mensaje y el t\u00e9rmino respectivo empezar\u00e1 a correr a  partir del d\u00eda siguiente.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia  dict\u00f3 el Acuerdo 021 de 1\u00ba de julio de 2020, en cuyo  art\u00edculo sexto dispuso, en lo que es relevante para este  asunto, que:  <\/p>\n<p>[l]os  estados, edictos, traslados, avisos y actas de reparto, se publicar\u00e1n  en la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de Justicia  (www.cortesuprema.gov.co)  en la opci\u00f3n de notificaciones \u201cSala de Casaci\u00f3n  Civil\u201d. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los  art\u00edculos 103 y 295 Par\u00e1grafo, del C\u00f3digo  General del Proceso, asi como lo reglado en el decreto 806 de 2020.  <\/p>\n<p>En  los estados se indicar\u00e1 brevemente el sentido de la decisi\u00f3n  que se est\u00e1 notificando; progresivamente se ir\u00e1n  hipervinculando<br \/>\na  los estados, los archivos con el contenido de cada providencia.  <\/p>\n<p>Reanudados  los t\u00e9rminos, la primera providencia que se profiera en  tr\u00e1mites civiles (Casaci\u00f3n, revisi\u00f3n, exequatur,  queja, conflictos de competencia y cambios de radicaci\u00f3n),  adem\u00e1s de notificarse por estado, tambi\u00e9n se comunicar\u00e1  a las partes por otro medio expedito, incluyendo la comunicaci\u00f3n  tel\u00e9fonica, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 111 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>De  esas disposiciones se infiere que la notificaci\u00f3n por estado  virtual se empez\u00f3 a hacer a partir del 1\u00ba de julio de  2020, lo que explica por qu\u00e9 el prove\u00eddo de rechazo, de  6 de julio, le fue informado al correo electr\u00f3nico a la  interesada, como garant\u00eda procesal.  <\/p>\n<p>4.-  Por consiguiente, es claro que la solicitud con la que se busca se  \u00absurta  la notificaci\u00f3n en debida forma del auto inadmisorio del  recurso, que nos de la oportunidad de corregir cualquier falencia de  la que adolezca el mismo\u00bb,  carece de sustento legal, ya que no hubo irregularidades en la  publicidad que se le dio a ese prove\u00eddo, ni en las actuaciones  posteriores.  <\/p>\n<p>5.-  El par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 id., dispone que  \u00ab[c]uando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, tal precepto no es de observancia en este evento, comoquiera  que la revisionista no cuestion\u00f3 el rechazo y, en todo caso,  de entenderse que impugna el inadmisorio, tal proceder resulta  extempor\u00e1neo.  <\/p>\n<p>6.-  Acorde con ese entendimiento, no sale avante lo peticionado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  No acceder a lo solicitado en la comunicaci\u00f3n de 8 de julio de  2020.  <\/p>\n<p>Segundo:  C\u00famplase lo dispuesto en el inciso final del auto de 6 de  julio de 2020.<br \/>\nNotif\u00edquese,  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tPor el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnolog\u00edas  \tde la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones  \tjudiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  \tatenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  \tdel Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2253-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00308-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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