{"id":103326,"date":"2026-07-02T20:48:44","date_gmt":"2026-07-02T20:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103326"},"modified":"2026-07-02T20:48:44","modified_gmt":"2026-07-02T20:48:44","slug":"ac2287-2020-2019-00715-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2287-2020-2019-00715-00\/","title":{"rendered":"AC2287-2020 (2019-00715-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AC2287-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001 02 03 000 2019 00715 00<br \/>\n(Discutido  y aprobado en sala de cinco de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el recurso de s\u00faplica formulado por el accionante,  frente al auto proferido el 23 de septiembre de 2019 por el  Magistrado sustanciador, mediante el cual se rechaz\u00f3 la  demanda incoativa del recurso de revisi\u00f3n de Guillermo Ocampo  Guti\u00e9rrez contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017  por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del  proceso promovido por Juana Calder\u00edn Guzm\u00e1n.  <\/p>\n<p>I.-  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Se afirm\u00f3 en el libelo de revisi\u00f3n que la sentencia  dictada dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras, vulner\u00f3  los principios de congruencia y econom\u00eda procesal con grave  afectaci\u00f3n del debido proceso, ante la determinaci\u00f3n  extrapetita all\u00ed adoptada de reconocer como reclamante al  se\u00f1or Jairo Urango, cuando este acudi\u00f3 al juicio en  calidad  de opositor, sin que el tambi\u00e9n opositor Guillermo  Alberto Ocampo Guti\u00e9rrez hubiere podido ejercer sus derechos  de defensa y contradicci\u00f3n, dado que desde la iniciaci\u00f3n  del proceso no qued\u00f3 claro qui\u00e9nes eran los verdaderos  reclamantes del predio.  <\/p>\n<p>Las  causales de revisi\u00f3n invocadas fueron las numeradas 7\u00b0 y  8\u00b0 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso.  En esencia, adujo el recurrente que se omiti\u00f3 efectuar el acto  de notificaci\u00f3n y consecuente traslado de la decisi\u00f3n  de reconocer la calidad de reclamante a quien actuaba como opositor,  lo que conllev\u00f3 incongruencia del fallo y le impidi\u00f3  ejercer el derecho de contradicci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo  88 de la Ley 1448 de 2011.  <\/p>\n<p>2.-  Mediante auto de 13 de junio de 2019, el magistrado sustanciador  inadmiti\u00f3 la demanda, pidiendo subsanaci\u00f3n en los  siguientes aspectos: i)  explicar en forma concreta en qu\u00e9 consisti\u00f3 la indebida  notificaci\u00f3n o representaci\u00f3n y las razones por las  cuales tal irregularidad no se sane\u00f3 en el proceso y ii)  precisar las  razones en las cuales se apoya la afirmaci\u00f3n de haberse  incurrido en nulidad originada en la sentencia y se\u00f1alar de  manera concreta los motivos que la estructuran atendiendo que a  trav\u00e9s de \u00e9sta causal no es posible cuestionar aspectos  como la interpretaci\u00f3n de normas o la apreciaci\u00f3n de  las pruebas, ni situaciones que la ley no considera irregularidades o  vicios en el procedimiento.  <\/p>\n<p>3.-  En debida oportunidad, el accionante present\u00f3 escrito con el  que pretendi\u00f3 remediar las deficiencias advertidas en el auto  inadmisorio (fls. 79 &#8211; 84).  <\/p>\n<p>4.-  Por auto del 23 de septiembre de 2019, se rechaz\u00f3 la demanda  al considerar que el impugnante no cumpli\u00f3 con la carga de  sanearla (fls. 87 \u2013 93), por lo siguiente.  <\/p>\n<p>4.1.  Respecto a la causal s\u00e9ptima, no indic\u00f3 la  providencia o determinaci\u00f3n que no le fue notificada,  deteni\u00e9ndose a cuestionar que el Tribunal haya convertido la  figura de la \u00aboposici\u00f3n\u00bb en una \u00absolicitud  de restituci\u00f3n\u00bb, petici\u00f3n de la cual no se le  corri\u00f3 traslado, en esa medida, los reparos no ata\u00f1en a  una indebida notificaci\u00f3n, sino a un desacuerdo con la  valoraci\u00f3n que el juzgador hizo de las pruebas o con lo  concluido respecto a la situaci\u00f3n de uno de los  intervinientes. Adem\u00e1s, del sustrato f\u00e1ctico se deduce  que el recurrente \u00abfue vinculado al juicio y ejerci\u00f3  su derecho de oposici\u00f3n, tal como lo consagra el art\u00edculo  88 de la Ley 1448 de 2011\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, si bien el Tribunal encontr\u00f3 que los  intervinientes Jairo Manuel Urango y Catalina Berr\u00edo  Ib\u00e1\u00f1ez, tambi\u00e9n eran v\u00edctimas del  conflicto, indic\u00f3 que no pod\u00eda dar orden de protecci\u00f3n  respecto a ellos, porque \u00abtal cosa afectar\u00eda  el principio de incongruencia (sic)  de la sentencia y del debido proceso del opositor Guillermo Alberto\u2026  sobre todo porque siendo \u00e9sta la que delimita el campo de  acci\u00f3n en el que debe defender el demandado, resultar\u00eda  a todas luces ponerlo en una situaci\u00f3n de desventaja, pues su  defensa \u00fanicamente se perfil\u00f3 a los intereses de Juana  Calder\u00edn, transgrediendo as\u00ed su derecho de defensa y  debido proceso\u00bb. En consecuencia,  los hechos expuestos por el recurrente, no pueden asimilarse a una  falta de notificaci\u00f3n y por lo mismo no resultan suficientes  para servir de fundamento a la alegada causal de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.2.-  La octava causal alegada se refiere de  manera exclusiva a ausencia de alguno de los requisitos formales que  la ley exige para la constituci\u00f3n del acto procesal, mirado  \u00fanicamente desde una perspectiva procedimental, \u00abes  decir, por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que  dicho acto produzca los efectos jur\u00eddicos que la ley  instrumental le atribuye\u00bb, de  manera que solo puede ser considerado desde la perspectiva de las  nulidades procesales y no por errores en la argumentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  supuestos f\u00e1cticos expuestos por el  recurrente no se avienen con la hip\u00f3tesis  del numeral 8\u00b0, toda vez que no vinculan un vicio o irregularidad  capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, sino que ata\u00f1en a  yerros de juicio en los que habr\u00eda incurrido el juzgador al  estimar que uno de los opositores tambi\u00e9n ten\u00eda  condiciones para ser reconocido como v\u00edctima, por lo que no  pueden asimilarse a una nulidad originada en la sentencia que puso  fin al proceso.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  el juzgador en su providencia dispuso que, en garant\u00eda de los  derechos del ac\u00e1 recurrente, la reclamaci\u00f3n que deb\u00eda  realizarse a favor del mencionado opositor, se llevar\u00eda  en procedimiento separado para darle posibilidad de ejercer su  contradicci\u00f3n y defensa.  <\/p>\n<p>5.-  Frente a la citada determinaci\u00f3n,  el promotor formul\u00f3 recurso de s\u00faplica, aduciendo que  las dos causales alegadas est\u00e1n sustentadas jur\u00eddica y  f\u00e1cticamente.  <\/p>\n<p>En  cuanto al s\u00e9ptimo motivo de revisi\u00f3n, enfatiz\u00f3  en los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de  subsanaci\u00f3n y manifest\u00f3 desacuerdo \u00fanicamente  con lo expresado en el auto recurrido en punto a que la modificaci\u00f3n  de la calidad en la que actu\u00f3 un sujeto procesal corresponde a  una facultad del juez en el ejercicio de la valoraci\u00f3n  probatoria.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, acot\u00f3 que no comparte las apreciaciones del  magistrado sustanciador referentes a que no se dan los presupuestos  de la nulidad originada en la sentencia y a que sus reparos se  dirigen contra los argumentos que la sustentan, por cuanto desconoce  que en la misma se vulner\u00f3 el principio de congruencia  previsto en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del  Proceso que constituye uno de sus requisitos formales, al \u00abconvertir\u00bb  al se\u00f1or Jairo Urango en solicitante omitiendo la notificaci\u00f3n  y traslado a Guillermo Ocampo, quien en la actuaci\u00f3n se limit\u00f3  a defenderse de Juana Calder\u00edn como \u00fanica solicitante.  <\/p>\n<p>II.-  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo  355 del C\u00f3digo General del Proceso fija entre las razones de  revisi\u00f3n la del numeral 7\u00b0, consistente en \u00ab[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n  o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad\u00bb, causal que propende por reparar  la irregularidad derivada de haberse  adelantado un proceso a  espaldas de quien ha debido ser enterado de su existencia, cercenando  as\u00ed su posibilidad de ejercer los derechos de defensa y  contradicci\u00f3n, como pilares de la garant\u00eda del debido  proceso. Al efecto, en SC 18 ago. 2006, exp.  No. 2003-00247-01, la Corte precis\u00f3 que,<br \/>\n(\u2026)  [p]or ello la ley se apresura a sancionar con nulidad la actuaci\u00f3n  adelantada sin haberse convocado en legal forma al demandado al  proceso, preceptuando el art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de  procedimiento civil que as\u00ed acaece \u2018cuando no se  practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado, o a su  representante, o al apoderado de \u00e9ste, seg\u00fan el caso,  del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su  correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u2019, causal que por su  innegable trascendencia constituye uno de los motivos que permiten la  invalidaci\u00f3n del proceso por medio del recurso de revisi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>2.- De otra parte, al  tenor del numeral 8 del art\u00edculo 355 ibidem, constituye  motivo de revisi\u00f3n, \u00ab[e]xistir nulidad originada en  la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso\u00bb, siendo dos los aspectos a tener en cuenta para su  procedencia: que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al  momento mismo de pronunciar el fallo, aunado a que no existan medios  de contradicci\u00f3n que permitan discutirlo dentro de la misma  actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n espec\u00edfica de nulidad que puede alegarse por esta  v\u00eda, exige que no tenga su g\u00e9nesis en el devenir  litigioso, sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a  tono con en el numeral 7 del citado art\u00edculo 355, la indebida  representaci\u00f3n, la falta de notificaci\u00f3n o el  emplazamiento inadecuado constituyen causal aut\u00f3noma.  <\/p>\n<p>En  CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en  SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las caracter\u00edsticas  de la causal en comentario, antes prevista en el numeral 8\u00b0 del  art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se  expuso que \u00e9sta,  <\/p>\n<p>(\u2026)  gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del  derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno.  <\/p>\n<p>En  cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, por ser el  que puede generar alg\u00fan debate, debe  recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente  previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea  en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se  hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes,  es decir, \u201cno se trata, pues, de alguna nulidad del proceso  nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la  que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena  de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n  ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye  causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como  lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o  perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo  cual es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente  aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no  existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su  reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la  revisi\u00f3n\u201d (CLVIII, 134).  -Subraya intencional-  <\/p>\n<p>3.-  En el caso examinado resulta palmario que le asisti\u00f3 raz\u00f3n  al magistrado sustanciador al rechazar la demanda de revisi\u00f3n,  toda vez que, en efecto, la descripci\u00f3n factual presentada por  el recurrente no se aviene a los presupuestos que viabilizan las  causales alegadas, seg\u00fan pasa a exponerse.  <\/p>\n<p>3.1.-  En lo que respecta a la causal 7\u00b0 referida a una presunta  falta de notificaci\u00f3n, es preciso resaltar que \u00e9sta  debe mirarse de cara a la hip\u00f3tesis invalidante del proceso  consagrada en el  numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil que reg\u00eda para la \u00e9poca en que  se adelant\u00f3 el procedimiento de restituci\u00f3n de tierras,  a tono con la cual, el proceso es nulo en todo o en parte, \u00abcuando  no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a  su representante, o al apoderado de aquel o de \u00e9ste, seg\u00fan  el caso, del auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o  su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que, tal y como se advirti\u00f3 en el auto censurado, el  recurrente no indic\u00f3 la providencia o determinaci\u00f3n que  no le fue notificada, quedando descartado que hubiese sido el auto  admisorio de la demanda conforme a lo ordenado en el art\u00edculo  87 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto del mismo relato f\u00e1ctico  del recurso extraordinario se extrae que estuvo debidamente vinculado  al proceso y que all\u00ed, vali\u00e9ndose de la prerrogativa  prevista en el art\u00edculo 88 de la misma ley, se present\u00f3  como opositor, de modo que el  contradictorio s\u00ed fue integrado con el hoy recurrente, luego  no puede predicarse falta de notificaci\u00f3n del auto que dispuso  dar tr\u00e1mite a la solicitud de restituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  esas condiciones, comoquiera que el r\u00e9gimen de nulidades es  taxativo, por lo que no admite interpretaciones extensivas, emerge  con nitidez que en este caso al no mediar ning\u00fan acto procesal  emanado del \u00f3rgano jurisdiccional cuya notificaci\u00f3n  fuera obligatoria al ahora recurrente y su inobservancia sancionada  con nulidad, ning\u00fan yerro puede predicarse de lo decidido en  el auto suplicado.  <\/p>\n<p>3.2.-  Como quiera que la finalidad del recurso de s\u00faplica ata\u00f1e  a obtener pronunciamiento respecto de la decisi\u00f3n que suscit\u00f3  inconformidad, para que los dem\u00e1s integrantes de la sala la  revoquen o modifiquen, tal objetivo le impone al impugnante una  m\u00ednima carga de sustentaci\u00f3n respecto a cu\u00e1les  fueron esos aspectos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos desatendidos  o indebidamente analizados por el magistrado sustanciador, y en qu\u00e9  consisti\u00f3 el error que amerita una rectificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  el caso auscultado, en el auto recurrido se estim\u00f3  inviable la causal octava de revisi\u00f3n, por dos razones  fundamentales: i)  porque \u00e9sta se refiere de manera  exclusiva a ausencia de alguno de  los requisitos formales que la ley exige para la constituci\u00f3n  del acto procesal, y en este caso los supuestos alegados por  el recurrente no vinculan un vicio o  irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, sino que ata\u00f1en  a yerros de juicio en los que habr\u00eda incurrido el tribunal,  ii)  el juzgador claramente se\u00f1al\u00f3 que la reclamaci\u00f3n  a favor del mencionado opositor, se llevar\u00eda en  procedimiento separado, para posibilitar la contradicci\u00f3n y  defensa del aqu\u00ed recurrente, de modo que la alegaci\u00f3n  sobre la presunta irregularidad carece de respaldo f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>No  obstante, el recurrente al exponer su disconformidad con lo all\u00ed  decidido se limita a insistir en que la congruencia es un requisito  legal de la sentencia y que su inobservancia genera nulidad de  aquella por comportar una afrenta al derecho de defensa, pero ning\u00fan  reproche le merecieron las apreciaciones contenidas en dicho prove\u00eddo  en punto a que no se vislumbra afrenta a los principios y derechos  invocados, por cuanto, de manera expresa, el Tribunal dispuso que la  reclamaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Jairo Urango deb\u00eda  adelantarse en procedimiento separado.  <\/p>\n<p>Como  puede verse, el planteamiento del recurso se efect\u00faa de manera  general, sin atacar frontalmente todos los razonamientos expuestos  por el magistrado sustanciador al momento de concluir que el ataque  invocado para sustentar el recurso extraordinario no se ce\u00f1\u00eda  a los requerimientos m\u00ednimos para darle v\u00eda, en  especial, el concerniente a que los derechos del se\u00f1or  Guillermo Ocampo quedaron a salvo puesto que en el fallo censurado se  orden\u00f3 tramitar en proceso separado la reclamaci\u00f3n de  Jairo Urango, en esa medida, estima la Sala que el argumento  incontrovertido tiene peso suficiente para mantener en firme la  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  aunque el recurrente en forma insistente asevera que el vicio  estructurante de nulidad generado en la sentencia se concreta en la  afrenta al principio de congruencia por hab\u00e9rsele otorgado  trato de reclamante en restituci\u00f3n de tierras a un opositor,  no puede soslayarse que, si bien entre las \u00f3rdenes dirigidas  en el fallo cuestionado a la Unidad Administrativa Especial de  Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013  Direcci\u00f3n Territorial Antioquia, se encuentra que \u00abpresente  dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, solicitud  de restituci\u00f3n de tierras (compensaci\u00f3n) en debida  forma en favor de Jairo Manuel Urango D\u00edaz y Catalina Berr\u00edo  Ib\u00e1\u00f1ez\u00bb, all\u00ed nada se est\u00e1  resolviendo a favor de Jairo Urango, ni en contra del ahora  accionante, de donde no puede afirmarse que el Juzgador se  extralimit\u00f3 en su esfera de competencia.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, en las disertaciones relacionadas con la situaci\u00f3n  jur\u00eddica de Jairo Urango y Catalina Berr\u00edo frente al  mismo bien reclamado por Juana Calder\u00edn Guzm\u00e1n, el  sentenciador se\u00f1al\u00f3 que en dicho proceso se evidenci\u00f3  un caso de \u00abdespojo sucesivo\u00bb que facultaba a la  Unidad de Tierras para inscribir a cada una de las v\u00edctimas en  forma individual en el respectivo registro y tramitar \u00abtodas  las solicitudes de restituci\u00f3n y compensaci\u00f3n en el  mismo proceso\u00bb, pero como as\u00ed no actu\u00f3 dicha  entidad, consider\u00f3 necesario emitir \u00f3rdenes en ese  sentido para salvaguardar los derechos de quien, igualmente,  ostentaba la calidad de v\u00edctima, sin embargo, en aras de no  desconocer el principio de congruencia ni los derechos del opositor  Guillermo Ocampo, se abstuvo de adoptar decisiones al respecto,  limit\u00e1ndose a disponer que por la Unidad especializada se  procediera a efectuar la reclamaci\u00f3n pertinente. En esa  direcci\u00f3n, razon\u00f3:  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se tiene que de cara a una salvaguarda efectiva y adecuada  a los derechos e intereses de JAIRO MANUEL y CATALINA BERRIO, se  ordenar\u00e1 a la UNIDAD DE TIERRAS que presente, dentro de un  t\u00e9rmino prudencial y razonable (2 meses), su solicitud en  debida forma ante los Jueces de Restituci\u00f3n de Tierras, y como  ya mediante este prove\u00eddo se ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n  a JUANA CALDERIN de la parcela 7, deber\u00e1 hacerlo demandando la  compensaci\u00f3n en su favor y dem\u00e1s garant\u00edas  vistas.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, aunque puede pensarse que de cara  a una decisi\u00f3n integradora y definitiva en esta sentencia se  podr\u00eda dar una orden de protecci\u00f3n en ese sentido, tal  cosa afectar\u00eda el principio de congruencia de la sentencia y  del debido proceso del opositor GUILLERMO ALBERTO.  Ciertamente, pese a los amplios poderes que tienen los jueces y  magistrados de restituci\u00f3n de tierras, lo que implica que en  sede de esta acci\u00f3n no se mira con igual rigidez el principio  de congruencia, en la medida que puede fallarse extra y ultra petita,  no se trata de una potestad ilimitada, ya que en todo caso el fallo  que finalmente se torne debe estar en consonancia con la causa que le  sirve de fundamento a las pretensiones planteadas en la demanda, pero  sobre todo porque siendo esta la que delimita el campo de acci\u00f3n  en el que se debe defender el demandado, resultar\u00eda a todas  luces ponerlo en una situaci\u00f3n de desventaja, pues su defensa  \u00fanicamente se perfilo a los intereses de JUANA CALDERIN,  transgrediendo as\u00ed su derecho de defensa y debido proceso.  (Subraya intencional).  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta que el auto censurado, desde el punto de vista  argumentativo, se afianz\u00f3 tambi\u00e9n en la especial  importancia conferida a los razonamientos del juzgador encaminados a  no incurrir en un fallo incongruente y a salvaguardar los derechos de  defensa y contradicci\u00f3n de Guillermo Ocampo, es obvio que  cualquier discrepancia con esa precisa apreciaci\u00f3n exig\u00eda  manifestar puntualmente por qu\u00e9 raz\u00f3n era equivocada o  se hallaba fuera de contexto, sin embargo, al respecto nada cuestion\u00f3  el recurrente, de ah\u00ed que, corroborado como qued\u00f3 ese  raciocinio en esta providencia, la conclusi\u00f3n es  irremediablemente la misma.  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis, tal y como lo advirti\u00f3 el magistrado  sustanciador, el sustrato f\u00e1ctico que da pie a la proposici\u00f3n  del recurso de revisi\u00f3n, no se aviene en lo absoluto con los  presupuestos que viabilizan la octava causal de revisi\u00f3n y,  ciertamente, la situaci\u00f3n planteada m\u00e1s all\u00e1 de  cuestionar aspectos acontecidos al emitirse la sentencia objeto de  censura con entidad suficiente para procurar con alg\u00fan grado  de \u00e9xito su invalidaci\u00f3n, en realidad da  cuenta de reparos de \u00edndole sustancial que atacan la  valoraci\u00f3n probatoria y la definici\u00f3n en s\u00ed del  litigio.  <\/p>\n<p>4.-  Vistas de ese modo  las cosas, ning\u00fan desafuero puede predicarse de la conclusi\u00f3n  referente a que los defectos que motivaron la inadmisi\u00f3n del  libelo no fueron subsanados satisfactoriamente. En consecuencia,  habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>5.-  No se impondr\u00e1 condena en costas por cuanto no existe  constancia de que se hayan causado (num.  1\u00b0 y 8\u00b0, art. 365 C. G. P.).  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Confirmar el  auto proferido el 23 de septiembre de 2019 por el Magistrado  Sustanciador en el asunto referenciado.  <\/p>\n<p>Segundo:  Sin condena en costas por la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente AC2287-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 02 03 000 2019 00715 00 (Discutido y aprobado en sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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