{"id":103328,"date":"2026-07-02T20:49:01","date_gmt":"2026-07-02T20:49:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103328"},"modified":"2026-07-02T20:49:01","modified_gmt":"2026-07-02T20:49:01","slug":"ac2289-2020-2020-01553-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2289-2020-2020-01553-00\/","title":{"rendered":"AC2289-2020 (2020-01553-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2289-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-01553-00  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y  Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Ante el primer Despacho, la Federaci\u00f3n Nacional de Productores  de Panela -Fedepanela- solicit\u00f3 librar mandamiento ejecutivo  por obligaci\u00f3n de hacer contra Julio C\u00e9sar Rojas Chac\u00f3n  y A.C.I. Construcciones S.A.S., integrantes de la uni\u00f3n  temporal Rojas Chac\u00f3n A.C.I. Construcciones S.A.S., para que  cumplan las obligaciones contenidas en el contrato de obra No  072\/2013 y terminen las 32 viviendas intervenidas en San Juan de  Rioseco y construyan las 4 faltantes; as\u00ed mismo, para que  terminen las 11 casas intervenidas en Gachal\u00e1 y tambi\u00e9n  para que construya 20 nuevas en esa municipalidad (fls.  313 a 320, cno. 1).<br \/>\n2.-  Ese  \u00f3rgano se rehus\u00f3 a asumir el asunto y orden\u00f3  remitirlo a su hom\u00f3logo en Facatativ\u00e1 con fundamento en  la regla prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 28 del  C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que se pact\u00f3 que  las obligaciones ser\u00edan satisfechas en San Juan de Rio Seco y  Vian\u00ed, que corresponden a esa cabecera de circuito, a donde  dispuso su env\u00edo  (fl. 329, cno. 1).  <\/p>\n<p>3.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 tambi\u00e9n  lo repeli\u00f3 porque la accionante eligi\u00f3 el domicilio del  demandado, que, por situarse en Bogot\u00e1, justific\u00f3 la  radicaci\u00f3n del asunto en esa ciudad. Por ello propuso la  colisi\u00f3n a desatar por la Corte (fls. 482 a 483, cno. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Como la divergencia se trab\u00f3 entre despachos de diferente  distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e  dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado  por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.-  El  ordenamiento jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la  distribuci\u00f3n de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del  C\u00f3digo General del Proceso dispone en el numeral 1\u00ba como  pauta general que \u00ab[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb,  lo cual no excluye el empleo de otras pautas que tambi\u00e9n  designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del  numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de  obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico, que, en  determinados supuestos, pueden ser concurrentes. En todo caso, la  escogencia y su raz\u00f3n de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Total  que, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jur\u00eddico, ser\u00e1n  competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la  escogencia y su raz\u00f3n de ser, son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo resalt\u00f3 la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC1463-2020, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que \u00abel  promotor tiene la obligaci\u00f3n de indicar cual prefiere, eso s\u00ed  dejando plasmada en forma clara su intenci\u00f3n ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes\u00bb.  <\/p>\n<p>Realizada  esa elecci\u00f3n en esta clase de asuntos, al juzgador le  corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que  posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el  cual le corresponder\u00e1 precisar y acreditar las razones de su  desacuerdo con la asignaci\u00f3n primigenia.  <\/p>\n<p>3.-  En ese caso, la accionante busca obtener el cumplimiento de unas  obligaciones de hacer contenidas en el contrato de obra No. 072\/2013  de 14 de febrero de 2014, con el que se soporta la acci\u00f3n  compulsoria, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente  relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de esas  posibilidades de asignaci\u00f3n en vista de la concurrencia de  factores existente.  <\/p>\n<p>En  ejercicio de esa potestad esa entidad acudi\u00f3 ante el juzgador  de la capital del pa\u00eds con sustento en que corresponde al del  \u00abdomicilio  del demandado y el lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la  obligaci\u00f3n\u00bb  (fl. 318, cno. 1).  <\/p>\n<p>A  partir de esa demarcaci\u00f3n se tiene que aunque hay falta de  coincidencia entre los dos criterios a los que se acogi\u00f3 la  precursora, dado que en libelo afirm\u00f3 que la vecindad de uno  de los ejecutados se halla en Bogot\u00e1 D.C., y del contrato de  obra adosado como b\u00e1culo de ejecuci\u00f3n  se extrae que el  lugar de cumplimiento de las obligaciones corresponde a San Juan de  Rioseco, Gachal\u00e1 y Vian\u00ed, Cundinamarca, lo cierto es  que su escogencia no fue caprichosa ni infundada porque corresponde a  una de esas pautas, referida al \u00abdomicilio  de uno de los demandados\u00bb,  lo que torna plausible la selecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  expresado, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste a  los convocados para, en oportunidad, y por la v\u00eda legal  pertinente, discutir ese punto.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en CSJ AC1460-2020, al analizar un asunto de contornos  parecidos se enfatiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(&#8230;)  aunque hay falta de coincidencia entre los dos criterios a los que  acudi\u00f3 la censora, dado que en el poder y tambi\u00e9n en  libelo afirm\u00f3 que la vecindad del ejecutado se halla en Bogot\u00e1  y del pagar\u00e9 se extrae que el lugar de cumplimiento de las  obligaciones es Soacha, lo cierto es que su escogencia no fue  caprichosa, porque concuerda con una de esas pautas referida al  \u00abdomicilio del demandado\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  equivoc\u00f3, entonces, el funcionario ante quien se dirigi\u00f3  la acci\u00f3n ejecutiva al renunciar a su estudio con estribo en  que debi\u00f3 acudirse ante el juzgador de Facatativ\u00e1, pues  tal razonamiento desconoci\u00f3 el fuero concurrente (domicilio  demandado-lugar de cumplimiento de las obligaciones)  existente para la definici\u00f3n de la controversia, as\u00ed  como la escogencia que dentro de ese marco legal hizo la impulsora,  que opt\u00f3 por acudir ante el funcionario judicial de la  vecindad de uno de los accionados, con base en la regla primera del  art\u00edculo 28 ut  supra.<br \/>\n4.-\tEn  ese orden de ideas, se remitir\u00e1 el diligenciamiento al primer  receptor para que lo impulse oportunamente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es el competente  para conocer del tr\u00e1mite en referencia; por tanto, env\u00edese  el expediente a dicha agencia judicial.  <\/p>\n<p>Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haci\u00e9ndole  llegar copia de esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero:  Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2289-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-01553-00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1. 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