{"id":103329,"date":"2026-07-02T20:49:07","date_gmt":"2026-07-02T20:49:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103329"},"modified":"2026-07-02T20:49:07","modified_gmt":"2026-07-02T20:49:07","slug":"ac2290-2020-2020-01504-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2290-2020-2020-01504-00\/","title":{"rendered":"AC2290-2020 (2020-01504-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2290-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2020-01504-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Resuelve la Corte  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Florencia y Sexto Civil Municipal de  Armenia, para conocer del proceso iniciado por la Cooperativa Avanza  contra Yenni Lorena Paniagua Mendoza.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Ante el primer  \tdespacho, la promotora pretende que Yenni Lorena  \tle pague la suma de dinero de que da cuenta el pagar\u00e9 No.  \t115041 y asign\u00f3 la competencia en raz\u00f3n a que  \tel \u00abt\u00edtulo  \tvalor Pagar\u00e9 (\u2026) fue suscrito en la ciudad de Armenia  \tQuind\u00edo por parte de los suscritos y su lugar de  \tcumplimiento\u00bb (fls. 1 a 6, cno  \t1).  <\/p>\n<p>2. Ese estrado  \trechaz\u00f3 el pleito y lo remiti\u00f3 a sus hom\u00f3logos  \tde Armenia, porque del cuerpo del pagar\u00e9 se extrae de forma  \tclara que el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n es esa  \tciudad (fl 19, ib.).<br \/>\n3. El  \treceptor tambi\u00e9n se neg\u00f3 a darle tr\u00e1mite al  \tasunto, en la medida en que su antecesor debi\u00f3 \u00abrequerir  \tque se aclarara y determinara el factor de competencia al que se  \tsujet\u00f3 para asignar el conocimiento del proceso, m\u00e1xime  \ten este caso que, no coincid\u00eda con el lugar de cumplimiento  \tde la obligaci\u00f3n, ni con el lugar de domicilio de la  \tejecutada\u00bb  \t(fls. 22 a 24, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que  \tla divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3  \tentre dos estrados de diferente distrito judicial, le  \tcorresponde a la Corporaci\u00f3n dirimirlo como superior  \tfuncional de aquellos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador  \ten Sala Unitaria, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del  \tC\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  \tmodificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2. Para distribuir  \tlos procesos entre las distintas  \tautoridades  \tjudiciales asentadas en la geograf\u00eda nacional, el  \tordenamiento acude a los factores territorial,  \tobjetivo,  \tsubjetivo, funcional y de conexidad.  \tMediante  \tel primero,  \tindica  \tcu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n  \tdebe conocer del litigio,  \ty para concretarlo establece los \u00abforos  \to fueros\u00bb  <\/p>\n<p>Como  criterio general el primer numeral del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso asigna la competencia al funcionario del  domicilio del convocado (fuero personal),  salvo \u00abdisposici\u00f3n  legal en contrario\u00bb.  Ahora bien, para los \u00ablos  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos\u00bb  existe  un concurrente  con el anterior, que brinda la posibilidad de acudir ante la agencia  judicial ubicada en la poblaci\u00f3n donde deb\u00eda cumplirse  el v\u00ednculo (n\u00fam. 3\u00ba ut  supra).  <\/p>\n<p>Es  por ello que en los juicios coercitivos el promotor est\u00e1  autorizado para escoger el territorio donde desea que se adelante el  proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre  debe concretar el criterio de su predilecci\u00f3n y justificar  dicha selecci\u00f3n que, adem\u00e1s, es vinculante para el  juzgador quien no podr\u00e1 separarse de ella, sin perjuicio de  que el ejecutado posteriormente dispute ese punto por v\u00eda de  reposici\u00f3n, ya que si no lo hace ese tema quedar\u00e1 por  completo definido.  <\/p>\n<p>Al  respecto en CSJ AC4126-2019, se memor\u00f3 la postura que esta  Sala ha tomado frente al temario, indicando que  <\/p>\n<p>(\u2026)  en juicios coercitivos el promotor est\u00e1 facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y se\u00f1alar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n,  seg\u00fan sea el par\u00e1metro que seleccione.  <\/p>\n<p>Realizada  la elecci\u00f3n, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a trav\u00e9s de  recurso de reposici\u00f3n alegue falta de competencia.  <\/p>\n<p>3. En  \tel caso referido, la promotora persigue la ejecuci\u00f3n de un  \tpagar\u00e9, en el cual se fij\u00f3 expresamente que la  \tsatisfacci\u00f3n deb\u00eda hacerse \u00aben  \tla ciudad de Armenia\u00bb  \t(fl. 6, cno 1). Y, revisada la demanda, se constata que el apoderado  \tde la Cooperativa adujo como \u00fanico factor atributivo de la  \tcompetencia el del \u00ablugar  \tde cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior, que la acreedora independientemente de donde fuera  vecina la deudora, opt\u00f3 como sede del litigo el sitio  convenido desde un comienzo para atender el compromiso, afincada en  la facultad que le otorga la regla estipulada en el numeral tercero  del art\u00edculo 28 comentado.  <\/p>\n<p>Se  equivoc\u00f3, entonces, el \u00faltimo receptor de la causa al  renunciar al estudio de la controversia con base en una supuesta  vaguedad en la informaci\u00f3n suministrada por la sociedad  demandante, habida cuenta que de conformidad con lo ilustrado y de  cara a lo consignado en el escrito inicial, la selecci\u00f3n de  aquella era v\u00e1lida y vinculante, sin que le estuviera  permitido al juzgador apartarse de esa voluntad.  Sobre todo, porque la convocada no ha tenido la posibilidad de  discutir el panorama propuesto.  <\/p>\n<p>4.-  Por las razones ante dichas procede remitir las actuaciones al  Juzgado de la capital del Quind\u00edo,  a  quien le corresponde continuar con la acci\u00f3n emprendida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar que el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Armenia es el competente para asumir  el conocimiento de la demanda de la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:\tRemitir  la actuaci\u00f3n al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado en esta actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero:  Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2290-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2020-01504-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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