{"id":103331,"date":"2026-07-02T20:49:33","date_gmt":"2026-07-02T20:49:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103331"},"modified":"2026-07-02T20:49:33","modified_gmt":"2026-07-02T20:49:33","slug":"ac2305-2020-2019-02267-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2305-2020-2019-02267-00\/","title":{"rendered":"AC2305-2020 (2019-02267-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>AC2305-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  11001-02-03-000-2019-02267-00<br \/>\n(Aprobado en Sala de once de  marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se decide como  s\u00faplica el recurso interpuesto contra el auto de 8 de octubre  de 2019, mediante el cual el magistrado sustanciador rechaz\u00f3  la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n propuesto por la  sociedad Disharrison S.A.S., a trav\u00e9s de apoderado, respecto  de la sentencia adiada el 23 de agosto de 2017, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  D.C. dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Emiro Robayo  Monroy frente a la aqu\u00ed recurrente.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1.  De la informaci\u00f3n vertida en la foliatura se extraen como  bases de la demanda de revisi\u00f3n encauzada por la v\u00eda de  la causal octava del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General  del Proceso, las siguientes:  <\/p>\n<p>1.1.1.  Ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.,  Carlos Emiro Robayo Monroy interpuso demanda \u201cordinaria\u201d  contra Disharrison S.A.S., a fin de que se declarara que \u00e9sta  le adeudaba la suma de $89.756.300.  <\/p>\n<p>1.1.2.  La causa  petendi  se hizo descansar sobre el hecho de que, previamente, ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esta capital, se tramit\u00f3 un  decurso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario entre Manuel Eduardo  Arbornoz Romo1,  donde result\u00f3 \u201cembargado  y secuestrado\u201d  el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria  50C-262058.  <\/p>\n<p>El  all\u00ed ejecutante (Albornoz Romo) hizo \u201ccesi\u00f3n\u201d  y \u201cendoso\u201d  del cr\u00e9dito a favor de las empresas Corporaci\u00f3n de  Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y C\u00eda Ltda.  \u2013Acostmitec Ltda., Duana y Cia Ltda. y Comercializadora  Duarquint Ltda.  <\/p>\n<p>Las  sociedades mencionadas hicieron \u201ccesi\u00f3n\u201d  y \u201cendoso\u201d  de cuanto pagaron por los tributos a favor de Carlos Emiro Robayo  Monroy, quien, finalmente, promovi\u00f3 el proceso ordinario donde  se dict\u00f3, el 23 de agosto de 2017, el fallo aqu\u00ed  cuestionado, estimatorio de sus pretensiones.  <\/p>\n<p>1.2.  La aqu\u00ed recurrente y all\u00ed demandada se vino en revisi\u00f3n  frente a la sentencia del ad  quem,  con apoyo, como se advirti\u00f3, en la causal octava del art\u00edculo  355 del C\u00f3digo General del Proceso (\u201cExistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso\u201d).  <\/p>\n<p>Para  sustentarlo, sostuvo que el fallo opugnado es \u201cincoherente\u201d,  \u201cincomplet[o]\u201d  y \u201csin  motivaci\u00f3n legal\u201d;  adem\u00e1s, no \u201canaliza  legalmente todos los extremos del litigio\u201d,  viola  el  \u201cprincipio de congruencia\u201d,  el de la \u201cprohibici\u00f3n  de la reformatio in peius  (sic)\u201d  y desborda la \u201ccompetencia  funcional\u201d  del ad  quem (fols.  6-39).  <\/p>\n<p>1.3.  El magistrado sustanciador, en auto de 14 de agosto pasado (fols.  43-44), inadmiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n planteada,  exigi\u00e9ndole, a su signatario,  <\/p>\n<p>\u201c1.1.-  Precisar en relaci\u00f3n con la causal invocada (\u2026),  toda vez que este medio de contradicci\u00f3n no corresponde a una  oportunidad para reabrir el debate o exponer disconformidades con la  definici\u00f3n jur\u00eddica del caso o con la valoraci\u00f3n  probatoria del fallador, cu\u00e1les son los motivos concretos de  invalidaci\u00f3n de la sentencia censurada, especificando cu\u00e1l  fue la controversia planteada en la segunda instancia, la decisi\u00f3n  definitiva all\u00ed adoptada y los fundamentos expuestos por el ad  quem para resolver de ese modo.  <\/p>\n<p>\u201cEn  orden a verificar la satisfacci\u00f3n de este requisito, se  allegar\u00e1 copia de las sentencias de primera y segunda  instancia.  <\/p>\n<p>\u201c1.2-  Ampliar y aclarar los hechos de la demanda en lo concerniente a las  circunstancias en que se surti\u00f3 el proceso jurisdiccional en  el cual se profiri\u00f3 la sentencia recurrida por v\u00eda  extraordinaria, de modo que se logre una adecuada comprensi\u00f3n  de lo all\u00ed acontecido y exista relaci\u00f3n entre el  sustrato f\u00e1ctico y los efectos jur\u00eddicos perseguidos  con el ejercicio de esta acci\u00f3n. En especial, deber\u00e1  precisarse por qu\u00e9 el proceso ordinario fue adelantado por un  tercero que no intervino en el ejecutivo hipotecario que le precedi\u00f3;  cu\u00e1les fueron los hechos y pretensiones de la demanda; qu\u00e9  decisiones se profirieron en los fallos de ambas instancias; qui\u00e9n  formul\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y cu\u00e1les fueron  los reparos concretos contra el fallo de primer grado, etc.  <\/p>\n<p>\u201c1.3.-  Manifestar\u00e1 si el ac\u00e1pite denominado excepciones de  m\u00e9rito consignado en la demanda, corresponde a los medios de  defensa propuestos en el proceso ordinario donde se profiri\u00f3  la sentencia cuestionada por esta v\u00eda, en caso afirmativo,  dir\u00e1 c\u00f3mo fueron resueltas, de lo contrario, precisar\u00e1  la pertinencia de estas alegaciones en el recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.4.  La recurrente pretendi\u00f3 subsanar las falencias a \u00e9l  enrostradas as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Preciso  en relaci\u00f3n con la causal invocada, numeral 8\u00ba del  art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, que el  mecanismo de contradicci\u00f3n que estoy formulando como lo indica  el Despacho no corresponde a \u201cuna  oportunidad para reabrir el debate o exponer inconformidades con la  decisi\u00f3n jur\u00eddica del caso o con la valoraci\u00f3n  probatoria del fallador\u201d.  <\/p>\n<p>1\u00ba-.  Los motivos concretos de invalidaci\u00f3n de la sentencia  censurada, obedecen a que se incurri\u00f3 en graves deficiencias  de motivaci\u00f3n por desconocimiento de la ley, pues en efecto,  la controversia planteada se origina en el proceso ordinario que  promovi\u00f3 el se\u00f1or Carlo Emiro Robayo Monroy contra la  sociedad Disharrison S.A.S., los cuales aparecen claramente  especificados en el ac\u00e1pite de la demanda titulado como:  <\/p>\n<p>CAUSA  F\u00c1CTICA<br \/>\nHECHOS  CONCRETOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE  REVISI\u00d3N.  <\/p>\n<p>2\u00ba-.  La controversia planteada en la segunda instancia a t\u00edtulo de  excepciones de m\u00e9rito de hizo consistir en:  <\/p>\n<p>[1-.]  FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA.  <\/p>\n<p>2-.  PRESCRIPCI\u00d3N EXTINTIVA DE LA ACCI\u00d3N.  <\/p>\n<p>4-.  COBRO DE LO NO DEBIDO.  <\/p>\n<p>5-.  EXCEPCI\u00d3N GEN\u00c9RICA QUE RESULTE PROBADA DE LOS HECHOS.  <\/p>\n<p>3\u00ba-.  Los fundamentos est\u00e1n claramente explicados en la demanda a  trav\u00e9s de veinte hechos, determinada (sic)  y explicando cada una de las excepciones de m\u00e9rito formuladas.  <\/p>\n<p>4\u00ba-.  Para verificar la satisfacci\u00f3n de este requisito, le allego  copia de las sentencias de primera y segunda instancia.  <\/p>\n<p>5\u00ba-.  Reitero y preciso atendiendo al auto objeto de inadmisi\u00f3n que  el proceso ordinario fue adelantado por un tercero que no intervino  en el ejecutivo hipotecario, por cuanto no fue parte, pues todo surge  a ra\u00edz de que el tercero fuera de proceso recibi\u00f3 a  t\u00edtulo de cesi\u00f3n las facturas de impuestos por terceros  que obraron como cesionarios ilegalmente, quienes pretend\u00edan  rematar el inmueble materia de la hipoteca, y contra la voluntad del  deudor se adelantaron y pagaron los impuestos a sabiendas que el  mecanismo no ere (sic)  ese como lo explico en la demanda. Y con base en esas facturas de  pago de los impuestos el demandante en el proceso ordinario obtuvo a  su favor se le reconociera la calidad de acreedor, y en firme ese  fallo, confirmado sin motivaci\u00f3n v\u00e1lida por el  Tribunal, procede a su ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6\u00ba-.  Las excepciones de m\u00e9rito consignadas en la demanda de  revisi\u00f3n, corresponde[n]  a los medios de defensa propuestos en el proceso ordinario donde se  profiri\u00f3 la sentencia cuestionada por esta v\u00eda, fueron  resueltas bajo absoluta falta de motivaci\u00f3n como su despacho  lo analizar\u00e1 con copia de las sentencias que me exige le  acompa\u00f1e (\u2026)\u201d  (fols.  45-47).  <\/p>\n<p>1.5.  La providencia que aqu\u00ed se opugna (vista a fols. 50-55)  rechaz\u00f3 la solicitud planteada.  <\/p>\n<p>En  esencia, por cuanto la recurrente no cumpli\u00f3 con las cargas  impuestas en el prove\u00eddo inadmisorio. Lo anterior, porque:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  revisada  la demanda incoativa del recurso en examen, se aprecia que all\u00ed  se refiri\u00f3 su viabilidad a partir de defectos originados en la  sentencia de segunda instancia, seg\u00fan el inconforme, tanto por  \u201ccarencia absoluta de motivaci\u00f3n\u201d, como por  violaci\u00f3n del principio de congruencia (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201cFue  precisamente ante la vaguedad de ese argumento y la mixtura de las  situaciones relacionadas, que en el auto inadmisorio se le pidi\u00f3  a su promotor precisar el motivo concreto de nulidad alegado\u201d.  <\/p>\n<p>Como  en el \u201cescrito  de la subsanaci\u00f3n\u201d  se precis\u00f3 que los reparos se concretaban a la motivaci\u00f3n  del fallo, el magistrado sustanciador circunscribi\u00f3 su  an\u00e1lisis a ese puntual aspecto. En esa direcci\u00f3n,  indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cLa  inconforme critica la sentencia del Tribunal, aludiendo de manera  indistinta a \u201ccarencia absoluta de motivaci\u00f3n\u201d,  \u201causencia de motivaci\u00f3n objetiva frente al asunto y  \u201cgraves deficiencias de motivaci\u00f3n\u201d, por cuanto el  juzgador hizo caso omiso de la posici\u00f3n jur\u00eddico legal  demandada \u201climit\u00e1ndose a confirmar la sentencia de  primera instancia, sin detenerse a motivar en cumplimiento de lo  mandado por el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo General del  proceso, en armon\u00eda con el art\u00edculo 42 ib\u00eddem\u201d.  No obstante, otros apartados del libelo, permiten deducir que el juez  colegiado s\u00ed expuso el sustento de su decisi\u00f3n en  cumplimiento de su deber de argumentarla, obviamente, en los t\u00e9rminos  que estim\u00f3 pertinentes para desatar el recurso vertical.  <\/p>\n<p>\u201cCiertamente,  seg\u00fan se indic\u00f3 en el escrito genitor \u2013\u00fanico  referente para establecer los argumentos del ad quem dado que la  copia de la sentencia no se alleg\u00f3-, el Tribunal abord\u00f3  el estudio del caso a partir de la existencia de un cuasicontrato,  para lo cual concentr\u00f3 su an\u00e1lisis en el art\u00edculo  2313 del C\u00f3digo Civil, alusivo al pago de lo no debido como  una de sus modalidades, para concluir que la sentencia de primer  grado deb\u00eda ser confirmada, de ah\u00ed, que el reproche  concerniente a la carencia absoluta de motivaci\u00f3n, es a todas  luces contraevidente, por lo que no puede predicarse que sea ese el  defecto capaz de comprometer la validez del fallo\u201d.  <\/p>\n<p>Con apoyo en lo  pretranscrito, concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cComo  puede apreciarse, la disertaci\u00f3n sobre la cual se erige la  demanda ata\u00f1e a aspectos propios del desarrollo de la  controversia que enfrent\u00f3 a las partes en el juicio y a los  reparos que el fallo le merece a quien all\u00ed result\u00f3  vencido, relacionados con la selecci\u00f3n normativa para la  definici\u00f3n del asunto, el juicio jur\u00eddico del  sentenciador, la valoraci\u00f3n probatoria y el estudio de las  excepciones.  <\/p>\n<p>\u201cEn  esa medida, la situaci\u00f3n planteada por esta v\u00eda  extraordinaria, m\u00e1s all\u00e1 de cuestionar aspectos  procedimentales acontecidos al emitirse la sentencia objeto de  censura con entidad suficiente para procurar con alg\u00fan grado  de \u00e9xito su invalidaci\u00f3n, en realidad da cuenta de  reparos de \u00edndole sustancial que atacan la definici\u00f3n  en s\u00ed del litigio, al punto, que la inconforme expone su  desacuerdo con lo decidido por el Tribunal al no haber atendido las  excepciones de m\u00e9rito all\u00ed propuestas, las que en forma  extensa relaciona ahora en su demanda de revisi\u00f3n, insistiendo  en su fundamento y aptitud para enervar las pretensiones del  accionante en el proceso ordinario donde se profiri\u00f3 dicha  providencia.  <\/p>\n<p>\u201cDe  all\u00ed que las circunstancias aducidas para soportar la  contradicci\u00f3n, resulten ajenas al debate en esta sede, puesto  que el recurso por su naturaleza extraordinaria, est\u00e1 sometido  al principio de taxatividad de los motivos que pueden socavar la  firmeza de las sentencias, y no constituye una nueva instancia para  debatir temas de apreciaci\u00f3n probatoria ni de hermen\u00e9utica  jur\u00eddica, lo que le impone al opugnante un riguroso deber de  formular su demanda perfilando el ataque elegido con un puntual  sustento en alguna de las causales establecidas en el art\u00edculo  355 del C\u00f3digo General del Proceso, que la determinen como  viable, presupuesto que no cumpli\u00f3.  <\/p>\n<p>\u201cAtendiendo  la naturaleza de la causal alegada, emerge n\u00edtidamente que en  este caso no se dio cumplimiento a la exigencia prevista en el  numeral 4\u00ba del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del  Proceso, en punto a que la demanda incoativa del recurso de revisi\u00f3n  debe contener \u201cla expresi\u00f3n de la causal invocada y los  hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d, siendo s\u00f3lo  id\u00f3neos para soportar el motivo de revisi\u00f3n del numeral  8\u00ba del art\u00edculo 355 ej\u00fasdem, aquellos que,  conforme a la regla de taxatividad imperante en materia de nulidades  procesales en armon\u00eda con la jurisprudencia  (\u2026),  sean  constitutivos de vicios de esa connotaci\u00f3n\u201d.  (\u00c9nfasis para destacar).  <\/p>\n<p>2.  EL RECURSO DE S\u00daPLICA  <\/p>\n<p>Tras  recordar que la ley adjetiva, en estos casos, no se rige por el  principio de la \u201ctaxatividad\u201d,  indic\u00f3 que \u201c(\u2026) s\u00f3lo  basta una somera revisi\u00f3n al texto de la demanda para inferir  inequ\u00edvocamente que aparece[n]  cumplidos a cabalidad  [los requisitos echados de menos por el Magistrado Sustanciador]\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el prove\u00eddo censurado \u201c(\u2026) se  centra en posturas de orden sustancial limit\u00e1ndose a  transcribir providencias de anta\u00f1o  (\u2026), sobre  temas inherentes al recurso extraordinario de revisi\u00f3n en  materia sustancial y no formal que es la exigencia del art\u00edculo  357 citado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Dijo,  adem\u00e1s:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  obs\u00e9rvese  que en el caso concreto, la parte recurrente fue concreta al expresar  en la demanda   (\u2026) los  hechos que le sirven de fundamento a la causal 4\u00aa  (sic) invocada,  para que se invalide la sentencia  (\u2026) que  como se ha invocado se incurri\u00f3 en uno de los hechos que por  falta de motivaci\u00f3n generan a voces del numeral 8\u00ba del  art\u00edculo 355 ib\u00eddem, \u201cnulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso\u201d.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  seguidamente, que  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  recurso simplemente se interpuso por medio de demanda que contiene  con precisi\u00f3n taxativa lo[s]  requisitos establecidos en el art\u00edculo 357 \u00eddem, y los  motivos concretos de invalidaci\u00f3n de la sentencia censurada,  obedecen a que se incurri\u00f3 en graves deficiencias de  motivaci\u00f3n por desconocimiento de la ley, pues en efecto, la  controversia planteada se origina en el proceso ordinario que  promovi\u00f3 el se\u00f1or Carlos Emiro Robayo Monroy contra la  sociedad Disharrison S.A.S., los cuales aparecen claramente  especificados en el ac\u00e1pite de la demanda titulado como \u201cCAUSA  F\u00c1CTICA. HECHOS CONCRETOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL RECURSO  EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N\u201d.  <\/p>\n<p>Para  rematar, adujo que el ordenamiento no exig\u00eda aportar copias de  las sentencias de primera y de segunda instancia (fols. 56-61).  <\/p>\n<p>3.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>3.1.   Vistos los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se funda  la impugnaci\u00f3n sub\u00e9xamine,  la Sala advierte que no hay lugar a modificar lo resuelto en la  providencia censurada. En efecto:  <\/p>\n<p>3.1.1.  Dice el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso,  que la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n deber\u00e1  contener, entre otros requerimientos, \u201c(\u2026) 4.  La expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que  le sirven de fundamento\u201d.  <\/p>\n<p>3.1.2.  El magistrado sustanciador ech\u00f3 de menos el cumplimiento de  tal requisito, y, por eso, solicit\u00f3 al recurrente que  precisara, en concreto, cu\u00e1l era el motivo de su inconformidad  en relaci\u00f3n con el fallo opugnado, y las razones de ello.  <\/p>\n<p>Como en su  criterio no lo hizo, decidi\u00f3 rechazar el libelo mediante el  auto cuya legalidad ahora se cuestiona.  <\/p>\n<p>3.1.3.  Ocurre sin embargo que, contrario a cuanto aduce el opugnador, en  ning\u00fan yerro se incurri\u00f3 cuando se procedi\u00f3 en  la forma indicada.  <\/p>\n<p>Los  numerosos escritos por \u00e9l presentados2  se caracterizan por su vaguedad y ambig\u00fcedad, pero, sobre todo,  por no precisar, con la debida y necesaria concreci\u00f3n que la  t\u00e9cnica del recurso extraordinario de revisi\u00f3n exige,  los hechos que sirven de base a la acusaci\u00f3n encauzada, al  parecer, por la v\u00eda de la causal 8\u00aa del art\u00edculo  355 del Estatuto Adjetivo; como medio que justifique la senda  recursiva con la aptitud para socavar los cimientos de la cosa  juzgada.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  en la demanda incoativa le achac\u00f3 al fallo del ad  quem  ser \u201cincoherente\u201d,  \u201cincomplet[o]\u201d  y \u201csin  motivaci\u00f3n legal\u201d;  y, adem\u00e1s, no \u201canaliza[r]  legalmente todos los extremos del litigio\u201d,  ser violatorio  del  \u201cprincipio de congruencia\u201d,  el de la \u201cprohibici\u00f3n  de la reformatio in peius  (sic)\u201d y emitirse por fuera de los m\u00e1rgenes de su  \u201ccompetencia  funcional\u201d.  <\/p>\n<p>Ante  el ostensible e inaceptable entremezclamiento de tan variados y  distintos conceptos de la violaci\u00f3n, el magistrado  sustanciador le exigi\u00f3 concretar el per\u00edmetro y los  perfiles singulares de su censura. El recurrente contest\u00f3  remiti\u00e9ndose a lo expresado en la demanda introductoria del  recurso, modo de proceder que reiter\u00f3 al momento de interponer  la impugnaci\u00f3n ahora analizada.  <\/p>\n<p>Mas,  descendiendo al contenido de la demanda (fols. 6-39), objetivamente  considerado, inclusive al escrito con el cual se pretendi\u00f3  acatar el auto inadmisorio, no hay manera de identificar la falta de  motivaci\u00f3n de la sentencia ni menos establecer los errores en  que supuestamente incurri\u00f3 el ad  quem  al proferirla, pues la parte recurrente se dedic\u00f3, casi por  entero, a narrar lo acontecido en las instancias del proceso.  <\/p>\n<p>3.1.4.  La anotada falencia no se suple ni a\u00fan desplegando la Corte  sus facultades interpretativas.  <\/p>\n<p>Es  cierto, son los hechos la voz del derecho y la causa eficiente de la  acci\u00f3n, y, si est\u00e1n probados, incumbe al juez  calificarlos jur\u00eddicamente y proveer de conformidad.  <\/p>\n<p>Pero,  precisamente, son las circunstancias rememoradas en sustento del  recurso las que muestran que los fundamentos de la falta de  motivaci\u00f3n no fueron expuestos ni en la demanda de revisi\u00f3n  ni en los escritos posteriores, por cuanto, en definitiva, la  protesta se circunscribe a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo  2313 del C\u00f3digo Civil, referente al pago de lo no debido, y a  la falta de aplicaci\u00f3n del precepto 1632, ib\u00eddem,  en lo tocante al pago de obligaciones en contra de la voluntad del  deudor.  <\/p>\n<p>Esto, por  supuesto, ata\u00f1e a errores de juzgamiento, lo cual supone  alguna motivaci\u00f3n, as\u00ed sea m\u00ednima, pues no es  l\u00f3gico argumentar contra lo que no se conoce.  <\/p>\n<p>En  suma, a riesgo de fatigar, la demanda de revisi\u00f3n se centra,  casi por entero, en relatar lo sucedido dentro del juicio, mas no en  se\u00f1alar  el porqu\u00e9 se incurri\u00f3 en un vicio de  actividad con la suficiente entidad como para socavar los cimientos  del fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.1.5.  Desde luego, trat\u00e1ndose de la intelecci\u00f3n del tribunal  sobre las normas sustanciales llamadas a gobernar el caso, lo que en  \u00faltimas se cuestiona, surge claro, el recurrente no acat\u00f3  el requisito de expresar los \u201chechos  concretos que le sirven de fundamento\u201d  a la causal de nulidad originada en la sentencia, pues, se repite,  todo aquello alude a supuestos yerros de juzgamiento y no de  procedimiento.  <\/p>\n<p>3.2.  En este orden, ninguna censura merece el proveimiento cuestionado por  esta v\u00eda, pues, por lo visto, se impon\u00eda el rechazo de  la demanda de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, confirma  en todas sus partes el auto de 8 de octubre de 2019, sin lugar a  condenar en costas, por cuanto los potenciales opositores,  beneficiarios de las mismas, ni siquiera tienen conocimiento de lo  discurrido.  <\/p>\n<p>En firme este  prove\u00eddo, vuelva el expediente al despacho del magistrado  sustanciador para lo pertinente.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>1  \tIdentificado  \tcon el radicado 1999-09186.<br \/>\n2  \tConcretamente,  \tlos vistos a folios 6 a 39, 45 a 47 y 56 a 61.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC2305-2020 Radicaci\u00f3n: 11001-02-03-000-2019-02267-00 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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