{"id":103332,"date":"2026-07-02T20:49:51","date_gmt":"2026-07-02T20:49:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103332"},"modified":"2026-07-02T20:49:51","modified_gmt":"2026-07-02T20:49:51","slug":"ac2307-2020-2008-00102-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2307-2020-2008-00102-01\/","title":{"rendered":"AC2307-2020 (2008-00102-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AC2307-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-31-03-015-2008-00102-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecinueve de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C.,  veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide sobre las solicitudes de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n  elevadas por la parte demandante frente a la sentencia CSJ  SC5217-2019, 3 dic.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  el fallo precitado, la Corte (en sede de instancia) revoc\u00f3  parcialmente \u00abel ordinal primero de la  sentencia que el 31 de  enero de 2013 profiri\u00f3 el Juzgado 20 Civil del Circuito de  Descongesti\u00f3n de esta ciudad, en lo concerniente a la  denegaci\u00f3n de la totalidad de las pretensiones de la demanda  del proceso acumulado (rad. 11001-31-03-015-2008-00590-00)\u00bb.  <\/p>\n<p>En  su lugar, conden\u00f3 a QBE Seguros S.A. a pagar a la C\u00e1mara  de Comercio de Bogot\u00e1 \u00abla suma de  $9.900.000.000, correspondiente al l\u00edmite del valor asegurado,  menos el deducible pactado, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n  por el acaecimiento del siniestro\u00bb,  junto con los \u00abintereses moratorios  sobre la suma de capital referida en el ordinal anterior, liquidados  a la tasa m\u00e1xima legalmente permitida en la legislaci\u00f3n  mercantil, a partir de la ejecutoria de esta providencia, y hasta la  soluci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tLa  promotora del litigio pidi\u00f3 aclarar el ordinal s\u00e9ptimo  de la parte resolutiva de la sentencia, esto es, el que contiene el  reconocimiento de los r\u00e9ditos moratorios. En su sentir, la  resoluci\u00f3n previamente compendiada \u00abno  guarda correspondencia con la expuesta (sic)  en la parte motiva  sobre el \u00edtem de los intereses (&#8230;)\u00bb,  pues \u00abseg\u00fan  [el] raciocinio  de la Corte, l\u00f3gicamente cabe entender que cuando la \u201cp\u00e9rdida\u201d  fuese un hecho \u201ccierto\u201d, y no estuviera bajo  \u201cindeterminaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan los propios  conceptos de la Corte, entonces la condena al pago de intereses  moratorios cobraba validez desde ese momento\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, \u00abdada la  circunstancia del pago hecho [por  la C\u00e1mara de Comercio] como  una circunstancia f\u00e1ctica cierta, obviamente admitida por la  Corte (&#8230;),  cabr\u00eda entender que disipada cualquier duda sobre la p\u00e9rdida  y su cuant\u00eda\u00bb, de  manera que, \u00abteniendo  en cuenta el hecho de que ese pago elimina la incertidumbre e  indeterminaci\u00f3n de que habl\u00f3 la Corte, l\u00f3gico es  concluir que proced\u00eda la condena de intereses moratorios desde  la fecha que se certifica el pago hecho por la C\u00e1mara, es  decir, desde el 21 de octubre de 2015\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, rese\u00f1\u00f3 la entidad recurrente en casaci\u00f3n  que \u00absi el problema  no es de aclaraci\u00f3n (&#8230;),  entonces respetuosamente le solicito a la Honorable Sala adicionar la  sentencia del 3 de diciembre de 2019 (&#8230;),  porque revisada la parte resolutiva de dicha sentencia, se advierte  que la misma no resolvi\u00f3 a plenitud la pretensi\u00f3n  atinente a los intereses moratorios (&#8230;)\u00bb.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa aclaraci\u00f3n  de providencias.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo  General del Proceso, \u00ab[l]a sentencia (&#8230;)  podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias proceder\u00e1  la aclaraci\u00f3n de auto (&#8230;)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con dicha norma, la aclaraci\u00f3n resulta procedente  cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivaci\u00f3n  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensi\u00f3n de los alcances de la  decisi\u00f3n judicial, o de los argumentos que soportan esa  resoluci\u00f3n, seg\u00fan el caso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, se ha insistido en que:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  la  aclaraci\u00f3n (&#8230;)  procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora  porque influyan en ella, aserci\u00f3n que pone en evidencia la  necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (&#8230;):  (i) petici\u00f3n o pronunciamiento de oficio en el t\u00e9rmino  de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equ\u00edvocas;  y (iii) ambig\u00fcedad en la resoluci\u00f3n o que el equ\u00edvoco  se determine desde la motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  figura supone la intenci\u00f3n del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan s\u00f3lo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  \u201cverdadero  motivo de duda\u201d,  seg\u00fan textualmente expresa la norma\u00bb  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  <\/p>\n<p>2.\tLa adici\u00f3n  de providencias.  <\/p>\n<p>Respecto  de la adici\u00f3n, el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo  General del Proceso dispone que procede cuando una providencia \u00abomita  la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser  objeto de pronunciamiento\u00bb,  actuaci\u00f3n que el juzgador puede acometer de oficio, o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del t\u00e9rmino de  ejecutoria de la decisi\u00f3n respectiva.  <\/p>\n<p>Del  contenido de la norma transcrita puede colegirse que la  complementaci\u00f3n de la sentencia s\u00f3lo ser\u00e1 viable  cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo  que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral  sobre lo pedido.  <\/p>\n<p>3.\tCaso concreto.  <\/p>\n<p>3.1.  \tEn su escrito inicial, la parte actora pidi\u00f3, entre otras  cosas, que se condenara a la aseguradora convocada a pagar  los intereses de mora sobre los montos  sufragados por la actora, o que llegare a sufragar, por concepto de  \u00abda\u00f1os,  reclamos, costos y gastos de reclamaciones como resultado de El  Reclamo efectuado en su contra\u00bb,  liquidados a la tasa m\u00e1xima prevista por el legislador  mercantil \u00abdesde la  fecha en que la CCB efect\u00fae el pago, o la que determine el  Despacho o se demuestre en el proceso, y hasta el momento en que se  efect\u00fae el pago de la obligaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nCon  relaci\u00f3n a esa solicitud, en la sentencia que es objeto de  estas l\u00edneas se precis\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEs  menester destacar que los escritos iniciales que ahora ocupan la  atenci\u00f3n de la Sala no respond\u00edan a la renuencia de la  aseguradora a cumplir con sus cargas contractuales, porque para la  fecha de presentaci\u00f3n de las mismas, el yerro en la  liquidaci\u00f3n del tributo registral no hab\u00eda generado un  detrimento patrimonial cierto.  <\/p>\n<p>Como  se sigue de la propia configuraci\u00f3n del petitum, la C\u00e1mara  de Comercio de Bogot\u00e1 at\u00f3 las indemnizaciones  reclamadas a un \u201cevento  de condena a la CCB derivada de El Reclamo [la acci\u00f3n popular  y el requerimiento tributario, seg\u00fan el caso] y de las  consecuencias que se derivan del mismo\u201d, pues para ese entonces  la p\u00e9rdida (que constituy\u00f3  el riesgo transferido a la aseguradora) no hab\u00eda tenido lugar.  Ello se explica porque, a voces del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo  de Comercio, \u201cEl asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar  el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el  asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho  ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido  este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al  asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su  cargo y sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio igual  al certificado como bancario corriente por la Superintendencia  Bancaria aumentado en la mitad\u201d.  <\/p>\n<p>Pero  como el precepto 1077 al que esa norma remite exige la acreditaci\u00f3n  de \u201cla  ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si  fuere del caso\u201d, la indeterminaci\u00f3n de esa \u00abcuant\u00eda  de la p\u00e9rdida\u00bb para la fecha de formulaci\u00f3n de  las citadas demandas, imped\u00eda predicar mora  alguna frente a QBE Seguros S.A., pues no se presentaba \u2013en  aquel entonces\u2013 el retraso en la ejecuci\u00f3n de una  prestaci\u00f3n debida de la que aquella (la mora) depende. En el  particular escenario que ahora concierne analizar a la Corte, tanto  el hecho externo imputable al asegurado, cuanto los reclamos que de  all\u00ed se derivaron, objetivamente ocurrieron en fechas previas  al inicio de los respectivos procesos declarativos, pero a\u00fan  para esa \u00e9poca, y durante un largo per\u00edodo, la misma  demandante discut\u00eda con vehemencia la existencia de la primera  variable, es decir, el error en la liquidaci\u00f3n del impuesto de  registro recaudado por ella por delegaci\u00f3n legal.  <\/p>\n<p>De  ello es muestra la defensa que la C\u00e1mara de Comercio  desarroll\u00f3, con \u00e9xito parcial, ante la jurisdicci\u00f3n  contencioso administrativa, la que, de hecho, le permiti\u00f3 en  \u00e9pocas anteriores a la emisi\u00f3n del fallo de 13 de  agosto de 2015 (proferido por la Secci\u00f3n  Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado), eludir cualquier impacto negativo en su patrimonio derivado  directamente de tal pifia.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta esas peculiaridades, y dado que, despu\u00e9s de la  integraci\u00f3n del contradictorio, subsist\u00eda para la  actora la incertidumbre de la p\u00e9rdida y de sus alcances, no  resulta viable reconocer r\u00e9ditos moratorios en una fecha  anterior a la de la ejecutoria de esta providencia, replicando as\u00ed  la soluci\u00f3n que, de manera consistente, ha dado la  jurisprudencia a eventos relacionados con prestaciones que no est\u00e1n  plenamente determinadas antes de la intervenci\u00f3n  jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Lo  anterior en tanto que, como lo ha  advertido insistentemente la Sala, \u201cla  falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se  enc[uentre] en mora de pagar la obligaci\u00f3n, requisito \u00e9ste  que desde anta\u00f1o exige la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,  como puede verse en sentencia de casaci\u00f3n de 27 de agosto de  1930, en la cual en forma categ\u00f3rica se expres\u00f3 que \u2018la  mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una  suma l\u00edquida\u2019,  a cargo del deudor (G. J. T. XXXVIII, p\u00e1g. 128)\u201d (CSJ  SC, 10 jul. 1995, rad. 4540).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  recientemente la Corte reiter\u00f3 este razonamiento: \u201c(&#8230;)  las indemnizaciones por el incumplimiento del pago de un capital se  imponen frente a una obligaci\u00f3n cierta e indiscutida, seg\u00fan  lo prevenido, por regla general, en los art\u00edculos 1608 y 1617  del C\u00f3digo Civil, de ah\u00ed que cuando la misma nace en la  sentencia, como en el caso, tales efectos no son retroactivos. La  \u2018constituci\u00f3n en mora\u2019 -dice la Corte- supone la  existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligaci\u00f3n  (\u2026). De ah\u00ed que la \u2018mora en el pago solo llega a  producirse cuando existe en firme una suma l\u00edquida\u2019  (&#8230;). (Sentencia de 3 de noviembre de 2010)\u201d (CSJ SC, 14 dic.  2011, rad. 2001-01489-01).  <\/p>\n<p>Entonces,  sin perder de  vista el espec\u00edfico contexto en el que se suscit\u00f3 este  debate, se concluye que no era factible que la C\u00e1mara de  Comercio acreditara \u201csu derecho ante el asegurador de acuerdo  con el art\u00edculo 1077\u201d (conforme el canon 1080 del  estatuto mercantil), antes de que ese derecho se cristalizara y  delimitara a partir de m\u00faltiples providencias \u2013incluyendo  esta sentencia\u2013.  Por ende, la Sala negar\u00e1  el reconocimiento de r\u00e9ditos moratorios en la forma  pretendida,  y estos solo  se impondr\u00e1n como consecuencia del eventual retardo en el  cumplimiento de la carga, esta s\u00ed indiscutida, que se impondr\u00e1  ahora\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.\tEstablecido  lo anterior, se  advierte que la solicitud de aclaraci\u00f3n que elev\u00f3 la  querellante no est\u00e1 llamada a abrirse paso, como  quiera que la misma no hace referencia a frases ambiguas o dudosas  contenidas en la parte resolutiva del prove\u00eddo ya citado, o  que influyan en ella.  <\/p>\n<p>En  efecto, al resolver el litigio esta Colegiatura no pas\u00f3 por  alto la aplicaci\u00f3n del canon 1080 del C\u00f3digo de  Comercio. Por el contrario, la Sala, luego de un prolijo an\u00e1lisis,  sostuvo que la certidumbre con relaci\u00f3n a la ocurrencia del  siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida que exige la  citada disposici\u00f3n sustantiva solo podr\u00eda entenderse  satisfecha, en este caso puntual, con las declaraciones contenidas en  la sentencia que puso fin a la presente controversia.  <\/p>\n<p>Y  si bien la parte demandante sugiere que la certidumbre de la que se  viene hablando pod\u00eda entenderse demostrada desde una fecha  anterior a la expresamente se\u00f1alada en el prove\u00eddo CSJ  SC5217-2019, 3 dic., lo cierto es que no hay oscuridad alguna en la  argumentaci\u00f3n de la Corte, ni tampoco discordancia entre la  motivaci\u00f3n de esa providencia y lo que se consign\u00f3 en  su parte resolutiva, cerrando as\u00ed el paso a la aclaraci\u00f3n  pretendida, en raz\u00f3n de que la herramienta prevista en el  art\u00edculo 285 de la Ley 1564 de 2012 ha de tener como \u00fanico  prop\u00f3sito la clarificaci\u00f3n de apartes incomprensibles  de las providencias, siempre que est\u00e9n contenidos en su parte  resolutiva, o que influyan en ella.  <\/p>\n<p>En  palabras del precedente,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  lo que est\u00e1 llamado a aclararse es lo  que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos  o frases que generen un serio motivo de duda, de ah\u00ed que por  ese medio no es posible atender las  inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad,  veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador,  sino la incertidumbre creada por una redacci\u00f3n ininteligible o  por el alcance de un concepto u oraci\u00f3n, en relaci\u00f3n  con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. La aclaraci\u00f3n,  entonces, no pone al juzgador en  capacidad de variar su propia decisi\u00f3n en lo sustancial,  porque obrar de tal manera conducir\u00eda a reabrir un debate  finiquitado en la instancia\u00bb (CSJ AC4055-2019, 24  sep.).  <\/p>\n<p>3.3.\tEn  lo concerniente a la adici\u00f3n reclamada, debe decirse que la  solicitud en estudio es improcedente, porque en la sentencia  mencionada no se dej\u00f3 de proveer  sobre ninguna de las pretensiones o excepciones sometidas a su  consideraci\u00f3n. Justamente, al elegir la fecha de ejecutoria  del mencionado fallo sustitutivo como hito para la causaci\u00f3n  de los r\u00e9ditos moratorios reclamados por la accionante, se  decidi\u00f3 no reconocerlos desde una fecha anterior, dadas las  razones que, a espacio, se compendiaron en el numeral 3.1. supra  de las consideraciones.  <\/p>\n<p>Conforme  con ello, no existe aspecto del litigio que la Corte haya pasado por  alto, raz\u00f3n por la cual, no es viable acudir al instrumento  consagrado en el canon 287 del estatuto adjetivo.<br \/>\n4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  es procedente acoger las solicitudes en estudio, dado que la  sentencia dictada por esta Sala no contiene conceptos o frases que  ofrezcan verdadero motivo de duda, ni omiti\u00f3 resolver sobre  alguna arista de la litis.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  NEGAR las  solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n elevadas  por la demandante frente a la providencia CSJ SC5217-2019, 3 dic.,  dictada dentro del juicio declarativo de la referencia.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente AC2307-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-015-2008-00102-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre las solicitudes de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n elevadas por la parte demandante frente a la sentencia CSJ SC5217-2019, 3 dic. ANTECEDENTES 1. 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