{"id":103333,"date":"2026-07-02T20:50:18","date_gmt":"2026-07-02T20:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103333"},"modified":"2026-07-02T20:50:18","modified_gmt":"2026-07-02T20:50:18","slug":"ac2309-2020-2016-00205-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2309-2020-2016-00205-01\/","title":{"rendered":"AC2309-2020 (2016-00205-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>AC2309-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  08001-31-03-005-2016-00205-01<br \/>\nAprobado en Sala de once de  marzo de dos mil veinte  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada por \u00c1ngel  Mar\u00eda Cabrera Carranza, dirigida a sustentar el recurso de  casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de 10 de mayo de  2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por el  recurrente, frente a Inversiones Camargo Dau S.A.S.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1.  Petitum.  El demandante, en calidad de contratista, solicit\u00f3 declarar  que la sociedad interpelada, como contratante, incumpli\u00f3 un  convenio de obra e instalaci\u00f3n de estructura met\u00e1lica,  y consecuentemente, que se le condenara a pagar las sumas que  determina.<br \/>\n1.2.  Causa  petendi.  Los trabajos estipulados ten\u00edan relaci\u00f3n con el  funcionamiento del Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Carmen de la  ciudad de Barranquilla.  <\/p>\n<p>El precio se pact\u00f3  en $1\u2019466\u2019946.412.50, de los cuales se anticipar\u00eda  el 50% y el saldo de acuerdo con las liquidaciones parciales de  avance del proyecto.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  las actas de liquidaci\u00f3n, la edificaci\u00f3n se ejecut\u00f3  en el equivalente a $1.085\u2019007.187.50, a cuyo monto se abon\u00f3  \u00fanicamente $178\u2019869.544.36, quedando a cargo de la  demandada un saldo de $906.137.643.  <\/p>\n<p>La demandada  incumpli\u00f3 el contrato al frustrar la terminaci\u00f3n de la  obra debido a la falta de recursos.  <\/p>\n<p>1.3.  La  r\u00e9plica.  La interpelada se opuso a las pretensiones, en lo esencial, aduciendo  incumplimiento del actor, derivado de la mora y defectuosa ejecuci\u00f3n  parcial, con graves riesgos para la estabilidad de la estructura y la  vida de los estudiantes, al punto que la Secretar\u00eda de  Educaci\u00f3n del Distrito de Barranquilla orden\u00f3 su  inutilizaci\u00f3n debido a la precariedad de los trabajos.  <\/p>\n<p>Con  todo, agrega, el contrato fue verbal y no escrito, en tanto, el  adosado se realiz\u00f3 luego para una reclamaci\u00f3n del  accionante, de ah\u00ed, no obedece a la din\u00e1mica dispuesta  por las partes; y la obra parcial realizada fue asumida a trav\u00e9s  de abonos al contratista, adquisici\u00f3n de materiales, alquiler  de equipos y aportes parafiscales de trabajadores.<br \/>\n1.4.  El  fallo de segundo grado.  Confirma la decisi\u00f3n absolutoria del Juzgado Quinto Civil del  Circuito Oral de Barranquilla, adiada el 12 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>Para  el Tribunal, si bien los testigos del demandante, apelante, indicaron  la realizaci\u00f3n de los trabajos, en un 70%, hasta que la  convocada no \u00abpermiti\u00f3  continuar con la labor\u00bb,  cierto era, dichos deponentes quedaron desvirtuados con el dictamen  rendido por el arquitecto C\u00e9sar Mart\u00ednez Garc\u00eda,  quien, con relaci\u00f3n a la estructura, concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abUna  mala pr\u00e1ctica de fabricaci\u00f3n y montaje; se encuentran  objetos extra\u00f1os que no hacen parte de las uniones y que se  toman como soluci\u00f3n al corte de perfiles, configuran una muy  mala pr\u00e1ctica de prefabricaci\u00f3n y montaje.  <\/p>\n<p>\u00abA  nivel de soldadura el resultado es una uni\u00f3n deficientemente  soldada, que probablemente contenga un vac\u00edo en el pase de  ra\u00edz que resultar\u00eda susceptible a fisuras y  agrietamientos por falta de fusi\u00f3n de los elementos base\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a lo anterior, para el ad-quem,  el \u00abactor  no cumpli\u00f3, ni tampoco se allan\u00f3 a cumplir\u00bb  las obligaciones a su cargo, faltando as\u00ed uno de los  requisitos para resolver lo convenido. De ah\u00ed, por sustracci\u00f3n  de materia no hab\u00eda lugar a indagar si la convocada hab\u00eda  honrado lo suyo.  <\/p>\n<p>Con  todo, como la \u00absentencia  recurrida determin\u00f3 que el demandado s\u00ed incumpli\u00f3  con el contrato por falta de pago del anticipo acordado y declar\u00f3  adem\u00e1s que fue el responsable de la terminaci\u00f3n\u00bb,  no era de recibo el argumento de la alzada, seg\u00fan el cual no  se hab\u00edan valorado en ese sentido las pruebas de dichas  desatenciones contractuales.<br \/>\n1.5.  La  demanda de casaci\u00f3n.  Contiene enarbolados cuatro cargos.  <\/p>\n<p>1.5.1.  En el primero, el censor denuncia la violaci\u00f3n de los  art\u00edculos 1602, 1603 y 1604-1 del C\u00f3digo Civil, a ra\u00edz  de inobservar el Tribunal que la demandada no se allan\u00f3 a  entregar los dineros en la forma pactada en la cl\u00e1usula quinta  del contrato, cual se prob\u00f3 con la confesi\u00f3n de su  representante, al decir que \u00abhizo  abonos pero no cumpli\u00f3 con el pago del 50%\u00bb,  que \u00abse  atras\u00f3 porque no llegaron los recursos\u00bb  y que la \u00abobra  qued\u00f3 realizada en un 80%\u00bb.  <\/p>\n<p>1.5.2.  En el segundo, el recurrente acusa al ad-quem  de transgredir el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil,  producto del \u00aberror  de hecho\u00bb  o de \u00abconfigurarse  el error de derecho\u00bb,  al apreciarse el dictamen de C\u00e9sar Mart\u00ednez Garc\u00eda,  en cuanto \u00abno  tiene fuerza de plena\u00bb  o \u00absuficiente\u00bb  prueba.  <\/p>\n<p>Lo  indicado por el perito, por tanto, no se opon\u00eda a lo pactado  en el contrato acerca de la forma de pago de los dineros ni a lo  manifestado por Julio C\u00e9sar Antequera Cabeza, Luis Carlos  Herrera Clavijo, Daniel Edgardo Padilla Hurtado y Mois\u00e9s  Navarro Escobar, testigos del pretensor, sobre que el trabajo se  \u00abparaliz\u00f3  por falta de recursos econ\u00f3micos\u00bb,  que el convenio lo \u00abtermin\u00f3  (\u2026) unilateralmente\u00bb  la interpelada y que la obra \u00abqued\u00f3  realizada en un 80%\u00bb.  <\/p>\n<p>1.5.3.  En el tercero, el casacionista enrostra al juzgador de segunda  instancia la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 243 y 247 del  C\u00f3digo General del Proceso, al no apreciar las llamadas o  mensajes de datos emanados de la demandada, dando cuenta de \u00abhaberse  reunido con unos inversionistas para continuar y finalizar la obra,  los compromisos de pago pendientes con los proveedores y empleados\u00bb  y que \u00abes  cierto su atraso con todos y que cumplir\u00e1 con lo pendiente\u00bb.  <\/p>\n<p>1.5.4.  En el cuarto, el impugnante denuncia al Tribunal de violar los  art\u00edculos 208, 211 y 221 del C\u00f3digo General del  Proceso, proveniente de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los  testimonios de Julio C\u00e9sar Antequera Cabeza, Luis Carlos  Herrera Clavijo, Daniel Edgardo Padilla Hurtado y Mois\u00e9s  Navarro Escobar, quienes al un\u00edsono narraron que el  representante de la demandada les manifest\u00f3 que \u00abno  hab\u00eda plata o recursos para continuar la obra (\u2026) y por  eso se paraliz\u00f3\u00bb  y que en todo caso \u00abqued\u00f3  realizada en un 80%\u00bb.  <\/p>\n<p>1.6.  Siendo ese el contenido esencial de los cargos formulados, es del  caso examinar su idoneidad formal.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.1.  El  art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1ala  los requisitos que debe contener una demanda de casaci\u00f3n, en  orden a admitirla y resolverla de fondo.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza  dispositiva y exceptiva del recurso, en cuanto responde a motivos  previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en las  precisas hip\u00f3tesis normativas, de ah\u00ed el adjetivo de  extraordinario.<br \/>\nEn  adici\u00f3n, las formalidades sirven para diferenciar y delimitar  ese medio defensivo de las instancias ordinarias, en las cuales, al  tener por mira el proceso como thema  decidendum,  las partes pueden discurrir libremente sobre todas las cuestiones de  hecho y de derecho controvertidas.  <\/p>\n<p>Como  tiene sentado la Sala, el medio de defensa extraordinario \u00abconstituye  un mecanismo especial de censura a las providencias judiciales,  distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la  discusi\u00f3n ante la Corte procura demostrar las desarmon\u00edas  del fallo recurrido frente al ordenamiento jur\u00eddico, y nunca  convertirse en la oportunidad para recrear el debate gen\u00e9rico  de que se ocup\u00f3 el proceso\u00bb1.  <\/p>\n<p>La actividad del  casacionista, por tanto, asido de las causales legales, se  circunscribe a desvirtuar esa presunci\u00f3n; y la Corte, a  responder dentro del estricto marco propuesto, sin que, en l\u00ednea  de principio, le sea dado replantear acusaciones mal formuladas,  suplir deficiencias o superar inconsistencias o inexactitudes.<br \/>\n2.2.  Por esto, com\u00fan a todas las causales de casaci\u00f3n, el  numeral  2\u00ba del precepto citado,  obliga al  censor a formular los cargos por separado \u00abcon  la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en  forma clara, precisa y completa\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.1.  La \u00abexposici\u00f3n  de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb,  permite  identificar si entre el juzgador y el recurrente existen  discrepancias alrededor de lo respondido o resuelto, pues si en su  lugar se observan consensos,  en esos precisos t\u00f3picos habr\u00eda ausencia del objeto del  recurso de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, si no existen disensos, en sentir de esa Corporaci\u00f3n,  \u00abdesde  el punto de vista t\u00e9cnico, no podr\u00eda hablarse de  acusaci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia, en la medida en  que por tal acci\u00f3n, la de acusar, se entiende la exposici\u00f3n  de los cargos contra el acusado2  o contra lo acusado\u00bb3.  <\/p>\n<p>2.2.2.  La claridad refiere que las acusaciones deben ser inteligibles o  f\u00e1ciles de comprender, y no lo ser\u00edan, por ejemplo,  cuando se entremezclan causales, toda vez que al confundirse o  refundirse, llevar\u00eda a hacerlas inentendibles, y por ese  camino, a dificultar su contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, corresponde al recurrente se\u00f1alar, en palabras de  la Sala, \u00ab(\u2026)  la  v\u00eda y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no  abandonarse en su desarrollo el camino escogido\u00bb4,  pues si lo discurrido \u00ab(\u2026)  no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene  cosas de all\u00e1 y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es  improcedente (\u2026)\u00bb5.  <\/p>\n<p>2.2.3. El ataque  completo, implica que el censor, am\u00e9n de identificar cada una  de las razones basilares que, por s\u00ed, sostendr\u00edan la  sentencia, debe confutarlas todas. De nada sirve, entonces, acertar  en aquello y pecar en lo \u00faltimo, porque en esa hip\u00f3tesis,  los fundamentos que no se cuestionan seguir\u00edan prest\u00e1ndole  base firme a la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  palabras de la Corte, en doctrina aplicable, \u201c(\u2026)  los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente  son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si  alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado, \u00e9ste debe quedar en pie,  haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d6.  <\/p>\n<p>2.2.4.  La precisi\u00f3n, por su parte, demanda simetr\u00eda entre los  argumentos basilares blandidos por el Tribunal y los confutados. De  ah\u00ed que, en ese marco, el censor debe ser correspondiente, en  el sentido de no desviar la atenci\u00f3n a cuestiones distintas,  pues si lo hace, estricto  sensu,  dejar\u00eda de acusar.<br \/>\nEn  palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u00ab(\u2026)  los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente  son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido\u00bb7,  esto es, los que se dirigen \u00abdirectamente  a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n  jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia\u00bb8.  <\/p>\n<p>En  casaci\u00f3n, un ataque preciso o enfocado requiere, al decir de  la Corte, que \u00abguarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n  jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta  de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su  mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente  constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un  notorio  defecto t\u00e9cnico por desenfoque\u00bb9.  <\/p>\n<p>La  ratio  legis  de lo dicho estriba en que si lo reprochado no guarda consonancia con  los argumentos estructurales  del fallo impugnado, resulta claro que al quedar \u00e9stos  enhiestos, al margen del juicio del ad-quem,  le seguir\u00edan prestando base firme, ciertamente, al permanecer  en pie la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que los abriga.<br \/>\n2.3.  En particular, trat\u00e1ndose de la  violaci\u00f3n directa o mediata de la ley sustancial, el par\u00e1grafo  primero del mismo precepto, exige al recurrente se\u00f1alar las  disposiciones legales en concreto infringidas, requisito que bien se  puede colmar se\u00f1alando  una \u00abcualquiera  de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del  fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya  sido violada\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  trata de una formalidad esencial, porque en la hip\u00f3tesis de  errores probatorios, de nada  sirve constatar materialmente los elementos de juicio en el proceso o  fijar su contenido objetivo, o darles alcance jur\u00eddico, si no  se indica d\u00f3nde cabe el ejercicio de subsunci\u00f3n  normativa; o si siendo pac\u00edfica una u otra cosa, cu\u00e1l  fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente  interpretado.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de esa exigencia, por tanto, como se tiene decantado  en doctrina vigente, priva a la Corte \u00ab(\u2026)  de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la  sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las  deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter  dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u00bb10.  <\/p>\n<p>Desde  luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino solo el  que, al decir de la Sala11,  declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica,  esto es, cuando regula  una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica.  La doctrina de la Corte sostiene que las normas que definen  fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, al ser  tales, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las  que regulan la actividad demostrativa; no obstante, algunas normas  definitorias pueden revestir esa estirpe, cuando modifican, alteran o  extinguen derechos subjetivos directa o indirectamente.  <\/p>\n<p>2.4.  Frente a las anteriores directrices, en el caso, ninguno de los  cargos propuestos es id\u00f3neo para recibirlos a tr\u00e1mite y  resolverlos en el fondo.  <\/p>\n<p>2.4.1.  El tercero y cuarto, relacionados con los supuestos errores de hecho  en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas del  incumplimiento de la sociedad demandada, en particular, llamadas y  mensajes de datos, y ciertos testimonios, por cuanto las normas  se\u00f1aladas como transgredidas en una y otra acusaci\u00f3n,  esto es, los art\u00edculos 208, 211, 221, 243 y 247 del C\u00f3digo  General del Proceso, carecen de la connotaci\u00f3n de  sustanciales.  <\/p>\n<p>En  efecto, ninguno de los preceptos citados declara, crea, modifica o  extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Por el  contrario, las tres primeras normas aluden a la obligaci\u00f3n  general de toda persona de rendir testimonio, a la tacha de testigos  y a la mec\u00e1nica para materializar esa prueba; y las dos  \u00faltimos, a las clases de documentos y a la valoraci\u00f3n  de los mensajes de datos.<br \/>\n2.4.2.  El primer cargo, ante la inexistencia de una acusaci\u00f3n, pues  dirigido a mostrar que el  ad-quem  no tuvo por acreditado, est\u00e1ndolo, seg\u00fan la cl\u00e1usula  quinta del contrato de obra y la confesi\u00f3n del representante  de la contratante, que \u00e9sta, la sociedad demandada, incumpli\u00f3  lo pactado y no se allan\u00f3 a entregar los dineros para la  ejecuci\u00f3n de los trabajos en la forma y tiempo debidos,  ciertamente, eso mismo fue lo sentado por el Tribunal.  <\/p>\n<p>En  concreto, cuando, aunado a lo cuestionado al actor, concluy\u00f3  con el juzgado que el \u00abdemandado  s\u00ed incumpli\u00f3 con el contrato por falta de pago del  anticipo acordado y declar\u00f3 adem\u00e1s que fue el  responsable de la terminaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>El  problema, entonces, no ser\u00eda de fijaci\u00f3n del  incumplimiento de lo convenido tanto por el demandante como por la  convocada, sino de establecer, nada de lo cual se enarbola en el  cargo, la medida en que una desatenci\u00f3n contractual  neutralizaba la otra, y por lo mismo, de subsunci\u00f3n de los  hechos as\u00ed fijados en las normas que regulan la desatenci\u00f3n  rec\u00edproca de los contratantes.  <\/p>\n<p>Si  bien en el cargo se indica que, en el tiempo, la ejecuci\u00f3n del  contrato por el demandante se supeditaba a la entrega de dineros por  la contratante, el embate resulta desenfocado, porque para el  Tribunal, frente a las probadas fallas de la estructura, no pod\u00eda  hablarse de cumplimiento, de donde concluy\u00f3 que el \u00abactor  no cumpli\u00f3, ni tampoco se allan\u00f3 a cumplir\u00bb  las obligaciones a su cargo.<br \/>\nEn  consecuencia, si la demandada pag\u00f3 unos dineros, mientras el  pretensor, por lo anotado, nada ejecut\u00f3 como correspond\u00eda,  en el cargo debi\u00f3 ponerse de presente que lo as\u00ed  sentenciado se muestra contraevidente, en tanto, aparec\u00eda  acreditado que la estructura met\u00e1lica no presentaba las fallas  enrostradas.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, como nada al respecto se refut\u00f3, al margen del juicio  del juzgador, la conclusi\u00f3n de que \u00abactor  no cumpli\u00f3, ni tampoco se allan\u00f3 a cumplir\u00bb,  se erige en suficiente para seguir sosteniendo la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  dicho, inclusive al margen de la pertinencia de los art\u00edculos  1602, 1603 y 1608-1 del C\u00f3digo Civil12,  los denunciados como violados, toda vez que, respecto de los  contratos bilaterales, supuesto el acuerdo de voluntades, ninguno  gobierna el caso de la violaci\u00f3n doble v\u00eda de la ley  contractual.  <\/p>\n<p>2.4.3.  El segundo cargo, porque al denunciarse a un mismo tiempo la comisi\u00f3n  de errores de hecho y de derecho probatorios, respecto de la  apreciaci\u00f3n del dictamen rendido por C\u00e9sar Mart\u00ednez  Garc\u00eda, esto no solo torna incompatible la acusaci\u00f3n,  sino que pone en tela de juicio su inteligencia.<br \/>\nCon  todo, interpretado la acusaci\u00f3n por la senda del error de  eficacia jur\u00eddica del medio, pues en definitiva no se  controvierte su contenido objetivo, sino se sostiene que no tiene \u00abno  tiene fuerza de plena prueba\u00bb  o \u00absuficiente\u00bb  eficacia demostrativa del incumplimiento contractual del actor, la  Corte tropezar\u00eda con un obst\u00e1culo insalvable.  <\/p>\n<p>En  efecto, el art\u00edculo 344, numeral 2\u00ba, literal b), inciso  3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, tambi\u00e9n impone  a la parte recurrente la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar las  \u00abnormas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n  sucinta de la forma como fueron infringidas\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior no aparece acatado, por cuanto en ninguna parte del cargo se  citan las normas medio transgredidas, espec\u00edficamente, las  asociadas con la carencia o insuficiencia de \u00abplena  prueba\u00bb  del elemento de juicio en comento. Ergo, si tal requisito fue  inobservado, ello tambi\u00e9n conduce a la falta de explicaci\u00f3n  sucinta de la forma como se produjo la violaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5.  Aunque lo dicho es suficiente para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n,  tampoco hay lugar a observar lo previsto en los art\u00edculos 16  de la Ley 270 de 1996 (modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley  1285 de 2009), y 336, in  fine,  del C\u00f3digo General del Proceso, consagratorios de la casaci\u00f3n  oficiosa y la selecci\u00f3n positiva de ciertos fallos.  <\/p>\n<p>Lo primero, en  defensa de los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio  p\u00fablico; y lo segundo, cuando hay lugar a unificar o corregir  la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad.  <\/p>\n<p>2.5.1.  Desde luego, el simple hecho de haberse obtenido decisiones adversas,  no impone, en el \u00e1mbito constitucional o de convencionalidad13,  adoptar correctivos, toda vez que para el efecto se requiere de la  presencia de faltas superlativas que hayan trascendido a los derechos  y garant\u00edas supralegales de la recurrente.  <\/p>\n<p>2.5.1.1.  En el caso, en el terreno adjetivo, no se observan, al constatarse al  interior del proceso que el demandante, recurrente extraordinario,  mantuvo intactas las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n,  al punto que en la demanda de casaci\u00f3n nada al respecto  reclama.  <\/p>\n<p>2.4.1.2.  Lo mismo sucede en el campo de los hechos y de las pruebas, y en el  escenario estrictamente jur\u00eddico, puesto que, en \u00faltimas,  demostrado que los trabajos parciales ejecutados presentaban fallas,  implicando ello incumplimiento del extremo demandante, nada de lo  cual, por lo arriba razonado, fue combatido debidamente en casaci\u00f3n,  la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que el \u00abactor  no cumpli\u00f3, ni tampoco se allan\u00f3 a cumplir\u00bb,  no se torna caprichosa o arbitraria, desde luego, frente al  cumplimiento de la demandada, as\u00ed sea en parte, mediante la  entrega de recursos en cuant\u00eda de $178\u2019869.544.36, como  se narra en la demanda genitora del proceso.<br \/>\n2.5.2.  En la \u00f3ptica de la selecci\u00f3n positiva, tampoco hay  lugar a la actuaci\u00f3n de la Corte, al no aparecer temas  asociados con la aplicaci\u00f3n o alcance de una norma sustantiva,  menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de  derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor  de un precedente.  <\/p>\n<p>2.6.  En ese orden ideas, se impone inadmitir el libelo examinado, en  aplicaci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos  346, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible  la demanda de que se trata, y desierto  el  recurso de casaci\u00f3n en comento. En consecuencia, ordena  devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Presidente  de la Sala)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO  PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \tCSJ.  \tCasaci\u00f3n Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749.<br \/>\n2  \tDiccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690;  \treiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente  \t2010-00116.<br \/>\n4  \tCSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.<br \/>\n5  \tCSJ. Civil. Auto  \tde 19 de enero de 2010, expediente 00017.  <\/p>\n<p>7  \tCSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en  \tfallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en  \tauto de 22 de agosto de 2011.<br \/>\n8  \tCSJ. Civil. Sentencia de  \t19 diciembre de 2005 (radicaci\u00f3n 7864); reiterada en fallo de  \t9 abril de 2008 (expediente 00435) y en autos de 29 julio de 2010  \t(radicaci\u00f3n 00366) y de 30  \tde septiembre de 2013 (expediente 00326), entre otros.<br \/>\n9CSJ.  \tCivil. Sentencia de26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294),  \treiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25  \tde febrero de 2013 (radicaci\u00f3n 00228), y 30 de abril de 2014  \t(radicado 00084), entre otros muchos.<br \/>\n10  \tCSJ. Civil. Sentencia 145 de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente  \t7736.<br \/>\n11  \tCfr.  \tSentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras.<br \/>\n12  \t-Art\u00edculo 1602, \u00abtodo  \tcontrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no  \tpuede invalidarse sino por su consentimiento mutuo o por causas  \tlegales\u00bb.<br \/>\n-Art\u00edculo1603,  \t\u00abLos  \tcontratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan  \tno solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que  \temanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que  \tpor ley le pertenecen a ella\u00bb.<br \/>\n-Art\u00edculo  \t1608-1, \u00abEl  \tdeudor est\u00e1 en mora: Cuando no ha cumplido la obligaci\u00f3n  \tdentro del t\u00e9rmino estipulado: salvo que la ley, en casos  \tespeciales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en  \tmora\u00bb.<br \/>\n13  \tConvenci\u00f3n  \tAmericana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de  \tCosta Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC2309-2020 Radicaci\u00f3n: 08001-31-03-005-2016-00205-01 Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada por \u00c1ngel Mar\u00eda Cabrera Carranza, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}