{"id":103338,"date":"2026-07-02T20:51:46","date_gmt":"2026-07-02T20:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103338"},"modified":"2026-07-02T20:51:46","modified_gmt":"2026-07-02T20:51:46","slug":"ac2314-2020-2020-01946-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2314-2020-2020-01946-00_1\/","title":{"rendered":"AC2314-2020 (2020-01946-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2314-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01946-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Veintiocho Civil  Municipal de Oralidad de Medell\u00edn (pertenecientes a diferentes  distritos judiciales) para conocer de la solicitud de aprehensi\u00f3n  y entrega de un veh\u00edculo prendado, elevada por GM Financial  Colombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamieto, siendo garante  John Jairo Hern\u00e1ndez L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  mencionada entidad financiera radic\u00f3 petici\u00f3n para que  se ordene la \u201cAPREHENSI\u00d3N  Y POSTERIOR ENTREGA\u201d  de  un veh\u00edculo objeto de \u201cGarant\u00eda  Mobiliaria\u201d,  con  ocasi\u00f3n de un contrato de \u201cprenda  abierta sin tenencia\u201d,  previo incumplimiento del deudor -domiciliado en Medell\u00edn-en  el pago del cr\u00e9dito respaldado.  <\/p>\n<p>2. La  solicitante manifest\u00f3, en su libelo, que el funcionario  competente para conocer su reclamo es el civil municipal de la  capital de la Rep\u00fablica, porque adem\u00e1s de que no se  est\u00e1 en presencia de un proceso y se desconoce el lugar  preciso en el que est\u00e1 el rodante (habilitado para transitar  en todo el territorio nacional), quien debe cumplir la orden de  aprehensi\u00f3n es \u201cla  Polic\u00eda Nacional \u2013 Divisi\u00f3n Automotores\u201d.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado al que se radic\u00f3 inicialmente la petici\u00f3n,  Cuarenta  y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, la  rechaz\u00f3 y  la envi\u00f3  a sus hom\u00f3logos de Medell\u00edn, aduciendo que en \u201c\u2026en  casos similares la Corte ha definido que la competencia para conocer  de estas solicitudes de aprehensi\u00f3n y entrega reside en cabeza  (\u2026) del juzgador con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde  est\u00e1 ubicado el bien objeto del gravamen, ateni\u00e9ndose  ante todo a lo pactado sobre la permanencia del bien\u2026\u201d,  de donde concluy\u00f3 que \u201ccomo  en la cl\u00e1usula tercera del contrato de prenda las partes  acordaron -notificar inmediatamente por escrito al acreedor  garantizado cualquiera cambio de domicilio-,  que  de acuerdo al domicilio del ejecutado es -Medell\u00edn Antioquia-,  y  dado que el obligado deb\u00eda notificar cualquier cambio de  domicilio, cabe presumir que el bien debe estar ubicado en esa  capital\u201d1.  <\/p>\n<p>4.  La Juez Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de la localidad de  destino rehus\u00f3 igualmente el conocimiento del tr\u00e1mite y  provoc\u00f3 la colisi\u00f3n que se resuelve, se\u00f1alando,  en  alusi\u00f3n a providencias de la Corte, que  \u201c\u2026esta  clase de solicitud no se trata de un proceso propiamente dicho, sino  que obedece a una diligencia varia o requerimiento que le ha sido  asignado en particular a los jueces Civiles Municipales\u2026\u201d,  que corresponden al \u201cjuez  del lugar donde -a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud-  debe realizarse la actuaci\u00f3n\u201d,  por lo que teniendo en cuenta que el caso se refiere a una solicitud  de aprehensi\u00f3n y entrega del bien dado en garant\u00eda, un  veh\u00edculo automotor que circula en todo el territorio nacional,  \u201cel  competente para conocer del presente asunto era el JUZGADO CUARENTA Y  UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 D.C., que fue precisamente donde  la parte demandante radic\u00f3 la competencia de la demanda\u2026\u201d2  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente  distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de  ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 del  C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.  Los  factores de competencia determinan el operador  judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n  con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del  Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo  I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  <\/p>\n<p>3.  El numeral  1\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem  consagra el criterio general, seg\u00fan el cual, \u201c[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u201d.  <\/p>\n<p>Una  de las excepciones a  esa regla  aparece en el numeral 7\u00ba de  ese canon,  al expresarse que en \u201c\u2026los  procesos en que se ejerciten derechos reales  ser\u00e1  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del  demandante\u201d.  <\/p>\n<p>Como  la precitada directriz incorpora la expresi\u00f3n  \u201cmodo  privativo\u201d,  la  Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que3,  <\/p>\n<p>\u201c[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la  formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o  recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la  preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem;  obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda  en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de  aqu\u00e9l.(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensi\u00f3n y  entrega promovida entra\u00f1a el ejercicio del derecho real de la  prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la  sociedad accionante sobre un autom\u00f3vil, es claro que el asunto  corresponde de manera \u201cprivativa\u201d  al juzgador del sitio donde se halla el rodante.  <\/p>\n<p>5.  En el presente caso, la peticionaria manifest\u00f3 no tener  conocimiento del lugar donde se encuentra ubicado el veh\u00edculo  prendado, en raz\u00f3n a que \u201ces  imposible para el accionante determinar con exactitud tal ubicaci\u00f3n\u201d,  y remiti\u00f3 a la cl\u00e1usula tercera del contrato de prenda  sin tenencia, que se\u00f1ala que el deudor se obliga a que el  veh\u00edculo descrito permanecer\u00e1 \u201cdentro  del territorio Colombiano\u201d,  para adjudicar la competencia a los juzgadores de Bogot\u00e1, que  es la sede central tambi\u00e9n de la Polic\u00eda Nacional \u2013  Divisi\u00f3n de Automotores.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, que en efecto llevar\u00eda a deducir que el  competente para asumir la referida diligencia podr\u00eda ser el  Juzgado Civil Municipal de la capital de la Rep\u00fablica, el  mismo negocio jur\u00eddico tra\u00eddo a cuento aporta un  elemento para inferir que la competencia (privativa) es de la agencia  judicial de la capital de Antioquia, ya que en el literal f) de la  aludida cl\u00e1usula, se prev\u00e9 que es obligaci\u00f3n del  garante \u201cnotificar  inmediatamente por escrito al acreedor garantizado cualquier cambio  de domicilio\u2026\u201d,  sin que se observe en los anexos ning\u00fan documento en el que  conste que este haya hecho manifestaci\u00f3n de cambio, lo que  hace deducir que el se\u00f1or John Jairo Hern\u00e1ndez L\u00f3pez  a\u00fan habita en la ciudad de Medell\u00edn y eso hace posible  colegir, igualmente, la ubicaci\u00f3n del bien, por lo que, siendo  as\u00ed, la competencia corresponde, privativamente, al juez de  Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  no es casual que el requirimiento para que el deudor prendario  honrara sus obligaciones, y que milita en el expediente, se hiciera  llegar por la entidad financiera solicitante, a una direcci\u00f3n  del deudor en la precitada urbe.  <\/p>\n<p>6. No  est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar, que trat\u00e1ndose de un  caso en el que se debe aplicar el foro privativo del numeral 7\u00b0  del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la  consideraci\u00f3n principal para asignar la competencia a un juez  no puede ser, de ninguna manera, la ubicaci\u00f3n de la oficina  policial encargada de tramitar la retenci\u00f3n del veh\u00edculo  prendado, y mucho menos que Bogot\u00e1 sea uno de los m\u00faltiples  sitios en los que puede transitar el bien objeto de garant\u00eda.  <\/p>\n<p>El  foro real conlleva de por s\u00ed la relaci\u00f3n estrecha entre  un sitio y la ubicaci\u00f3n del bien sub-lite,  por lo que ac\u00e1, es v\u00ednculo, por lo menos en principio,  se advierte que est\u00e1 en Medell\u00edn, como se explic\u00f3,  por lo que ser\u00e1 all\u00ed a donde se remita la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte  aplic\u00f3 el numeral 14 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes  a diligencias de \u201caprehensi\u00f3n  y entrega\u201d4,  un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para  en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la  modalidad de pago directo prevista en el art\u00edculo 60 de la Ley  de garant\u00edas Mobiliarias, ciertamente se est\u00e1 haciendo  ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor  satisfacer su cr\u00e9dito sin necesidad de acudir a los jueces,  salvo, claro est\u00e1, para que se retenga y entregue el bien  pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la  regla de competencia territorial, que de manera m\u00e1s cercana  encaja en el caso, es la del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28  de la Ley 1564 de 2012,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de econom\u00eda procesal e inmediaci\u00f3n,  habida cuenta que al juez a quien mejor y m\u00e1s f\u00e1cil le  queda disponer lo necesario para la \u201caprehensi\u00f3n  y entrega\u201d  es, sin  duda, al del sitio en  el que est\u00e9 el bien objeto de la diligencia.  <\/p>\n<p>Acude  en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al  destacar que  <\/p>\n<p>\u201cHasta  este punto queda despejado que el procedimiento de \u00abaprehensi\u00f3n  y entrega del bien\u00bb est\u00e1 asignado al funcionario civil  del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el  efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada  en caso de que \u00abdiligencias especiales\u00bb, sin que encaje  el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para  colmar tal  vac\u00edo es preciso acudir a situaciones an\u00e1logas,  en virtud del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo General del  Proceso. En ese labor\u00edo fluye que el contexto m\u00e1s  pr\u00f3ximo y parecido al que regulan los art\u00edculos 57 y 60  de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7\u00ba del  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto  all\u00ed se instituye, se itera, el criterio seg\u00fan el cual  la asignaci\u00f3n se determina por la ubicaci\u00f3n de los  bienes, cuando la acci\u00f3n abrigue \u00abderechos  reales\u00bb. En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, seg\u00fan  sea el caso, de donde est\u00e9n los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u2026\u201d5.  <\/p>\n<p>8.  En este sentido, no es de recibo la decisi\u00f3n del estrado  judicial de la ciudad de Medell\u00edn de rehusarse a conocer la  solicitud en consideraci\u00f3n, habida cuenta que la diligencia  alli pretendida comprende el ejercicio de un derecho real que,  indiscutiblemente, converge en un foro exclusivo o privativo de  competencia del juez.  <\/p>\n<p>9.  Corolario de lo expresado, debe acudirse al precitado foro privativo  de competencia y remitirse el caso al estrado donde se encuentra o  debe ubicarse el bien pignorado, esto es, en Medell\u00edn,  conforme se\u00f1ala el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del  C\u00f3digo General del Proceso, para que le d\u00e9 el tr\u00e1mite  que legalmente corresponda, y se pondr\u00e1 al tanto de ello a la  otra sede judicial involucrada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  se\u00f1alando que  el  Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn es el  competente para conocer de la solicitud de aprehensi\u00f3n y  entrega de bien con garant\u00eda prendaria elevada por GM  Financial Colombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamieto,  siendo garante John Jairo Hern\u00e1ndez L\u00f3pez. Rem\u00edtase  el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio inf\u00f3rmese  de tal situaci\u00f3n a la otra involucrada.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<br \/>\n  \u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  Magistrado6<br \/>\n1  \tFls. 31 y 32 c.1 ib\u00eddem.<br \/>\n2  \tFls, 34 a 38 c. 1. Exp. Digital.<br \/>\n3  \tCSJ AC de  \t2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en AC7815-2017.<br \/>\n4  \tEn  \tese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.<br \/>\n5  \tTesis  \taplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros.<br \/>\n6  \tEl  \tpresente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el  \tart\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2314-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01946-00 Bogot\u00e1 D.C., veintuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn (pertenecientes a diferentes distritos judiciales) para conocer de la solicitud de aprehensi\u00f3n y entrega de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}