{"id":103339,"date":"2026-07-02T20:52:02","date_gmt":"2026-07-02T20:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103339"},"modified":"2026-07-02T20:52:02","modified_gmt":"2026-07-02T20:52:02","slug":"ac2315-2020-2020-01963-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2315-2020-2020-01963-00_1\/","title":{"rendered":"AC2315-2020 (2020-01963-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2315-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-01963-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo Municipal de Cogua y Diecis\u00e9is Civil Municipal de la  capital de la Rep\u00fablica, pertenecientes a los distritos  judiciales de Cundinamarca y de Bogot\u00e1, respectivamente, para  conocer del juicio de imposici\u00f3n de servidumbre promovido por  el GRUPO  ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 S.A\u2013 GEB S.A ESP  frente a GABRIEL  MILCIADES \u00c1NGEL SUAN y  ROSALBA GARC\u00cdA QUIROGA.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, el Grupo Energ\u00eda  Bogot\u00e1 S.A. \u2013GEB S.A. ESP- solicit\u00f3 \u201cdecretar  la  imposici\u00f3n\u201d  a su favor de una servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de  energ\u00eda el\u00e9ctrica y tr\u00e1nsito con ocupaci\u00f3n  permanente sobre el predio \u201cLOTE  EL CEREZO\u201d,  ubicado en la vereda \u201cNeusa\u201d  del Municipio de Cogua, y registrado como de propiedad de la parte  demandada.  <\/p>\n<p>En  el libelo inaugural, el conocimiento se atribuy\u00f3 a la referida  dependencia judicial, \u201cen  consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto, la ubicaci\u00f3n  del predio que soportar\u00e1 el gravamen de servidumbre, el  domicilio del demandado y la cuant\u00eda, la que supera el tope de  los 40 SMLMV, pero es inferior a los 150 SMLMV.\u201d1.  <\/p>\n<p>2.  La dependencia de origen admiti\u00f3 el escrito inaugural y  posteriormente surti\u00f3 varias actuaciones, entre ellas, orden\u00f3  la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda, la pr\u00e1ctica  de una inspecci\u00f3n judicial y autoriz\u00f3 en esta realizar  la ejecuci\u00f3n de las obras. Luego, por medio de auto de 26 de  febrero del a\u00f1o en curso, declar\u00f3 su falta de  competencia para continuar con el proceso, al advertir que la  accionante es una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios  de derecho p\u00fablico con domicilio en Bogot\u00e1, por lo que  son los jueces de esa capital de la Rep\u00fablica los que de  manera privativa deben asumir el litigio, de acuerdo con la regla  prevista en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso2.  <\/p>\n<p>3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil  Municipal la ciudad de destino, este tampoco acept\u00f3 la  atribuci\u00f3n, se\u00f1alando que en atenci\u00f3n al numeral  s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso, \u201cla  EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE BOGOT\u00c1 S.A. ESP renunci\u00f3 a  la competencia por su domicilio, eligi\u00f3 que la competencia se  determinara por la ubicaci\u00f3n del inmueble conforme al numeral  7\u00ba del art\u00edculo 28, lo cual no puede ser desconocido por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua-Cundinamarca\u201d.  Adicionalmente, invoc\u00f3 el art\u00edculo 16 del CGP, e indic\u00f3  que \u00e9ste se\u00f1ala que \u201c\u2026la  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclamen en tiempo, y el juez seguir\u00e1  conociendo del proceso\u2026\u201d3  <\/p>\n<p>4.  Planteada as\u00ed la colisi\u00f3n, llegaron las diligencias a  la Corte.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico  <\/p>\n<p>Determinar  el juez competente para conocer del presente proceso de constituci\u00f3n  de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar el foro  privativo del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso, que dejar\u00eda el asunto en el funcionario  del domicilio de la entidad p\u00fablica demandante, o si la  competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se  radic\u00f3, atendiendo el principio de la perpetuatio  iurisdictionis.  <\/p>\n<p>2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  <\/p>\n<p>Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3  entre dos estrados de diferente distrito judicial (Bogot\u00e1 y  Cundinamarca), le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los  art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, y16  de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo  de la Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jur\u00eddica de derecho p\u00fablico:  <\/p>\n<p>Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las  disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular  las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  <\/p>\n<p>De  conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del  C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de  modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d.  (Negrilla  fuera del texto original).  <\/p>\n<p>No  obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier  otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor  lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d,  y en el segundo, a la calidad del sujeto, \u201cpor  el domicilio de la entidad\u201d.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede  conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar  la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  <\/p>\n<p>Se  desprende de lo anterior que cuando se presenta una colisi\u00f3n  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el  art\u00edculo 29 ejusdem,  precept\u00faa que \u201ces  prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la  calidad de las partes\u2026  Las  reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor\u201d4.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico.  Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, \u201c[l]as  normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en raz\u00f3n de la  naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico  (28-10), ignorando la regla que el legislador previ\u00f3 para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qu\u00e9  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  <\/p>\n<p>Y  es que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con  contundencia, que \u201cEs  prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la  calidad de las partes\u201d  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n  del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem,  que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de  libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3  prevalente sobre las dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica  la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del  domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  <\/p>\n<p>4.  Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia.  <\/p>\n<p>La  Sala con el prop\u00f3sito de zanjar la discusi\u00f3n frente a  casos como el presente, dilucid\u00f3 en auto de unificaci\u00f3n  de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se  convierte en indiscutible gu\u00eda para la soluci\u00f3n de este  asunto y de todos los dem\u00e1s que en lo sucesivo se presenten,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>Como  se anot\u00f3 anteriormente, en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos  enmarcados en los  numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso, como el que se presenta cuando una  entidad p\u00fablica  pretende  imponer una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda  el\u00e9ctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente  interrogante: \u00bfCu\u00e1l de las dos reglas de distribuci\u00f3n  es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador  consign\u00f3 una regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el  cual precept\u00faa que \u201c[e]s  prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la  calidad de las partes\u2026  Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos  27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que,  \u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1  su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y  \u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido  natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las  partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en  precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba  del art\u00edculo 28 del C.G.P. La  justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa  que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la  naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1  enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no  excluy\u00f3  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el  factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones  procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior  ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la  que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio  de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que  \u201cen  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por  expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed  como tambi\u00e9n que \u201cen  esta clase de disyuntivas, la pauta de atribuci\u00f3n legal  privativa aplicable, dada su mayor estimaci\u00f3n legal, es la que  se refiere al juez de domicilio de la entidad p\u00fablica, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n  a la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido\u201d (AC4798-2018).  <\/p>\n<p>4.  Inaplicaci\u00f3n  del postulado de la \u201ccompetencia  perpetua\u201d  cuando se est\u00e1 frente a un foro privativo  <\/p>\n<p>No hay duda que,  en l\u00ednea de principio, la competencia por el factor  territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no advierte que  el funcionario facultado para tramitar el caso es otro, o si hay  silencio de las partes al respecto.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los eventos en  los que se est\u00e1 en presencia de un foro privativo, y en los  que el criterio que se sigue para asignar la atribuci\u00f3n radica  en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el  litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el  numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Al  respecto, ha dicho la Sala:  <\/p>\n<p>(\u2026) Como  se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan  a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la  competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n, y  precisamente en el sub lite ocurri\u00f3 una de dichas salvedades  por la intervenci\u00f3n de una entidad p\u00fablica  descentralizada de servicios p\u00fablicos, de  donde le era posible al juez inicial, desprenderse de la competencia  del asunto, con miras acatar el mandato de car\u00e1cter imperativo  consagrado en el art\u00edculo 29 C\u00f3digo General del  Proceso.  (\u2026) Como  consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al  Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario  involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. (\u2026)  Resaltado  a prop\u00f3sito5<br \/>\n5.  El caso concreto  <\/p>\n<p>Del  certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado con  la demanda6  y de la informaci\u00f3n que aparece en internet, se observa que la  convocante es  una empresa de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad  por acciones con aportes estatales y de capital privado, de car\u00e1cter  u orden Distrital, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el  acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e17,  elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza p\u00fablica, y tambi\u00e9n  que su domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por \u201c[l]as  sociedades  p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta\u201d,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jur\u00eddicas  a que alude el numeral d\u00e9cimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable, y no as\u00ed el que atribuye la  competencia en atenci\u00f3n al lugar en donde se encuentran  ubicados los bienes, como lo pretendi\u00f3 el Juez Diecis\u00e9is  Civil Municipal de Bogot\u00e1, y menos amparado en la tesis de que  \u201cla  EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE BOGOT\u00c1 S.A. ESP renunci\u00f3 a  la competencia por su domicilio\u201d,  pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en el citado auto de  unificaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>en  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de  imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico  (Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos  importante, el  car\u00e1cter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en  el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del  citado estatuto. (\u2026) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando  autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ah\u00ed  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que \u201cNo  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico.  Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden  p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n  legal\u2019\u201d  (CSJ AC4273-2018)8.  (Subrayado  fuera de texto)  <\/p>\n<p>Como  colorario, independiente de que el inmueble denominado \u201cLOTE  EL CEREZO\u201d,  del que se pretende la constituci\u00f3n de la servidumbre est\u00e9  ubicado en predios de la vereda \u201cNeusa\u201d  del Municipio de Cogua,  en consideraci\u00f3n a que la parte demandante es una persona  jur\u00eddica de derecho p\u00fablico cuyo domicilio es Bogot\u00e1,  se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la prevalencia establecida en el  estatuto procesal civil vigente.  <\/p>\n<p>Por  esas razones, se ordenar\u00e1 enviar el expediente al Juzgado  Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, ello,  sin que interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad  por su hom\u00f3logo Promiscuo Civil Municipal de Cogua, \u201cpor  tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta  la aplicaci\u00f3n del principio legal de la perpetuatio  jurisdictionis\u201d  (AC5943-2017).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Diecis\u00e9is  Civil del Municipal de Bogot\u00e1  corresponde conocer el  juicio abreviado de constituci\u00f3n de servidumbre promovido por  GRUPO ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 S.A \u2013 GEB S.A ESP, frente a  GABRIEL  MILCIADES ANGEL SUAN y ROSALBA GARCIA QUIROGA.  <\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de  tal situaci\u00f3n a la otra involucrada.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado9  <\/p>\n<p>1  \tFolios 43 a 48 del c. 1, exp. digital.<br \/>\n2  \tFolio 94 a 95, ib.<br \/>\n3  \tAuto de 1\u00b0 de julio de 2020, folio 97 ib.<br \/>\n4  \tCriterio  \treiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.<br \/>\n5  \tCSJ AC 278 2020.<br \/>\n6  \tFls. 3 a 25, ib.<br \/>\n7  \tReferencia, estatutos sociales del Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1  \tS.A. E.S.P., Cap\u00edtulo I, par\u00e1grafo, art\u00edculo 2.  \tDocumento de p\u00fablico acceso.  \tfile:\/\/\/C:\/Users\/MariaCA\/Downloads\/Estatutos%20Sociales%20-%20marzo%202018.pdf<br \/>\n8  \tVer tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,  \tAC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.<br \/>\n9  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2315-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01963-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de Cogua y Diecis\u00e9is Civil Municipal de la capital de la Rep\u00fablica, pertenecientes a los distritos judiciales de Cundinamarca y de Bogot\u00e1, respectivamente, para conocer del juicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}