{"id":103340,"date":"2026-07-02T20:52:11","date_gmt":"2026-07-02T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103340"},"modified":"2026-07-02T20:52:11","modified_gmt":"2026-07-02T20:52:11","slug":"ac2316-2020-2020-02154-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2316-2020-2020-02154-00_1\/","title":{"rendered":"AC2316-2020 (2020-02154-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2316-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02154-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto de Familia de Bogot\u00e1 y el Promiscuo de Familia de  Guaduas, adscritos a los Distritos Judiciales de la capital del pa\u00eds  y de Cundinamarca, respectivamente, para conocer del procedimiento de  restablecimiento de derechos del ni\u00f1o J\u2026 D\u2026 M..  O&#8230;  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El 12 de julio de  2019, la Comisar\u00eda  de Familia de Guaduas recibi\u00f3, de parte de la Polic\u00eda  Nacional y previa denuncia de la progenitora del ni\u00f1o,  solicitud de verificaci\u00f3n de derechos, por lo que orden\u00f3  la respectiva constataci\u00f3n de acuerdo con lo ordenado en el  art\u00edculo 52 de la Ley 1098 de 2006.  <\/p>\n<p>2.  El 2 de septiembre siguiente, dicha Comisar\u00eda de Familia dict\u00f3  auto de apertura de investigaci\u00f3n, y en el mismo, dispuso como  medida provisional a favor del peque\u00f1o, \u201csu  ubicaci\u00f3n urgente en la modalidad de \u2018medio  familiar con su progenitora\u2019  con su progenitor (sic)\u201d  (resaltado fuera del texto).  <\/p>\n<p>3.  El 17 de febrero de 2020, la aludida autoridad, actuando en nombre  del inter\u00e9s superior del menor, envi\u00f3 las diligencias  (historia de atenci\u00f3n del proceso) a la Comisar\u00eda de  Familia Antonio Nari\u00f1o de Bogot\u00e1, al se\u00f1alar que  el ni\u00f1o vive con su progenitora en un lugar de la capital de  la Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>4.   Recibidas las actuaciones por la Comisar\u00eda Quinta de Familia  de Bogot\u00e1, el 20 de febrero de este a\u00f1o decidi\u00f3  remitir de forma inmediata las diligencias a los juzgadores de  familia de esa ciudad \u2013reparto-, por el vencimiento del t\u00e9rmino  para adelantar el tr\u00e1mite administrativo, seg\u00fan lo  previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1878 de 2018.  <\/p>\n<p>5.  El juzgado al cual se le asign\u00f3 el asunto, mediante prove\u00eddo  del 2 de marzo de 2020, rechaz\u00f3 el restablecimiento de  derechos por falta de competencia territorial y lo envi\u00f3 al  Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, no sin antes indicar que el  ni\u00f1o reside en la precitada municipalidad, seg\u00fan los  documentos anexos, sumado a que el padre, en comunicaci\u00f3n  telef\u00f3nica con el juzgado, inform\u00f3 que \u201c\u00e9l  tiene actualmente el cuidado y la tenencia de su hijo y habita en una  finca de la vereda Per\u00fa\u201d.  <\/p>\n<p>6.   Finalmente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, a trav\u00e9s  de prove\u00eddo de 19 de marzo \u00faltimo, rehus\u00f3  igualmente el conocimiento del tr\u00e1mite de restablecimiento de  derechos y plante\u00f3 el conflicto de competencia, porque, de  acuerdo con comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la  madre del ni\u00f1o, ella refiri\u00f3 que se encuentra con su  hijo en Bogot\u00e1 desde el 2 de septiembre de 2019, am\u00e9n  de que el menor estudia en una instituci\u00f3n educativa de esta  capital, cuyo nombre relacion\u00f3.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Faculta  de la Corte para resolver el conflicto  <\/p>\n<p>Como  la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente Distrito  Judicial, Bogot\u00e1 y Cundinamarca, la facultada para dirimirla  es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior  funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los  art\u00edculos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado este por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.  La  cuesti\u00f3n jur\u00eddica a dilucidar  <\/p>\n<p>Radica  en establecer el juzgador que debe conocer de un tr\u00e1mite  administrativo de restablecimiento de derechos de un ni\u00f1o, que  se encontraba en el municipio de Guaduas cuando acontecieron los  hechos denunciados y cuando se formul\u00f3 la solicitud de  restablecimiento, y que cambi\u00f3 su residencia o ubicaci\u00f3n  a Bogot\u00e1, por voluntad de su progenitora, previa medida  provisional a favor del menor, decretada por la Comisar\u00eda de  Guaduas, consistente en \u201csu  ubicaci\u00f3n urgente en la modalidad de \u2018medio  familiar con su progenitora\u2019  con su progenitor (sic)\u201d  (resaltado fuera del texto).  <\/p>\n<p>3.  La regla de competencia en materia de restablecimiento de derechos de  ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 97 de la Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala la  competencia para el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos de  los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes: \u201cser\u00e1  competente la autoridad del lugar donde se encuentre  el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u201d  (resaltado  fuera de texto).  <\/p>\n<p>Dicha  norma, como puede extraerse de su texto, es clara y no genera ning\u00fan  tipo de incertidumbre al asignar la facultad al funcionario del lugar  en que se encuentre  el menor, haciendo referencia, claro est\u00e1, a su ubicaci\u00f3n  f\u00edsica, pues es la f\u00f3rmula que el legislador ha hallado  para poder garantizar la prevalencia del inter\u00e9s superior del  ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, respecto de quien en  desarrollo del tr\u00e1mite respectivo, es preciso practicar varias  pruebas y diligencias.  <\/p>\n<p>Es  natural, entonces, que la cercan\u00eda de la autoridad que  resuelve el restablecimiento de derechos, sea la del lugar de  permanencia del peque\u00f1o, a quien de esa manera se le generar\u00e1n  menores traumatismos en la pr\u00e1ctica de las pruebas y  diligencias necesarias para dilucidar lo concerniente a sus derechos  superiores, presuntamente amenazados o vulnerados, seg\u00fan los  hechos puestos de presente en la noticia dada por el denunciante.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corporaci\u00f3n ha dicho, por ejemplo en AC1828-2019,  que ese foro de competencia,  <\/p>\n<p>\u201c\u2026 se  acopla plenamente a los principios de inmediaci\u00f3n, econom\u00eda  procesal y acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de  justicia, compendiados en el concepto de \u2018m\u00ednimo  esfuerzo de la jurisdicci\u00f3n\u2019, acorde con el cual se  aspira a que el tr\u00e1mite se desarrolle lo m\u00e1s cerca  posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su  comparecencia, la aportaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y debate de las  pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protecci\u00f3n  del menor\u201d.  <\/p>\n<p>En  otras providencias, la Sala tambi\u00e9n ha resaltado el papel  trascendental que tiene adelantar los procesos que ata\u00f1en a  menores en el sitio de su domicilio o residencia, porque<br \/>\n\u201cel  prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa,  precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia\u201d (Exp.  2007-01529-00); y que \u201cen orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del  lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el  adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  \u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos  se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de  \u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y  que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo  establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d  (Exp. 2008-00649-00),  (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).  <\/p>\n<p>4.  El  principio de la perpetuatio  iurisdictionis  en los tr\u00e1mites de restablecimiento de derechos  <\/p>\n<p>Ilustra  el memorado principio, consistente en fijar la competencia de un  asunto ante el juzgador que lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite pese a  la alteraci\u00f3n de las circunstancias que llevaron a atribuir el  conocimiento, lo dicho por la Sala en m\u00faltiples oportunidades,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el  efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de  las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia  del juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto (\u2026)  \u2018Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable  al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez  le est\u00e1 vedado modificarla, inclusive en el evento de que  hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las  circunstancias de hecho respecto de la cuant\u00eda del asunto, del  factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad,  existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda  civil, son las determinantes de la competencia pr\u00e1cticamente  para todo el curso del negocio\u2019\u201d (auto de 26 de agosto de  2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011,  Exp. 2011-02281-00)\u00bb  (CSJ AC429-2018, 6 feb.).  <\/p>\n<p>Otro  tanto se ha predicado en asuntos que involucran a menores, para cuyo  efecto se ha explicado, v.g. en providencia CSJ  AC020-2019, que  <\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)  al comenzarse el proceso, el domicilio de la menor hija se encontraba  en Bogot\u00e1 y el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 acorde con lo  estableci\u00f3 en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin embargo, ni la  codificaci\u00f3n en menci\u00f3n, ni ninguna otra norma,  establece que la variaci\u00f3n en el domicilio de la menor  implique que la alteraci\u00f3n de la competencia, pues una vez  radicada \u00e9sta en cabeza de un funcionario judicial  determinado, no podr\u00e1 ser modificada\u201d.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, el principio de la perpetuatio  iurisdiccionis  no es de aplicaci\u00f3n absoluta, pues es jurisprudencia de la  Sala, que en situaciones excepcionales, en las que por ejemplo se  haga forzoso el traslado o cambio de la residencia o domicilio de un  menor, lo que corresponde es autorizar el cambio de sede judicial del  proceso que le ata\u00f1e.  <\/p>\n<p>Por  ende, se ha indicado que \u201c[L]a  aplicaci\u00f3n del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser p\u00e9treo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Trat\u00e1ndose de menores involucrados, en los  casos en que el inter\u00e9s superior de \u00e9stos se vea  seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio  resulta forzado, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte (\u2026)\u201d,  (AC2123-014).  <\/p>\n<p>5.\tAn\u00e1lisis  del caso concreto  <\/p>\n<p>No  hay duda de que cuanto se present\u00f3 la solicitud administrativa  de restablecimiento (6 de junio de 2019), el ni\u00f1o cuyos  derechos se busca proteger, resid\u00eda en zona rural del  municipio de Guaduas, donde tambi\u00e9n -se relata-, acontecieron  los graves hechos denunciados.  <\/p>\n<p>Es  por ese que, en principio, las diligencias se radicaron ante la  Comisar\u00eda de Familia de ese municipio, quien, en decisi\u00f3n  de 2 de diciembre del a\u00f1o pasado, adem\u00e1s de dar  apertura a la investigaci\u00f3n, tom\u00f3 una medida  provisional, para ubicar al menor en un entorno diferente al que  ten\u00eda (\u00e1rea rural de Guaduas en compa\u00f1\u00eda  de unos familiares), y destinarlo a un \u201cmedio  familiar con su progenitora\u201d,  entendida as\u00ed la medida, luego de salvarse la equivocaci\u00f3n  en su redacci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s  de esa medida, es cuando la referida comisar\u00eda tiene  conocimiento de que el ni\u00f1o se traslad\u00f3 a Bogot\u00e1,  con su madre, por lo que a la luz de los precedentes citados, result\u00f3  acertado el proceder de esa autoridad, de enviar el tr\u00e1mite a  sus pares de esta urbe, quienes ante el vencimiento del t\u00e9rmino  para decidir dispusieron, como ordena la ley, remitir las diligencias  a los Juzgadores de Familia \u2013Reparto- de la capital de la  Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>En  ese orden de acontecimientos, estuvo equivocada la determinaci\u00f3n  del Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, dado que ante  acontecimientos excepcionales, como los relatados en la solicitud de  restablecimiento de derechos, la variaci\u00f3n de la residencia  del menor era una circunstancia que ameritaba, en aras de  salvaguardar su mejor inter\u00e9s o inter\u00e9s superior, el  cambio de autoridad para el tr\u00e1mite administrativo en  cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, que el menor se encontraba en Bogot\u00e1, es asunto que se  afirm\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia de Guaduas, y que  posteriormente se ratific\u00f3 con la propia progenitora, en cuyo  medio familiar se dispuso que deb\u00eda estar el ni\u00f1o,  quien adem\u00e1s dio detalles de su permanencia en la capital de  la Rep\u00fablica, e incluso referenci\u00f3 la instituci\u00f3n  educativa a la que el peque\u00f1o asist\u00eda a clases.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente,  queda  claro que en este caso, al que se aplica el art\u00edculo 97 de la  Ley 1098 de 2006, el competente es el juzgador de familia de Bogot\u00e1,  por ser el lugar donde se encuentra actualmente el menor, y a donde  fue trasladado, producto de la medida provisional decretada por la  Comisar\u00eda de Familia que recibi\u00f3 la denuncia y abri\u00f3  la investigaci\u00f3n, por hechos de significativa gravedad, que es  natural, imponen que el afectado resida en un entorno diferente a  aquel en el que se dice acontecieron las circunstancias denunciadas.  <\/p>\n<p>6.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  definitiva, por las circunstancias excepcionales que el caso  representa, se priorizar\u00e1 el inter\u00e9s superior del  menor, y en desarrollo de este, se define el conflicto de  competencia, asignando el asunto al Juzgado Quinto de Familia de  Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Se  dispondr\u00e1, igualmente, que en pro del derecho a la intimidad  del menor, y de la protecci\u00f3n de sus datos personales, la  Secretar\u00eda y la Relator\u00eda de la Sala, en coordinaci\u00f3n  con la oficina de sistemas, al subir a la red esta providencia,  adopten las medidas para que el nombre del ni\u00f1o y el de los  dem\u00e1s sujetos relacionados en ella, no sean publicados.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  se\u00f1alando que corresponde al Quinto de Familia de Bogot\u00e1,  conocer del procedimiento de  restablecimiento de derechos del  cual se ha hecho menci\u00f3n. En consecuencia, devu\u00e9lvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de  tal situaci\u00f3n a la otra involucrada. As\u00ed mismo, se  dispone que por estar involucrada en este asunto la identificaci\u00f3n  de un menor, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda y a la  Relator\u00eda de esta Sala, en coordinaci\u00f3n con la Oficina  de Sistema de la Corte, que se garantice la anonimizaci\u00f3n del  nombre del ni\u00f1o y dem\u00e1s sujetos involucrados en este  caso, en aras de evitar su reconocimiento e individualizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado1<br \/>\n1  \tEl presente documento se  \tsuscribe de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11 del  \tDecreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se  \tautoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2316-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02154-00 Bogot\u00e1 D. 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