{"id":103341,"date":"2026-07-02T20:52:30","date_gmt":"2026-07-02T20:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103341"},"modified":"2026-07-02T20:52:30","modified_gmt":"2026-07-02T20:52:30","slug":"ac2317-2020-2020-02300-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2317-2020-2020-02300-00_1\/","title":{"rendered":"AC2317-2020 (2020-02300-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2317-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02300-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y el Tercero Civil del  Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, para conocer la demanda  verbal por responsabilidad contractual de Industrias la Estampida  S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La accionante present\u00f3 demanda para que \u201cse  declare y ordene\u201d  pagar la p\u00f3liza No. 7125645 de fecha 2 de febrero de 2017, que  ampar\u00f3 el riesgo de incendio en las instalaciones de una  bodega ubicada en Madrid, Cundinamarca, al igual que los intereses  generados.  <\/p>\n<p>2.  En el escrito introductor se afirm\u00f3 que la competencia  corresponde al Juzgado Civil Municipal de Funza, en raz\u00f3n al  \u201clugar  del domicilio del demandante  y por la cuant\u00eda\u2026\u201d  (sic, resaltado)1.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Civil del Circuito de Funza, a quien por reparto  correspondi\u00f3 el asunto, lo rechaz\u00f3 y remiti\u00f3 por  competencia a sus hom\u00f3logos de Medell\u00edn, argumentando  que al tener la convocada all\u00ed su domicilio, son los jueces de  esta \u00faltima urbe los facultados para conocer del caso, seg\u00fan  el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.2  <\/p>\n<p>4.  El juez de destino, esto es, el Tercero Civil del Circuito de la  capital de Antioquia, a su vez rehus\u00f3 el conocimiento y  provoc\u00f3 la colisi\u00f3n que hoy se examina, soportando su  decisi\u00f3n en los numerales 1, 3 y 5 del art\u00edculo 28 del  C\u00f3digo General del Proceso, al se\u00f1alar que ac\u00e1  \u201cse  genera un caso de competencia concurrente por elecci\u00f3n, pues  (\u2026) la parte demandante ten\u00eda la facultad de elegir si  presentaba su causa ante el Juez Civil del Circuito de Funza  -Cundinamarca-, por el llamado fuero negocial, o ante el Juez Civil  del Circuito de Medell\u00edn, por el fuero general\u201d,  y bajo esas condiciones, \u201c\u2026no  era factible, como en efecto se hizo, que el Juzgado Civil del  Circuito de Funza -Cundinamarca- rechazase la demanda de la  referencia, con sustento, en la falta de competencia por tener el  domicilio la compa\u00f1\u00eda demandada en la ciudad de  Medell\u00edn, pues el cumplimiento de al menos una de las  obligaciones del negocio jur\u00eddico que origina este proceso,  como es el pago de la prima, se deb\u00eda o se cumpli\u00f3 en  el Municipio de Madrid -Cundinamarca-\u2026\u201d3.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente  distrito judicial, Medell\u00edn y Cundinamarca, la facultada para  dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser  superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido  en los art\u00edculos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270  de 1996, modificado este por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.  Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n  con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del  Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo  I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, en el marco del factor territorial de competencia, como  regla general, el  numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso, se\u00f1ala que \u201cen  los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, el numeral 3\u00ba del mencionado precepto indica que \u201cen  los procesos originados en un negocio jur\u00eddico  o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones\u201d  (Subrayado fuera del texto).  <\/p>\n<p>A  su turno, el numeral 5\u00ba del referido normado indica que \u201cen  los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia, ser\u00e1n competentes, a  prevenci\u00f3n, el juez de aqu\u00e9l y el de \u00e9sta\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Como se advierte de las anteriores tres reglas, en asuntos en los que  se involucra la discusi\u00f3n sobre un negocio jur\u00eddico, el  legislador no limit\u00f3 la competencia a un \u00fanico  juzgador, sino que ofreci\u00f3 al promotor de la acci\u00f3n la  posibilidad de escoger una entre las alternativas se\u00f1aladas.  Es decir, que la ley contempl\u00f3 para los casos de esta especie,  la llamada competencia concurrente, para que sea el interesado el  que, con su elecci\u00f3n, la haga privativa y vinculante para el  funcionario seleccionado.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed pues, como la demanda declarativa en cuesti\u00f3n versa  sobre la existencia de un contrato de seguros entre las partes, y la  consecuente condena para que la demandada \u2013sociedad comercial-  pague el valor amparado, es palpable que de la misma son predicables,  a un mismo tiempo y por lo menos en teor\u00eda, los fueros de  competencia atr\u00e1s indicados, valga anotar, los consagrados en  los numerales 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Siendo  las cosas de ese modo, era del resorte de la accionante determinar el  juzgador encargado de conocer sobre su reclamaci\u00f3n judicial,  para lo cual, aquella indic\u00f3 en el cap\u00edtulo de  competencia del escrito inicial, que el \u201cJuez  Civil del Circuito de Funza \u2013 Cundinamarca\u201d  era el competente por \u201cel  lugar del domicilio del demandante y por la cuant\u00eda\u201d  (sic, destacado fuera del texto).  <\/p>\n<p>En  esos t\u00e9rminos, se infiere que la parte demandante, no obstante  la facultad otorgada por el ordenamiento, no escogi\u00f3 realmente  ninguna de las opciones ofrecidas en la normatividad, pues, de manera  confusa o si se quiere desacertada, indic\u00f3 que el libelo  reca\u00eda en el juzgador de su domicilio, y este, como se sabe,  dadas las particularidades del caso y la naturaleza privada de la  demandante, no es un foro de competencia aceptable para este caso.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el  juez que inicialmente se le reparti\u00f3 el libelo, se declarara  incompetente en conocer las diligencias en aplicaci\u00f3n del  fuero general de competencia relativo al domicilio de la persona  jur\u00eddica convocada, toda vez que como se pudo observar, en  estricto sentido, la gestora no opt\u00f3 por este, sino por su  propia vecindad, que es una selecci\u00f3n inviable para el asunto.  <\/p>\n<p>Tampoco  era del caso dar por sentada la escogencia del fuero contractual o  negocial, como lo consider\u00f3 la juzgadora de Medell\u00edn,  porque en el apartado de competencia ning\u00fan se\u00f1alamiento  expreso se hizo en esa direcci\u00f3n, y los hechos de la demanda  no permiten despejar, con la suficiente claridad, la elecci\u00f3n  del foro del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso, m\u00e1xime cuando hechos del pliego inicial,  como el segundo, se refieren a la relaci\u00f3n comercial de la  gestora con Bancolombia S.A. en una municipalidad de Cundinamarca, y  no con la accionada, que es una sociedad con domicilio principal en  la capital del departamento de Antioquia.  <\/p>\n<p>Y  menos cabr\u00eda determinar la competencia por el lugar donde  acaeci\u00f3 el siniestro, porque la regla sexta del mencionado  precepto: \u201cen  los procesos originados en responsabilidad extracontratual es tambi\u00e9n  competente el juez del lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho\u201d,  no es de recibo en hip\u00f3tesis como la que aqu\u00ed se trata,  relativa a responsabilidad contractual.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  no es posible inferir que se trata de una cuesti\u00f3n vinculada a  la sucursal o agencia de la demandada en Madrid o Funza,  Cundinamarca, porque nada se dijo en la demanda, sobre ese  particular.  <\/p>\n<p>6.  Con la situaci\u00f3n descrita, en la que el accionante no ha  dilucidado su voluntad de optar por uno de los fueros concurrentes  puestos a su disposici\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico  procesal, se ha dicho que al juzgador al que primero se radic\u00f3  el asunto le asiste el deber de agotar  las  medidas necesarias (inadmisi\u00f3n de la demanda) para que se  esclarezca o haga la elecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, en CSJ AC659-2018, reiterado en AC3594-2019,  se  dijo por la Sala que \u201cel  promotor tiene la obligaci\u00f3n de indicar cu\u00e1l prefiere  (juzgador), eso s\u00ed dejando plasmada en forma clara su  intenci\u00f3n ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna  indispensable para el calificador exigir las aclaraciones  pertinentes\u201d.  <\/p>\n<p>7.  Como corolario de lo expuesto, era imperativo para el Juzgado Civil  Municipal de Funza, antes de rechazar la demanda o tomar cualquier  determinaci\u00f3n relacionada con la competencia, adoptar las  medidas necesarias para superar la confusi\u00f3n generada por la  propia demandante, entre ellas la de inadmitir la demanda para que  informara por cu\u00e1l de los par\u00e1metros de competencia  concurrente encauzaba la acci\u00f3n, haciendo las precisiones  indispensables para justificar el criterio seleccionado.  <\/p>\n<p>8.  En resumen, como el primer juzgador se apresur\u00f3 a rechazar la  demanda por competencia, sin contar con todos los elementos  indispensables para generar esa decisi\u00f3n, le  ser\u00e1n devueltas las diligencias para  que adopte los correctivos necesarios, y una vez cuente con las  manifestaciones y aclaraciones suficientes, determine si es o no  competente, advirtiendo, claro est\u00e1, que la elecci\u00f3n  entre los fueros concurrentes, es de la accionante y no del juzgado,  pues una vez efectuada la opci\u00f3n, esta es vinculante para el  funcionario.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  <\/p>\n<p>Segundo:\tRemitir  el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza,  para que proceda de conformidad con las  motivaciones que preceden, y comunicar lo decidido al otro  estrado involucrado.  <\/p>\n<p>Tercero:  Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes.<br \/>\nNotif\u00edquese,  <\/p>\n<p>Magistrado4<br \/>\n1  \tFolios 1 a 19 del c.1. exp. Virtual.<br \/>\n2  \tFolio 67, c. 1<br \/>\n3  \tFolios 1 a 5 del documento \u201cpropone conflicto\u201d. Exp.  \tDigital.<br \/>\n4  \tEl presente documento se  \tsuscribe de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11 del  \tDecreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se  \tautoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2317-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02300-00 Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y el Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, para conocer la demanda verbal por responsabilidad contractual de Industrias la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}