{"id":103342,"date":"2026-07-02T20:52:44","date_gmt":"2026-07-02T20:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103342"},"modified":"2026-07-02T20:52:44","modified_gmt":"2026-07-02T20:52:44","slug":"ac2318-2020-2020-02303-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2318-2020-2020-02303-00_1\/","title":{"rendered":"AC2318-2020 (2020-02303-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2318-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. \u00ba 11001-02-03-000-2020-02303-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Decide la Corte el  recurso de queja interpuesto por sociedad demandada VILLAROMA  INVERSIONES S.A.S.,  contra  el auto del 19 de febrero de 2020, mediante el cual el magistrado  sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  no le concedi\u00f3 el remedio extraordinario de casaci\u00f3n  formulado en relaci\u00f3n con la \u201csentencia\u201d  de segunda instancia emitida en el proceso declarativo que CARMEN  SOF\u00cdA TRIANA RIVERA  instaur\u00f3 frente a aquella.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En su libelo inicial, la accionante solicit\u00f3 declarar civil y  extracontractualmente responsable a la convocada de los da\u00f1os  que se le ocasionaron a ella y al inmueble de su propiedad, ubicado  en la calle 58 No. 37-76 de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la  construcci\u00f3n de un edificio de 5 pisos denominado Ryalto. En  consecuencia, pidi\u00f3 el reconocimiento y pago de los perjuicios  morales y materiales producidos, que tas\u00f3 en mil doscientos  cincuenta y ocho millones doscientos ochenta y siete mil  cuatrocientos cincuenta pesos ($1.258.287.450).  <\/p>\n<p>2. Previo  agotamiento del tr\u00e1mite de rigor, la primera instancia se  clausur\u00f3 con sentencia  anticipada  dictada en la audiencia del 25 de julio de 2019, donde el a-quo  resolvi\u00f3: (i)  declarar probada la excepci\u00f3n de \u201ctransacci\u00f3n\u201d,  (ii)  negar las pretensiones de la demanda y (iii)  condenar en costas a la demandante.  <\/p>\n<p>3. Apelada  la decisi\u00f3n por la gestora, el Tribunal, al considerar que no  se hab\u00eda dado tr\u00e1mite a la tacha de falsedad propuesta  por la demandante sobre el documento denominado como \u201ctransacci\u00f3n\u201d,  estim\u00f3 como prematuro el prove\u00eddo impugnado, y en  consecuencia, en audiencia del 22 de noviembre anterior: (i)  revoc\u00f3 el fallo impugnado, (ii)  orden\u00f3 que contin\u00fae el tr\u00e1mite del proceso en  primera instancia y (iii)  conden\u00f3 a la demandada en las costas de ambas instancias.  <\/p>\n<p>4. Inconforme con  lo resuelto, la parte accionada interpuso el recurso de casaci\u00f3n,  que finalmente el magistrado sustanciador de aquella autoridad no  concedi\u00f3, al razonar, en auto de 19 de febrero de 2020, que no  le asiste inter\u00e9s econ\u00f3mico para impugnar a ese  extremo, porque a pesar de la revocatoria del fallo de primer grado,  no fue afectado con el pronunciamiento de segunda instancia, ya que  el Tribunal se limit\u00f3 a declarar prematuro lo resuelto por el  a-quo,  \u201csin  imponer condena alguna, adem\u00e1s de la orden consecuente de  continuar el proceso\u201d  (resaltado a prop\u00f3sito)1.  <\/p>\n<p>Para reforzar su  determinaci\u00f3n, agreg\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha  considerado que cuando el superior revoca una sentencia anticipada,  por prematura, y ordena proseguir el rito procesal, \u201cla  providencia de segundo grado es un auto, en t\u00e9rminos reales,  porque no resuelve sobre las pretensiones de la demanda, ni las  excepciones de m\u00e9rito, ni encaja en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis  que contempla el art. 278 del (C\u00f3digo General del Proceso)\u201d.  <\/p>\n<p>5. El mandatario  judicial de la accionada interpuso el recurso de reposici\u00f3n y  en subsidio de queja contra el precitado auto, manifestando que la  sentencia de primera instancia se ajust\u00f3 a derecho, m\u00e1xime  cuando el tr\u00e1mite de la tacha de falsedad -en su concepto-  qued\u00f3 aclarado y debatido ante el a-quo.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que,  en ese orden de cosas, con la sentencia del Tribunal se revivi\u00f3  un litigio que ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada,  dejando en pie una demanda en la que se reclaman perjuicios por  $1.258.287.450, suma que es superior a 1000 s.m.l.m.v.  para el tiempo en el que el ad-quem  emiti\u00f3 su providencia, por lo que debe ser concedido el  recurso de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. Mediante auto  del 6 de junio de 2020, el magistrado ponente del Tribunal mantuvo la  providencia confutada con los mismos razonamientos que le sirvieron  para denegar el otorgamiento de la impugnaci\u00f3n extraordinaria,  y orden\u00f3 reproducir algunas piezas procesales para surtir la  queja2.  <\/p>\n<p>III.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Aspectos  generales del recurso de queja  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo previsto en la legislaci\u00f3n procesal civil  vigente, el recurso de queja (subsidiario al de reposici\u00f3n)  procede contra el auto que niega conceder el remedio de casaci\u00f3n,  raz\u00f3n por la cual, la competencia de esta Corporaci\u00f3n  se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese  t\u00f3pico, mantenido al definir la respectiva impugnaci\u00f3n  horizontal, se ajusta a la ley.  <\/p>\n<p>2. La  cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada  <\/p>\n<p>Corresponde  averiguar, en este asunto, si acert\u00f3 el Tribunal al denegar la  concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, respecto de su  providencia de segunda instancia, por medio de la cual, infirm\u00f3  la sentencia anticipada del a-quo,  que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de transacci\u00f3n propuesta  por la parte demandada, y que puso fin al proceso de la referencia,  relativo a una demanda de responsabilidad civil extrancontractual,  donde se reclaman perjuicios por $1.258.287.450.  <\/p>\n<p>3.  Sobre  el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n  <\/p>\n<p>Cumple  recordar, ante todo, que dentro de los requisitos para establecer la  procedencia del recurso de casaci\u00f3n, se exige que el  fallo censurado cause al recurrente un \u201cagravio\u201d  (art.  333 del C\u00f3digo General del Proceso),  el cual, la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo  inter\u00e9s para recurrir, y precisa que cuando las s\u00faplicas  de la demanda sean de orden econ\u00f3mico, \u201cel  valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes  (1000 smlmv)\u201d,  art. 338 ib.  <\/p>\n<p>A prop\u00f3sito  del inter\u00e9s para recurrir, que se acaba de memorar, esta  Corporaci\u00f3n tiene dicho que \u201c(\u2026)  est\u00e1 supeditado al valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n  jur\u00eddica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le  resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe hacerse para el d\u00eda  del fallo\u201d  (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).  <\/p>\n<p>De acuerdo con  esos par\u00e1metros, en los casos donde la demanda contiene  pretensiones indemnizatorias, es decir, de naturaleza esencialmente  econ\u00f3mica, una sentencia de segunda instancia que no impone  condena alguna a la parte demandada, o que por cualquier vicisitud  procesal dispone que las diligencias regresen al a-quo  para que reanude el tr\u00e1mite, no contiene propiamente un  agravio o detrimento econ\u00f3mico para dicho extremo procesal,  por lo que carecer\u00eda de cualquier inter\u00e9s econ\u00f3mico  para recurrir.  <\/p>\n<p>3.  El  recurso de casaci\u00f3n frente a providencias que resuelven la  apelaci\u00f3n contra sentencias anticipadas  <\/p>\n<p>Por  ser pertinente para este asunto, se recuerda que, de acuerdo con el  art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso, las  providencias del juez pueden ser autos o sentencias, siendo las  \u00faltimas, \u201clas  que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de  m\u00e9rito, cualquiera fuere la instancia en que se pronuncien,  las que deciden el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, y  las que resuelven sobre los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, la misma norma contempla que hay sentencias anticipadas,  totales o parciales, referidas, entre otras hip\u00f3tesis, a  \u201cCuando  se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la  caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de  legitimaci\u00f3n en la causa\u201d.  <\/p>\n<p>Las  precitadas sentencias, en t\u00e9rminos generales deciden las  denominadas excepciones mixtas, y son susceptibles de apelarse,  pudiendo dar como resultado de esa impugnaci\u00f3n, una sentencia  confirmatoria \u2013pasible en principio del recurso extraordinario  de casaci\u00f3n si se emite en segunda instancia por un Tribunal  en el curso de un proceso declarativo y se satisfacen los dem\u00e1s  presupuestos- o un auto que la revoca y que dispone regresar las  diligencias para que el juzgador de primer grado contin\u00fae con  el proceso, prove\u00eddo este \u00faltimo que no es materia de  casaci\u00f3n, ya que de la misma s\u00f3lo son susceptibles  \u201csentencias\u201d  en un sentido material y no formal.  <\/p>\n<p>Sobre  lo que acaba de exponerse, ha dicho la Corte de tiempo atr\u00e1s,  cosas como que  <\/p>\n<p>Cierto  es (\u2026) que la excepci\u00f3n de transacci\u00f3n fue  resuelta mediante \u2018sentencia\u2019, sin embargo y, ello lo  pasa por alto el quejoso, el Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n  presentada revoc\u00f3 lo decidido por el juez de primer  conocimiento y, ese pronunciamiento, ya no proced\u00eda hacerlo  bajo la misma formalidad sino a trav\u00e9s de un auto. N\u00f3tese,  al respecto, que la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo  6\u00ba de la Ley 1395 de 2010, trajo consigo una condici\u00f3n  inalterable. Expresa esta norma que \u201cCuando el juez encuentre  probada cualquiera de estas excepciones\u201d, entre las cuales est\u00e1  la \u2018transacci\u00f3n\u2019, \u2018lo declarar\u00e1  mediante sentencia anticipada\u2019. Por tanto, si lo resuelto alude  a declarar no probado el medio exceptivo, proced\u00eda dictar un  auto y no sentencia. Esta clase de decisiones est\u00e1 reservada,  it\u00e9rase, s\u00f3lo para cuando prospera la defensa. En el  caso de autos, si bien el a-quo dict\u00f3 sentencia, lo hizo  porque consider\u00f3 que la transacci\u00f3n estaba acreditada;  empero, el Tribunal se apart\u00f3 de lo decidido y declar\u00f3  que no solo la excepci\u00f3n aludida no prosperaba sino todas las  dem\u00e1s. En otras palabras, como lo hizo expl\u00edcito el  ad-quem, el recurso de casaci\u00f3n no proced\u00eda, lisa y  llanamente, por cuanto que se formul\u00f3 frente a un auto y no de  una sentencia, como as\u00ed lo impone, de manera perentoria, la  normatividad procesal (arts.366 C. de P.C. y 344 C.G. del P). (CSJ,  AC 11 nov. 2010, rad. 2010-01703, reiterado en AC  2668-2016  <\/p>\n<p>Posteriormente, en  AC5568 de 2018, la Sala reafirm\u00f3 el aludido criterio de que la  decisi\u00f3n que en segunda instancia revoca un fallo anticipado  es un auto y no una sentencia, al se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>\u2026 cuando  el juez colegiado resuelve revocar la providencia del a-quo (\u2026)  en ese caso ya no se enmarca dentro de la excepci\u00f3n dispuesta  en el art\u00edculo 278 ejusdem, es decir, que sea una sentencia;  por el contrario, al declarar la improsperidad de la excepci\u00f3n  previa (mixta) y no definir las pretensiones de la demanda, lo que lo  sustrae de tal categor\u00eda para hacerla encajar en un mero auto  interlocutorio, tanto as\u00ed que se ordena continuar con el  tr\u00e1mite del proceso hasta que por medio de una decisi\u00f3n  definitiva se resuelva de fondo en torno a tales s\u00faplicas. De  manera que, independientemente de la denominaci\u00f3n que se le  confiera a la citada determinaci\u00f3n, no queda duda de que las  repercusiones del mismo inhabilitan la v\u00eda extraordinaria  frente a esa decisi\u00f3n del ad-quem.  <\/p>\n<p>4. El  caso concreto  <\/p>\n<p>En la especie  analizada, se recurre en casaci\u00f3n la providencia de 22 de  noviembre de 2019, que revoc\u00f3 en su integridad la sentencia  anticipada dictada por el  a-quo  y dispuso regresar all\u00ed las diligencias para continuar con el  tr\u00e1mite del proceso.  <\/p>\n<p>Por lo tanto, y  como acaba de exponerse, lo emitido por el Tribunal, en un sentido  material, no es propiamente una sentencia sino un auto, el cual no es  susceptible de casaci\u00f3n, pues a la luz del art\u00edculo 334  del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cEl  recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra (\u2026)  sentencias\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>Esa circunstancia,  sin duda, es suficiente para concordar con la conclusi\u00f3n del  Tribunal, en torno a la improcedencia de la casaci\u00f3n  interpuesta por la sociedad demandada; pero, se advierte una raz\u00f3n  m\u00e1s, y tiene que ver con que, efectivamente, la decisi\u00f3n  confutada no caus\u00f3 a la recurrente un agravio o detrimento en  su patrimonio, toda vez que lo resuelto no fue m\u00e1s all\u00e1  de infirmar lo decidido en primer grado, sin imponer condena alguna  para las partes. Es decir, que frente a las pretensiones  indemnizatorias, el Colegiado ni accedi\u00f3 como tampoco neg\u00f3,  quedando todo pendiente de una definici\u00f3n del litigio por  parte del funcionario de primer grado.  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo se\u00f1alado, se advierte que el  Tribunal acert\u00f3 en este asunto al no conceder el recurso de  casaci\u00f3n interpuesto por la demandada. Adem\u00e1s, no habr\u00e1  condena  en costas por no aparecer causadas.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE  declarar  bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte  demandada contra la providencia proferida el 22 de noviembre de 2019  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1,  dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil  extracontractual ya referenciado.  <\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase  lo actuado a la Corporaci\u00f3n de origen. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado3  <\/p>\n<p>1  \tFolios 129 a 131 C. Tribunal exp. Vitual.<br \/>\n2  \tFolio 139 cdno. Tribunal exp. Digital.<br \/>\n3  \tEl presente documento se  \tsuscribe de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11 del  \tDecreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se  \tautoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2318-2020 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2020-02303-00 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por sociedad demandada VILLAROMA INVERSIONES S.A.S., contra el auto del 19 de febrero de 2020, mediante el cual el magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}