{"id":103343,"date":"2026-07-02T20:52:57","date_gmt":"2026-07-02T20:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103343"},"modified":"2026-07-02T20:52:57","modified_gmt":"2026-07-02T20:52:57","slug":"ac2319-2020-2020-02305-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2319-2020-2020-02305-00_1\/","title":{"rendered":"AC2319-2020 (2020-02305-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2319-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. \u00ba 11001-02-03-000-2020-02305-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto subsidiariamente al de  reposici\u00f3n por el apoderado de JAIME  SMITH ORT\u00cdZ contra  el auto proferido el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no  concedi\u00f3 el remedio extraordinario de casaci\u00f3n  formulado frente a  la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporaci\u00f3n  el 10 de febrero anterior, en el juicio ordinario de pertenencia que  aqu\u00e9l promovi\u00f3 contra MARCO  ORLANDO  BETANCOURT   ARMERO,  MYRIAM FORERO DE BETANCOURT,  LUZ DARY CRUZ FORERO  y PERSONAS  INDETERMINDAS.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En su respectivo libelo inicial, el  accionante pidi\u00f3 declarar que adquiri\u00f3, por usucapi\u00f3n,  el dominio del inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria  No. 50C-1377384, ubicado en la calle 25 No. 68 B-Interior 2,  Apartamento 503 y garaje No. 60, del conjunto residencial Santillana  II, de la capital de Rep\u00fablica. Solicit\u00f3, igualmente,  los registros pertinentes1.  <\/p>\n<p>2.  En  la audiencia celebrada el 23 de enero de 2020, al desatar la  apelaci\u00f3n interpuesta por el gestor, la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3  el fallo de primera instancia, desestimatorio de las pretensiones del  actor2.  <\/p>\n<p>3.  El apoderado de este \u00faltimo interpuso en tiempo recurso de  casaci\u00f3n contra el aludido veredicto, mediante memorial al que  no anex\u00f3 elemento de acreditaci\u00f3n alguno3.  <\/p>\n<p>4.  El magistrado  sustanciador del Tribunal neg\u00f3 la concesi\u00f3n del  remedio, porque de acuerdo con la prueba obrante en el expediente  (impuesto predial de 2014), el aval\u00fao del inmueble a usucapir  era para entonces $182.919.000, cifra que no supera la cuant\u00eda  del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir conforme al canon  339 del C\u00f3digo General del Proceso4,  es decir, el equivalente a 1000 salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes, que para la fecha en que se profiri\u00f3 la  sentencia adversa son $877.803.000.  <\/p>\n<p>5.  Inconforme  con lo decidido, el mandatario del promotor acudi\u00f3 en  reposici\u00f3n y subsidiariamente en queja, argumentando que las  pretensiones de su demanda no son exclusivamente econ\u00f3micas  \u201cpuesto  que est\u00e1 de por medio el derecho de propiedad a trav\u00e9s  de la pertenencia, que implica una serie de prerrogativas que no  necesariamente son patrimoniales, como lo indica el despacho\u201d5.  <\/p>\n<p>7.  Habiendo arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el  Tribunal, no hubo pronunciamiento del extremo demandado durante la  fijaci\u00f3n en lista7.  <\/p>\n<p>II.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo  General del Proceso,  la  queja procede contra el auto que niega conceder el recurso la  casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la competencia de esta  Corporaci\u00f3n se restringe a examinar si el pronunciamiento del  Tribunal sobre ese aspecto, mantenido al definir la respectiva  reposici\u00f3n, se ajusta a la ley.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto, el demandante cuestiona la negativa del ad-quem  a concederle el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la  sentencia de segunda instancia, que confirm\u00f3 en su integridad  la de primer grado, desestimando la usucapi\u00f3n pretendida8.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consonancia con la reconocida naturaleza extraordinaria del recurso  de casaci\u00f3n, el C\u00f3digo General del Proceso mantuvo su  limitaci\u00f3n para unas espec\u00edficas resoluciones  judiciales, caso de las providencias proferidas por los tribunales  superiores en segunda instancia dictadas, entre otros9,  \u201cen  toda clase de procesos declarativos\u201d.  Adem\u00e1s, lo circunscribi\u00f3 a ciertas sentencias y previ\u00f3  que si las pretensiones debatidas en el proceso son  \u201cesencialmente  econ\u00f3micas\u201d,  el mismo solo resulta viable \u201ccuando  el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes\u201d,  excepci\u00f3n hecha de las \u201csentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el  estado civil\u201d  (Art. 338).  <\/p>\n<p>Ese  \u201cvalor  actual de la resoluci\u00f3n desfavorable\u201d  a que alude la norma, que se ha denominado cuant\u00eda del inter\u00e9s  para recurrir, ha dicho inveteradamente la Corte, \u201c(\u2026)  est\u00e1 supeditado al valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n  jur\u00eddica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le  resulta desfavorable\u201d,  evaluaci\u00f3n que debe hacerse para el d\u00eda del fallo10.  <\/p>\n<p>En  el caso de los procesos de pertenencia, como se ha dicho, cuando las  s\u00faplicas son denegadas, el inter\u00e9s econ\u00f3mico  viene a estar representado, \u00fanicamente, por \u201cel  valor del inmueble materia de la acci\u00f3n de pertenencia\u201d11.  <\/p>\n<p>4.  Ahora bien, para justipreciar el valor monetario actualizado de ese  \u201cinter\u00e9s\u201d,  el nuevo estatuto procesal trae como un mandato (deber\u00e1)  para el magistrado ponente del Tribunal, la tarea de deducirlo de  \u201clos  elementos de juicio que obren en el expediente\u201d,  es decir, que se propugna hoy en d\u00eda por dejar atr\u00e1s la  pr\u00e1ctica corriente en la codificaci\u00f3n anterior, de  decretar un dictamen pericial para justipreciar el inter\u00e9s,  cuando \u00e9l no afloraba preciso y vigente en el plenario,  actividad que conllevaba un considerable tiempo y un significativo  costo para el interesado, y que en el marco del derecho fundamental a  un debido proceso de duraci\u00f3n razonable, faro indiscutible de  la Ley 1564 de 2012, ya no es en principio procedente, sin perjuicio,  claro est\u00e1, de la facultad (podr\u00e1)  que se confiere al impugnante de \u201caportar  un dictamen si lo considera necesario\u201d,  toda vez que casos habr\u00e1, cual lo viene constatando la Corte,  \u201cen  los cuales ning\u00fan medio al respecto aparece en el proceso; o  existiendo, no se correlaciona con el inter\u00e9s econ\u00f3mico  investigado; o si\u00e9ndolo, se encuentra desactualizado y no es  factible llevarlo a la fecha de la providencia atacada\u201d12.  <\/p>\n<p>5.\tDe acuerdo con  dichas premisas, el Tribunal acert\u00f3 al negar la concesi\u00f3n  del recurso de casaci\u00f3n, dado que la parte actora no alleg\u00f3  estudio alguno para demostrar que el agravio causado por  el fallo de segunda instancia supera la cuant\u00eda equivalente a  un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes,  omisi\u00f3n que de paso llev\u00f3 al ad-quem  a cuantificar tal inter\u00e9s econ\u00f3mico en consonancia con  los elementos de juicio que reposan en el expediente, esto es, el  mencionado aval\u00fao catastral, que da cuenta de un valor de  $182.919.000, ostensiblemente  inferior al requerido para acudir en  sede casacional: $877.803.000.  <\/p>\n<p>6.  De otro lado, asegura el impugnante que sus pretensiones van m\u00e1s  all\u00e1 de lo exclusivamente econ\u00f3mico, \u201cpuesto  que est\u00e1 de por medio el derecho de propiedad a trav\u00e9s  de la pertenencia\u201d, y  que por eso era innecesario estimar el inter\u00e9s econ\u00f3mico  para conceder el recurso de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  el anterior argumento, advierte la Corte que no es de recibo, por  cuanto nada m\u00e1s patrimonial o \u201cesencialmente  econ\u00f3mico\u201d,  que la pretensi\u00f3n para que se declare la adquisici\u00f3n de  un inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria  adquisitiva de dominio, ya que el tr\u00e1nsito de poseedor a  propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de  incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio,  f\u00e1cilmente cuantificable en dinero.  <\/p>\n<p>Y  es que, no se puede olvidar, que dentro de las clasificaciones  tradicionales de los derechos, aparecen aquellos denominados como  patrimoniales, que incluyen los reales, siendo el m\u00e1s  emblem\u00e1tico de ellos, quiz\u00e1, el de propiedad, cuya  declaraci\u00f3n result\u00f3 ac\u00e1 infructuosa para el  accionante, y en ello radic\u00f3 su disconformidad con el fallo de  segundo grado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no hab\u00eda manera de soslayar la tasaci\u00f3n  econ\u00f3mica del desmedro que la sentencia de segunda instancia  produjo en el recurrente en casaci\u00f3n, el cual, ya se vio, es  insuficiente para llegar a la sede extraordinaria.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE  declarar  BIEN  DENEGADO  el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante JAIME  SMITH ORT\u00cdZ  contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el  proceso de pertenencia que aqu\u00e9l promovi\u00f3 contra MARCO  ORLANDO  BETANCOURT  ARMERO,  MYRIAM FORERO DE BETANCOURT,  LUZ DARY CRUZ FORERO  y PERSONAS  INDETERMINDAS.  <\/p>\n<p>Sin costas.  <\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase  lo actuado al Tribunal de origen. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado13<br \/>\n1  \tTribunal, cdno digital C1 41- 2013-668-01. Fl. 29.<br \/>\n2  \tTribunal, cdno digital C4 41-2013-668-01. Fls. 84 y 85.<br \/>\n3  \tFolios 92 y 93.<br \/>\n4  \tFl. 96.<br \/>\n5.  \tFl. 97.<br \/>\n6  \tFl. 101.<br \/>\n7  \tCorte. Traslado queja.<br \/>\n8  \tFolio 97.<br \/>\n9  \tEn \u201clas  \tacciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n  \tordinaria\u201d  \ty \u201cpara  \tliquidar una condena en concreto\u201d.  \tAdem\u00e1s, el art\u00edculo 334 precisa que en los juicios  \trelativos al estado civil, ese mecanismo cabe, \u00fanicamente,  \tpara \u201csentencias  \tsobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la  \tdeclaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u201d.<br \/>\n10  \tCSJ  \tAC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado hace poco en AC5079-2018.<br \/>\n11  \tCSJ  \tAC, 4 may. 2012, Rad. 2012-00301-00, mencionado entre otros en  \tAC8423-2017 y AC1600-2018.<br \/>\n12  \tCSJ  \tAC, 7 sep. 2016, Rad. 2016-02288-00, citado en AC6454-2017.<br \/>\n13  \tEl  \tpresente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el  \tart\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2319-2020 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2020-02305-00 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de queja interpuesto subsidiariamente al de reposici\u00f3n por el apoderado de JAIME SMITH ORT\u00cdZ contra el auto proferido el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}