{"id":103345,"date":"2026-07-02T20:53:23","date_gmt":"2026-07-02T20:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103345"},"modified":"2026-07-02T20:53:23","modified_gmt":"2026-07-02T20:53:23","slug":"ac2321-2020-2020-02171-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2321-2020-2020-02171-00_1\/","title":{"rendered":"AC2321-2020 (2020-02171-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2321-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02171-00  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto de atribuci\u00f3n suscitado entre los  Juzgados, Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 y Sesenta  Seis Civil Municipal transitoriamente transformado en Cuarenta y Ocho  de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1,  adscritos a los Distritos Judiciales de Cundinamarca y de la capital  de la Rep\u00fablica, respectivamente, para conocer la demanda de  pago por consignaci\u00f3n promovida por GAS  NATURAL S.A. ESP actualmente  VANTI  S.A. ESP  contra GANADER\u00cdA  BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para que se le  autorice pagar por consignaci\u00f3n a la sociedad demandada, la  suma de dinero transada y aprobada como indemnizaci\u00f3n por el  gravamen impuesto a varias franjas de terreno de dominio \u00e9sta.  <\/p>\n<p>En  el respectivo libelo, finc\u00f3 la competencia en raz\u00f3n a  \u201cla  naturaleza del asunto y por el domicilio de las partes1\u201d.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Veintiuno Civil Municipal Bogot\u00e1,  a quien  inicialmente fue asignado el escrito introductor, lo devolvi\u00f3  a la oficina encargada del reparto, tras evocar la compensaci\u00f3n  que para el efecto establece el art\u00edculo 7\u00b0 del acuerdo  1472 de 20022.  <\/p>\n<p>3.  Reasignada la demanda, el Despacho Trece Civil Municipal de Oralidad  de aquella urbe se declar\u00f3 incompetente para conocerla, con  fundamento en la cuant\u00eda pretendida, y en efecto, la remiti\u00f3  a los jueces civiles municipales de peque\u00f1as causas y  competencia m\u00faltiple de la misma capital3.  <\/p>\n<p>4.  El juzgador de destino, esto es, el Sesenta y Seis Civil Municipal  -transformado temporalmente en el Cuarenta y Ocho de Peque\u00f1as  Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1-, tambi\u00e9n  rehus\u00f3 la atribuci\u00f3n, se\u00f1alando que al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 concierne adelantar el  tr\u00e1mite, conforme al inciso 4\u00b0 del canon 306 del C\u00f3digo  General del Proceso, toda vez que fue esa autoridad la que conoci\u00f3  del proceso verbal que deriv\u00f3 en la indemnizaci\u00f3n  objeto del pago por consignaci\u00f3n perseguido4.  <\/p>\n<p>5.  El Juez receptor, aunque declin\u00f3 su competencia, arguyendo que  es Bogot\u00e1 el domicilio de la entidad accionada, y que el pago  a consignar \u201cno  supera la menor cuant\u00eda\u201d,  pas\u00f3 por alto proponer el conflicto negativo de atribuci\u00f3n5.  Situaci\u00f3n que advertida en un fallo de tutela6,  fue superada en cumplimiento del mismo, trab\u00e1ndose la  controversia y remiti\u00e9ndose las diligencias a esta  Colegiatura7.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Facultad  de la Corte para resolver el conflicto de competencia  <\/p>\n<p>Como  la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente Distrito  Judicial, Cundinamarca y Bogot\u00e1, la facultada para dirimirla  es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior  funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los  art\u00edculos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado este por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.  La  cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se plantea en el presente  conflicto  <\/p>\n<p>Cumple  establecer el funcionario competente para conocer de la aludida  demanda de pago por consignaci\u00f3n, adelantada por la demandada  en un proceso de imposici\u00f3n de servidumbre fallado por un  juzgado civil del circuito de Zipaquir\u00e1, siendo ahora la  convocada una persona jur\u00eddica cuya sede principal se  encuentra en la ciudad de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3.  Sobre las reglas para dirimir las colisiones de competencia  <\/p>\n<p>Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una colisi\u00f3n en  particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n  con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del  Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo  I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  <\/p>\n<p>Dentro  de esas reglas, aparece la general prevista en el numeral  1\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem,  acorde con la cual, \u201c[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u201d,  previsi\u00f3n  que trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, reitera y  complementa el numeral 5\u00ba de ese canon, al establecer que \u201c[e]n  los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n  competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u201d  (subrayado a prop\u00f3sito).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, dentro de los factores determinantes para establecer la  competencia, la ley ha contemplado tambi\u00e9n el denominado de  conexi\u00f3n o conexidad, que justifica su consagraci\u00f3n  como un desarrollo del muy \u00fatil y valorado principio de la  econom\u00eda procesal, que permite a un mismo juez conocer de  varias cuestiones que acceden a una principal.  <\/p>\n<p>Uno  de los casos en que la nueva codificaci\u00f3n trae o aplica el  factor de conexi\u00f3n, es el previsto en el art\u00edculo 306,  relativo a ejecuci\u00f3n o cumplimiento forzado por el deudor, de  las condenas impuestas en una sentencia. En efecto, dice textualmente  ese art\u00edculo:  <\/p>\n<p>\u201cCuando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de  cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o  al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n  con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del  mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez  librar\u00e1 mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se\u00f1alado  en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las  costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci\u00f3n,  esperar a que se surta el tr\u00e1mite anterior.  <\/p>\n<p>\u201cSi la  solicitud de la ejecuci\u00f3n se formula dentro de los treinta  (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la  notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior, seg\u00fan fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se  notificar\u00e1 por estado. De ser formulada con posterioridad, la  notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo al ejecutado deber\u00e1  realizarse personalmente.  <\/p>\n<p>\u201cCuando  la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez  ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicar\u00e1n las  reglas de los incisos anteriores.  <\/p>\n<p>\u201cLo  previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para obtener,  ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las  sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones  reconocidas mediante conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n  aprobadas en el mismo.  <\/p>\n<p>\u201cLa  jurisdicci\u00f3n competente para conocer de la ejecuci\u00f3n  del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulaci\u00f3n,  de acuerdo con las normas generales de competencia y tr\u00e1mite  de cada jurisdicci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre  el anterior precepto, que es similar al del canon 335 del C. de P.  C., la Sala ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que su  contenido debe interpretarse de manera restrictiva, es decir,  descartando extensiones generosas a hip\u00f3tesis diferentes a las  consagradas en el precepto. As\u00ed, en el auto CSJ AC de 30  de noviembre de 2012, Rad. 2012-01272-00, reiterado en CSJ  AC6726-2016,  se dijo:  <\/p>\n<p>A  la luz de una sana ex\u00e9gesis de la disposici\u00f3n que se  acaba de trascribir, se deduce que el legislador orden\u00f3 \u2013con  apego al principio de econom\u00eda procesal\u2013 que en los  eventos taxativamente se\u00f1alados en esa norma se debe iniciar  la ejecuci\u00f3n con base en una providencia judicial ante el  sentenciador de \u00fanica o primera instancia (distinto de  Tribunales Superiores y la Corte Suprema) que conoci\u00f3 del  proceso ordinario y dentro del mismo expediente en que se profiri\u00f3,  sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la  competencia. El referido precepto asign\u00f3 a dicho funcionario  una competencia privativa, dado que s\u00f3lo el juez del  conocimiento puede tramitar la ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n,  excluyendo en forma absoluta a todos los dem\u00e1s. Dicha  competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante  una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, a otros casos que no se  encuentren expresamente contemplados en la norma en comento  (resaltado adrede).  <\/p>\n<p>4.  An\u00e1lisis  del caso concreto  <\/p>\n<p>En  el presente asunto es palpable que por no tratarse de ejecuci\u00f3n  o cumplimiento forzado de lo ordenado en la sentencia, solicitado a  instancia del acreedor, se descarta la aplicaci\u00f3n del fuero de  conexi\u00f3n del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del  Proceso; indic\u00e1ndose, adem\u00e1s, que para los juicios de  pago por consignaci\u00f3n, ninguna regla de atracci\u00f3n se  contempl\u00f3 por el legislador procesal, por lo que en la  definici\u00f3n del juez competente, se han de seguir la  directrices generales.  <\/p>\n<p>Y  a la luz de ellas, es evidente que la empresa gestora radic\u00f3  el libelo inaugural ante los juzgadores civiles municipales de  Bogot\u00e1, bajo la convicci\u00f3n de que en dicha urbe se  halla el domicilio de la accionada, situaci\u00f3n corroborada con  el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal allegado.  <\/p>\n<p>Bajo  el anterior escenario, entonces, no hab\u00eda justificaci\u00f3n  para que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y  Competencia M\u00faltiple de la capital de la Rep\u00fablica se  desprendiera del asunto, con base en el factor de conexi\u00f3n  previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 306 de Estatuto  Procesal Civil8,  toda vez que la competencia se atribuy\u00f3 por la general del  numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem,  atinente a la vecindad de la enjuiciada, que como se dijo,  ciertamente est\u00e1 en la capital de la Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>5.\tEn  definitiva, se ordenar\u00e1 remitir el expediente al juzgado de  esta capital, para que asuma el conocimiento del asunto y contin\u00fae  con el tr\u00e1mite legal correspondiente, habida cuenta que entre  la concurrencia de foros, fue seleccionada la directriz general.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  se\u00f1alando que corresponde al Juzgado Sesenta y Seis Civil  Municipal transformado transitoriamente en  Cuarenta y Ocho de  Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1,  conocer de la demanda promovida  por  GAS NATURAL S.A. ESP actualmente VANTI S.A. ESP contra GANADER\u00cdA  BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente a dicha oficina y  mediante oficio inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n a la otra  involucrada.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado9  <\/p>\n<p>1  \tFl. 62, cdno Juzgado.<br \/>\n2  \tFl. 66, ib\u00eddem.<br \/>\n3  \tFl. 73, ejusdem.<br \/>\n4  \tFl. 77, id.  <\/p>\n<p>6  \tM.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez. Tribunal de Cundinamarca Sala  \tCivil- Familia. Rad. 25-2020-00184-00. Concedi\u00f3 el amparo  \tinvocado por Vanti S.A. ESP.<br \/>\n7  \tAuto declara falta de competencia (digital).<br \/>\n8  \tInciso 4\u00b0 articulo 306 CGP. Lo previsto en este art\u00edculo  \tse aplicar\u00e1 para obtener, ante el mismo juez de conocimiento,  \tel cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el  \tproceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliaci\u00f3n  \to transacci\u00f3n aprobadas en el mismo.<br \/>\n9  \tEl presente documento se  \tsuscribe de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11 del  \tDecreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se  \tautoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2321-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02171-00 Se decide el conflicto de atribuci\u00f3n suscitado entre los Juzgados, Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 y Sesenta Seis Civil Municipal transitoriamente transformado en Cuarenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, adscritos a los Distritos Judiciales de Cundinamarca y de la capital de la Rep\u00fablica, respectivamente, para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}