{"id":103346,"date":"2026-07-02T20:53:37","date_gmt":"2026-07-02T20:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103346"},"modified":"2026-07-02T20:53:37","modified_gmt":"2026-07-02T20:53:37","slug":"ac2322-2020-2020-01948-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2322-2020-2020-01948-00\/","title":{"rendered":"AC2322-2020 (2020-01948-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2322-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-01948-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  decide  el conflicto surgido entre los Juzgado Primero Civil de Circuito de  Facatativ\u00e1 y Cuarenta y tres Civil de Circuito de Bogot\u00e1  D.C., para conocer del juicio de imposici\u00f3n de servidumbre  legal, interpuesto por el GRUPO ENERGIA BOGOTA S.A ESP. frente a  ANATOLIO BELTRAN  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES.  <\/p>\n<p>1.1  Petitum y Causa Pretendi.  Busca el accionante se decrete la imposici\u00f3n de servidumbre  legal de \u201cenerg\u00eda  el\u00e9ctrica con ocupaci\u00f3n permanente\u201d  respecto del predio denominado \u201cFinca  Buenos Aires. Segundo Lote\u201d,  el cual se encuentra ubicado en la Vereda el Trigo del Municipio de  Guayabal de S\u00edquima (Cundinamarca).  <\/p>\n<p>1.3.  Juzgado destinatario.  Mediante auto de 14 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil de  Circuito de dicha ciudad rechaz\u00f3 la demanda. Consider\u00f3,  asido del Auto AC140 de 2020 de esta colegiatura, que el competente  para conocer es el juzgado del lugar del domicilio de la entidad  p\u00fablica demandante. En el caso, el de la ciudad de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>1.4.  Despacho receptor.  El  9 de julio, siguiente, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito  de Bogot\u00e1. Se\u00f1al\u00f3 que al estar involucrado un  derecho real, la autoridad judicial llamada a conocer era la del  lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble objeto del gravamen, de  conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 28, numeral 7\u00ba  del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.1.  Le compete a esta Corporaci\u00f3n resolver la colisi\u00f3n, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del  C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.2.  Esta corporaci\u00f3n en el Auto AC 140 de 2020, por decisi\u00f3n  mayoritaria, opt\u00f3 por unificar su criterio y designar que, por  factor territorial, el Juez competente para conocer acerca de juicios  de servidumbres impulsados por las entidades de las que versa el  numeral  10\u00ba del art\u00edculo 28 C.G. P1,  ser\u00e1 el del domicilio principal donde este radicada dicha  entidad accionante.  <\/p>\n<p>En  pro de no desconocer dicho precedente unificador, este conflicto ser\u00e1  resuelto siguiendo el criterio de la mayor\u00eda de esta Sala.  <\/p>\n<p>2.3.  Empero, as\u00ed la decisi\u00f3n haya sido adoptada bajo dicha  posici\u00f3n, no impide que, seg\u00fan mi criterio, este tipo  de conflictos deban ser dirimidos de distinta manera, d\u00e1ndole  total aplicaci\u00f3n al numeral s\u00e9ptimo del articulo 28  C.G.P  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  28. 7  \u00ba  En  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia,  declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n  del demandante\u201d.  <\/p>\n<p>Vale  la pena anotar, si bien se busca con este fuero privativo dar  prevalencia al derecho real de una persona natural o jur\u00eddica  frente a un bien, cierto es, se trata de un beneficio otorgado al  due\u00f1o del predio que va a sufrir un gravamen. As\u00ed lo  expuso la Sala en el Auto AC 4875 de 2018,  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, trat\u00e1ndose de asuntos en los cuales se ventilen  derechos o acciones reales, entre \u00e9stos, los dirigidos a la  imposici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de  servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7\u00ba  del mencionado precepto es competente, con car\u00e1cter exclusivo,  el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la  cosa.  <\/p>\n<p>La  justificaci\u00f3n de ello es evidente, pues en estos eventos es  apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la soluci\u00f3n  de la controversia se pueden allegar  m\u00e1s f\u00e1cil y r\u00e1pidamente en el sitio donde se  encuentra el objeto de la cuesti\u00f3n, respet\u00e1ndose,  adem\u00e1s, la comodidad y el inter\u00e9s del particular.\u201d  (subrayado fuera de texto)  <\/p>\n<p>El  proceso adem\u00e1s de encontrar una soluci\u00f3n a la  controversia que beneficie a una de las partes, tambi\u00e9n deber  ser el m\u00e1s gentil con los involucrados. Dice  Ugo Rocco, en concepto compartido por Devis Echand\u00eda:  <\/p>\n<p>\u201cMientras  que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran  en razones de orden superior y de utilidad general para la buena  marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene  por fin, sobre todo, servir el inter\u00e9s privado de las partes,  en cuanto hace m\u00e1s f\u00e1cil y m\u00e1s \u00e1gil que  una determinada causa se siga donde resulte m\u00e1s c\u00f3modo  a las partes interesadas\u201d2.  <\/p>\n<p>2.4.  A lo largo de los conflictos de competencia, surgidos por similares  razones al tratado en este caso, he sido reiterativo con el deber de  la Sala de no desconocer la tradici\u00f3n legislativa previa3;  as\u00ed como tampoco es posible desentenderse de los prove\u00eddos  emitidos4,  a los cuales me aferro y mantengo en dicha postura.  <\/p>\n<p>El  Estado Constitucional debe ofertar justicia facilitando al ciudadano  afectado con la servidumbre el acceso a la misma y salvaguardar sus  prerrogativas a la defensa, sin obligarlo a trasladarse a lugares  ajenos al sitio donde ejerce el derecho de dominio sobre la cosa y lo  humaniza con su trabajo. De manera que, realizar tal interpretaci\u00f3n  corresponde mejor  a la finalidad de la legislaci\u00f3n procesal y sustantiva y deja  a salvo los intereses generales y privados, e indemne la equidad y la  justicia, faro y gu\u00eda de la hermen\u00e9utica de las normas  en el marco del Estado Social y Constitucional de Derecho.  <\/p>\n<p>2.5.  Sin  embargo, tal y como se advirti\u00f3 en la parte introductoria de  esta providencia, el presente caso se resolver\u00e1 conforme a la  decisi\u00f3n unificada prohijada por esta Corte, mientras  permanezca robustecida, al interior de \u00e9sta, la ex\u00e9gesis  jurisprudencial de la mayor\u00eda.  <\/p>\n<p>2.6.  En definitiva, le corresponde conocer del presente asunto al juez del  lugar donde se ubica el domicilio de la entidad demandante.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comunicar  la decisi\u00f3n a la otra autoridad judicial involucrada,  haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \t\u201cEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad  \tterritorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  \totra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el  \tjuez del domicilio de la respectiva entidad.<br \/>\nCuando la parte est\u00e9  \tconformada por una entidad territorial, o una entidad  \tdescentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica  \ty cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de  \taquellas.\u201d<br \/>\n2\u0002  \tROCCO,  \tUgo.  \tTrattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II.  \tP\u00e1g. 70; DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Tratado  \tde Derecho Procesal Civil. Tomo II.  \tEditorial Temis. Bogot\u00e1. 1962. P\u00e1gs. 193-194.<br \/>\n3\u0002Cfr.  \tEl C\u00f3digo Judicial de 1931 (Ley 105), en su art\u00edculo  \t155 estableci\u00f3 que \u201c[e]n los juicios que se sigan  \tcontra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del  \tdomicilio del demandante, y en los que siga aqu\u00e9l, el de la  \tvecindad del demandado\u201d; y en el 156, a\u00f1adi\u00f3:  \t\u201cEn los juicios que se sigan contra un departamento, es  \tcompetente el Tribunal Superior del mismo, y si en \u00e9l hay  \tvarios, el de la capital. En los que siga un Departamento, lo es el  \tdel Tribunal Superior que corresponde al domicilio del demandado\u201d;  \tel C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en la regla 18 de su  \tcanon 23 atribuy\u00f3 la competencia territorial para conocer  \t\u201c[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un  \tdepartamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un municipio,  \tun establecimiento p\u00fablico, una empresa industrial o  \tcomercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una  \tsociedad de econom\u00eda mixta\u201d en cabeza del \u201c(\u2026)  \tjuez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada\u201d.<br \/>\n4\u0002  \tCorte Suprema de  \tJusticia, Sala Civil Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018, exp.  \t2018-00957-00. Reiterando lo manifestado en sendos prove\u00eddos  \tde 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 y del 16 de septiembre de  \t2004, rad. 00772-00; Auto 13 de julio de 2020 Rad. 2020-00790-00.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2322-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-01948-00 Bogot\u00e1 D. 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