{"id":103348,"date":"2026-07-02T20:54:01","date_gmt":"2026-07-02T20:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103348"},"modified":"2026-07-02T20:54:01","modified_gmt":"2026-07-02T20:54:01","slug":"ac2324-2020-2020-02152-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2324-2020-2020-02152-00\/","title":{"rendered":"AC2324-2020 (2020-02152-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2324-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-02152-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide la Corte  sobre conflicto  suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira-  Valle del Cauca y el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de  Cali, para  conocer del proceso de restablecimiento de derechos promovido por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca-  Centro Zonal Palmira, en favor del menor Emanuel Mosquera Bastidas  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES.  <\/p>\n<p>1.1.  Mediante  Resoluci\u00f3n No. 00594 la Defensora de Familia  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del  Cauca- Centro Zonal Palmira,  procede a confirmar la Resoluci\u00f3n No. 00497 expedida el 01 de  junio del presente a\u00f1o, por la cual se modifica la medida de  restablecimiento de derechos del ciado menor.  <\/p>\n<p>1.2. Tras referida  Resoluci\u00f3n, la Defensor\u00eda de Familia remiti\u00f3 las  diligencias a los Juzgados de Familia de Palmira, para que se  surtiera el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n acorde con los  art\u00edculos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006.<br \/>\n1.3. El Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, en auto de 16 de julio de  2020, rechaz\u00f3 el tr\u00e1mite y orden\u00f3 remitirlo a  sus pares de Cali. Se\u00f1al\u00f3 que el competente para  conocer era el del lugar donde se encontraba actualmente el menor. En  el caso, bajo protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, fundaci\u00f3n \u201cCasita de Bel\u00e9n\u201d de la  ciudad de Cali.  <\/p>\n<p>1.4. Mediante auto  de 03 de agosto de 2020, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de  Oralidad de Cali hizo lo propio. Consider\u00f3 que la situaci\u00f3n  del menor en esa ciudad era \u201ctemporal\u201d, hasta que  su situaci\u00f3n judicial se definiera. Con mayor raz\u00f3n,  cuando los padres se encontraban radicados en la ciudad de Palmira.  En su sentir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  partiendo del inter\u00e9s superior del menor y las garant\u00edas  respeto de los dem\u00e1s sujetos de derechos, incluidos su n\u00facleo  familiar, es menester recalcar en el tr\u00e1mite del proceso  administrativo, se debe procurar la presencia de las actuaciones de  sus padres, de las personas responsables o de su representante legal,  tal como lo establece el ordinal 34, articulo 41 de la Ley 1098 de  2006. (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.1. Le compete a  esta Corporaci\u00f3n resolver la colisi\u00f3n, por involucrar a  dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales,  seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba  de la Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.2. El Estado  Colombiano a lo largo de su historia jur\u00eddica y humanista, se  ha caracterizado por otorgar prevalencia a los miembros m\u00e1s  vulnerables de la comunidad, d\u00e1ndoles la singular categor\u00eda  de \u201cSujetos de Especial Protecci\u00f3n Constitucional\u201d1.  Dichos  sujetos, gozan de protecci\u00f3n integral; el inter\u00e9s  superior y la prevalencia de sus garant\u00edas respecto de los  dem\u00e1s sujetos de derecho no admite duda.  <\/p>\n<p>Como lo tiene  sentado esta Corporaci\u00f3n2  el inter\u00e9s de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes,  al ser considerados Sujetos de especial protecci\u00f3n, prima  sobre los derechos de los dem\u00e1s sujetos que no gozan de esta  calidad, y se buscara siempre la opci\u00f3n que m\u00e1s los  favorezca; de igual manera sobre este tema se ha pronunciado la Corte  Constitucional3  afirmando que todo sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad  tendr\u00e1 prelaci\u00f3n por sobre los dem\u00e1s sujetos de  derecho.  <\/p>\n<p>2.3. En el caso,  el menor Emanuel Mosquera Bastidas a favor del cual se dio inicio del  proceso de restablecimiento de derechos, actualmente se encuentra en  la fundaci\u00f3n \u201cCasita  de Bel\u00e9n\u201d  ubicada en la ciudad de Cali, bajo el cuidado del I.C.B.F.  <\/p>\n<p>As\u00ed, pues,  resulta evidente que bajo la regla que establece el factor de  competencia privativa del numeral 2 del art\u00edculo 28 del CGP,  el Juez que debe conocer de estas diligencias es el del lugar donde  se encuentre el menor involucrado.  <\/p>\n<p>Lo anterior en  concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 97 de la Ley 1098  de 2006, seg\u00fan el cual \u201cSer\u00e1  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o,  la ni\u00f1a o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  pa\u00eds, ser\u00e1 competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su \u00faltima residencia dentro del territorio  nacional\u201d.  <\/p>\n<p>Con esa finalidad,  ning\u00fan papel juega el lugar del domicilio o residencia de los  progenitores. Tampoco la calificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n  jur\u00eddica (transitoria o definitiva). La competencia se  determina en  funci\u00f3n del menor, no de los padres, y respecto  de su ubicaci\u00f3n, lo cual comprende su domicilio o residencia,  que es una cuesti\u00f3n atada a su persona. El tema de la  situaci\u00f3n jur\u00eddica para nada aparece en las hip\u00f3tesis  de las normas. Y no podr\u00eda estarlo, sencillamente, porque  sobre ello va a versar la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4. Se decidir\u00e1,  entonces, que la competente para conocer del asunto de que se trata  es la autoridad judicial de Cali.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  declara  competente  al Juzgado  D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Cali  para conocer del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n en comento.  Como consecuencia, ordena remitir all\u00ed la actuaci\u00f3n y  enviar copia de la decisi\u00f3n al otro juzgado involucrado.  Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Sustanciador  <\/p>\n<p>1\u0002  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 13. Fallo 03131  \tde 2018 Consejo de Estado<br \/>\n2\u0002  \tCSJ AC1314, 06 jul. 2020, rad 2020-00722-00. CSJ.AC1602, 27 jul.  \t2020, rad. 2020-01392-00.<br \/>\n3\u0002  \tCorte  \tConstitucional: C313\/14;  \tC-258\/15  \tC262\/16; C113\/17; C246\/17.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2324-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-02152-00 Bogot\u00e1 D. 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