{"id":103349,"date":"2026-07-02T20:54:08","date_gmt":"2026-07-02T20:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103349"},"modified":"2026-07-02T20:54:08","modified_gmt":"2026-07-02T20:54:08","slug":"ac2326-2020-2020-02295-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2326-2020-2020-02295-00\/","title":{"rendered":"AC2326-2020 (2020-02295-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2326-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  11001-02-03-000-2020-02295-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C.,   veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  decide  el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de  San Pedro de los Milagros, (Antioqu\u00eda), y Diecinueve Civil del  Circuito y Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn,  para conocer del proceso de resoluci\u00f3n de promesa de  compraventa.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1.  Petitum  y  causa petendi.  Fabian Alberto Rodr\u00edguez G\u00f3mez pidi\u00f3 declarar  resuelta la compraventa ajustada con Alberto Tomas Vanegas Lora, ante  el incumplimiento del saldo del precio. Como consecuencia, ordenar la  restituci\u00f3n de las sumas pagadas.  <\/p>\n<p>1.2.  Fijaci\u00f3n  de la competencia territorial.  Se radic\u00f3 en los juzgados civiles del circuito de Medell\u00edn,  por corresponder al \u201clugar  del cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d  y tratarse de un proceso de mayor cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>1.3.  El  conflicto.  El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de dicha ciudad, rechaz\u00f3  la demanda y orden\u00f3 remitirla, en raz\u00f3n a la cuant\u00eda,  a estrados de base.  <\/p>\n<p>1.3.1  El Juzgado Cuarto Civil Municipal, a su turno, se  declar\u00f3 incompetente. Consider\u00f3 que los llamados a  conocer eran las autoridades judiciales de San Pedro de los Milagros,  al estar radicado all\u00ed el domicilio del demandado.  <\/p>\n<p>1.3.2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de esta \u00faltima poblaci\u00f3n  tambi\u00e9n se abstuvo de conocer. Se\u00f1al\u00f3 que la  cuant\u00eda del asunto era mayor. Por esto, remiti\u00f3 el  asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad.  <\/p>\n<p>1.3.3.  El citado despacho reconoci\u00f3 su competencia por raz\u00f3n  del valor. Empero, repeli\u00f3 el conocimiento al encontrar que el  demandante eligi\u00f3 como foro de la competencia el lugar del  cumplimiento de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.4.  Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias  arribaron a estas Corporaci\u00f3n para lo pertinente.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.1.  La  colisi\u00f3n corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, seg\u00fan  lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la  Ley 1285 de 2009.<br \/>\n2.2.  Lo primero a quedar claro es que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Oralidad de Medell\u00edn no pod\u00eda desprenderse del proceso  argumentando un fuero distinto al elegido por el demandante. Si en  ella se inclin\u00f3 por el obligacional y no coincid\u00eda con  el del domicilio o residencia del demandado (foro personal), no le  era dado variarlo ni convertirse en suced\u00e1neo de la elecci\u00f3n.  La raz\u00f3n estriba en que se trataba de una competencia  concurrente. La \u00fanica posibilidad de repelerlo ser\u00eda en  el caso de no ser ese el lugar del cumplimiento del contrato.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que en realidad dicha autoridad no se ha pronunciado de  manera expl\u00edcita sobre si es o no competente para conocer por  el fuero se\u00f1alado en la demanda. En principio, se tratar\u00eda  de un conflicto prematuro. M\u00e1s, como ninguna objeci\u00f3n  expuso acerca del foro contractual, se entiende, impl\u00edcitamente,  que s\u00ed se encuentra radicado en la ciudad de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>2.3.  En todo caso, no sobra anotar que el Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Medell\u00edn, al margen de la cuant\u00eda, tambi\u00e9n  se\u00f1al\u00f3 que el asunto deb\u00eda ser tramitado en esa  municipalidad \u201ctoda  vez que la parte actora decidi\u00f3 radicar la competencia  territorial conforme a la regla prevista en el numeral 3 del art. 28  ibid, esto es, en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones\u201d.  <\/p>\n<p>Pese  a lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de  Medell\u00edn, a quien le fue reasignado, se abstiene de tramitar  el asunto. A sabiendas que, dada la consideraci\u00f3n transcrita,  no pod\u00eda negarse a asumirlo, al estarle ello expresamente  prohibido por el inciso tercero del art\u00edculo 139 ib\u00eddem,  de ah\u00ed que su decisi\u00f3n de remitirlo a otra autoridad  carezca de base legal.  <\/p>\n<p>2.4.  Sin perjuicio de lo discurrido, esta Corte ha establecido que el  conocimiento de un asunto determinado se encuentra debidamente  reglado. En el campo territorial, si el legislador lo determina en  forma privativa, el demandante ninguna posibilidad tiene de escoger  su juez natural. Esa facultad, en cambio, la ley se la otorga al  actor solo cuando concurren fueros o foros para establecerla. Por  ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio  del interpelado, y el contractual, entendido como lugar del  cumplimiento de las obligaciones.  <\/p>\n<p>2.5.  En el caso y atendiendo a la naturaleza del proceso, es palpable la  concurrencia de los mencionados fueros, el personal,  en la poblaci\u00f3n de San Pedro de los Milagros, y el  contractual, en la ciudad de Medell\u00edn. En la promesa de  compraventa consta que se perfeccionar\u00eda en este \u00faltimo  lugar o por lo menos all\u00ed se deb\u00eda cumplir con el pago  del precio estipulado. Por lo mismo, la elecci\u00f3n del  demandante deb\u00eda respetarse.  <\/p>\n<p>2.6.  Se decidir\u00e1, entonces, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Oralidad de Medell\u00edn anduvo equivocado al no avocar el  conocimiento del asunto.<br \/>\n3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n  Civil, declara que el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia) es  el llamado a conocer del proceso de la referencia.  <\/p>\n<p>Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haci\u00e9ndole  llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>Magistrado  Sustanciador<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2326-2020 Radicaci\u00f3n: 11001-02-03-000-2020-02295-00 Bogot\u00e1 D. 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