{"id":103350,"date":"2026-07-02T20:54:12","date_gmt":"2026-07-02T20:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103350"},"modified":"2026-07-02T20:54:12","modified_gmt":"2026-07-02T20:54:12","slug":"ac2328-2020-2020-00513-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2328-2020-2020-00513-00\/","title":{"rendered":"AC2328-2020 (2020-00513-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2328-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00513-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  rechaza la demanda con que Goises Genis Torres Santero pretendi\u00f3  sustentar  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la  sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de esa  especialidad que se promovi\u00f3 en nombre de Julio Cesar Lozano  Padilla y otros, para lo cual se  considera:  <\/p>\n<p>1. Mediante AC  1714-2020 de 3 ago. 2020 fue inadmitida la demanda de la radicaci\u00f3n  bajo los siguientes argumentos:  <\/p>\n<p>2.1.  Se omiti\u00f3 cumplir la exigencia prevista en el numeral 1\u00ba  del art\u00edculo 357 ib\u00eddem, pues no se identificaron los  sujetos que fueron parte del respectivo proceso declarativo y tampoco  fue informado su domicilio ni el lugar donde recibir\u00e1n  notificaciones, lo cual exige la ley para que con su enteramiento e  intervenci\u00f3n se adelante el procedimiento.  <\/p>\n<p>2.2.  Tampoco fue informada la fecha de ejecutoria de la decisi\u00f3n  impugnada, aspecto trascendental para efectos de establecer la  oportunidad de la presentaci\u00f3n del recurso y, por lo tanto,  exigido por el numeral 3\u00ba de la misma norma.  <\/p>\n<p>2.3.  Se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4\u00ba de la  disposici\u00f3n en comento, atinente a expresar \u00abla causal  invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb al  recurrente. Al respecto se evidencia que se cit\u00f3 el motivo de  revisi\u00f3n previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo  250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo a pesar de que, por disposici\u00f3n del  art\u00edculo 92 de la ley 1448 de 2011, el recurso de la  referencia est\u00e1 regido por el C\u00f3digo General del  Proceso. As\u00ed las cosas, corresponde que el impugnante precise  cu\u00e1l de las causales previstas en el art\u00edculo 355 de  esta \u00faltima obra pretende hacer valer.<br \/>\n\u2026<br \/>\nObviamente,  el cumplimiento de dicha \u00abcarga argumentativa cualificada\u00bb  exige que \u00ablos hechos que se exponen se ajusten de manera  precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia\u00bb \u2026  <\/p>\n<p>2. Mediante el  escrito que antecede (folios 52 a 53) la recurrente pretendi\u00f3  subsanar el libelo as\u00ed:  <\/p>\n<p>2.1. Manifest\u00f3  el nombre de la impugnante, se\u00f1al\u00f3 su domicilio y  direcci\u00f3n de notificaciones en el municipio de Tierralta,  C\u00f3rdoba; precis\u00f3 que el proceso deb\u00eda tramitarse  con la vinculaci\u00f3n de \u00c1ngel Jer\u00f3nimo Caballero  L\u00f3pez, Eduardo Santos Mercado, Julio C\u00e9sar Lozano  Padilla y Tenilda Benicia Mart\u00ednez D\u00edaz de quienes dijo  que estaban \u00abdomiciliados  en los predios rurales que comprenden las parcelas de la vereda  denominada el Tesoro\u00bb  en la misma municipalidad.  <\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3  que la sentencia impugnada cobr\u00f3 ejecutoria el 26 de febrero  de 2018 y eman\u00f3 de la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso de esa  especialidad.  <\/p>\n<p>2.3. Invoc\u00f3  la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 355 del  C\u00f3digo General del Proceso (\u00abHaberse  encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que  habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb)  y como \u00abhechos  concretos que le sirven de fundamento\u00bb  se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>2.3.1. El 8 de  marzo de 2013 Carlos Alberto Gil Lora transfiri\u00f3 en venta a  favor del recurrente \u00abel  predio rural o parcela distinguida con el n.\u00ba uno (1), que hizo  parte de la finca denominada \u201cEl Tesoro\u201d\u00bb  respecto de la que precis\u00f3 sus linderos.  <\/p>\n<p>3. Luego de  contrastar los defectos diagnosticados al momento de inadmitir la  demanda con el memorial de subsanaci\u00f3n, se aprecia que las  falencias a\u00fan subsisten pues la recurrente no expuso, de la  forma en que se le indic\u00f3, los hechos que le sirven de  fundamento a la causal de revisi\u00f3n invocada.<br \/>\nEfectivamente,  para cumplir el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie  a la causal invocada es necesario mostrar, desde el inicio del  tr\u00e1mite, que de resultar cierto el relato f\u00e1ctico, esta  puede salir avante, es decir, que la impugnaci\u00f3n tiene cierta  vocaci\u00f3n de prosperidad.  <\/p>\n<p>La causal primera  de revisi\u00f3n debe estructurarse bajo un relato que sustente el  descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de documentos  trascendentales que  no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor,  caso fortuito u obra de la contraparte, y debe sustentarse que \u00abel  alcance del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda  transformado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por  cuanto \u201cel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida\u201d\u00bb  (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  <\/p>\n<p>Como si lo  expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron  los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos  imputables a la parte contraria o que resulten \u00abimprevisibles  o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo,  excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal,  inevitables de superar en sus consecuencias (\u2026).\u00bb  (CSJ  SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad.  2017-00083-00, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  <\/p>\n<p>F\u00e1cilmente  se observa que el rese\u00f1ado relato de la impugnante no precisa  cu\u00e1l documento fue descubierto luego de la sentencia, ni  cu\u00e1ndo, mucho menos la raz\u00f3n por la que no fue  conocido, o la trascendencia para que sea revisado el fallo  enjuiciado, aspectos de indiscutible relevancia que denotan  incumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda y  que, en aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 358  del C\u00f3digo General del Proceso conducen al rechazo de la  demanda.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tRechazar la  demanda con  que Goises Genis Torres Santero pretendi\u00f3 sustentar  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la  sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de esa  especialidad que se promovi\u00f3 en nombre de Julio Cesar Lozano  Padilla y otros.  <\/p>\n<p>2.\tPor Secretar\u00eda  de la Sala, devolver los  anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las  constancias respectivas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2328-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00513-00 Bogot\u00e1 D. 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