{"id":103351,"date":"2026-07-02T20:54:19","date_gmt":"2026-07-02T20:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103351"},"modified":"2026-07-02T20:54:19","modified_gmt":"2026-07-02T20:54:19","slug":"ac2331-2020-2020-01400-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2331-2020-2020-01400-00\/","title":{"rendered":"AC2331-2020 (2020-01400-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2331-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01400-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  inadmite la demanda con que Jos\u00e9 Libardo, Francy Neyers, Fredy  y Fernando Pe\u00f1uela Delgado pretendieron sustentar  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la  sentencia de 20 de marzo de 2018 proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio, dentro del proceso declarativo de pertenencia que  adelantaron contra Hermencia Reyes de Cort\u00e9s y donde ella  formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n reivindicatoria, para  lo cual se  considera:  <\/p>\n<p>1. El art\u00edculo  358 del C\u00f3digo General del Proceso impone la inadmisi\u00f3n  del libelo cuando se incumplan los requisitos previstos en su  precepto 357, dentro de los que se encuentra expresar los hechos  concretos que le sirven de fundamento a la causal de revisi\u00f3n  invocada.  <\/p>\n<p>1.1. Sobre esta  exigencia la Sala ha insistido en que la impugnaci\u00f3n  extraordinaria se encuentra gobernada por el principio dispositivo,  de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o  complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben  ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su  concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al  respecto ha reiterado la Sala que  <\/p>\n<p>desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera  fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con  base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda  con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostraci\u00f3n de  esos  supuestos, en  principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n  definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no  expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para  ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se  tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una  actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado  arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el  juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  <\/p>\n<p>Obviamente, el  cumplimiento de dicha \u00abcarga  argumentativa cualificada\u00bb  exige que \u00ablos  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia\u00bb  y que, en todo caso,  <\/p>\n<p>pueda  entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos  har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda  vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad  jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  <\/p>\n<p>Para cumplir con  el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a las  causales invocadas es necesario mostrar, desde el inicio del tr\u00e1mite,  que de resultar cierto el relato f\u00e1ctico, las causales  invocadas pueden salir avante, es decir, que la impugnaci\u00f3n  tiene cierta vocaci\u00f3n de prosperidad. Por el contrario, si el  sustento f\u00e1ctico no se subsume en el motivo del mecanismo  extraordinario que se pretende hacer valer, deber\u00e1 inadmitirse  el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>1.2. La causal  primera de revisi\u00f3n debe estructurarse bajo un relato que  sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de  documentos  trascendentales que  no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor,  caso fortuito u obra de la contraparte, y debe sustentarse que \u00abel  alcance del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda  transformado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por  cuanto \u201cel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida\u201d\u00bb  (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  <\/p>\n<p>Como si lo  expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron  los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos  imputables a la parte contraria o que resulten estructurantes de  fuerza mayor o caso fortuito, es decir, que sean \u00abimprevisibles  o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo,  excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal,  inevitables de superar en sus consecuencias (\u2026).\u00bb  (CSJ  SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad.  2017-00083-00, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  <\/p>\n<p>1.3. Los  impugnantes fundamentaron el recurso as\u00ed:  <\/p>\n<p>1.3.1. Convocaron  a Hermencia Reyes de Cort\u00e9s a un juicio de declaraci\u00f3n  de pertenencia sobre el inmueble con folio de matr\u00edcula  inmobiliaria 230-15326 y n\u00famero catastral 01-02-0115-0055-000  ubicado en Villavicencio, donde ella formul\u00f3 demanda de  reconvenci\u00f3n reivindicatoria respecto del mismo predio.<br \/>\n1.3.2. Bajo la  radicaci\u00f3n 2002-00328 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio, mediante fallo de 20 de enero de 2012 neg\u00f3 la  usucapi\u00f3n y accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.3.3. La  anterior sentencia fue confirmada por la Sala-Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de  marzo de 2018.  <\/p>\n<p>1.3.4. En el  ac\u00e1pite de \u00abhechos  concretos que sirven de fundamento a la causal referida\u00bb  los impugnantes se\u00f1alaron que de acuerdo con \u00ablos  documentos y planos (informe t\u00e9cnico) encontrados y\/o  elaborados  despu\u00e9s  de pronunciada la sentencia\u00bb  se evidencian diversas irregularidades en la alinderaci\u00f3n y  titulaci\u00f3n del fundo sobre el que recayeron las pretensiones  que, de haberse conocido, hubieran servido de base para proferir un  fallo denegatorio de la reivindicaci\u00f3n. En sus palabras: \u00ablo  hallado  (informe t\u00e9cnico) habr\u00eda variado puntualmente la  referida decisi\u00f3n\u00bb  (se destaca).  <\/p>\n<p>1.3.5. Luego del  recuento de las irregularidades sobre el inmueble, manifestaron que  \u00abel  se\u00f1or Reyes Rozo\u2026 nunca debi\u00f3 ser el titular de  dominio de ese inmueble. Siendo as\u00ed, no hubiera podido  transferirlo en venta a la se\u00f1ora Luz Myriam Pati\u00f1o  Rend\u00f3n; y la se\u00f1ora Pati\u00f1o Rend\u00f3n no  habr\u00eda podido vend\u00e9rselo a la se\u00f1ora Hermencia  Reyes de Cort\u00e9s, hija del se\u00f1or Gregorio Reyes Rozo\u00bb.  Adicionaron que \u00abtodos  y cada uno de los documentos que sirvieron de soporte al pluricitado  informe t\u00e9cnico, se pod\u00eda inferir que se abrogaron un  lote de terreno\u2026 independiente de los que s\u00ed hac\u00edan  parte del se\u00f1or Gregorio Reyes, y concluir que el predio que  supuestamente obtuvieron en reivindicaci\u00f3n no era el mismo, y  por ende, no pod\u00eda obtener el derecho real de dominio, raz\u00f3n  por la que el referido bien fue adquirido con vicios de titularidad\u00bb.  <\/p>\n<p>1.3.6. Arguyeron  que \u00abante  tal ocultamiento durante todo el tr\u00e1mite procesal primigenio  era y\/o fue materialmente imposible establecer la verdad real de todo  lo que se teji\u00f3 alrededor del predio objeto de litigio\u00bb,  lo cual \u00abgener\u00f3  la fuerza mayor por parte\u00bb  de los impugnantes que solo pudo ser despejada con \u00abel  estudio especializado y profundo\u00bb  adjuntado.  <\/p>\n<p>1.3.7. El  \u00abestudio\u00bb  al que se refieren los recurrentes es el que obra a partir del folio  3, y se denomina \u00abinforme  t\u00e9cnico Corte Suprema de Justicia Colombia\u00bb  fechado 20 de marzo de 2020 elaborado por el arquitecto Fernandel  Alfonso Forero.  <\/p>\n<p>2. La  contrastaci\u00f3n de las consideraciones plasmadas en punto al  requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de pie a la  causal invocada con el relato de los recurrentes muestran que el  primero no fue cumplido por las siguientes razones.  <\/p>\n<p>En primer lugar,  el documento sobre el que pretendi\u00f3 edificarse el motivo de  revisi\u00f3n no es previo a la sentencia de 20 de marzo de 2018,  sino que es posterior a la misma pues fue creado el 10 de marzo de  2020. Ya se ha dicho que los legajos a que se refiere el numeral 1\u00ba  del art\u00edculo 355 de la ley 1564 de 2012 debieron haberse  \u00abencontrado\u00bb  luego del fallo que podr\u00edan haber cambiado, es decir, existir  previamente, y no haberse creado luego de su expedici\u00f3n.<br \/>\nEn segundo lugar,  no se narr\u00f3 ning\u00fan acto imputable a la parte contraria,  ni constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor como razones que  impidieron aportar el documento respectivo. Por el contrario, los  convocantes se limitaron a se\u00f1alar que padecieron fuerza mayor  sin se\u00f1alar los hechos que explicar\u00edan la  estructuraci\u00f3n de esa figura.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, los recurrentes dejaron de expresar los hechos concretos que  le sirven de fundamento a la causal invocada.  <\/p>\n<p>3.\tEn  tal orden de ideas, por  las razones expuestas  se inadmitir\u00e1 la demanda con el fin de que, dentro de los  cinco d\u00edas siguientes, se  cumplan el mencionado requerimiento y se arrimen copias del memorial  con que se satisfagan las exigencias legales y sus correspondientes  anexos, tanto para los traslados necesarios como para el archivo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>1. Inadmitir la  demanda de revisi\u00f3n instaurada por Jos\u00e9  Libardo, Francy Neyers, Fredy y Fernando Pe\u00f1uela Delgado en el  asunto de la radicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tConceder a la  parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas  para ello, so pena de rechazo.  <\/p>\n<p>3. Reconocer  personer\u00eda para actuar al abogado Celso Dar\u00edo Prieto  L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2331-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01400-00 Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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